Decreto Ley Nº 316 - Transporte, almacenamiento y tráfico de materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes sin autorización
颁布于 2013-12-07 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 古巴
- 主题
- Environment
- 关键词
- nuclear energy, pollution control, precautionary principle, environmental standards, authorization/permit, transport/storage, offences/penalties, hazardous waste, standards, protection of environment, energy conservation/energy production
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ISSN 1682-7511 DE LA REPÚBLICA DE CUBA MINISTERIO DE JUSTICIA EXTRAORDINARIA LA HABANA, JUEVES 19 DE DICIEMBRE DE 2013 AÑO CXI Sitio Web: http://www.gacetaoficial.cu/ — Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana Teléfonos: 878-3849, 878-4435 y 873-7962 Número 44 Página 437 Gaceta Oficial No. xxx Ordinaria de xx de xxxxxxxx de 2011 CONSEJO DE ESTADO RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente: POR CUANTO: La creciente transnacionaliza ción del fenómeno delictivo y el nuevo escenario que esta origina, condicionan la necesidad de atemperar la legislación penal a los compromisos internacionales asumidos por nuestro Estado y Gobierno en la lucha contra el terrorismo y el lavado de activos, lo que unido a la experiencia acumulada por las instituciones encargadas de enfrentar la actividad delictiva, aconsejan perfec cionar las normas penales, a fin de proteger con el rigor requerido los intereses de nuestra sociedad. POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la Repú blica de Cuba, resuelve dictar el siguiente: DECRETO-LEY No. 316 MODIFICATIVO DEL CÓDIGO PENAL Y DE LA LEY CONTRA ACTOS DE TERRORISMO ARTÍCULO 1.- Del artículo 185 del Código Penal, Ley No. 62 de 29 de diciembre de 1987, se modifican los incisos c) y ch) que en lo adelante corresponden al apartado 1 junto a los incisos a) y b), y se adiciona un apartado, que será el 2, los que quedan redactados de la forma siguiente: c) de propósito e indebidamente, demande, tenga en su poder, utilice, sustraiga, se apodere o desvíe de su ruta materiales nucleares, sustancias radio activas u otras fuentes de radiaciones ionizantes; ch) abandone, arroje o altere materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiacio nes ionizantes. 2.- Si en la realización de los actos previstos en el apartado anterior el culpable emplea engaño, amenaza, violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, o se apropia de bienes que le hayan sido confiados o tenga en custodia, o se ocasionan daños a bienes o a la salud de las per sonas o al medio ambiente, la sanción es de priva ción de libertad de diez a veinte años . ARTÍCULO 2.- Del aa añade un apartado, que será el 3, los que quedan redactados de la forma siguiente: b) sin la debida autorización reciba, transporte, almacene, facilite, trafique, o retire materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes. 3. Las sanciones previstas en este capítulo se imponen siempre que los hechos no constituyan un delito más grave qu . ARTÍCULO 3.- Del Código Penal, se modifica la go , , apartados 1 y 2 del artículo 346; se le adiciona al propio artículo un apartado que sustituye al apar tado 3; los apartados 3, 4 y 5 pasan a ser, con igual redacción, los números 4, 5 y 6, quedando redactados de la forma siguiente: El que adquiera, convierta, transfiera, utilice o tenga en su poder recursos, fondos, bienes, derechos, acciones u otras formas de participación a ellos relativos, o intente realizar estas operaciones, con el propósito de ocultar o GACETA OFICIAL 19 de diciembre de 2013 438 disimular su origen ilícito, o con conocimiento o debiendo conocer, o suponer racionalmente por la ocasión o circunstancias de la operación, que pro ceden directa o indirectamente de actos relaciona dos con el crimen organizado, la delincuencia trasnacional, el tráfico de artículos robados, o con los delitos de tráfico ilícito de drogas, fabricación, tráfico ilícito de armas, sus piezas o componentes, tráfico o trata de personas, venta y tráfico de menores, extorsión, terrorismo, financiamiento al terrorismo, proxenetismo, corrupción de menores, cohecho, exacción ilegal y negociaciones ilícitas, tráfico de influencias, estafa, falsificación de moneda, tráfico ilegal de monedas, divisas, meta les y piedras preciosas, contrabando, trasmisión, tenencia ilegal de bienes del patrimonio cultural y falsificación de obras de arte, sacrificio ilegal de ganado mayor, falsificación de documentos públi cos, falsificación de documentos bancarios y de comercio, evasión fiscal, insolvencia punible, enriquecimiento ilícito, malversación, apropiación indebida, actos en perjuicio de la actividad eco nómica o de la contratación, lesiones graves, homicidio, asesinato, privación ilegal de libertad, toma de rehenes, robo con fuerza en las cosas, robo con violencia o intimidación en las personas y hurto, incurre en sanción de privación de liber tad de cinco a doce años. 2. En igual sanción incurre el que encubra, oculte o impida la determinación real de la natura leza, el origen, la ubicación, el destino, el movi miento o propiedad verdadera de recursos, fondos, bienes o derechos a ellos relativos, a sabiendas, o debiendo conocer o suponer racionalmente, por la ocasión o circunstancia de la operación, que procedían de los actos referidos en el apartado anterior. 3. El que cometa los delitos previstos en los apartados anteriores, formando parte de un grupo organizado, o cuando estos constituyan actos aso ciados a la corrupción o que dañen la flora o la fauna especialmente protegida, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años. 4. Si los hechos referidos en los apartados que anteceden se cometen por ignorancia inexcusable, la sanción será de dos a cinco años de privación de libertad. 