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古巴的法律

Decreto Ley Nº 704 - Ley General de Pesca

颁布于 1936-03-28 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
European Union
国家
古巴
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
basic legislation, marine fisheries, concession, fees/royalties, enforcement/compliance, aquaculture, institution, fishing gear/fishing method, fish products, offences/penalties, fishery management and conservation, governance

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  1. ti~~~~~qx.sft\~'io.~»:~:s:$:®~ J~EYtfC¼ENERiilnlif Pist}A? DE~Q~LEY: 704 DE·· 28 DE MARZO. DE i938 (Gae.· ,i• 90 del a{) DISPO&ICJONES (}ENERA.LES ~:~::t~":;:: .. ··.~ , 3~~Siendo .la pesca uno /dei')cis · recursos naturales J que.:.:forma.n parte de la ri cqneza··nac10nal, su explota i:1?i6n,·. ,regulaci6n,. aprovecha .;Jniento, -,conservaci6n, !omen ~ taci6n, : comercio e industria ts,/' ;regi:ra por el presente tD~eto-:Ley. J}i\\;~- d-~laran propi~dad l,,ifo!;:.Estado,.. ·?e. domim~ co ~mun;. y uso. pubhco, todas las . especiea de J?.eces; crustaceos; ';m oluscos, , compreridiendo · os /t,,-as--perleras o madre'-perlas, tespongiarios, corales, mami tfer:os:. y reptiles acuaticos, :;plantas marinas y todas las ;'demaa especies que ·compren :de~.'~aC:flora .-y la fauna ma \:ntima y . fluvial. P o d r an \"iier pascadaa; extraidas, apro ··::vechadas ·y comerciarse li ~bremente con ellas, por todos ;-Joa:;;zesidentes habituales de 1;1a · Republica, · con saj eci6n a ~las :;restricciones de este De ;tr!3to-Ley, del Reglamnto pa ra:su ejecuci6n y de las de ni!11 Resoluciones que se dic tten; sin que se pueda con '.cedei- monopolios, subastas, Cf\~U atos d,~ arrendamicnto de ninguna close, para pes car en las :irruaiz del mar, 'r!?S,bahias, i;uertds, en senadas, abras, albuferas, la·:."'. gun as, canales, cayos e ·· is".'.; las adyacentes, etc.; o en parte d,e ellas, a ningana per sona natural o jurfdica, que entraiie privilegios atenta torios al derecbo pro comu nal . V. arts. 2, 84 Regl.; 276 Const. 1940. Seg1'.ln el art, 11 de la L. Ptos solo podrAn pescar en charcas, lagunas o estanques de agua de mar, !ormados en propledad particular. sus due flos. · 61 #i,-.,A(cl-,IZt 3 Solamente · se concede-, co r ran lugares en la costa, ca-' yos, rios y demas lugares apropiados, para la· fomen tacion, criaderos, ceba, mejo ramien to y propagaci6n • de los moluscos, pero previo acuerdo del organismo con~ sultivo de pesca (1) corres pondiente, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias,. V. arts. 3, 7, 10, 11 Regl. · (1) El organlsmo es la· Jun ta Naclonal de Pesca, seg1'.ln el D. 142, 23 Ene. 1941, · (Gae. de! 27). 4 La extension de las aguas jurisdiccion••les de Cu-· ba para lo;s finc'l de la pes cli en cua1quiera de. sus for mas, objeto y procedimicnto1 alca-nzar:i a b·es • millas de la lfnci: de ev:;:;.:i nncional 1 ; : S:J!'lP.o'Hffn'et:' de ·coda· na"'. J:i~iaf~~(:'.enteridera; · a fos ,efectosf,de·este Decreto-Ley, ·-la: ·inas baj a marea a lo lar go de las playas. )/in .,puertos, rtos, ensena ·aas. y demas entradas da mar, lo sera la linea recta que une loa puntos que los limiten, · si no pasa de sei millas. · ~t ··. · 6 Sera considerado co . mo producto nacional, el pes cado . o cualquiera especie animal o vegetal de origen marino, obtenida fuera de iluestras aguas y trafdas poi· viveros, buques neveros u otra. clase de embarcaciones de bandera nacional desti nada a la pesca, para BU con sumo o utilizaci6n en Cuba, . y, en tal conccpto, quedaran , sujetas a las mismas condi ciones, requisitos reglamen .tarios y demas disposiciones sobre la materia de pesca de . las especies domesticas. ~ 7 La pesca . -!ln general : solo podran ejercerla en la Republica, los residentes que tenga,i. condici6n 'de cubanos. ·v.-. art. 12 Reg!. : 8 (Modificado) Par a ejer,·er la proiesion de pE:S· . eador de cualquiera de las .especies que este Decreto Ley nmpara, es nccesnrio ha . llarse ·. inscripto en el 'Reg1s ti'<>""G'eneral de Pescadores ~del. ,Negociad::i de Pe,;ca de ·Ia:Dirt-cci-:'.,, General de Mon-.-'· i tea,·: Minas" ·:v -Agua•J~}~'.'.1~ Cap1tanfa del '.'.Pue~-,<r~t; pectiva, ten er .carnet de :idep~ tificacion como tal pescaifoi':i ylacorrespondiente -licencia~ para la clase de pescai~ ha de aedicarse. · ··,: :.• .\ :•,,.ij La licencia y carnet" de: identificaci6n, seran . expedi".": dos con arreglo a las; dispof, siciones reglamentarias,'iJ>Ol' el Negociado de Pesca ·o 'por: la Capitanfa del Puerto,' s~. gun proceda. · : ·; :,. :,<.t~tt V. arts. 13, U · lleir1.-,:::. '.jF!j .Ada.pt.ado a.l a.pa.rt.·· 19. del·:o;. 142, 23 Ene. 1941 · "(Gae.-· dei 27) y D. 388, U Febr'. '1941.:;;~ .ruriap.---Con arreglo :ja; :1-1&· Ley de Ret1ro m11-rlt1mo': de. ~ de Julio de 19 27, estA. obllga~ da. a. organl2.11.r a ■u• 'emplea•' dos y obreros pa.ra· lnclulr·. ·1f btos en los bene:Clclo■·· de-di';, cha. Ley, la. CompafUa de· Pea•; ra que entrega. la.• emba.rca.; clones al patr6n y trlpulante;' avltualla.da.s y con los utensl•. llos necesarlos pa.ra 1a· pesca.: aporta.ndo ·4!lJos au traba.jo ;-y dlvldl~ndose la. pesca entre .. dt:. chos trlpulantes · y la Compa lHa en determlna.da proporcl6n..: puesto que esa. cla.se de labo~ la. desarrollan obreros que t-ra-· ba.ja.n a la pa.rte 7 · de . ·. lo• comprendldos en el:.a.rt. St. de la. Ley, slendo lnceptable · que los mlsmoa 110 eaten compren ,Hdos en sus dllf,;>oslcionee, i;orque u o gana.n sueldo o jur· : nal, pu&ilto que sus s<>rviclc• sa }Ps pa.ga. en especle v nada lll'Vl!n • la.a g:ir.ancla.s ltq lHllB' y d~flnltlva.a de la. COIDJlll."1J&. Sentencl& 0. A. Jr, 321 de liJ' Oct.. 1932. · 9 Toda embarcacion . des~ tinada a la pesca en ' gene ral, debe es~ppj:a -en la Capitarua del Puerto;<~, ner- lirencia y usar .un :gallatj . dete · o djvisa que 1;efiale la · claH ·de- pesca ·a que se le \ destina, a · cuyo efecto se· :; ~ea la , ba-ndera de! Negocia ·~do de Pesca (1) y demas 'gallardetes o divisas. · ·.·v. arta. 16, 19, 21 , %2 Regl . ... :. (1) · De la Dlreccl6n de Mon . ,.fe•,. MIDas y Aguas. ~V:YJ~l.. ·10 La pesca que se efec tue por los particulares pa ,<ra au propio uso o consumo, ;( sin prop6sito de lucro, podra "'-:hacerse libremente, quedan . do exenta de toda tributa :. cion· y licencia, pero siempre .,.;aujeta a las restricciones ·1'. reglamentarias. . , .. V. kTL· 20 Reg!. · -La Corporacl6n Naclona! del "Turlsmo es~ !acultada por el ·.'. arL 2.0 Reel. para a utorlzll.r la · ·pesca a turistas, habl~ndose promulea.do con techa · 21 . Aeos. 1940 (Gae . del 26), el ,:Reel. de los Gulas de Pesca · ·de Turismo, que lnser tamos en el lugar correspondlente de eata Seccl6n. · f\ A! r~r ·. ~1 Los patronos de pes ca,. de cnalquiera de las es pecies . qne este Dcreto-Ley ·ampara, -tendran que ser cu bano11 ~ tivos. 