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Decreto-Ley No. 387/2019 - De la conservación, mejoramiento genético y uso sostenible de los recursos

颁布于 2019-09-23 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
古巴
主题
Livestock, Food and nutrition
关键词
animal health, animal production, biotechnology, animal feed/feedstuffs, hygiene/sanitary procedures, internal trade, international trade, genetic resources, authorization/permit, food safety and quality
类别
*

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文本

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  1. GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA MINISTERIO DE JUSTICIA EDICIÓN ORDINARIA LA HABANA, JUEVES 16 DE JULIO DE 2020 AÑO CXVIII Sitio Web: http://www.gacetaoficial.gob.cu/—Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana Teléfonos: 7878-4435 y 7870-0576 Número 50 Página 1531 ISSN 1682-7511 CONSEJO DE ESTADO GOC-2020-489-O50 MIGUEL DÍAZ-CANEL BERMÚDEZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente: POR CUANTO: La Ley No. 81 “Del Medio Ambiente”, de 11 de julio de 1997, establece en su Artículo 13 los deberes, atribuciones y funciones específicas relativas a la protección del medio ambiente que cumplen los organismos de la Administración Central del Estado y en particular los que tienen a su cargo la rectoría, control estatal, uso y administración de los recursos naturales; en su Artículo 84 estipula la obligación de adoptar las acciones y medidas necesarias para asegurar la conservación de la diversidad biológica nacional y la utilización sostenible de sus componentes y en su Artículo 85 establece que los recursos genéticos son objeto de especial protección por el Estado. POR CUANTO: La Ley No. 1279, de 9 de octubre de 1974, sobre los Registros Pecuarios y de Razas Puras, establece las funciones de estos registros. POR CUANTO: La República de Cuba ha suscrito y ratificado el Convenio sobre la Diversidad Biológica, que regula la conservación y utilización sustentable de la biodiversidad y sus componentes, establece la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos asociados y reconoce el derecho soberano que ejercen los estados sobre los recursos biológicos. POR CUANTO: Teniendo en cuenta la importancia de la protección de los recursos zoogenéticos en nuestro país y dada la inexistencia de un marco regulatorio legal que ampare y respalde el desarrollo de programas de genética animal, resulta necesario dictar una norma que regule los principios, objetivos y conceptos generales que rigen la protección, mejora y el uso de los recursos zoogenéticos para la alimentación y la agricultura y actualice los aspectos relacionados con el funcionamiento del Registro de Razas Puras y sus Cruzamientos. POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el inciso c), del Artículo 122 de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente: 1532 GACETA OFICIAL 16 de julio de 2020 DECRETO-LEY No. 387 DE LA CONSERVACIÓN, MEJORAMIENTO GENÉTICO Y USO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS ZOOGENÉTICOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN PRIMERA Objeto, alcance y principios Artículo 1.1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto establecer las normas que regulan la aplicación y control de los principios generales que rigen la protección, la mejora, el uso de los recursos zoogenéticos para la alimentación y la agricultura, así como las acciones de los ciudadanos y la sociedad en general. 2. A los efectos del presente Decreto-Ley y su Reglamento, el término recursos zoogenéticos comprende la diversidad de animales terrestres que contribuyen a satisfacer las necesidades humanas, proporcionan carne, leche, huevos, miel, fuerza de arrastre o de carga, ayuda para la caza y bienes comercializables; incluye las especies vacuna, bubalina, ovina, caprina, cunícula, porcina, équida, avícola y apícola, así como las especies de fauna silvestre de interés para la alimentación y la agricultura, animales afectivos o mascotas. Artículo 2. El ámbito de competencia de este Decreto-Ley para las especies ornitológicas, los animales afectivos o mascotas, se limita al control genealógico que se realiza por el Registro Nacional de Razas Puras y sus Cruzamientos, en aquellas especies o razas que sea procedente. Artículo 3. Son objetivos específicos del presente Decreto-Ley los siguientes: a) Establecer los mecanismos para la utilización sostenible de los recursos zoogenéticos; b) fomentar y priorizar programas de investigación de ecosistemas, especies, razas locales autóctonas, criollas y naturalizadas; c) promover la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos zoogenéticos; d) regular la conservación, control, recuperación y regeneración de la diversidad de especies tanto silvestres como domesticadas; e) implementar el sistema de gestión de la calidad relacionado con los diferentes procesos que se desarrollan en la conservación y uso de los recursos zoogenéticos; f) regular y controlar el establecimiento de los registros genealógicos en todas las especies y razas que sea procedente; y g) certificar las evaluaciones genéticas de todas las especies de interés económico e incorporar los individuos de más alto valor genético a los programas de mejora de estas especies. Artículo 4. El marco regulatorio para la genética se rige por los principios siguientes: a) Sostenibilidad: constituye un deber del Estado y de los ciudadanos la utilización de los recursos zoogenéticos, de manera que se asegure una productividad sostenible compatible con su equilibrio e integridad para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras. b) Respeto a la vida: todos los seres vivos tienen derecho a la vida, independientemente del valor económico actual o potencial. c) Preventivo: es vital anticipar, prevenir y atacar las causas de las pérdidas de los recursos zoogenéticos o sus amenazas. d) Precautorio: cuando exista peligro de daños graves o irreversibles a los recursos zoogenéticos, se debe adoptar inmediatamente las medidas pertinentes para evitar el daño, aunque no exista certeza científica inmediata de su producción. 