跳到主要内容
Nelum
古巴的法律

Decreto Ley Nº 212 - Gestión de la zona costera

颁布于 2000-08-08 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

research.laws.repealedOn

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
European Union
国家
古巴
主题
Environment, Land and soil, Sea
关键词
coastal zone management, land-use planning, institution, protected area, pollution control, governance, basic legislation

在哪里阅读

    该法律没有记录来源链接。

文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. CONSEJO DI ESTADO FIDEL CASTRO RUZ. presidente del Consejo de Estado de la llepublica. de Cuba.. HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acor dado lo siguiente: POR CUANTO: La Ley nr, 81 de 11 de julio de 1997, Ley de! Medio Ambi-ente, incluye entre los recursos ma rinas, la zona costera y su zorm de- protecci6n, las bahias, las estuarios y las pla:yas, la plataforma insular, 1os fondos marinas y los recursos natura-les vivas y .no vivos contenidos en las aguas maritimas y sus zonas emergi:das y establece los principios generales ;para su conservaci6n y mejora conforme a la politica integral de desarrollo sostenible del pais y las prlnci.pios enunciados en el capitulo 17 del p;rograma 21, adoptado en la conferencia de Naciones Unidas, sabre et medio ambiente y desa rrollo. celebrad:i en Rio de Janeiro, Brasil, en junio de 1992. .POR CUANTO~ Las zonas costeras constituyen e1 ha bitat de un numero signrficativo de especies marinas durante 1as fases primarias, 1:as mas vulnerables de su ciclo de vida, por Io que la ertosi6n, la contaminaci6n, el desmonte de los manglares, el incremento de asenta mientos humanos en esta zona, las construcciones sabre las dunas. la actividad maritimo-portuaria, la siembra de plantas inapropiadas, la extracci6n de aridos para la construcci6n, la destrucci6n de dunas litorales, el relleno de lagunas costeras, la ejecudi6n de obras maritimas y la sobrexplotaci6n ·de los recursas marinas, entre otros factores, conducen a su modificaci6n y a la perdida de la diversidad biol6gica. POR CUANTO: Nuestras Costas. con una extension superior a Ios 5 746 kil6metros de longitud y la existen cia de mas de cuatro mil cayos e islotes, donde se manifiesta una diversidad biol<Sgica abundante. han veni do recibiendo durante afios impactos que inciden nega tivamente sabre la conservaci6n de este escenaria natural, provocada .por las usos industiriales, agtj.co\as, de trans porte, ,pesqueros y turisticos, entre otros. POR CUANTO: La explotaoi6n sostenible de nuestros recursos naturales, entre loS\ que se encuentran los ubicadas en la cayeria, constituye un imperativo para .el desarrollo econ6mico-social del pais, por lo que es necesario establecer las princilpios y regulacianes sabre las que se realiz11tra Ia misma, de forma ta! que se pre serve este sensib~ ecosistema. FOR CUANTO: Las. condiciones antes referidas, unido a la tendencia diet crecimiento demografico eri Ia zona costera y la ocu-rtencia de diversos fen6menos naturales, exige el estableci(mienta de medidas dirigidas a Ia utili zaci6n econ6mica planificada y ambientalmente racionaJ de riuestras costas, islas, cayos y peninsulas en corres pondencia con la naturaleza de estoS' recursos y con una .proyecci6n persl)i!Ctiva encaminada a la proteccion de sus valares natutales y culturales, su aprovechamiento racional y la adapci6n de acciones encaminadas a su restauracion y mejoramiento. POR CUANTOi La legislaei6n vigente para la regu laci6n del uso, manejo y protecci6n de las· costas es muy diversa y heterogienea, encontrandose consagrada en ins trumentos juridi<!:os de diferentes fechas y ran.gos. de modo· que no co1rnprende todos los aspectos necesarios para la a:decuada gesti6n ambiental de las costas y resul tn insuficiente e inet'icaz para el cumplimiento de tales objetivos, todo lo cual aconseja su modificad6n integral. POR T ANTO: El Consejo de Estado, en virtud de las facultades que 1e estan conferidas por el articulo 90, in ciso c) de Ia Cqnstituci6n de Ia Republica, adopta el siguiente DtCRETO-LEY N9 212 GESTIO:tti DE LA ZONA COSTERA CAPI'TULO I DISJl'OSICIONES GENERALES SElCCION PRlIMERA Objetivo ARTICULO 1.