1.,;..:: .. ,e il-'-ff ... ;"' · ·. 12 · Los pescadores ten dran el derecho de arra:n . · charse en los cayos propie' dad del Estado y formar po blaciones pesqueras para vi vir y explotar la industria !le la pesca, no debiendo ser · ·obstaculizados ni molestados .,'por , los contratistas o rema . tadore.a de product-Os fores ~tales o minerales de dichos cayos. V . arts. 23 a 26 . Reg I . 13 Tambien tendran de recho todos los - pescadores, • al lib re acceso a las playas, tierras contiguas al · mar y a los rios, en toda la ex tension que fuera necesa ria para•· las activida des pesqueras, secar y ten der sus l"e<les, sacar a tierra y varar su embarcaciones pa ra repararlas, prodqctos · de sus pesquerias, ,Hiles, imple mentol!, artes y equipos de pesca; pero respetando siem pre el derecho · de los parti culares, guardandose de no causar dafios en la propiedad, sembrados, construccioncs, edificios, etc. V. art. 27 Reg! . 14 Tambien tendran el derecho de atracar y descar gar sus embarcaciones '1 product0s de las pesquerias, matar, nevar y envasar el pescado, crustaceos y mo 1 uscos y despacharlos para los mercados del interior, en todos los muelles, ya sean de propiedad privada como en los del Estado, Prov:ncia o Municipio; pero guardando se siempre de no causar da fios e higienizando la parte de! muelle que se utilice pa ra la faena que se realizara, en el menor tiempo posible 15 Se autorizan en la pesca los procedimientos si guien tes: con cafia, anzuelo de todas clases, aislados o en palangres, cordel "alambre", corzo, nasas, atanayas, chin chorroa d~ vola1>ie. arma LEY DE PESCA....;;;D • .;.L; 704, -·2s • MAR. 936 ·u7 mento para la p·esca · de la Iisa ··o Iisera, trasmallos, re des de todas clases para pes car quelonios, tiburones · y demas artes de hilo, tnnto para la pesca en el bajo, alto o sonda, siempre qu~ sus peraltos, dimensiones de malla y demas medidas, se ajusten a los requisitos lega les o reglamentarios. V. arts. 28 a U Reg!. 16 Se autorizan tambien los aparatos de buceo, esca fa-ndras, etc., para la extrac ci6n de madre-perlas u os tras perleras y corales. Se autoriza la escafan· dra en la pesqueria de es· pongiarios, pero exclusiva mente en fondos de mayor profundidad de seis brazas. ·17 Se autoriza la pesca de esponjas con instrumen tos de aprehensi6n y arran que (garabato, pincharra o gancho) de 5 pulgadas es pafiolas de ancho pero en fondos que no excedan de seis brazas de profundidad, maximum efectivo para el empleo de la palanca en este procedimiento ·en las pes querias de espongiarios. V. art. 40 Reg!. 18 Se autoriza el, uso·:de la rastra ostrera para Ja · captura de madre-perlas; :u ostras perleras, pero ·en· los' lugares y e p o ca a que pre- : viamente se hayan demar- '; cado, fijado y autorizado la : ' pesqueria. 19 Se autoriza tambi~n como artes auxiliares, los a~\ pones, fisgas o fijas, biche- ·. ros, t r i d e n t e s, la.ngoste- '. ros, pinchos, chapingorros, · j am o a, guelderas, poteras, '·'. pandorgas, anteojos de agua ; o vidrio, etc. · • 20 Todas las artes 'de pesca, con excepcion de las nasas y la atarraya y auxi liares, deben ser selladaa, re:-. gistradas y tener la ·corres:.:: " pondiente li<:encia p,ara au uso o empelo. · V. arts. 42, 43, H Regl. 21 Se autorizan en to-· das las epocas de! afio, · la pesca, venta (1), transporte y aprovechamiento de todas las especies que no tengan sefialada expresamente en el Reglamento General de Pes ca (2) sus vedas respecti vas. V. arts. 47, 69flhgl. (1) V, arts. 111P 174, 176 Ord. San.. ' (2) Que lnsertamos en su lugar corrPspondlente de esta Seccl6n (D. 973, 8 May, 1939). Hasta la publlcacl6n de es ta L. la recoleccl6n y pesca de esponjas estuvo regulada por la 0. M. 102, 8 Jul. 1899. Esta 0. dlvldta las esponjas en tres clases: comilnes o aro..: I 22 !g'Ualmente se auto rradas, de ojo y machos; se- · d • dosas o machos sedosos· Y, nzan en to o tiempo la ven machos !lnosr • ' ta y transporte de las e s~e SEC. v1.:.....LEGISLACION, DE PESCA cies conservadas, saladas, ahumadas o preparadas por otro medio industrial que ha yan sido pescadas antes de! comienzo de sus . vedas res pectivas. persona natural o jurfdica, para extinguirlos, y siempre se procedera de acuerdo. con las disposiciones reglamenta rias. V. arts. 50, 51 Reg!. (1) Es el D. 793, 8 May. · V. arts. ◄ 8 Reg].; 171, 174, 1939, que Jnsertamos en el lu. 176, Ord· San• gar correspondlente de esta 23 Se declara libre, en todo tiempo, la recolecci6n y aprovechamiento de las es ponjas que !os temporales u otras perturbaciones violen ias <iel mar arrojen a las • playas, asf como las algas, sargazos y demas plantas marinas que se aprovechen como abono u otro fin de uti lidad. 24 Se permite pescar en todo tiempo y en cualquier epoca de] aiio, por ser da nina a los demas peces y sus crfas, la especie exotica acli matada en nuestros rfos, de nominada carpa (cyprimus carpio). l 25 Se dec!ara igualmen te. libre en todo tiempo y lu gares, la pesca, caza o ex terminio por procedimiento que no pueda causar dafios o perjuicios a las demas es pecies y sus criaderos, de los ejemplares daiiinos, reptiles, aves y peces malos, que se relacionaran en el Reglamen· to General de Pesca (1); pero sin que por ello se pue da conceder, otorgar, subas . tar, arrendnr o hacer con ces!6n de ninguna clase a ~ ' Secc!6n. 26 Todas las especies que este Decreto-Ley ampara, para poder ser pescad~, aprovechadas, explotadas o utilizadas, deben reunir ne cesariamente el peso, dimen siones y medidas legales, V. arts. 52, 53, 54, . Reg!. 27 El· pescado, los crus· taceos y moluscos frescos, seran clasificados como car ga de ultima clase, sea cua les fueren las modificacio nes que sufran las tarifas de ferrocarriles, empresas navieras de cabotaje, express o cualesquiera •Otras cla!;eS de transportes y estos se ha· ran siempre por los trenes de mayor velocidad, por tratarse de articulos Je facil descom posici6n y ser, ademas, de primera necesidad. Quedan exceptuados de es tos beneficios: las esponj as, queloniol!, 11esr.ados, crnsH ceos y moluscos salados, ahu· mados o conservacfos por cualquier otro procedimiento industrial. · 28 Todo envase que con tenga pescado, crustaceos, moluscos, etc., que -se trans LEY 'DE PESCA . .:..:...D.