Decreto Ley Nº 305 - Ley de las cooperativas no agropecuarias
颁布于 2012-11-15 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 古巴
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- cooperative/producer organization, internal trade, fiscal and market measures, capacity building, non-governmental entity
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ARTÍCULO 1.- El presente Decreto-Ley tiene Los actos que rigen la vida econó- por objeto establecer con carácter experimental mica y social de la cooperativa se analizan y las normas que regulan la constitución, funciona- deciden en forma democrática por los socios, miento y extinción de cooperativas en sectores no que participan en la toma de decisiones con agropecuarios de la economía nacional, en lo su- iguales derechos. cesivo cooperativas. d) Las
ARTÍCULO 2.1.- La cooperativa es una orga- obligaciones se cubren con los ingresos. Paga- nización con fines económicos y sociales, que se dos los tributos establecidos, crean los fondos y las utilidades se reparten entre sus socios en de adquirir conjuntamente insumos y servicios, proporción a su contribución al trabajo. comercializar productos y servicios, o empren- e) Todos los socios der otras actividades económicas, conservando aportan su trabajo en la cooperativa; conocen, los socios la propiedad sobre sus bienes. cumplen y acatan conscientemente las disposi- c) A partir de medios de producción del patrimo- ciones que regulan su actividad, así como los nio estatal, tales como inmuebles y otros, que acuerdos de sus órganos de dirección y admi- se decida gestionar de forma cooperativa y para nistración, y demás regulaciones que sean de ello puedan cederse estos, por medio del arren- aplicación a la cooperativa. damiento, usufructo u otras formas legales que f) no impliquen la transmisión de la propiedad. d) Una combinación de las formas anteriores. Los planes de las ARTÍCULO 7.- El término del arrendamiento, cooperativas tienen como objetivo contribuir al usufructo u otras formas legales que no impliquen desarrollo económico y social sostenible de la la transmisión de la propiedad a la cooperativa, a nación, proteger el medio ambiente, desarrollar que se refiere el inciso c) del artículo anterior será sus actividades sin ánimo especulativo y garan- de hasta diez (10) años, prorrogables por igual tizar el cumplimiento disciplinado de las obli- término en períodos sucesivos. gaciones fiscales y otras. ARTÍCULO 8.- Las entidades estatales podrán Trabajan por fomentar la cultura cooperativista y vender a las cooperativas que se constituyan, por las satisfacciones de las necesidades materia- equipos, medios, implementos u otros bienes les, de capacitación, sociales, culturales, morales y muebles que se determinen, de acuerdo a lo le- espirituales de sus socios y familiares. galmente establecido. g) ARTÍCULO 9.1.- Las cooperativas o las coope- Las cooperativas se rativas en formación podrán participar en la lici- relacionan entre sí y con otras entidades estata- tación de arrendamientos de inmuebles y de la les o no, mediante contratos, convenios de co- venta de otros activos fijos de un establecimien- laboración, intercambio de experiencias y otras to estatal. actividades lícitas. 2. Las cooperativas o cooperativas en forma-
ARTÍCULO 5.1.- Las cooperativas pueden ser ción interesadas cuya oferta no fuera seleccionada de primer o de segundo grado. en el proceso de licitación, podrán impugnar la 2. Es de primer grado la cooperativa que se in- decisión firme en la vía judicial conforme a lo tegra mediante la asociación voluntaria de al me- legalmente establecido. nos tres personas naturales. ARTÍCULO 10.1.- Las personas naturales para 3. Es de segundo grado la cooperativa que se ser socios de una cooperativa deben reunir los integra por dos o más cooperativas de primer gra- requisitos siguientes: do con el objetivo de organizar actividades com- a) Tener 18 años de edad; plementarias afines o que agreguen valor a los b) ser residente permanente en Cuba; y productos y servicios de sus socios, o de realizar c) estar apto para realizar labores productivas o de compras y ventas conjuntas, con vistas a lograr servicios de las que constituyen su actividad. mayor eficiencia. 2. Cuando la forma de la cooperativa sea la