-El presente Decreto-Ley tiene por obje to establecer las disposiciones para la deli.mitaci.6n. la protecci6n y el uso sostenible de la zona costera y su zona de protecci6n1, conforme a los princtpios del manejo integrado de la zana costera. SECCION SEGUNDA Limites t\.RTICULO 2.-Se dettne coma z.ona costera. la frania maritimo-terrestre de anicho variable, donde se produce la interaccion de Ia tierra, el mar y la atm6sfera, me diante procesos naturales. En la misma se desarrol1an formas exclusivas de ecosistemas fragiles y se manifies tan reJaciones pa/rticulares economicas, socia1es y cul turales. ARTICULO 3.-Toda extension natural de tierra, ro deada de agua, que se en~uentra sabre el nivel de esta en pleamar, incluyendo aquellas donde no existan con diciones •para mantener habitaci6n humana o · vida econ6 mica, tendra determinadal su zona costera y su zona de proteccion, segun corre!lponda. AR'DICULO 4.-Los limites de 1a zona costera se esta blecen atendiendo a la estructura y configuracion de los distintos tipos de costas segun se describe a continuacion: El 1imite interior de la zona costera, hacia tierra, se establece en cada caso, como se dira: a) terraza. baja: la const!tuida Pot rocas carbonatadas, incluyendo el camelldn de materiales sueltos tales como: cantos, guijarrt>s, gravas y arenas formado. durante los temporales, y regularmente cubierto de vegetaci6n. Su limite $e establece en el borde extre ma hacia tierra del caniellon; en ausencia deLcamel~on: I el limite sera la IJnea ubicada a veinte metros hacia tierra, mediUos a -partir del inicio de la franja de vegetaciion natural consolidada mas proxima al mar sobre la terraza; II en presencia del acantilado en un segundo nivel de terraza, ubi'cadb a menos de veinte metros hacia tierra, medi¢ios a partir del -inicio de- Ia franja de vegetacion- natural mas proxima al mar sobre la terraza, el limite hacia tierra estara dado por la cima de dicho acantilado~ Ill si el area colindaI'lte a. Ia. terraza baja es una laguna costera• con manglar, el limite hacia: tiea. rra sera el definida en. el inciso- d); b) costa. aca.ntilada: el- area con acantilados cuya. eima no sea sobrepaf\ada por la-s mare-jadas o penetra ciones del mar. Se- e~tendera veinte metros -hacia tierra, a partir de dicha cima-; c). playa: ecosistema de la zona costera. constituido por materiales sueltos de diferente espesor en areas emer.gidas y submarinas que manifiesta procesos de erosion y acumulacioI'l por alteraciones de origen natural o antrapico, con cambios en la dinamica de su perfil; pertenecen a ella las barras submarinas, las hennas y las dunas. Su limite se establece en el ·borde extrema hacia tierra de la duna mas pr6xi ma al mar; en ausen'cia de duna~: I el limite sera ta linea llbicada a cuarcnia metros hacia ticrra, medidos a parlir del inicio de la franja de vegetacion natural consolidada mas proxima al mar; II si apareciera el ac,tntilado. ubicado a menos de cual"cnta metros hacia tierra, medidos· ct partir del inicio de la. ftanja de vegetacion natural mas proxima al mair, el limite hacia tierra esta ra dado por 1a cim;a de dicho acantilado; III si el area colindante a la berma, resultara ser una laguna costera con mangla1·, et Umite sera definido en el incis~ d); d) cOJta baja de mangla.n el area quc comprende la.s ext~ioae:;- 4e l'BcJO,la'° asociacle:; con las c~enagas, e&teros, l~qnas co.ster&S, y en general, los tenenos bajos qu<;; 1·cc!ben la i11Jluencia del flujo y re?lujo de lai; mareias, de las olas o de la filtracion del agua de mar. Su limite hacia tierra esta dado por la penetra ci6n mal<ima del bosque de mangle; si ~areciera vegetacio,n de cienaga, el limite sera fijado por el borde e:ll!terno hacia tierra de dicho bosque; e) en el case de las desemboca.duras de Ios rios: la zona costera sie extiende trescientos metros en Iinea recta ha<:ia ti◄irra, ,partiendo de la desembocadura si guiendo la secci6n longitudinal de! rio y sesenta metros tlierra adentro por ambas margenes, hacia tierra pol~ sus margenes hasta donde Uegue el efecto. de las mareas; f) en los siectores de zona costera que, por causas naturales 10 a.rtificia.les, no sea posible la identifica cion ,de lps tipos descritos en los incisos J1,nteriores: el limite hacia tierra se extiende veinte metros a partir de donde hayan alcanzado las olas de los mayores temPQrales conocidos o, cuando lo supere, la linea de pleamar maxima equinoccial; ~El lirnite ex1:erior de la zona costera hacia ei mar, sera el borde de la -p'lataform.a insular del territorio, regu larmente a J)rofundidades entre 100 y 200 metros. ARTlCULO 5 .1.