-L.:; 704;.:28, .M.AR:-\,:3, : 329 por~e de un lug{lr a otro, en epoca de veda1 · debe ser amparado por un conduce o certificado expedido por el (?apitan del Puerto respec t1vo, un delegado del mismo o el funcionario de! Nego ciado de Pesca (1) corres pondiente, que garantice que la especie que se transporta no se halla en veda. Las empresas de ferro=a rriles, navieras, express o de otra cl3:se de. transporte, no aceptaran nmguna carga, flete, despacho o envase con teniendo pescado, crustaceos, moluscos, etc., en la epoca de veda, sin el correspondien te conduce o certificado, cuando previamente se le no tifique esta medida o requi sito, por el Negociado de Pesca, (1) a los efectos de lo preceptuado en este De creto-Ley. {I) El Negoclado de Pesca depende del Mlnlsterlo de Agrlcultura segOn el Apart. I~ D. 142, 23 Ene. 1941, (Gae. del 27). · 29 (Modificadc) Los 0 bu· zos que se dediquen, por es te procedimiento a la pesca de esponjas, madreperlas, os tras perleras, corales, etc., deberan de proveerse necesa· riamente, a mas de la licen· cia y el carnet de identifica· ci6n como tal pescador, de un certificado o titulo de buzo de pesca, expedido por el Ne· g?c!ado de Pesca (1), o Ca· p1tan del Puerto respectivo, previo el examen correspon· . diente de la: comisi6n exami· nadora. V. arts. 106,· 108 Reg). Cl) La Seccl6n de Marina Mercante tu~ suprlmlda por el D. H2, 23 Ene. 1941 (Gae. del 27); en consecuencla, el tltulo lo expedlra. el Negoclado de Pesca afecto al Mlnlsterlo de Agrlcultura, segOn el a.part. 19 de dlcho Decreto y el D. 388. 12 l<'ebr. 1941 (Gae. de! 19). 30 Los empresarios, ar madores o pescadores dedi cados a la pesca de estas es pecies por el procedimiento · referido en el artkulo ante rior, quedan obligados a ad· mitir en cada barco, embar caci6n o vivero de los desti nados a esa clase de pesca un aprendiz de buzo, de na . cion!llidad cubana, por cuen· ta, expensa · y seguro de dichas empresas, armadores o pescadores, sin cuyo requi s1to no se les autorizara di cho procedimiento de pesca; El Reglamento General de Pesca (1) especificara las condiciones y demas requisi ·tos que sean necesarios para este procedimiento de pescar y la forma c6mo se integra ra la comisi6n examina<!ora de buzos de pesca. V. art. 121 Reg!. (1) D. 973, 8 May. 1939. 31 Se fij an las epocas de veda para freza y desove, de los rnoluscos y quelonios, en ciento doce dias lunares;, comprendidos en cuatro pe riodos lunares y para los P't" ces, crustaceos y espongiarit7s,. 330 SEC. VJ.-LEGISLACION DE PESCA en ochenta y cuatro dias lu nares, · comprendidos en tres periodos, comenzando en todas las especies para el dia pri mero de! nuevo de luna del mes sefialado de la especie para su comienzo, y termi nando el ultimo dia de la fase menguante lunar, de los meses o periodos en que co rresponda finalizar la ve<la a la especic rcspecti-,a. V. arts. 60, 62 a 65 neg!. 32 El Negociado de Pes ca· (1) confeccionara el Ca· lendario de Vedas, de acuer do con las fases de luna de cada afio, que previamente consultara al Observatorio Astron6 mico N acional. V. art. 61 Reg!. (1) Hoy dependlente de! Ml ·nlsterlo de Agricultura, Dlrec. c!On General de Montes, Minas y Aguas, seg(m el D. 388, 12 Feb. 19U. · ,.¥ 33 Quince dias antes del comienzo de cada uria de las .· vedas de las especies que es te Decreto-Ley ampara, se ran anunciadas para general conocimiento y a los e!ectos correspondientes . Todas las vedas deben ob servarse estrictamente y so lamente podran ser altera das en los casos y de acuer: do con las disposiciones ~s tablecidas en el presente De creto-Ley. V. art. H Reg!. . JI,- 34 Toda veda compren dera siempre, pescar, trans portar, vender, tener en de p6sito, vivo, muerto, refrige rado o importado, peces, crustaceos, moluscos, etc,; y todas las especies que se importen en epocas que no sean de ve1a deberan reunir necesariamente las mismas condiciones y requisitos re glamentarios que las domes· ticas a cuyo eiecto todo des· paoho de importaci6n, ya sean peces, crustace0s, mo 1 uscos y peces de ornamento, deberan ser aufurizados por el Negociado de Pesca, (1) previa la inspecci6n corres pondiente, a los efectos de la identificaci6n y la obser vancia oe los requ·isitos le· gales. Si las especies importadas no reunieran las condiciones reglamentarias, seran deco misadas. V. art. 78 Reg!. (1) Hoy dependlente de! Ml· nl~tcrlo de Agricultura. 35 Se prohibe terminan temente la pesca con chin chorros, redes y trasmallos en los rios, sus desembocadu· ras en el mar y en una ex· tension de una milla hacia el frente, y a ambos !ados de sus margenes en los criade ros naturales y artificiales, los conductos de los mismos, en los desovaderos y en los canales, puertos, bahias, fon deaderos y demas lugares donde puedan perjudicar e !n terrumpir la navegaci6n. V. art. n Reg!. LEY DE PESCA.-D:-L. 704, 28 MAR. 93& 331 36 S e prohjl;>e de un mo do terminante en todo tiem po y lugares de las aguas jurisdiccionales de la Repu· blica, el procedimiento de pescar conocido por bouJ bo linche o boliche y trabuque te. V. art. 41 Reg!. i" t .!/ f\ Las aguas jurlsdlcclonales dE Cuba se extlenden a sels ml llas desde Ja costa o desde la llnea de cayos que la clrcun den, segOn el art. 69 del D.-L. 108, 8 Enero 1934, lnserto en la Seccl6n V: Puertos. 37 Se prohibe el uso de pescado pequefio en estado de desatrollo, :i;ara utilizarlo para carnada. Se sefialan como carnadas legales: al sardina, mojarri ta, machuelo, lisera, boque r<'m, chopa, roncos, jenigua nos, mantejuelos, condenado, crustaceos, moluscos f. otras especies que no tengan valor comercial. 38 Los chinchorros, re des, trasmallos, nasas y de mas artes que sean sorpren didos · en infracci6n de ve da, pescando en zonas veda das y demas lugares prohi bidos, seran decomisados y las artes que no te·ngan las medidas de mal!as reglamen tarias, se destruiran por me dio del fuego, castigandose a los infractores con la pe nalid11d que se establece. V. art. 57R m fi C. Der. Social. 39 Queda terminante mente prohibido perseguir, herir, arpone!\,I', capturar o pescar y matar el manatf (manatuslatirostris), asi co-' mo introducir sus despojos;· carnes, pieles, etc., en el ta". rritorio nacional. ' V. D. 63, 19 Ene. 1909 (Gae; del 20), que establece la san; cl6n por la ln!raccl6n de este art. y el 83 L., pero dlcho D.· a efectos penales esta dero gado por la dlspos. Sup!. Cuarta A) N• 65 de! C. De!. s. 40 La tenencia o pose si6n de carnes, pieles, cueros o despojos de manaties, fus-· tas o botones hechos o fabri cados de· sus cueros o pie les, seran considerados como infracci6n de la Orden Mili tar No. 63 de fecha 19 de enero de 1909 (1) y los in fractore11 sometidos a la pe-: nalidad que en ella se csta blece. · (1) La Gae. O!lclal dice De. creto y no Orden y se Insert& en el lugar correspondlente de esta Seccl6n y esta deroga. do, a efectos penalea, por la dlspos. Supl. Cun.rl:l. A) n9 55 C. Def. S. slendo de apll cacl6n el art. 678 nt S del mlsmo CuerJ)() legal. 