1533GACETA OFICIAL16 de julio de 2020 e) Equidad: constituye deber del Estado velar por la distribución justa de los beneficios derivados del acceso y utilización de los recursos zoogenéticos y sus elementos intangibles asociados entre los diferentes ciudadanos involucrados. f) Integralidad: el manejo de los recursos zoogenéticos es integral y por tanto requiere de medidas multisectoriales que se incluyan en las estrategias, planes y programas que se desarrollen en el país. g) Participación ciudadana: se reconoce el rol de los ciudadanos en la conservación protección y rescate de los recursos zoogenéticos y la fauna silvestre, por lo que deben participar de forma activa y responsable en el diseño e implementación de la estrategia y las políticas públicas que se aprueben. h) Meritorio: los elementos de los recursos zoogenéticos son bienes meritorios del patrimonio nacional, pues tienen importancia decisiva y estratégica en el desarrollo del país y son indispensables para el uso social y económico de sus habitantes. Artículo 5.1. El presente Decreto-Ley es aplicable a las personas naturales y jurídicas que intervienen en: a) La protección, la conservación y el control de los recursos zoogenéticos; b) la conservación in situ y ex situ; y c) al acceso y uso de los recursos zoogenéticos. 2. La conservación se refiere a la suma total de las operaciones que incluyen el manejo de los recursos genéticos animales, de forma tal que estos sean mejor utilizados y desarrollados para satisfacer a corto plazo los requerimientos del hombre, sin comprometer sus necesidades futuras; existen métodos de conservación in situ y ex situ. 3. La conservación in situ es la conservación en los agro-ecosistemas en el cual los animales evolucionan y se encuentran normalmente, incluye los programas de mejora, y en las especies domesticadas los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas. 4. La conservación ex situ se refiere a la conservación de las especies fuera de su hábitat natural. Artículo 6. El Ministerio de la Industria Alimentaria es el responsable del control, la regulación y el uso sostenible de los recursos zoogenéticos de las especies acuáticas. Artículo 7.1. Se excluyen del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley los recursos genéticos humanos y sus derivados. 2. El acceso a los recursos zoogenéticos para usos diferentes a los establecidos en este Decreto-Ley se rige por la legislación específica vigente. Artículo 8.1. El patrimonio genético lo integran las distintas especies y razas que se crían de forma controlada o no, así como aquellos rebaños que se desarrollen de forma aislada, tanto en productores individuales o de forma natural, cualquiera que sea su ubicación y tenencia. 2. Las especies, las razas criollas y las autóctonas, integran el patrimonio genético; su fomento y conservación gozan de especial atención. 3. El patrimonio genético puede estar ubicado en tierras de propiedad estatal, cooperativa o de agricultores pequeños, conforme con lo estipulado en la legislación vigente relativa a la tenencia de la tierra. CAPÍTULO II RELACIONES CON LOS ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO Artículo 9.1. El Ministerio de la Agricultura es el Organismo de la Administración del Estado encargado de dirigir, ejecutar, implementar y controlar la política del Estado y el Gobierno sobre el desarrollo genético; preservar el genofondo de la especie animal de la fauna doméstica y silvestre, así como de velar por la protección y conservación sostenible de los recursos del patrimonio zoogenético. 1534 GACETA OFICIAL 16 de julio de 2020 2. Corresponde a este ministerio realizar las acciones sobre conservación, mejoramiento genético y uso de los recursos zoogenéticos para la alimentación y la agricultura, en coordinación con otros órganos y organismos, para ello cumple lo siguiente: a) Representar a la República de Cuba ante los órganos y organismos internacionales en eventos relacionados con los recursos zoogenéticos y su protección; b) implementar las medidas necesarias para el cumplimiento y actualización de los convenios, tratados y acuerdos internacionales en esta materia de los que Cuba sea parte; c) aprobar y controlar la ejecución de programas y proyectos de mejoramiento genético en las especies de interés económico, como son vacuno, bubalino, equino, ovino, caprino, porcino, avícola, cunícula y apícola; d) conocer y aprobar las acciones que sobre conservación y mejoramiento genético realicen las entidades estatales y cooperativas, así como los productores; e) organizar y ejecutar el control genealógico e inventario de los recursos zoogenéticos que correspondan; f) actualizar el sistema de información y documentación de los registros vinculados con los recursos zoogenéticos; g) proponer y, una vez aprobado, controlar el procedimiento para la importación y exportación del material genético de los recursos zoogenéticos que comprende la totalidad de ácido desoxirribonucleico, en forma abreviada ADN, que presenta el ser vivo y mantener el seguimiento de estas importaciones en las especies ya introducidas previamente en el país; h) coordinar, con las organizaciones superiores de Dirección Empresarial las acciones relacionadas con los recursos zoogenéticos contemplados en el presente Decreto Ley; i) participar y coordinar con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en la determinación de las especies y razas de recursos zoogenéticos que se desarrollan comercialmente, de las poblaciones asilvestrados y la fauna silvestre, las diferentes categorías de riesgo, de acuerdo con los resultados de los estudios que se realicen y de conjunto dirigir y controlar los trabajos para su recuperación; j) coordinar con el Ministerio del Interior las acciones de protección de los recursos zoogenéticos y las regulaciones para su servicio de vigilancia; k) coordinar con los ministerios de Educación y Educación Superior que en los estudios técnicos y universitarios se perfeccionen y actualicen periódicamente las asignaturas de genética molecular, mendeliana y cuantitativa, en los institutos politécnicos agropecuarios, las facultades de Medicina Veterinaria de la red de universidades agrarias y de Biología; y que en sus instituciones científicas sean trazadas estrategias de superación y formación postgraduada a todos los niveles con el fin de mantener actualizados a directivos, especialistas e investigadores de la genética animal, donde se incluyan las metodologías y programas de cómputo más avanzados para desarrollar los programas de mejora y realizar las estimaciones de valor genético; l) coordinar con los ministerios de Educación, de Educación Superior y de Cultura, así como con los medios de comunicación masiva, la realización de las acciones para apoyar la aplicación, conocimiento y divulgación de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley; y m) promover e incentivar la participación de las comunidades en coordinación con los órganos locales del Poder Popular en la protección, aprovechamiento y desarrollo de los recursos zoogenéticos conservados de la fauna silvestre y rebaños asilvestrados, asegurar que se beneficien de forma regulada de los bienes y servicios que estos proporcionan. 