-La :iona de protecci6n, es el espaclo terrestre y ma1rttimo aledaii.o a la zona costera que amor tigua 1os efec1os negatfvos de las acciones antr6picas y cuyos limites i;e establecen en dependencia de· Ia tipolo gfa establecida en el articulo anterior. 2. Los limitles hacia tierra, quedan fijados. d~ ~- si guiente manera: para. •os tipos indicados en Jos, .incisos a. h y e del a.rlic~lo 4, se establece una anchura minima de veinte mietros, m~idos a partir del. limite hacia tierra de la zona costera;. para Jos iipos indicados en los inci'sos c), d) y f) del articulo 4 se establece 1,ma anchura- minima de cua renta me~ros, medidos a partir del limite hacia tie~ rra de la zona costera. SECCION TERCERA Compo111eu,tes qne integr,m la zona 'Costera ARTICULO fji.1.-Los componentes que integran la zona costera, son los siguientes: a) todos los elementos fisico-geograficos relacionados en el artictulo 4. de este Decreto-..Ley; b) las aguas i11ter-iorcs, con su lecho y subsuclo, dcti nidos y reigulados ,por la lcgislaci6n vigente; c) los i·ccursos naturales vivos y no vivos contenidos en esta zi>ua, incli,yendo los bosques protectorcs; d) las a1·eas quc se forman por deposito de materia les o por retirada del mar, cualcsquiera que scan las causas e) los terrenq>s ganados al mar como consecuencia di• recta o inUirecta de obras y Jos deseca'dos; f) los terren~,s invadidos ,por el mar que pasen a for. mar partei de su l~ho ·por cualquier causa; g) los estuarfos,. bahl,Js, radas y · ensenadas. :?·, Se co11s~ra11 tambien componerites de l" z:ona cos ter~. l~ ob"taS e i~talaeiOnes empl:&z:ct,~a& sob-re> 10$ e1alli!l'itog que :.e relacioH-c1.ll' en el p1-e5eate mieulo. CAPI'I'ULO II AUTOBIDADES RESPONSABLES ARTICULO 7,-El Ministerio de Ciencia, Tecnologia y Medio Ambiente es el organismo de la Administraci6n Central del Estado encargado de proponer la politica y las estrategias de manejo integrado de la zona costera, encaminadas al logro del objetivo expresado en el articu lo 1 del ,presente Decreto-Ley y del control de su eje cuci6n, asi como de organizar, dirigir y controlar, segun proceda, la gesti6n ambiental necesaria a esos fines en coordinaci6n con los 6rgan()s y organismos compete,ntes Y sin perjuicio de las atribuciones y funciones que a estos correspondan. ARTICULO 8.-En cumplimiento de las funciones a q~e se refiere el articulo anterior, correspondera al Mi• nisterio de Ciencia, Tecnologia y Medio Ambiente: a) participar en el proceso de discusi6n, evaluaci6n y aprobaci6n de 1os planes de ordenamiento territorial Y en la etapa de evaluli<:i6n de proyectos urbanisti cos y de toda clase, y tln su modifi'caci6n o revision en todo lo que afecte a la zona costera o de pro~ tecci6n, con vistas a introducir las modificaciones que pudieran resultar li>rocedentes; b) evaluar los impactos aimbientales y otorgar las li cencias ambientales, chando corresponda, para los. ,proyectos de obras Y alctividades que se desarrollen en dicha zona y tm la de protecci6.n, conforme a lo dispuesto en el articuto. 28 de la Ley n° 81 de 1997, Ley del Medio Ambiente; c) participar en la vigilancia de las zonas costera y de proteccion, a los efectos de impedir la comisi6n de contravenciones y de i.m,poner las sanciones co rrespondientes; d) partici'par en investiga-eiones o inversiones relativas a proyectos de obras de proteccion, regeneraci6n, saneamienta, mejora y conservaci6n de la zona cos tera, paseos, senderos costeros y accesos publicos, puertos, instalaciones nautico-deportivas e instala ciones hidrotecnicas; e) aprobar, dil"igir y controlar la elaboraci6n de planes de manejo integrado de la zona costera, asi como controlar su im1plementaci6n; i) coordinar con los 6rganos y organismos correspon dientes la participaci6n de la comunidad en Ia eje cucion de los planes y, programas de desarrollo de la zona costera y su zona de protccci6n; g) velar po!