41 Queda exceptuada la prohibici6n de la pesca o captura del manati, cuando se haga de acuerdo con lo que se establece en el pre sente Decreto-Ley 42 (Mo<Li/icado) Se es· tablecen vedas permanentes para las siguientes especies:' a) Cangrejo mqro (m~ nippe-mer<:enaria) la espec1e hembra, en todo tiempo y en cualquier estado en que se halle. 332 SEC. V-I.-LEGISLACION DE PESCA b) Langostas (panulirus argus) la especie hembra o langosta madre en estado de freza, o sea, cuando este cargada de huevas, quedan· do prohibido raspar o ha cer desaparecer, en cualquier forma, las huevas o huellas. c) Truchas de los rios (salmo mykiss) en todo tiem po mientras la Junta Nacio nal de Pesca ( 1) no acuer de derogar la prohibici6n. V. art. 66 Reg!. (1) La Junta Naclonal de Pesca sustltuye a la Comls16n Consultlva a vlrtud del apart. 6,;, D. H2, %3 Ene. 19H (Gae. "del 27) lnserto en esta Mate rla, Seccl6n V, y el D. 1502, 16 May, 1937 flja la veda de truchas en r!os desde el l • ~c. al 30 Abr. . · · 43 Se prohibe el uso, en la pesca, de la dinamita, p6lvora, romperroca, carbu ro, cal, azufre, sales quimi cas, acidos y demas produc tos que puedan causar dano a los peces, crustaceos, mo luscos, quelonios, espongia .rios y sus criaderos. V. arts. 50, 67, 58, 72 Reg!.; ;-469 A), y B) C. Def. S. ,.... t l( 44 La ocupacion a bor-ao en las embarcaciones o de cualquier barco que se des tine a la pesca y transporte de pescado, de cualquiera de las materia.s o productos descritos en el articulo an terior, sera constitutivo de delito ·y los infractores se ran castigados de acuerdo con las penalidades estable cidas, V. arts. 72 Reg!.; 469 A) y B), C. Def. S. . 4" 45 Se prohibe terminan ,.temente arrojar al mar, rios, arroyos, lagunas y canadas, asi como depositar en luga res que puedan cor rer, en· cauzarse o filtrar a dichos lugares, los mostos, ·cacha zas, mieles, residuos indus· triales o de minerales de cualquier clase, tales como los de alambique, destilerias, ingenios, fabricas de licores, refinerias, fabricas de jar cia o sogas, fabricas y cur tiderias de pieles. tenerias, lavanderias, depositos de mie· les, petr6leos y cualquier otro desperdicio, .s u stancia y de tritus que puedan causar da fio a la pesca en general y a sus criaderos en particu lar. V. arts. 73, '14 Regl.; 9 Reg!. C. Ptos. lnserto en la Sec. Puertos. 46 Ningun eapitan de buque permitira que se arr0 jen en el interior de las ba hias y puertos cenizas, ba suras, lavado de tanques de aceite, mieles, petroleo, ni desperaicios de materias de ninguna clase. Dichas cenizas, ·basuras, lavado de tanques de aceite, mielei1, petr6Jeo y demas ma terias deberan ser arrojadas al agua, mar a!uera, a una. I distancia no menor de cin co millas de la costa. V. art. 9 Hegl. C. Ptos., in.. serto en la s·eccl6n Puerto■ de esta Materla. 47 Queda prohibido ha cer atajes, corrales y tram pas para capturar las tru chas y demas cspecies en los rios. V. arts. 73, 74 Regl.; D. L. 787, t Abr. 1936; D. 1502, 15 May. 1937, lnsertos en esta Seccl6n de la obra y que se re !leren a la pesca fluvlal. 1,-- 48 Se prohibe igualmen te en el mar, hacer paliza das, pesqueros, corrales, etc., que puedan causar dai'io a las especies e interrumpir la navegaci6n. Solamente se permitiran corrales en el mar para el · lavado de las esponjas y en lugares que no interrumpan el transito de las embarca ciones. V. arts. 7}, 75 Regl. 49 Se prohibe igualmen te el desmonte de mangles y demas arbolados en las mar genes de los rios y sus des embocaduras, en los canali zos, lagunas, ensenadas, ca letas, orillas del mar, abrigo de los cayos y de mas luga res que puedan servir a los peees y a las ostras, de re fugio y de sombra. SO Queda prohibido a to· <lo pescac!or, empresa, com paiiia, trenista, etc., la explo taci6n de producto!I de fa pesca en cantidades mayorea que las necesarias para cu-· brir sus demandas. Todos aquell-0s que fueren sorprendidos tomando mayor cantidnd de peces, crusta ceos y moluscos de la que puedan transportar en el bo te, embarcaci6n, vivero o de p6sito de enviadas, seran castigados como infractores del presente Deereto-Ley. Se exceptuan de esta pro hibici6n cuando se traten de especies que se destinen a fi nes industriales, salazones· ahumados, salmueras o con servas. 51 Queda absolutamente prohibido el USO de arpones, fisgas, garfios, pinches, etc., en las pesquerias de quelo nios. 52 Seran considerados como infractores del presen te Deereto-Ley, los que ar ponearen cualquier especie que no siendo dafiina, no sea aprovechable para consumo n uso industrial y que consti tuiria una crueldad rerirlas o matarlas. 53 Se permite el trans porte y venta de las especies en vedas y las huevas de pe ces y quelonios, crustaceos Y moluscos hasta el quinto dia despues de haber comenza d-0 la veda respectiva con el fin de liquidar las cantida des en existencia que fuer~n capt··radas antes del comien zo de dichas vedas. 334 . SEC. V,I.~l,EGISLACION DE ~SCA Transcurridos que fueren dichos cinco d!as de haber comenzado la veda de cual quiera de las especies de pe ces, crustaceos, moluscos y quelonios, los dueiios, admi nistradores, encargados de restaurants, hoteles, fondas, cafes, bars, casas de huespe des, mercados, pescaderias o cualquiera otro lugar don de se sirvan, expendan o guarden a sus parroquianos o clientes, especies en veda, ·ya sean vivas, rnuertas o re frigeradas, seran consi<lera dos como infractores de es te Decreto-Ley. V .. art. 49 Reg!. 54 (Modificadc) Cu al· quiera de las especies que este Decreto-Ley ampara, peces, crusta-::eos, moluscos, quelonioo, espongiarios, etc., que caigan en comiso por ha ber sido pescados en epocas de veda o zona vedada, no reunir las condiciones de ta maiio, peso, dimensiones y de mas requisitos exigibles por el Reglamento General de Pesca y los acuerdos que adopte la Junta Nacional de Pesc.-" (1) o resoluciones que se dicten, seran devueltas al mar o a los rfos se~un pro ceda, si estuvieren vivas. Si su consumo f'.lere da iiino a la salud publica se destruiran o petrolizaran. Las que estuvieren ;·efri Jleradas y puedan scr apro vechadas para el consumo, se repartiran ~ los estableci mientos de bcneficenda o a personas necesitadas de la lo· calidad. Todo equipo, arte, aparejo, etc., quc fuere sorprendido infringiendo la veda, o pes cando en zona vedada, o que no reuna las condicion~. ~igidas para su uso, seran· cecomisados y los infracto res sometidos a la penalidad seiialada. V. arts. 57, 76, 124 Reg!. (1) La Junta Naclonal de pesca sustltuyO a la Comls!On Consultlva a vlrtud del apart. 5•, D. 142, 23 Ene. 1941 (Gae. del 27). 