1535GACETA OFICIAL16 de julio de 2020 CAPÍTULO III DE LA TECNOLOGÍA, LA INVESTIGACIÓN Y LA EDUCACIÓN SOBRE LOS RECURSOS ZOOGENÉTICOS Artículo 10. El Ministerio de la Agricultura establece las coordinaciones pertinentes con los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, con el objeto que se facilite el acceso a las tecnologías, su desarrollo conjunto y transferencia, en beneficio del cumplimiento del presente Decreto-Ley, en virtud de lo cual puede: a) Promover el rescate, mantenimiento y difusión de tecnologías e innovaciones útiles para la conservación y el uso sostenible de los recursos zoogenéticos; b) promover la investigación científica con fines de conservación, mejora, protección, restauración, transferencia de tecnologías y uso sostenible de los recursos zoogenéticos y propiciar la creación de bancos de germoplasma; c) firmar convenios con universidades, organismos e instituciones con fines académicos e investigativos; d) fomentar la capacitación de recursos humanos; y e) proponer el diseño de políticas y programas de educación formal y no formal que permitan difundir el conocimiento sobre los recursos zoogenéticos y otros aspectos asociados a estos. CAPÍTULO IV GESTIÓN DE CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS ZOOGENÉTICOS DE LA CONSERVACIÓN SECCIÓN PRIMERA Disposiciones comunes a la conservación in situ y ex situ Artículo 11. El Ministerio de la Agricultura, en coordinación con los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales e instituciones especializadas en la materia, promueve: a) la conservación in situ y ex situ de los recursos zoogenéticos y sus componentes, con el fin de incrementar su conocimiento científico, conservación, uso y aprovechamiento sostenible; y b) las investigaciones y estudios para inventariar y evaluar el estado de integridad de los recursos zoogenéticos y poblaciones de especies, genes y razas silvestres o asilvestradas, las medidas necesarias en interés de su conservación, especialmente en las áreas que no se encuentran en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Artículo 12. El aprovechamiento con fines de comercialización o industrialización de las especies de fauna silvestre o asilvestrada, sus partes, productos y subproductos requiere la previa autorización del servicio estatal forestal, conforme se establece en el Reglamento del presente Decreto-Ley, sin perjuicio de las otras autorizaciones que se precisen. Artículo 13. Las especies de fauna silvestre, las criollas y las autóctonas, del territorio nacional, son objeto de conservación in situ y ex situ de acuerdo con la regulación que establezca el Ministerio de la Agricultura al efecto y según se correspondan con las prioridades indicadas en el presente Decreto-Ley y su Reglamento. Artículo 14. Para la captura, acopio, comercialización o industrialización de las especies o razas silvestres o asilvestradas extraídas de su medio natural, se requiere contar con los debidos estudios poblacionales y cumplimento de los requisitos establecidos en el Reglamento del presente Decreto-Ley. Artículo 15. El Ministerio de la Agricultura prioriza el desarrollo de programas de conservación de especies y ecosistemas a partir de los criterios siguientes: 1536 GACETA OFICIAL 16 de julio de 2020 a) Especies incluidas en el sistema nacional de vedas, listas rojas de la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza, Lista Roja Nacional y las especies incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de las especies amenazadas de fauna silvestre, de la Convención sobre la conservación de especies migratorias de animales silvestres y las listadas como de especial significación en la legislación nacional; y b) especies en riesgo de erosión genética. Artículo 16. Los especialistas del Ministerio de la Agricultura y sus homólogos provinciales y municipales realizan visitas de inspección y seguimiento para verificar que las personas que realicen las actividades vinculadas a la conservación in situ y ex situ de los recursos zoogenéticos, sus componentes y derivados, cumplen con lo establecido en el presente Decreto-Ley y su Reglamento. SECCIÓN SEGUNDA De la conservación in situ Artículo 17. La conservación in situ de los recursos zoogenéticos en las áreas que no se encuentran en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y en otros entornos en los que se hayan desarrollado poblaciones, está sujeta a la legislación vigente en la materia y a lo previsto en el presente Decreto-Ley y su Reglamento. Artículo 18.1. Son objeto de conservación in situ los componentes de los recursos zoogenéticos siguientes: a) Especies o razas de valor estratégico, científico o económico actual o potencial, con áreas de distribución reducida, altamente fragmentadas, amenazadas y en peligro de extinción; b) especies de fauna silvestre o asilvestrada relacionadas con especies domesticadas que puedan ser utilizadas para mejoramiento genético; c) especies de fauna silvestre o asilvestrada que cumplen una función clave en las cadenas tróficas y en el control natural de poblaciones y especies banderas; y d) especies o razas, de poblaciones criollas o autóctonas. 2. Las especies banderas son las seleccionadas a razón de que poseen atributos carismáticos que la hacen adecuadas para ser presentadas como símbolo de protección de la naturaleza, con el objetivo de captar la atención del público en general, de posibles donantes y del apoyo gubernamental para lograr la implementación y desarrollo de programas de conservación destinados a amparar a dicha especie. SECCIÓN TERCERA De la conservación ex situ Artículo 19.1. La conservación ex situ de los recursos zoogenéticos que se encuentren fuera de su hábitat natural, tales como bancos de germoplasma, zoológicos, cotos de reservas genéticas, entre otros de interés, está sujeta a la legislación vigente en la materia y a lo previsto en el presente Decreto-Ley y su Reglamento. 2. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la conservación ex situ cumplen con los requisitos que se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley. Artículo 20. Son objeto de conservación ex situ las especies, poblaciones, razas y su material genético con altos valores de uso ligados a las necesidades socioeconómicas y culturales, locales o nacionales. Artículo 21. El Banco de Germoplasma se constituye como la reserva utilizable de material genético conservado mediante colecciones de seres vivos de una propia especie o especies distintas; de un mismo género o géneros afines; o de elementos de reproducción de los animales, naturales o sometidos a condiciones especiales de conservación. 1537GACETA OFICIAL16 de julio de 2020 Artículo 22.1. El Ministerio de la Agricultura crea el Banco Central de Germoplasma para la conservación de células, semen, óvulos, embriones u otro material genético que se defina, de los animales de interés socioeconómico para la alimentación, la agricultura y la fauna silvestre. Artículo 23.1. Las entidades propietarias o tenedoras de razas o especies en riesgo genético, sanitario u otros, crean los centros de conservación necesarios ex situ para las réplicas y variabilidad de las líneas familiares de las especies o razas. 2. El Ministerio de la Agricultura vela por la creación de estos centros, según lo dispuesto en el Reglamento del presente Decreto-Ley. Artículo 24. La utilización del material genético conservado en el Banco de Germoplasma se corresponde con los programas de mejora genética animal y de conservación aprobados para las diferentes especies y razas existentes en el país. CAPÍTULO V DE LOS INSTITUTOS DE INVESTIGACIÓN Artículo 25.1. Los institutos de Investigación vinculados con los recursos zoogenéticos son los centros calificados en genética y tienen las funciones siguientes: a) Identificar periódicamente las razas en riesgo, críticas, dañadas o no, de acuerdo con los criterios internacionales, y realizar propuestas al Ministerio de la Agricultura de la estrategia de conservación de estas; b) adquirir la tecnología y constituir los laboratorios de ADN genómico, que forman parte de los programas de mejora de las especies que le son afines; c) dar conformidad, en la certificación de los centros multiplicadores de las diferentes especies y razas que le corresponda en los territorios, a solicitud del departamento de genética y registro pecuario a nivel provincial; d) aportar nuevos adelantos en materia de evaluaciones y tecnologías a los programas de mejora de las especies que le son afines; e) realizar las evaluaciones genéticas y emitir los informes y recomendaciones, al Ministerio de la Agricultura; f) proponer, según resultados de las investigaciones, los modelos matemáticos a utilizar en cada especie o raza, que permitan describir mejor el comportamiento del dato biológico y relacionarlo con las evaluaciones genéticas de machos y hembras, además actualizar los métodos para hacer más eficientes las evaluaciones; y g) definir la caracterización de las razas y cruzamientos y recomendar las más adaptadas y económicamente viables en las condiciones del país, a partir de los elementos aportados por el Ministerio de la Agricultura. 2. Las evaluaciones genéticas son el punto de partida para el proceso de selección; agrupan en una base de datos los resultados individuales productivos y reproductivos de los animales, aplicándose sobre esta numerosos modelos matemáticos que permiten predecir el mérito genético de cada individuo y los estudios de tendencias genéticas y fenotípicas para la toma de decisiones sobre un animal o rebaño. Artículo 26. Cada instituto de investigación, según las especies que le son afines y con la tecnología pertinente, crea los laboratorios de ADN genómico, los que forman parte de los programas de mejora aprobados para cada especie. CAPÍTULO VI PROGRAMAS DE MEJORA Y DESARROLLO DE LA GENÉTICA ANIMAL SECCIÓN PRIMERA De los programas de mejora genética Artículo 27.1. Los programas de mejora genética son programas sistemáticos y estructurados, destinados a modificar la composición genética de una población sobre la base de criterios de rendimientos y objetivos productivos. 1538 GACETA OFICIAL 16 de julio de 2020 2. Los rebaños o entidades genéticas son aquellos que están comprendidos en programas de mejora genética y donde se realizan en campo las pruebas de comportamiento y progenie, según proceda, para evaluar el desempeño productivo de los candidatos a la selección en condiciones comparativas. 3. Los rebaños o entidades no genéticas, llamados también rebaños comerciales, no están comprendidos en los programas de mejora de su especie o raza y su misión es la producción de leche o carne en el caso de las unidades ganaderas, pero pueden recibir de forma pasiva los resultados del trabajo genético al usar progenitores o material genético mejorado. Artículo 28.1. Las personas naturales o jurídicas propietarias o administradoras de rebaños genéticos están en la obligación de ejecutar los programas de mejora aprobados para cada especie o raza, así como cumplir lo establecido en ellos. 2. Las entidades propietarias o administradoras de razas o especies en programas de mejora o conservación, garantizan la supervivencia, bioseguridad, bienestar animal y la certificación de la calidad de los procesos de selección y mejoramiento genético de sus rebaños. Artículo 29. Los aspectos que debe contener cada programa de mejora y sus procesos de revisión, de actualización y de aprobación, se ejecutan por el Ministerio de la Agricultura, los que se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley. Artículo 30.1. Se pueden incorporar a los programas de mejora genética y los centros multiplicadores, las cooperativas y productores individuales que reúnan los requisitos de identificación y control, certificado por el Ministerio de la Agricultura. 