ARTÍCULO 6.- Las cooperativas de primer prevista en el inciso c) del artículo 6 del pre- grado pueden formarse: sente Decreto-Ley, tendrán preferencia para a) A partir del patrimonio integrado por los apor- ser socios fundadores los trabajadores de esas tes dinerarios de personas naturales que deciden entidades. voluntariamente asociarse entre sí bajo el régi- 3. La decisión sobre la incorporación de un men de propiedad colectiva. nuevo socio a una cooperativa corresponde a la b) Por personas naturales que decidan voluntaria- Asamblea General, según lo previsto en el Re- mente asociarse entre sí, solo con la finalidad glamento del presente Decreto-Ley. CAPÍTULO II 2. El órgano, organismo y entidad nacional que autorice la constitución de las cooperativas es
ARTÍCULO 11.1.- En los casos de cooperati- responsable directo del control y evaluación de su vas que pretendan crearse al amparo de los incisos funcionamiento. a) y b) del artículo 6 del presente Decreto-Ley, los ARTÍCULO 14.- La constitución de la coopera- aspirantes a socios fundadores presentarán su so- tiva se formaliza mediante escritura pública ante licitud a los respectivos órganos locales del Poder Notario, como requisito esencial para su validez, y Popular, organismos o entidades nacionales que adquiere personalidad jurídica a partir de su ins- rigen las actividades en que se prevén enmarcar. cripción en el Registro Mercantil. 2. En el caso de las cooperativas que preten- ARTÍCULO 15.- Las cooperativas no podrán dan crearse al amparo del inciso c) del propio fusionarse, extinguirse, escindirse, ni modificarse artículo 6 del presente Decreto-Ley, la pro- sin la previa aprobación del órgano, organismo o puesta se realiza por los órganos locales, orga- entidad nacional que autorizó su constitución. nismos o entidades nacionales cuyas empresas ARTÍCULO 16.- El procedimiento de constitu- o unidades presupuestadas administran los bie- ción de las cooperativas se regula en el Reglamen- nes estatales que se interese gestionar de forma to del presente Decreto-Ley. cooperativa. CAPÍTULO III
ARTÍCULO 12.1.- Los órganos locales del Po- der Popular, organismos o entidades nacionales a que se refiere el artículo anterior presentan a la ARTÍCULO 17.1.- El órgano superior de direc- Comisión Permanente para la Implementación y ción de la cooperativa es su Asamblea General, de Desarrollo, las solicitudes de creación de coope- la cual forman parte todos los socios. rativas, para que dicha Comisión las evalúe y pre- 2. Compete a la Asamblea General elegir de en- sente al Consejo de Ministros la propuesta de inicio tre sus socios a su Presidente, su sustituto y a su del proceso en las entidades correspondientes. Secretario, mediante el voto secreto y directo. 2. Aprobada la propuesta por el Consejo de 3. La cooperativa, de acuerdo a sus caracterís- Ministros y cumplidos los requisitos estableci- ticas contará con un administrador o un consejo dos en el Reglamento del presente Decreto-Ley, administrativo, designados por su Asamblea Ge- se dicta la autorización para la constitución de neral. cada cooperativa, atendiendo a las reglas si- 4. Cuando se requiera, atendiendo a la cantidad guientes: de socios, la Asamblea General podrá elegir una a) en el caso de los incisos a) y b) del artículo 6 Junta Directiva, que será dirigida por su Presi- del presente Decreto-Ley, por la máxima auto- dente. ridad del organismo rector de la actividad, oído ARTÍCULO 18.1.- Las cooperativas podrán el parecer de los órganos locales del Poder Po- disponer la constitución de sus órganos de direc- pular; y ción y administración en correspondencia con la b) en el supuesto del inciso c) del propio artículo 6, complejidad de su actividad y cantidad de socios, por la máxima autoridad del órgano, organismo tomando como referencia los siguientes criterios: o entidad nacional cuyas empresas o unidades a) las cooperativas de hasta veinte socios podrán presupuestadas administren los bienes, en con- elegir un Administrador; sulta con el organismo rector cuando corres- b) las cooperativas de más de veinte y hasta sesen- ponda. ta socios podrán elegir un Consejo Administra-
ARTÍCULO 13.1.- La autorización de la cons- tivo; y titución se emite mediante disposición fundada de c) las cooperativas que posean más de sesenta la autoridad competente, la que contendrá las ac- socios podrán elegir un Consejo Administrativo tividades de producción y servicios que se autori- y una Junta Directiva. za a realizar según corresponda, y cualquier otra 2. La organización y funcionamiento de los ór- regulación que resulte necesaria. ganos de dirección y administración de las coope- rativas se establece en el Reglamento del presente CAPÍTULO V Decreto-Ley.