55 Las esponjas caidas en comiso, por haber sido pescadas en zona vedada, o por no reunir las dimensio nes reglamentarias, se repar tiran igualmente a los es tablP..cimientos beneficos y los infractores sometidos a la penalidad de infracci6:: de veda. 56 Los empresarios, ar madores, patrones, pescado res y marineros. segun los c&sos, de toda empresa 1 bar· co, buque, vivero y oemas embarcaciones de cualquier clase que se dediquen a la pesca o transporte de cual QUiera de las especies que esta Ley ampara, quedan obligados a. dar cu(ll'lta <> parte, por escrito, al Capi tan del Puerto respectivo, su Delegado y a los Inspecto res del Nel!'ociado de Pesca, (1) de! resultado ob½nido LEY D:i;i PESCA.-D.-U :'104, %8 MAR. 93S 235 en ·1a Pesquerfa o expedici6n pesquera; al objeto de q~e •presencie la mercancia, a fm de comprobar si reu~e lo~ requisitos reglamentllr1os, as1 como la obtenci6n de los da tos estadisticos. V. art. 79 Reg!. (1) Hoy dependlente de! Ml. nlsterlo de Agrlcultura. 57 Los industriales, co merciantes, armadores, depo sitantes, detallistas y demas personas que se ded!quen a la industria, comerc10, tra fico o dep6sito de pesca en general, quedan ob!~gados a facilitar al Negoc1ado de Pesca ( 1) , a sus Inspecto rcs y a !os Capitane.s de Puerto, todos los datos que !es sean pedidos referente~ a sus industrias o comerc1os, · debienckiles permitir el li -1 bre acceso a sus establec1 . mientos, dep6sitos, refrige radores, viveros, barcos, ~ barcaciones, tal!eres y demas lugares destinados a la in dustria y comercio de pes ca en general, con el fin de ·comprobar si las esp e c i es reunen las condiciones regla mentarias. V. art. 80 Reg!. (1) Hoy dependlente de! Ml nlsterlo de Agrlcultura. 58 Los industriales y co merciantes que se dediquen a envasar o conservar, que dan ob!igados a· expresar en sus envases, con sus verdade ros nombres, la especie conte· nida, no pudiendo, por nin~ gun motivo, alterar su ver dadero. nombre. 59 Para todo pescado, crustaceo, molusco, espongia rio y peces de ornament <> que se importen, ya sean v1 vos o refrigerados, se c~ea, por este Decreto-L;y, un ~~­ puesto cuya cuantia lo f1J~ ra la Comisi6n Arance!ar1a de acuerdo con el Arancel de Aduana. V. arts. 81, 93 Regl. 60 Todo industrial, co· merciante, armador de bu que pesquero, despositante, almacenista, importador, ex portador, detallista, com~a fiia, corporaci6n o cualqu1e ra otra persona que se de dique al trafico de pesca, in dustria, comercio, transp'Or te, comisi6n, etc., de c~al quiera de las especies que ~s te Decreto-Ley am para m cluyendo los curtidores de pieles de peces, rep~iles, etc ., cuyo medio de Vida habi tual sea el agua, tributaran por conducto del N egociado de Pesca (1), por la licen· cia de que necesariamente tendran que proveerse anual mente para poder dedicarse a dichas actividades. El Reglamento General de Pesca (2) fijafa la cuantia de dichas licencias y su for ma de pago. V. arts. 67, 68, 69, 81 Reg!. (1) Dependlente de! Mlnlste. rlo de .Agrlcultura. (2) D. 973, 8 May. 1939. ·-•us·· SEC. 'y.x,-: LEGISLACION: DE PESCA "! .:rurls:i;,.-La Compa.t\la que solo explota la pesca en em barcaclones dedlcadaa exclusl vamente a esa tndustrla y al abasto de pescado en mercados y poblaclones, trlbutando al Munlclplo por las tarl!as co rrespondlen tes del Impuesto In. dustrlal, no estA obUgada a contrlbulr al. Estado con el ocho :por clento de las utlll dades.--Santenci& O. A 111'9 t 4• 12 Jita7. 1921. de biologia marina y acuati ca. V. arts. 18, 67, 68, 94, 95 9G, Reg!. . (1) V. arts. 18, H, 68, 69, Regl. DE LA JUNTA NACIONAL DE PESCA, (1) 62 (Modificado) Se crea, por estcl D~creto-Lcy, la L,u 61 Los impuestos de Jm- misi6n Consultiva de Pesca, portaci6n de especies que es- cuyas funciones scran de ca te Decreto-Ley ampara, as! racter honorifico. como lo que se recaude por Y. arts. 97, 98, Reg!. concepto de toda Jµ:qncia, (1) Por el apart 6• del D. HZ, 23 Ene. 19H (Gae. del sellado de artes, equipos, etc., 27), se restablece, como de. para Ios que se dediquen a pendenclA del Mlnlsterlo de la pesca por cualquier procc- Agricultura. la Junta Naclo• d nal de Pesca a la que se trans. dimiento, sus industrias e- !leren todas las tacultades de rivadas, comercio o negocio la Comls16n Consultlva, asl co de pesca en general, asi co- mo las que a aquella contlr16 el D. 3n, 17 May. 1911 (Gae. mo lo que se recautle p<,r del 22).-V. · dlcha dlsposlclOn concepto de multas impues· en esta SecclOn de la obra. tas por los J ueces Correccio- 63 (M odi/icado} Corres· nales y por las demas in fraccionea de esta Ley, Re· ponaera a la Junta Nacionai glamento y demas disr,csi- de Pesca: la protecci6n cien ciones vigentes, constituira tiiica -prev!isora de la in· dustria de la pesca en ge un fondo espec.-ial (l) que se neral; conocer de todo lo re ingresara en el Tesoro de la lacionado con la producci6n naci6n, con destino a la aten- nacional, importaci6n y ex ci6n, mejoramiento, fomento, portaci6n de pescado, crus propagaci6n, conservaci6n Y taceos, moluscos, quelonies y vigilancia de la pesca en ge- otros; estudiar, resolver Y neral, a la conservaci6n, me- divulgar los procedimientos joramiento i ampliaci6n del que crea necesarios,. uti museo de pesca, a la -adqui- Jes y ventajosos a Ia: pesca, sici6n de especies ex6ticas al aprovechamiento i-ndus· para su acHmataci6ri ,en los trial y comercial de Ia mis rios nacionales, a la divulga- ma, que no esten expresa ci6n de los conocimientos de mente especificados en este ictiologia y disposiciones vi- Decreto-Ley gentel! sobre pesca Y al. sos- v. arts. 91, 10·3, 104, Regl. tenim1ento de las estac1ones l y nota al art. 1>reced~nte. ·64 (Modificado) S ~ r a facultad de la Junta Nac.o nal de Pesca, todos los tra bajos de investigaciones ic tiol6gicas, la creaci6n de es taciones de biologia marina de caracter cientifico, tecni· co y experimental que pro pendan al progreso y mejora de la pesca en todas sus for mas y procedimientos, el fo mento, mejora y conserva· ci6n, demarcaci6n y -rectifi caci6n de los criaderos na turales y artificiales de to das las especies que este De creto-Ley ampara y propo ner, gestionar y propulsar todo lo que sea necesario Y beneficioso a la pesca en ge· neral. V. nota al art. 62 de esta L. 65 (Inaplicable). El apart. lit del D. 142, 23 Ene. 19U, (Gae. del 27), ·lnser. to en esta Materla, secclOn V (Puertos), restablec!O la .Jun ta Naclonal de Pesca, expre. sando qulenes habrA.n de cons tltulrla. como dependencla del Mlnlsterlo de Agrlcultura, con las :facultades del D. 378, 17 May. 1911, tamblln lnserto.• 66 (Modifica.do) Los miembros que in tegren la Junta Nacional de Pesca, se ran nombrados por el senor Presidente de la Republica a propuesta del Ministro de Agricultura. le confieren, podra . estable cer, suspender· y modificar perfodos de vedas, de luga'." res y de especies de peces, crustaceos, moluscos, quelo· nios o ef'pongiarios, de carae·. ter general o local, segun ·1ail circunstancias, En los casos de crisis. eco n6mica y come medida de emergencia, podra acordar la pesca, venta y transporte de determinada especie que se hallare en veda. · · V. nota a los arts. GJ y ,i;. 