2. Los cotos de reserva genética promovidos por la Asociación Cubana de Producción Animal se integran a los programas de mejora en aquellas especies con registro de razas puras. La especie apícola, por sus características de crianza, se desarrolla en todas las formas productivas, según lo establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley. 3. Las especies sin registro de razas puras y de la fauna silvestre tienen como objetivo la conservación y multiplicación por la vía del intercambio de material genético entre productores. SECCIÓN SEGUNDA De los programas de desarrollo Artículo 31. Los procesos de conservación y mejoramiento genético forman parte de los programas de desarrollo de las distintas ganaderías para lograr avances en la eficiencia de la producción y en la mejora de los indicadores de calidad de las especies comercializables dentro y fuera del país. Artículo 32. Las entidades propietarias o administradoras de especies y razas de animales que estén incluidos en programas de conservación y mejora garantizan en los programas de desarrollo genético de forma sostenible los recursos financieros, materiales y humanos que aseguren la expresión zootécnica y progreso genético previstos en los objetivos de cada raza. SECCIÓN TERCERA De los centros multiplicadores Artículo 33. El Centro multiplicador se constituye como el lugar donde se obtienen las hembras destinadas al reemplazo de las reproductoras y se producen los sementales para la mejora genética de los productores y de los centros de producción, con el objetivo de mejorar la masa y lograr mayores índices productivos en las especies y razas que utilizan como sistema reproductivo la monta natural. 1539GACETA OFICIAL16 de julio de 2020 Artículo 34.1. El centro multiplicador para las especies de interés económico y que su programa de mejora genético lo demande, puede estar constituido por un criador de ganado de registro o un propietario individual, o pertenecer a una empresa, unidad empresarial de base o cooperativa agropecuaria, que tenga establecido los controles mínimos necesarios y realice las mediciones, según corresponda, lo que es acreditado por el genetista provincial o municipal según corresponda. 2. El ganado de registro se conforma por aquellos ejemplares de las diferentes especies, razas o cruzamientos que se encuentran inscritos en los libros del Registro Nacional de Razas Puras y sus Cruzamientos. Artículo 35. El Ministerio de la Agricultura exige a los directores o delegados provinciales y municipales de la Agricultura organizar los centros multiplicadores que sean necesarios por razas y especies, según el procedimiento y los plazos definidos para su constitución en el Reglamento del presente Decreto-Ley. CAPÍTULO VII DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN GENÉTICO Artículo 36. El Ministerio de la Agricultura establece el Sistema de Información Genético como un sistema estable, uniforme, único y de carácter nacional, que permita recibir y procesar información, con el objeto de organizar, actualizar y difundir los resultados de las especies y razas en programas de mejora en materia de gestión, conservación, uso y manejo de los rebaños genéticos. Artículo 37.1. Las entidades propietarias o tenedoras de rebaños genéticos garantizan los registros primarios, modelos y tarjetas aprobados por el Ministerio de la Agricultura, que aseguran el control individual de los animales y el flujo de la información. 2. El Ministerio de la Agricultura aprueba el sistema informático a aplicar en las entidades genéticas y define los elementos para el diseño de este. 3. Las direcciones o delegaciones municipales y provinciales de la Agricultura aplican el sistema informático que les permita tener dominio de los programas de mejora que se desarrollan en el territorio, como centros genéticos o multiplicadores. CAPÍTULO VIII DE LOS MARCADORES MOLECULARES Artículo 38.1. El Ministerio de la Agricultura define el centro de referencia de genética animal encargado de la homologación de las técnicas de análisis molecular, tales como marcadores genéticos para la identificación y control de filiación, genes vinculados a la producción animal, y los relacionados con la trasmisión de enfermedades y la detección de anomalías cromosómicas de interés productivo. 2. Se utilizan marcadores moleculares en las especies con programas de mejora. Artículo 39. El Ministerio de la Agricultura define y aprueba las instituciones responsables de realizar la identificación de animales genéticamente superiores a través de herramientas moleculares, e instrumenta la introducción de los resultados de los estudios moleculares en los programas de selección genética de las especies ganaderas, así como de la supervisión de su cumplimiento. CAPÍTULO IX DE LAS PRUEBAS DE PROGENIE Y DE COMPORTAMIENTO Artículo 40.1. Se realiza prueba de progenie y de comportamiento a aquellas especies y razas que su programa de mejora genético lo demande, como formas de evaluación más convenientes, para optimizar la mejora genética de sus objetivos productivos. 2. La prueba de progenie es la herramienta más precisa con que cuenta la genética poblacional para valorar el rendimiento de los hijos de un individuo que nos permite predecir el comportamiento de su descendencia. 1540 GACETA OFICIAL 16 de julio de 2020 3. Se denomina prueba de comportamiento a la evaluación, bajo las mismas condiciones ambientales, de animales contemporáneos de un mismo sexo, por medio de los rasgos de importancia económica, con el objetivo de que las diferencias entre individuos sean aquellas basadas en sus diferencias en valor genético. Artículo 41. Las unidades empresariales de Base, unidades básicas de Producción Cooperativa, cooperativas de Producción Agropecuaria, áreas colectivas de las cooperativas de Créditos y Servicios, o los productores de estas cooperativas con más de ciento ochenta (180) hembras bajo plan de reproducción, y las áreas que actualmente lo realizan, pueden participar en las pruebas de progenie y de comportamiento, amparadas por incentivos fiscales aprobados. Artículo 42.1. Las personas naturales o jurídicas que se certifiquen para la realización de la prueba de progenie y de comportamiento tienen que cumplir los requisitos que establece el Reglamento del presente Decreto-Ley. 2. Las entidades que desarrollan programas de mejora genética deben optimizar las pruebas de progenie y de comportamiento para asegurar mayor cantidad de sementales probados por año. 3. En las nuevas áreas de prueba de progenie y comportamiento que se creen se establece el sistema de información genético definido en este Decreto-Ley y su Reglamento. CAPÍTULO X DEL REGISTRO NACIONAL DE RAZAS PURAS Y SUS CRUZAMIENTOS SECCIÓN PRIMERA Del registro genealógico y la inscripción Artículo 43.1. El Ministerio de la Agricultura tiene a su cargo el Registro Nacional de Razas Puras y sus Cruzamientos, en lo adelante el Registro, designa a los registradores, apreciadores y clasificadores, determina sus funciones y elabora los modelos oficiales correspondientes al control de los animales de razas puras y sus cruzamientos. 