ARTÍCULO 19.- Las funciones de control y fiscalización que conciernen a toda cooperativa, ARTÍCULO 26.1.- Las cooperativas pueden cualquiera que sea su cantidad de miembros esta- contratar trabajadores asalariados hasta tres meses rán a cargo de un socio o una Comisión de Con- en el período fiscal, para las actividades y tareas trol y Fiscalización designados por la Asamblea que no puedan asumir los socios en determinado General, teniendo en cuenta la cantidad de socios período de tiempo. y complejidad de la actividad. 2. La contratación a que se refiere el aparta- CAPÍTULO IV do anterior no excederá el 10 % del total de las jornadas-socios del período fiscal, conforme establece el Reglamento del presente Decreto- Ley.
ARTÍCULO 20.- Las cooperativas aplican 3. Los trabajadores asalariados que se contraten normas específicas de contabilidad y elaboran sus reciben su retribución y demás derechos, inclu- planes de ingresos y gastos en correspondencia yendo los de la seguridad social, de acuerdo con con el nivel de producción y servicios proyectado, lo que establece la legislación laboral común vi- tomando en cuenta los vínculos contractuales que gente. establezcan con las empresas, unidades presu- 4. Al expirar el período de tres meses a que se puestadas y demás formas de gestión económica. refiere el apartado 1 del presente artículo, si la
ARTÍCULO 21.1.- Para la constitución de una cooperativa continúa necesitando el servicio del cooperativa se requiere un capital de trabajo ini- trabajador asalariado, podrá darle la opción de cial, que le permita sostener sus operaciones al solicitar su ingreso como socio; de no aceptarla, nivel previsto. cesará la relación laboral. 2. El capital de trabajo inicial se constituye a 5. El tratamiento laboral y salarial a los trabaja- partir del aporte dinerario que realizan los socios dores asalariados comprendidos en el artículo 6, y de los créditos bancarios que se otorguen con inciso c) del presente Decreto- Ley, que no hayan ese objetivo. arribado a la edad de 18 años, se regula en el Re-
ARTÍCULO 22.- El patrimonio de la coopera- glamento del presente Decreto-Ley. tiva está integrado por el capital de trabajo inicial CAPÍTULO VI y todos los demás bienes y derechos cuya titulari- dad adquiere la cooperativa de forma lícita.