68 (Modificado) Asi~is· mo sera iacu,tad.de la Jun ta Nacional.de Pesca, conce der autorizacion para cap turar ejemplares de manati (manatus-latirostris) con destino a . instituciones de caracter cientifico exclusiva mente. Tambien podra conceder permisos especiales a las cor :i:,oraciones cientificas o miem· · bros de las mismas, a via· jeros coleccionadores y na turalistas, para adquirir es pecies en veda, ya sean pe ces, crustaceos, moluscos, quelonios o espongiarios, con el objeto anteriormente se i'ialado. Las :facultades a que se re. :flere este art. estAn atrlbutdaa a la Junta Naclonal de Pesca, restableclda por D. UZ, 23 Ene. V. nota al art. precedente. 19U (Gae. del 27), y por ·el , D. 378, 17 May. 1911, ambos lnsertos en esta Materla. 67 (Modificado} La Jun· ta Nacional de Pesca, de acuerdo con las facultades que por este Decreto-Ley se 69 (Modificado) Queda facultada la Junta .Nac1or..al. de Pesca para conceder per· :us SEC: VI.-LEGISLACION DE PESCA miso para el uso en la pes ·ca, de cualquier arte, equi po, aparejo, implemento, me canismo o procedimiento de pescar que no este expresa· mente autorizsdo por esie Decreto-Ley, que se desee im plMltar como medio nuevo, favorable, util, provechoso y conveniente, pero previa la correspondiente inform.aci6n y demostraci6n de no ser perjudicial a la pesca y a sus criaderos v. nota a.I a.rt. precedente. 70 (Inaplicable). Se re!er!a a lll jurisdiccl6n que el Je!e de Estado Mayor de la. Marina de Guerra Cons tltucional ten!a. en materla de Puertos, :r;ona.a marltlma.s, Is las, muelles~ etc., pero por el D. 14%, de l!3 Ene. 19U (Gae. del 21) apart. 19 el Je!e de la. Marina de Guerra Constl tuclonal ha deja.do de ejercer las atrlbuclonea que este D. L. le con!lr16, dlsponiendo el apart. 1• de dlcho D. U2 que todas laa que este D. L. le otorga ae entlenden trans!e rldas a los Mlnlstroa de Ha cienda, Obraa PObllcas, o Agrlcultura, segiln con-es pondA. 71 (lna.plicable). V. nota al an. precedente. 72 (Modificado) Los Ca· pita:ies de Puertos de la Rs?· piiblica se entenderan con todo lo relacionado con la pesca, su comercio e · indus trias derivadas en los dis tritos marftimos <le su ju risdicci6n; velar an por el cumplimiento y observancia de este Decreto-Ley, del re glamento para su ejecuci6n, de los acuerdos que adopte la Junta Nacional de Pesca y de las demas disposiciones sobre la materia. Presidiran la Junta Local de Pesca y asi, actuaran pa ra proceder contra cualquie ra de las infracciones de es te Decreto-Ley, levantando las correspondientes diligen ciali, dando cuenta de toda su actuaci6n. Llevaran el Registro Ge neral de pescadores, armado res, industriales, comercian tes, empresarios <le pesca; el registro y se!lado de todas las artes, con excepci6n de las nasas y atarrayas, equi pos, aparatos, maquinas de buceo y escafrandras para la pesca de esponjas y ma dre·perlas u ostras perleras; expediran el carnet de iden tificaci6n de pescadores, los titulos o certificados de bu zos de pesca y de patrones de pesca (1), llevaran las estadisticas de totlas las e., pecies que se pesquen en sus distritos maritimos; presen ciaran por si, o delegando en empleados a sus 6rdenes toda descarga de los produc tos de las pesquerias, con el objeto de comprobar si reu nen y se observaron en su pesca, las disposiciones re glamentarias, y expediran los conduces correspondientes en epocas de veda, para ga ran tizar que las especies con tenidas en los envases, reu nen los requisitos legales. LEY DE PESCA.-D.-L. 704, 28 MAR. 93i 339 La modltlcacl6n de este art. conslste en que se ha suprl• mldo la Comlsl6n Consultlva. restablecl~ndose la Junta Na clonal de Pesca, dependlente de Agrlcultura por el D. 142, 23 Ene. 1941, ratltlcando el apart. 6t del mlsmo que Joa Capltanes de Puerto o Adml nlstradores de Aduanas, presL dlrA.n las Juntas looales de Pesca, dependlendo en cuanto a jurlsdlccl6n del Mlnlstro de Hacienda y en cuanto al r~ glmen de Pesca del de Agrl. cultura y de la Junta Naclo· nal. V. arts. 17, 80, 84, '1 Reg!. (1) V. art. 17 pA.rr!. 2•, Ilegl 73 (Modificado). Los funcionarios, empleados e inspectores del N egociado de Pesca, de la Direcci6n de Monj&s, Minas y Aguas y los de la Secci6n de Marina del Ministerio de Hacienda tendran el caracter de agen· tes de la autoridad, a todos los efectos legales, en el mar· litoral de la Republica, cau· ce de los rfos, playas, mue· lles, estaciones de ferrnca· rriles, mercados, estableci· miento~ de deposito, trans· portes, refrigeradores, venta de pescadn, rnaris~os. espon jas y demas especies que es k Decreto·Ley ampare. A ese efecto, podran abor dar y registrar cualquier embarcaci6n,. barco, vivero, cachucha, asi como tambien los dep6sitos de pescado, es ponjas y demas especies de mar y rio, los establecimien tos o lngnres de-iicadn« al ne g o c i o, comercio o i n d u s tria de cualquiera de las es . pecies ya citadas, sin nece aidad de mandato p.revio, pa ra inspeccionar y velar por el cumplimiento y observan cia del presente Decreto-Ley, del reglamento para su eje cuci6n y de los acuerdos que adopte la Junta Nacional de Pesea. V. art. 92 Regl. Por el apart. 1% del D. 142, 23 Ene. 190 se suprlmJ6 la Secci6n de Marina Mercante como afecta al Departamento de Marina y se crea la Seccl6n de la Marina Mercante en el Mlnlsterlo de Haclc11J:~ ads cripta a la DlrecclOn General de Aduanas. Y por el apart. lt del mlsmo D. 142 y D. 388. U Febr. 19H se adscrlbl6 el Negoclado de Pesca a la Dl recclOn de Montes, Minas .y Aguaa. DE LAS JUNTAS LOCALES DE PEsCA 74 Se crean por este Decreto-Ley, las Juntas Lo cales de Pesca, en todos los distritos maritimos de la Re publica. Estas Juntas se ran presididas por el Capi· • tan del Puerto respectivo o el que tales funciones desem peiie de acuerdo con la Or den Militar No. 78 de 14 de junio de 1899. (1) V. arts. 129, 130 Reg!. El apart. 6q del D. 142, %S Ene. 19H (Gae.· de! 27) que modlflcO sustanclalmente la organlzaclOn marrtfma 6n todos sus aspectos, y que se lnserta en esta Materla. ratlflca que los Capltanes de Puerto o los Admlnlstradorea de Aduanaa que desem!)eflen estas funclo nes, prealdlrA.n las Juntas lo. cales de Pesca, pero agreg,a que loa miembros de las mis 340 SEC. VJ.