2. Además, el Ministerio de la Agricultura es responsable de mantener, conservar y proteger el Registro con toda su documentación como patrimonio de la ganadería nacional, digitalizar su información, así como gestionar los recursos y medios para asegurar el control genealógico. Artículo 44.1. El Registro establece los libros genealógicos por cada especie, raza o grado de cruzamiento entre ellas, existentes en el territorio nacional que garantice su control, en los que se inscriben los animales conceptuados como Razas Puras, Fundación o Cruzamientos. 2. Los animales de Razas Puras son aquellos cuyas características morfológicas se encuentran contempladas totalmente en la norma o standard correspondiente a la raza en cuestión y cuyos ascendientes inmediatos aparecen también inscriptos en libros de la propia raza, en el territorio nacional o en registros extranjeros reconocidos. 3. Los animales de Fundación son aquellos cuyas características morfológicas se encuentran contempladas totalmente en la norma o standard correspondiente a la raza de que se trate, pero cuyos ascendientes inmediatos son total o parcialmente desconocidos. Los animales de Cruzamientos son aquellos en cuya genealogía aparecen dos o más razas puras, en proporciones y niveles previstos por el Ministerio de la Agricultura y por los cuales solicita al Registro la apertura del control correspondiente. 4. El Libro Genealógico contiene la relación foliada consecutiva de todos los animales inscritos, donde constan los nombres, identificaciones, señas particulares, fecha de nacimiento y número de inscripción del animal, así como de sus ascendentes inmediatos. Artículo 45.1. La inscripción en el Registro no excluye a los criadores de cumplir las obligaciones relativas al Registro Pecuario. 1541GACETA OFICIAL16 de julio de 2020 2. A los efectos del presente Decreto-Ley y su Reglamento se entiende por Criador al responsable de la unidad económica estatal o cooperativa, o el propietario privado, a cuyo nombre aparece registrado al menos un animal, en el Libro Genealógico de la raza, según corresponda. Artículo 46. Los propietarios de ejemplares con registro que estén interesados en hacerse criador e inscribir sus ejemplares en el Registro, pueden solicitar al Ministerio de la Agricultura esta condición, siempre que cumplan con lo que establece el Reglamento del presente Decreto-Ley. Artículo 47. El Ministerio de la Agricultura confecciona y aprueba las normas o standard correspondiente a cada raza o grado de cruzamiento entre ellas; asimismo, crea los sistemas de control para la mejor evaluación de las razas y sus cruzamientos. Artículo 48. Los ejemplares importados vivos vienen acompañados del certificado acreditativo de estar inscriptos en otros registros o asociaciones reconocidas en el extranjero, no obstante, son sometidos antes de la inscripción a la consideración y aprobación de un apreciador clasificador del Registro. Artículo 49. En los casos en que se efectúen importaciones de semen, los importadores entregan al Registro copia del certificado de inscripción del semental de la asociación o registro extranjero correspondiente; para los embriones se entrega toda la documentación de sus ascendientes, hasta tres generaciones. Tanto para el semen como para los embriones se requiere el certificado de comprobación de paternidad de los reproductores. Artículo 50.1. Los criadores de animales inscriptos en el Registro están obligados a llevar estricto control de los documentos que implante el referido Registro; estos informan los eventos reproductivos, muerte, sacrificio, adición de identificación, traslados y venta de los ejemplares inscriptos, conforme establece el Reglamento del presente Decreto-Ley. 2. Los documentos y modelos para tributar la información de cada mes se establecen en el Manual de Normas y Procedimientos del Registro. Artículo 51. El proceso para la conservación, digitalización y protección del Registro y de toda su documentación como patrimonio de la ganadería nacional, se estipula en el Reglamento del presente Decreto-Ley. SECCIÓN SEGUNDA De la identificación obligatoria y la apreciación fenotípica Artículo 52. Los criadores de ejemplares registrados y aquellos rebaños comerciales vinculados con los programas de mejora genética están obligados a mantener identificados sus animales de forma individual, permanente e inequívoca. Artículo 53. El Registro define el uso de los medios de identificación, así como las zonas del cuerpo del animal en que estos deban aplicarse; las técnicas de identificación oficial a utilizarse se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley. Artículo 54. Las sociedades de criadores de las especies afectivas elaboran reglamentaciones para la identificación de sus ejemplares raciales, divulgan las metodologías y organizan la forma de distribución de los medios para la participación de los asociados. Artículo 55. El Registro define las entidades que crean los comités de apreciación empresariales que cumplen las funciones establecidas en el Reglamento del presente Decreto-Ley. Artículo 56. Las entidades genéticas implementan sistemas, métodos avanzados y seguros de control e identificación, con empleo de técnicas de trazabilidad y control digitalizado y automatizado de la información individual de cada animal. Artículo 57. Es responsabilidad de las entidades que administran o poseen animales bajo control genético, gestionar los recursos financieros y medios para la identificación de los animales de todas las especies sujetas a programas de mejora. 