·que se cumplan las medidas que ga1•anticen quc la comunidad se vnantenga debidamente infor mada y partici·par eu el proceso de evaluaci6n de los proyoctos a cjecutar en la zona costera y su zona de protecci6u; h) aprobar, oido el parecer de otros 6rga.nos y orga nismos competentes, la ampliaci6n de los limites hacia tierra de la zona de protecci6n cuando por razones fundarnentadas se requiera; i) autorizar, coordinando con organos y organismos com:petentes, la extrac<1i6n de aridos y dragados de las cuencas de dep6sito pro~imas a las playas, si estas actividades se realitan con E!l objetivo de la alimentacion artificial, regeneracion, remodelaci6n, mejoramiento o restitucion de tas condic~nes natu rales de las playas y siem:pre que no se afecte su estabilidad; j) estab1ecer el sistema de monitoreo ambiental. con especial at.enci6n a las playas y cayos, con vistas a su conservaci6n, proteccion y restauracion en los casos que sea necesario; k) prohibir 10,s procesos industriales en 1as zonas cos tera Y de protecci6n cuyas caracterfsticas fisico-geo graficas as,i Io determinen, si sus efluentes, a pesar de estar tratados, pudieran constituir un riesgo sig nificativo de contaminaci6n; I) c~nciliar llfS discrepancias entre los 6rganos y orga msmos respecto a los conflictos que se deriYen de los usos multiples de la zona costera. ~~TICULO 9.-El Ministerio de Economia y Planifi cac1on, es el. :tlector de la politica naclonal de ordena miento territorial, en la que se consideran integralmente los aspectos ai,nbientales y su vinculo con Ios factores econ6micos, dexnograficos y sociales, iPOr lo que dentro de sus funciones, a traves del Instituto de Planificaici6Ii Fisica, queda encargado de: a) dirigir, fm-mular y controlar el ordenamiento terri torial y el urbanismo de Ia zona costera y de pro tecci6n, e•1 consulta con Ios 6rganos y organismos competentes; b) establecer en los ,planes de ordenamiento territorial Y el urbaiiismo los limites de 1a zona costera y su zona de iptotecci6n, de· conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto-Ley; c) realizar la sefializacion, ampliaci6n y control de la linea que marca en la parte terrestre 1a zona coste ra y su zana de protecci6n; d) realizar el't coordinaci6n con 10s 6l'ganos y organis mos comi11etentes, la delimitaci6n de la zona de protecci6n cuando el limite sea mayor que el esta blecido en el articulo 5 del presente Decreto-L.ey; e) incol'Porar las correcciones corresPondientes en los limites de la zona costera y la zona de protecci6n, cuando por causa de fen6menos naturales se modi fique la conftguracion de la zona costera; f) incorporar en el correspondiente esquema o plan de ordenarniento territorial o proyecto urbanistico las ampliaciones de Ios limites hada tierra de. la zona de pJ'Qtecci6n. ARTICULO 10.-EI Iimite hacia tierra d.c la zona de protecci6n podra coincidir con la Iinca de construcci6n, sin quc esta, ◄m ningun caso, pucda estar por delanle de los Iimites de dicha zona. ARTICULO 11.-Lall autol'idades competeutes para la vii;ilancia de 1,11 zona costera a los cfe.ctos de S'ij protec ci6n, lo constitJyen los inspectorcs estatalcs ambientales del Ministerio de Ciencia, Tecnologia y Mcdio Ambien,te, Jos inspectores estatales de los diferentes 6rganos y orga nismos estatal~s vinculados a los recursos costeros y marinos, que l').ayan sido debidamente acreditados y los miembros del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revo lucionarias y del Ministerio del Interior, que tengan asignada esta Iunci6n. CAPITULO IlI USOS DE LA ZONA COSTBl.tA ARTICULO l2,-"-t.a uti].fzacion de la :z:ona- ccstera 5era libre, pu.blica y gratuita para los uses comunes de acuer do con s.u natura-Ieza, tales come: pasear, permanecer, bafi.arse, pescar, navegar, varar y otros semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningun tipo y que se realicen de conformidad con este Decreto-Ley y demas legislacion sabre Ia materia, excepto en las areas desti nadas o de interes de la defEinsa, la seguridad y el orden interior, instalaciones portuarias, areas protegidas con categorias estrictas de manejo, instalaciones productivas y cientificas y las sefiales maritimas. ARTICULO 13.1.