-LEGISLACION DE . PESCA mas serAn deslgnados por el Mlnlstro de ·Agrlcultura. (1) V. dlcha 0. M. en la Secc. :l'uertot1 de esta Mate rla. 75 (Modificado) La.,, Juntas Locales. de Pesca, seriin integTadas ademas del Capitan de! Puerto respecti vo, por tres personas de re conocida competencia en mll' teria de pesca, de la locali dad o jurisdicci6n maritima de la Capitania de! Puerto. Los miembros de las Jun tas Locales de Pesca, seran nomorados por el Ministro de AgTicultura. Las funciones de los miem bros de las Juntas Locales de Pesca, seran honorificas y se limitaran a informar a la Junta Nacional de Pes ca, de todo lo referente a la pesc11.. V. arts .. 129, 130 Regl., y nota al art. precedente. DEL MusEO DE PESCA, 76 (Modificado) El Mu· seo de Pesca, propiedad del Estado, radicara en el Ne gociado de Pesca de! Minis terio de Agricultura, patro cinado por la Junta Nacio nal de Pesca. La )nision de! Museo de Pesca-.11era la exposici6n de nuestra: riqueza maritima y fluvial, artes, equipos y ma teriales de pesca; el culto a nuestros r~cursos de! mar, reuniendo sus especies, ex hibiendolas, divulgando su valor, al objeto de contribuir al interes y conocimiento de la flora y fauna de los ma· res y rfos de Cuba, propa· gando y acreeentando los co nocimientos de esta rama de la Historia Natural. A vlrtud del apart. 19 de! D. 142, 23 Ene. 1941 (Gae. del 27) lnserto en la Secc!0n V de esta Materla, el Negoc)ado de Pesca de la Secci0n de la Marina de Guerra que regfa el Jefe de Estado Mayor de ~sta, pasa a depender del Ml nlsterlo de Agrlcultura Y, en consecuencla, tambl~n el Mu seo de Pesca. 77 El Museo de Pesca es tara constituido por cuanto pueda tener relaci6n con las especies, plantas, aves y ob jetos de zoologia de nuestras aguas, en todos sus aspec tos, a fin de reunir y expo ner una colecci6n que de· muestre el arte de la pesca. Los gastos de sostenlmlen to de! Museo, seg11n el Apart. 17 de! D. U2, 23 Ene. 1941, corresponden al Mlnlsterlo de Agrlcultura. 78 Las especies, equipos, objetos, artes y efectos ex puestos, seran propiedad del Museo, o estaran en el, en calidad de dep6sito debida in en t e inventarios, impre sos y catalogados, al objeto de servir de guia al museo 79 (Modificado) Nin· gun objeto del museo podra salir de el, sin el informe favorable del Patronato y del consentimiento del Mi nistro de Airricultura. LEY DE l"ESCA.-1) •• L.· 704, 28 :MAR. 93& 3H Como por el apart. 7t del D. H2, 23 Ene. 1941, (Gae. a.el 27) toda.s la.a facultadea del Jefe de Estado Mayor de la Marina de Guerra. ha.n de entenderse trans!erlda.s a las autorldades clvlles y por el apart. 19 de! mlsmo D. lo re. latlvo a pesca se tra.ns!lere al Mlnlstro de Agrlcultura, el art. que a.notamos ha de en tenderse mo<llflcado en tal sentldo. 80 (Modificadc) El Mi· nistro de Agricultura expe· dira las autorizaciones para que los efectos del Museo fi guren temporalmente en cer tamenes o exposiciones. Cuando se expidan esas autorizaciones, el embalaje se hara a expensas, cuenta y seguro de la entidad que lo solicit6, supervisandose por el personal del Negocia· do de Pesca. V. nota al art. precedente. 81 Queda prohibido la restauraci6n o retoque de cuadros, artes o especies per· tenecientes al Museo por per· sonas ajenas al mismo. 82 El conservador del mu seo lo sera el Jefe del Ne gociado de Pesca, que con tara con el personal tecnico necesario para atenderlo. Dlcho conservador depende de! Mlnlstro de Agrlcultura. DISPOSICIONES PENALES 83 (Modificado). Las in fracciones de veda del ma· nati, seran penadas con mul ta de · 500 pesos o con pri· si6n de 180 dias de arres· to o ambas penas. La aancl6n de eate art. l& regula · el li78 Nt lit del c. Def. S. Por vlrtud de loa a.parts. 11 y 20 de! D. H2, 23 Ena. 1941, las multas por ln!racclones se lngresarl!.n en el Fondo de Rentas P-0.bUcas. Son competentes para enten der en ellas los Jueces correc. clonales seg-0.n el art. li79, apart. c) del C. Def. S., y de! art. 127 del Regl. de 8 May. 1939 (D. 973) y 89 de esta Ley. Jump..-Cometlda una fa.lta (hoy contravencl6n) de las dis• poslclones vigentes que regu. Ian la Pesca, el Juez correc• . clonal debe, lndependlentemen. te de la resolucl6n dlctada p~n:' el Admlnlstrador de la Aduana, en su ca.so, conocer del hecho y juzgarlo de acuerdo con la. leglslacl6n apllcable.-APnerdo·. s. de G. del '.r. s. de 28 Ag'OB. 1929. 84 (Modijicado). Se cas· tigara con penas de 31 a 180 dias, o l!lulta de 100 a 500 pesos, las infraccioneii siguientes: l 9: Los que usaren en la pesca dinamita, p6lvora, ex-•· plosivos, carburo, azufre, cal o sales quimicas de cualquier clase. 29: Los que arrojaren al mar, rio, arroyo, cafiada, la gunas, o dejaren correr o fil· trar a dichos lugares o lo encauzaren de cualquier otro modo, mostos, cachazas, mie les de ingenio, acidos, resi duos indu:;;triales o minera· les, desagiie de fabricaci6n de jarcia o sogas, de tene rias, de curtiderias de pieles o cueros, de lavanderias; de des tilerfas y de alambiques, asf 3(2 SEC. VJ.-LEOISLACION PE PESCA como tambien los que Iavaren tanques de los vapores o bu ques petroleros, aceiteros, mieleros, y los que arrojaren cenizas o basuras en el inte rior de las bahias', puertos, etc., o en lugares de Ia cos ta a- una distancia me9,or de cinco inillas. ' 30: A lo§ que u s a re n aparatos de buceo o esca fandras para la pesca de esponja en sondeos de me nor profundidad de 6 brazas, 40: A los que u s a r e n rastra-ostreras en las pes· queri'as de madre-perlas en lugares y epocas no autori zados. 59: A los que pescaren con chinchorros, ~es y tras· mallos en los criaderos na turales y artificiales, en los desovaderos y conductos a los mismos, y a los que pes caren por el procedimiento de pesca conocido con el nom bre de bou, bolinche, boliche o trabuquete dentro de las aguas jurisdiccionales de la Republica. La sancl6n de estA art, la regula el art, 678 Nt 5• c. De!, S. 85 (Modificado) Se cas· tigaran con penas de uno a 30 dias de prisi6n, o multa de 30 a 100 pesos, las infrac ciones i-iguientes: Io: Los que pefil:aren es· ponjas con ganchos, garaba tos o pincharras que TI'l ten gan 5 pulgadas espafiolas de alncho, o en profundidades mayores de 6 brazas de son da. 20: A Ios que pescaren, transportaren o tuvieren en su poder, esponjas no elabo radas, cuyas dimensiones sean menores de las exiJ:!,'i das por el Reglam~nto Ge· ral de Pesca. . 3o: A los que pescaren esponjas por cualquier pro cedimiento, en zona vedada, 4o: A los qUe transpor taren o vendieren especies de peces reputados de ser daiiinos a la salud, relacio nados en el Reglamento Ge neral de Pesca. 59: A los que pescaren, transportaren o vendieren peces, crustaceos, moluscos y quelonios en sus epocas de veda respectivas. 60: A los que, } iabiendo· seles previamente notificado, transportaren peces, crusta ceos, moluscos, etc., en epo ca de veda sin el correspon diente "conduce". 