1542 GACETA OFICIAL 16 de julio de 2020 SECCIÓN TERCERA Sistemas complementarios Artículo 58. En los rebaños genéticos, en todas las especies, es obligatorio aplicar los sistemas de registro y control ganadero, así como los sistemas complementarios para llevar a cabo el trabajo de mejora genética. Artículo 59. Se aplican como sistemas complementarios de control para el soporte a los programas de mejora de las distintas especies y razas, los controles de la reproducción, de la producción láctea, del crecimiento y canales, rasgos de la producción de huevos y de miel, pruebas funcionales y clasificación fenotípica. Artículo 60. Las especies y razas deben contar con el equipamiento necesario que permita la correcta medición de los rasgos a evaluar de los animales en los programas de mejora, definidos en el Reglamento de este Decreto-Ley. CAPÍTULO XI BIOSEGURIDAD DE LOS RECURSOS ZOOGENÉTICOS Artículo 61. Las entidades genéticas de todas las especies y aquellas que poseen rebaños bajo control genealógico deben contar en cada unidad con su respectiva licencia sanitaria y cumplir con las medidas de bioseguridad establecidas por la autoridad de sanidad animal. Los recursos financieros y materiales necesarios para cumplir con dicha condición son responsabilidad de las entidades propietarias. Artículo 62. Para el funcionamiento de los toriles y prueba de comportamiento se requiere obtener y mantener la condición de unidad protegida. CAPÍTULO XII IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE MATERIAL GENÉTICO Artículo 63. El Ministerio de la Agricultura establece el procedimiento a cumplir para la importación y exportación de material genético en especies y razas de interés económico, y determina cuáles importaciones se consideran prohibidas o condicionadas, bajo el cumplimiento de las regulaciones y autorizaciones sanitario-veterinarias y de seguridad biológica. Artículo 64.1. El Ministerio de la Agricultura aprueba la importación de material genético, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido al efecto y responda a los intereses del país en cuanto al mejoramiento genético y aumento de la productividad. 2. Las importaciones de material genético de las especies y razas autorizadas se realizan a través de las entidades autorizadas por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera. Artículo 65. El Ministerio de la Agricultura emite las directivas que amparen en el plan anual de las organizaciones superiores de dirección empresarial atendidas por el Ministro las demandas de material genético que respaldan los programas de mejora en cada especie y raza. Artículo 66.1. La exportación de semen, embriones y animales vivos de las razas y especies creadas en el país, así como las naturalizadas adaptadas a las condiciones del trópico, se ejecuta de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto por el Ministerio de la Agricultura. 2. La exportación del material genético procedente de animales de registro requiere de los certificados oficiales del Registro y el certifico de comprobación de paternidad. Artículo 67. Los requisitos a cumplir por las entidades administradoras de animales candidatos a la exportación, así como los de los centros de inseminación para exportar semen y embriones, se definen en el Reglamento del presente Decreto-Ley. 1543GACETA OFICIAL16 de julio de 2020 Artículo 68. El Ministerio de la Agricultura analiza y propone a la autoridad competente las propuestas de inversiones extranjeras vinculadas con la conservación y mejoramiento genético, en correspondencia con las modalidades de negocios aprobadas en la legislación vigente sobre esta materia. CAPÍTULO XIII DEL FLUJO ZOOTÉCNICO DE LOS REBAÑOS GENÉTICOS Artículo 69. Las entidades genéticas organizan los rebaños de forma que se cumplan los destinos de cada animal en su ciclo de vida, así como garantizan la alimentación, manejo, condiciones de tenencia y salud, que permitan que alcancen los pesos correspondientes a cada cambio de categoría. Artículo 70. Las entidades que desarrollan programas de mejora en todas las especies crean las condiciones para la crianza de las hembras y definen los destinos de los machos y las hembras excedentes. CAPÍTULO XIV DE LOS ESQUEMAS DE CRUZAMIENTOS PARA LA GANADERÍA COMERCIAL Artículo 71. Para todas las especies de la ganadería comercial se establecen esquemas de cruzamientos que garanticen rebaños adaptados a las diferentes tecnologías de explotación, con sistemas de crianza económicos y sustentables en cada especie, tomando en cuenta el criterio de los criadores en las decisiones. Artículo 72.1. Las personas naturales o jurídicas propietarias o tenedores de animales domésticos cumplen la política de cruzamiento. 2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior las personas naturales no vinculadas a un polo productivo, previa autorización de la Dirección o Delegación Provincial de la Agricultura. Artículo 73.1. Se prohíbe el cruzamiento de animales de razas puras con otras razas, especialmente las criollas o autóctonas. 2. Las personas naturales o jurídicas propietarias de animales que usan inseminación artificial en cualquiera de las especies no pueden tener machos sin castrar en su rebaño. 3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los que usan monta dirigida y tienen los sementales debidamente controlados. CAPÍTULO XV DE LAS BIOTECNOLOGÍAS REPRODUCTIVAS SECCIÓN PRIMERA De la infraestructura, condiciones de trabajo y servicios Artículo 74. La organización superior de dirección empresarial a la que se integra la Empresa Nacional de Inseminación Artificial prioriza en su plan y presupuesto anual los recursos financieros y materiales que garanticen el cumplimiento de las funciones que le corresponden, según el Reglamento de este Decreto-Ley, a dicha empresa. Artículo 75. La Empresa Nacional de Inseminación Artificial es la responsable de la custodia de la reserva estatal de semen que garantiza la conservación y reproducción de las distintas especies y razas. SECCIÓN SEGUNDA Sobre la transferencia de embriones Artículo 76. La transferencia de embriones se utiliza fundamentalmente para reproducir hembras de alto valor genético y aquellas razas de interés estatal, en riesgo o peligro de extinción. Artículo 77. El Ministerio de la Agricultura define el semen y las hembras de las distintas especies y razas en el apareamiento para la producción de embriones, así como los machos a promover para la inseminación artificial de cada hembra transferida. 1544 GACETA OFICIAL 16 de julio de 2020 Artículo 78.1. El Ministerio de la Agricultura en las entidades vinculadas a los recursos zoogenéticos crea centros de transferencias de embriones, de acuerdo con las necesidades de los programas de mejora genética de las distintas especies y razas. 