ARTÍCULO 23.- Los socios de la cooperativa,
ARTÍCULO 27.- Los conflictos que surjan en- con independencia de cualquier otro aporte que tre los socios de la cooperativa y entre aquellos y hagan, están en la obligación de participar con su la cooperativa, con motivo de la ejecución de las trabajo. actividades autorizadas, y de la interpretación y
ARTÍCULO 24.1.- Al final de cada ejercicio aplicación del presente Decreto-Ley y su Regla- fiscal se determinan las utilidades a distribuir en mento, se resuelven primeramente mediante la cada cooperativa. negociación amigable entre las partes del conflicto. 2. Las especificidades concernientes a la distri- ARTÍCULO 28.- Transcurridos sesenta (60) bución de utilidades se establecen en sus estatutos días naturales contados a partir del inicio de la tomando en cuenta lo que al respecto regule el negociación amigable, sin arribarse a un acuerdo, Reglamento del presente Decreto-Ley. el conflicto podrá someterse al conocimiento de
ARTÍCULO 25.- Los precios y tarifas de los los órganos de dirección o administración de la productos y servicios que comercialicen las cooperativa; agotada esta vía, queda expedita la cooperativas se determinan por estas, según la acción judicial, según la naturaleza del conflicto. oferta y la demanda, excepto aquellos que se esta- ARTÍCULO 29.- El Reglamento del presente blecen por los órganos estatales competentes. Decreto-Ley dispondrá los términos y formalida- des para la tramitación de la solución de conflic- tos a que se refiere el presente Capítulo, así como PRIMERA: La Comisión Permanente para la los que surjan entre la cooperativa y los trabajado- Implementación y Desarrollo, queda encargada de res contratados. conducir el proceso de creación de las cooperati- CAPÍTULO VII vas y su funcionamiento, e informará los resulta- dos de dicho proceso al Consejo de Ministros,
ARTÍCULO 30.- El proceso de extinción de anualmente a partir de la aplicación del presente una cooperativa comprende las fases de disolu- Decreto-Ley. ción y de liquidación. SEGUNDA: El Ministro de Finanzas y Precios
ARTÍCULO 31.- La cooperativa se disuelve dictará las regulaciones de precios, patrimonio y por cualesquiera de las causas siguientes: contabilidad para las cooperativas reguladas por el a) Por las previstas en sus Estatutos; presente Decreto-Ley. b) por imposibilidad de cumplir con la actividad TERCERA: Facultar al Ministerio de Finanzas autorizada o agotamiento de esta; y Precios para crear el Fondo en Fideicomiso Pú- c) vencimiento del término del usufructo o arren- blico, administrado por los bancos, con el objetivo damiento; de financiar el capital de trabajo inicial y otros d) revocación de la autorización concedida ante bienes que se determine vender a las cooperativas incumplimientos de los fines y principios que no agropecuarias, en los casos que no resulten sustentaron la constitución de la cooperativa; sujetos de créditos bancarios. e) por mandato judicial; y Anualmente en la Ley del Presupuesto del Es- f) por cualquier otra causa legalmente establecida tado se determinará el monto del Fondo en Fidei- que produzca estos efectos. comiso Público.
ARTÍCULO 32.- La disolución de la cooperati- CUARTA: Se faculta al Ministro de Economía va implica el cese de sus actividades y el inicio y Planificación para establecer el procedimiento del proceso de liquidación de su patrimonio, los de la licitación. que se realizan conforme a lo establecido en el QUINTA: El Consejo de Gobierno del Tribunal Reglamento del presente Decreto-Ley. Supremo Popular dictará, en el término de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigor PRIMERA: Para la creación de las cooperativas previstas en el inciso c) del artículo 6, al extin- del presente Decreto-Ley, las disposiciones que se guirse el establecimiento, sus trabajadores se decla- requieran a los efectos de instruir sobre el proce- ran disponibles y se les aplican las disposiciones dimiento de impugnación de los procesos de lici- laborales y salariales vigentes. tación. SEGUNDA: Las entidades que actualmente SEXTA: El Consejo de Ministros, una vez que suministran insumos o prestan servicios para acti- entre en vigor el presente Decreto-Ley, emite el vidades económicas que se decida gestionar de Reglamento para las cooperativas de primer gra- forma cooperativa, continuarán suministrándolos do, y en el plazo de trescientos sesenta (360) días o prestándolos mediante contratos, de acuerdo con dictará el Reglamento para las cooperativas de la política comercial y de precios sin subsidios establecida, hasta tanto se desarrollen otros mer- segundo grado. cados o fuentes de suministros o servicios, siem- SÉPTIMA: El presente Decreto-Ley comienza pre que la economía lo permita. a regir a partir de la fecha de su publicación en la TERCERA: Lo dispuesto en el presente Decre- Gaceta Oficial de la República. to-Ley es de aplicación a las sociedades mercanti- DADO en el Palacio de la Revolución, en La les de capital totalmente cubano en las que se de- Habana, a los quince días del mes de noviembre cida gestionar de forma cooperativa su actividad. de 2012. CUARTA: Lo dispuesto en el presente Decre- to-Ley será de aplicación en lo que corresponda, a Presidente del Consejo las cooperativas de segundo grado. de Estado