5. Los delitos previstos en este artículo se san cionan con independencia de los cometidos en ocasión de ellos. 6. A los declarados responsables de los delitos previstos en los apartados anteriores se les impone, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes . ARTÍCULO 4.- Al artículo 10 de la Ley No. 93 diciembre de 2001 se adiciona un apartado, que será el 2, que queda redactado de la forma siguiente: con utilizar materiales nucleares, sustancias radio activas u otras fuentes de radiaciones ionizantes, para causar lesiones o la muerte de cualquier per sona, o daños a bienes, o con realizar cualquier delito para obligar a una persona o entidad, a una organización internacional o a un Estado, a hacer o abstenerse de ejecutar cualquier a . ARTÍCULO 5.- Del artículo 25 de la Ley con tra Actos de Terrorismo se modifica el apartado 1 y se adiciona un apartado, que será el 3, los que quedan redactados de la forma siguiente: i rectamente, recaude, transporte, provea o tenga en su poder fondos o recursos financieros o materiales, con el propósito de que esos fondos o recursos se utilicen en su totalidad o en parte en la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, o a sabiendas de que serán utiliza dos en la comisión de alguno de dichos delitos, incurre en sanción de privación de libertad de . anterior se realicen a favor de una persona o enti dad vinculada a hechos terroristas, sin que los fondos, recursos o servicios que se ponen a su disposición, cualquiera que sea su procedencia, estén destinados a la comisión de los delitos pre vistos en esta Ley, ni se utilicen en ello, la sanción es de privación de libertad de cuatro a . ARTÍCULO 6.- Al artículo 26 de la Ley contra Actos de Terrorismo se adiciona un apartado, que será el 1, y el contenido actual de este artículo pasa a ser su apartado 2, por lo que queda redac tado de la forma siguiente: El que realice cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones gra ves a alguna persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una pobla 19 de diciembre de 2013 GACETA OFICIAL 439 ción u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, incurre en sanción de privación de liber tad de diez a veinte años, privación perpetua de . alquier otro acto no sancio nado más severamente por la Ley que por su forma, medios o lugar u oportunidad de ejecución, tienda a la consecución de los fines a que se refiere el artículo 1 incurre en sanción de privación de liber tad . DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo que se dispone por el presente Decreto-Ley, el que comienza a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 7 días del mes de diciembre del año 2013. Raúl Castro Ruz Presidente del Consejo de Estado RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están conferidas, ha acordado dictar el siguiente DECRETO POR CUANTO: Nuestro pueblo ha recibido con dolor la noticia del fallecimiento, a los 95 años de edad, del compañero NELSON MANDELA, dirigente del Partido del Congreso Nacional Africano, quien mantuvo durante más de cuarenta años una sostenida lucha contra el régi men del Apartheid y todo tipo de discriminación y opresión hacia su pueblo, guardando prisión por veintisiete años, hasta lograr una Sudáfrica unida, democrática y no racista; primer Presidente negro de Sudáfrica en 1994, en todo momento demostró simpatía, respeto y amistad hacia nuestro pueblo, Partido y Gobierno, y de manera especial hacia nuestro Comandante en Jefe. POR TANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, R e s u e l v e : PRIMERO: Decretar Duelo Oficial, a partir de las 6:00 a.m. del día seis de diciembre hasta las 12:00 de la noche del día siete. SEGUNDO: Decretar Duelo Nacional el día ocho de diciembre. TERCERO: Mientras estén vigentes, tanto el Duelo Nacional como el Oficial, la Bandera de la Estrella Solitaria será izada a media asta en los edificios públicos e instituciones militares. CUARTO: Durante la vigencia del Duelo Nacional quedan suspendidos todos los espec táculos públicos y actividades festivas. QUINTO: Los ministros de las Fuerzas Arma das Revolucionarias y de Relaciones Exteriores, quedan encargados del cumplimiento de lo dis puesto en el presente Decreto. SEXTO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República. DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los cinco días del mes de diciembre de 2013. Raúl Castro Ruz Presidente del Consejo de Estado MINISTERIOS COMERCIO INTERIOR RESOLUCIÓN No. 264/13 POR CUANTO: El Acuerdo número 3529 de fecha 17 de agosto de 1999, en su Apartado Segundo, dispone que el Ministerio del Comercio Interior es el organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de la Política del Estado y el Gobierno en cuanto al comercio interior mayorista y minorista de alimentos y otros bienes, y de los servicios de consumo personal y comercial, así como la Pro tección al Consumidor en los sectores estatal, cooperativo, privado y mixto que operan en moneda nacional y en moneda libremente convertible. POR CUANTO: Teniendo en cuenta el Acuerdo número 7384 de fecha 28 de mayo de 2013, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en el que se aprueba la política para la entrega de recur sos a familias con situaciones sociales críticas, es necesario elaborar y poner en vigor el procedi miento para la comercialización de los artículos en el Sistema del Comercio Interior. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas en el Apartado Tercero, numeral cuatro, del Acuerdo número 2817 de