2. El diseño, las distintas áreas y las obligaciones del jefe del laboratorio de los centros se regulan en el Reglamento del presente Decreto-Ley. CAPÍTULO XVI DE LOS SEMENTALES Y ANIMALES REGISTRADOS SECCIÓN PRIMERA De los sementales para la mejora Artículo 79. Los sementales en inseminación o monta que se utilicen en todas las especies son certificados y genéticamente probados para la mejora de los rasgos deseados. Artículo 80. El Comité Nacional de Selección y Promoción de Sementales, creado por el Ministerio de la Agricultura, es el responsable de promover para los centros de Inseminación Artificial la cantidad de sementales por año que garanticen la variabilidad de familias dentro de cada raza, así como promover para la monta natural los sementales que respondan a los programas de mejora que tengan establecido este sistema reproductivo, con la variabilidad de líneas y familias dentro de cada especie y raza. Artículo 81. En cada provincia el Director o Delegado de la Agricultura crea el Comité de Evaluación Provincial de selección de sementales para la monta y vela por su funcionamiento; este comité es el encargado de que los sementales que se usen en la monta sean certificados, acreditándolos en el modelo oficial. Artículo 82. Es responsabilidad de la entidad estatal a nivel de territorio garantizar los sementales a los productores, para ello crean las condiciones para la crianza o adquisición en los centros genéticos y multiplicadores de los futuros sementales mejoradores de las especies y razas que demandan los productores. Artículo 83. Las personas jurídicas y naturales propietarias que utilizan como sistema reproductivo la monta natural en todas las especies, están obligados a reemplazar sus sementales en los plazos establecidos. SECCIÓN SEGUNDA Destino de animales registrados Artículo 84. Las entidades genéticas y los criadores de ganado de registro con excedentes de animales están en la obligación de cumplir los destinos y el nivel de autorización definidos en el Reglamento del presente Decreto-Ley. Artículo 85. Las personas jurídicas o naturales que adquieran animales procedentes de un rebaño genético tienen que mantener los controles primarios, cumplir lo que establece el Registro y mantener la política de cruzamiento definida para la raza o especie adquirida. Artículo 86. El Ministerio de la Agricultura aprueba las ventas de animales que responden a los programas de mejora genética en las diferentes especies y razas. CAPÍTULO XVII DESARROLLO DE FERIAS Y EXPOSICIONES GANADERAS Artículo 87. La realización de las ferias y exposiciones ganaderas se rige por el reglamento establecido por el Ministerio de la Agricultura; aquellas ferias o exposiciones con carácter económico-comercial de alcance nacional e internacional, además de cumplir el reglamento antes referido, se rigen por las disposiciones que a tales efectos dispone la Cámara de Comercio en lo que corresponda. Artículo 88. Las ferias y exposiciones ganaderas por su tipo se clasifican en provinciales, nacionales e internacionales, mixtas o especializadas. Artículo 89. El Ministerio de la Agricultura estimula y facilita las acciones que en materia de conservación y mejora lleven a cabo las sociedades cubanas que convocan a los criadores, técnicos y profesionales de ganado mayor y menor, porcino, apícola, avícola y cunícola, así como de animales afectivos, a la participación en ferias y exposiciones. 1545GACETA OFICIAL16 de julio de 2020 CAPÍTULO XVIII DEL PERSONAL CALIFICADO PARA LA ATENCIÓN A LOS RECURSOS ZOOGENÉTICOS Artículo 90. El Ministerio de la Agricultura diferencia en la demanda de fuerza técnica calificada, realizada al Ministerio de Educación y Educación Superior, la destinada a la actividad genética, a partir de la formación del técnico y médico veterinario, así como el licenciado en biología. Artículo 91. Cada entidad establece para la evaluación de los trabajadores dedicados a la actividad de la genética indicadores que le sean afines, de conformidad con lo establecido en la legislación de aplicación general vigente. Artículo 92. Los institutos de investigación gestionan con la autorización del Ministerio de la Agricultura la introducción de la ciencia y la técnica como parte del desarrollo genético, su implementación y validación en las entidades genéticas. CAPÍTULO XIX DEL RÉGIMEN DE SANCIONES CONTRAVENCIONALES Artículo 93.1. El régimen de sanciones en materia objeto de este Decreto-Ley incluye a las personas naturales o jurídicas que incurran en las contravenciones que se establecen en la legislación complementaria. 2. En el caso de las personas jurídicas, la responsabilidad es exigida al representante legal de la entidad. Artículo 94.1. Las contravenciones aplicables en materia de recursos zoogenéticos para la alimentación y la agricultura, las medidas aplicables a los infractores, las autoridades facultadas para imponerlas y las vías para resolver las inconformidades se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley. 2. El Ministerio de la Agricultura informa al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera las entidades importadoras o exportadoras de material genético que incumplen lo establecido en esta materia. DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: Las organizaciones superiores de dirección empresarial, cuyas entidades administren o posean especies y razas bajo control genético, garantizan los recursos financieros, materiales y humanos para su gestión, que aseguren la sostenibilidad de los rebaños, el cumplimiento de la política aprobada en esta materia y lo dispuesto en el presente Decreto-Ley. SEGUNDA: La conservación, mejoramiento y uso sostenible de los recursos zoogenéticos de las especies acuáticas se rige por la legislación especial vigente en materia de pesca. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA: La Empresa Nacional de Inseminación Artificial es la responsable de la custodia del semen definido para conservar en los bancos de germoplasma, hasta tanto estén creadas las condiciones de estos, para cumplir esa función. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: El Consejo de Ministros dicta el Reglamento de este Decreto-Ley, en un plazo de treinta (30) días posteriores a su firma. SEGUNDA: Se derogan de la Ley No.1279 “Registros Pecuarios y de Razas Puras”, de 12 de octubre de 1974, el Artículo 5 del Capítulo I, los artículos del 24 al 38 del Capítulo III y el 49 del Capítulo IV, todos referidos al Registro Nacional de Razas Puras y sus Cruzamientos. TERCERA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. 1546 GACETA OFICIAL 16 de julio de 2020 PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 23 días del mes de septiembre de 2019. Miguel Díaz-Canel Bermúdez Presidente del Consejo de Estado

Decreto-Ley No. 387/2019 - De la conservación, mejoramiento genético y uso sostenible de los recursos · Nelum