79: A los infractores de las vedas permanentes de las especies siguientes: truchas, cangrejo moro (la especie hembra), la langosta madre en estado de freza cargada de huevos, y cualquier otra infracci6n de veda que no se relacione expresamente en este Decreto-Ley y en el Reglamento para su ejecu ci6n. So: A los que usaren en la pesca, artes que no reu nan las medidas de malla, dimen3iones y demas requi sitos reglamentarios. LEY DE PESCA.-n:.:.:r:.. '104; ~i ¥AR, n, 343 Cuando se tratare de chin-. chorros, redes y trasmallos, ademas de la penalidad se iialada, se destruiran por el fuego todas las artes ilega les. 99: A los q u e hicieren corrales o trampas para cap turar las truchas, asi como "atajes" o· cualquier otro ar tificio ilegal para pescar en los rfos, y en el mar, a los que hicieren pesqueros, pali za das, corrales, etc. 109: A los que desmon· taren mangles y demas ar bolados en las orillas del mar, margenes de los rfos y de nul..s !ugares que sirvan de abrigo a los peces en gene ral y a las ostras en parti cular. V. arts. 76 Reg!. 578. No 6t C. Def. S. que rnodlf!ca la en tidad de la sancl6n por las In. fracclones. 86 (Modificado). Con multa de 5 a ao pesos, Jas in fracciones siguientes: 19: Los que contravinie· ren lo dispuesto sobre rotu laci.Qn de envases de peces, crustaceos, moluscos, etc., en conservas, que no expresen con su verdadero nombre el contenido. 20: A los que pescaren peces, crustaceos, moluscos y quelonios de peso, tamafio y dimension menor del regla mentario. 39: A los .. que arponearen quelonios y otras especies que no siendo. aprovechables, cons~tuiria un, crueldad ha cerlo. · 4o: A los que pesca.ren mayor cantidad de la .· que puedan transportar en sus embarcaciones, viveros, dep6 sitos, etc, 5o: A los que §.irvieren en sus establecimientos, ca sas d~ huespedes, hoteles, res· taurants, bars o cares, y guardaren o tuvieren en de ·posito, o de cualquier mane ra en SU poder,· ya sean vi vos •. muertos o refrigerados, peces, crustaceos, moluscos, etc., en veda, faltos de ta mafio, de pesos o de dimen siones menores que .las exi gidas por el Reglamento Ge neral de Pesca. · 60: A los que u~aren embarcaciones y artes de pes ca sin licencia, registro o ca rencia de sellos, asi como a los que no tuvieren el certi ficado o titulo de buzo de pesca, el carnet de identifi caci6n de pescador, los ga llardetes o divisas en los barcos pesqueros, las licen cias para toda clase de pes ca, la inscripci6n de pesca dor, las licencias industria les, de comerciantes, vende dores, comisionistas, deposi tantes, refrigeradores, deta llistas o de cualquier otro negocio de pesca en general, y los que · usa.ren pescado pequefio en estado de desa rrollo, para utilizarlo como carnada. V. nota11 a los arts. anterlo· res. 3H SEC. Vl.-LEGISLACION DE PESCA 87 Las demas infraccio nes de este Decreto-Ley, del Reglamento para su ejecu cion, de los a c u e r d o s que adopte la Junta Nacional de Pesca (1) y de las demas disposiciones que no se es pecifican expresamente, se castigaran de acuerdo con la gravedad de las mism,11.s y en relaci6n con las penalidades antes sefialadas (2). V. arts. 124, 125 Reg!. (1) Decla Com!sf6n Consult!. va. (2) Ha de entenderse las se fialadas por el art. 678 N• 5• C. De!. S. En cuanto a sanclones ha de tenerse en cuenta que el C. De!. S. es un mes posterior, en cuanto a su vlgenc1a, a la Ley General de Pesca por lo que estimamos que es de apl!. cac16n lo que aquel establece en el apart. c) de! art. 579, y sl , blen el Reg!. de Pesca es del ai'io 1939, en buenos prlnclplos admlnlstratlvos no puede alterar la esencla de la Ley. 88 De toda infracci6n se ran responsables personal mente: el armador, patron, compafiero, tripulante, ma rinero, pescador, trenista, em presario, industrial, comct· ciante, receptor,-. vendedor, mesillero, detallista, hostele ro, depositante, rdrigerador y cualquier persona en cu yo poder se halle la especie vedada, prohibida, falta de tamafio, peso o dimensiones legales para su pesca, venta, transporte o aprovechamien to, Esta clisposici6n sera tam bien aplicable a las. artes de pesca en cuanto infrinjan Ia's disposiciones legales. 89 Se declaran compe tentes a los Jueces Correc cionales, para con~r y cas· tigar las infracciones de este Decreto-Ley y dema., uispo siciones de la pesca en gene ral V. arts. 83, 126, 127. DISPOSICIONES FINALES 1•: Se deja sin efecto el parrafo 25 de! Art. 126, de la Ley Organics de los Mu· nicipios, en cuanto se refie re a facultades y deberes de los ayuntamientos para re gular las inspi!cciones de pescado. 2•: (Modifica.da) Se de· roga el Decreto Presiciencial No. 378, de fecha 17 de ma yo de 1911, que cre6 la Jun ta Nacional de Pesca (1), y los arts. 19 y 49 de! De creto PresidenciaJ No. 1426, de fecha 3 de octubre ue 1919, (2) en lo que se refiere al pesca,!io en todos los puer tos de la Republica, y cuantas disposiciones, }eyes, decretos, reglamentos, circulares y acuerdos se opongan al cum plimiento del nresente Decre to-Ley. 3• La Comisi6n Consulti va de Pesca (3), queda fa· cultada para redactar el Re glamento General para la PESCA FLUVLU,,.-D-L. 787, 4 ABR. 936 30 ejecucion del .'Pr~nte De creto· Ley, el quii sera some tido a Ia consideraci6n . del Presidente de la Republica, para su aprobaci6n. (1) El aparL 6• de! D. U2, 23 Ene. 19U (Gae. del 21), restablece la Junta Naclonal de Pesca con laa facultadea de! D. 378 de 1911, el cual, por tanto, ha de eatlmarae en vigor y. lo lnsertamoa en esta Materla. (2) Es el Regl. para el con. sumo y conservaciOn de pes cado. (3) Hoy Junta Naclonal de Pesra. DISPOSICIONES TRANSITORL\S. 1 • Se concede un plazo cie un ,afio a los industriales en general, para que puedan encauzar, hacer fosas u otros medios de deposito, que im· pidan que los residuos de sus industrias, mostos, ca· chazas, mieles, desechos, de tritus, petroleos, etc., corran, filtren o desagiien en el mar, rfos, arroyos, caiiadas, lagu· nas etr.. 2• En todos los expe dientes de infracciones de pesca, que no hubieren sido resueltos por la extinguida oficina de la Junta Nacio nal de Pesca y los que se ha· llen en tramitacion en el Ne .gociado de Pesca de la Sec· cion de la Marina Mercan· te y Pesca, en los· cuales no se hubiere hecho efectiva la multa impuesta, a causa de a pelaci6n o por insolV"encia hasta el dfa de la publica· ri9n clr. est'! Dei-reto-J.ey ~n la Ga.ceta. Ofido.1,, seran con~ rlonadas las · penalidadea res• pectivas, : pero procedera · ·el decomiso de . todos · los pro ductos ocupados,· archivand~ 8'8 los correspondientes expe dientes. , Este Decreto-Ley comen zara a regir desde la .fecha de su publicaci6n en la Ga.• ceta Oficial de la Republi· ca. v. nota al art. 6%.

Decreto Ley Nº 704 - Ley General de Pesca · Nelum