-Las obras, proyectos o actividades que se ejecuten en \a zona costera, tendran que garan tizar el acceso a la zona costera y su zona de. protec cion · des de la via public a mas cercana. 2. El Ministerio. de Economia y Planificaci6n, debera garantizar que los planes de desarrollo en la zona costera incluyan servidumbres de paso que permi tan el acceso libre y publico a dicha zona.: 3. Las entidades que utilizan los recurses de la zona costera, quedan obligadas a financiar la creaci6n de los pases peatonales, l,os que en todos los cases seran rusticos, de forma tal que se ocasione el menor dafio al ecosistema. 4. Cuando una entidad desarrolle un proyecto o acti vidad que impiique la afectacion o destruccion de infraestructuras de use publico ubicadas en zona costera, quedara obligada a habilitar un area costera para la ubicaci6n de nuevas estructuras de uso publico atendiendo a lo gue a ese efecto le imponga el Ministerio de Ciencia, Tecnologia y Medio Am biente. ART.rCULO 14.-Los uses y activida'<ies en la zona cos tera Y· su zona de protecci6n, en areas destinadas o de interes .para la defensa, la segurida:d nacional y el orden interior, seran autorizadas :por el Ministerio de las Fuer zas Arma>d:1s Revolucionarias y el Ministerio del Interior, en coordinacivn con el Minist.erio de Ciencia, Tecnologia y Medio Ambiente. ARTICULO 15.1.-La zona costera permaneced prefe rentemente desocupada, autodzandose solamente el desa rro!lo o la ejecuci6n de actividades o instalaciones que per su ,propia naturaleza no admiten otra ubicaci6n, tales como: puertos, embarcaderos, astiHeros, marinas, varade ros, termoelectricas, cultivos marinas, emisarios subma rinos, parques submarines, plataformas de perforaci6n de petroleo, sefiales de ayuda a la navegaci6n, salinas, obras de defensa, regeneraci6n, mejora y conservaci6n de dicha zona, acHvidades de forestacion y reforestacion y otras de similar naturaleza, siempre y cuando se haya cumplido con el proceso de evaluaci6n del impacto am biental. 2. En Ios espacios de la zona costera que se desocupen per cualquier causa no se permitira la ubicacion de nuevas instalaciones permanentes, excepto en los cases debidamente justificados por utilidad publica o interes social o para las actividades previstas en el a,partado anterior. ARTICULO 16.-Se prohibe en la zona costera, sin per juicio de otras prohi.biciones especificas: a) la instalaci6n de toda nueva edificaci6n, excepto los cases previstos en er articulo 15 del presente De creto-Ley; 'b) la extracci6n de aridos; c) el estacionamiento y la circulaci6n de vehiculos terrestres, salvo equipos especializados de seguridad, limpieza, vigilancia, salvamento, los de manteni miento y ll>s relacionados con la actividad de ayuda a la navegaci6n, hidrograffa y de investigaciones cientificas. Se exceptuan 10s cases de embarcaciones en arribaida "forzosa" y los vehiculos para realizar actividades forestales que esten debidamente auto rizadas; d) la creaci6n de nuevas areas residenciales o de a!o jamiento y la ampliaci6n de las ya existentes hacia esas areas; e) la ampliaci:5n de las edificaciones existentes o::u ;pando areas de la zona costera y de proteccion; excepto ~ara los cases establecidos en el articu lo 15.1; f) la circulacijm de vehiculos acuaticos y motorizados en areas dGmde haya side prohibida o !imitada per el Ministerlo de Ciencia, Tecno!ogia y Medic Am biente en ~oordinacion con ·el Ministerio del Tu rismo; g) la disposicidn final de· los desechos s6lidos y Jiquidos ·provenientes de cualquier actividad, cuando no cum Plan con las normas de vertimiento establecidas; h) la introducoi6n de especies exoticas, sin cumplir con los requerimientos establecidos para esta actividad; i) las actividades de equitaci6n, circulaci6n de anima les de tire y de vehiculos de tracci6n animal, en las playas; j) la constructc:i6n de cualquier tipo de instalacion, excepto pa1·a los casos establecidos en el articu lo 15.1. ARTICULO 17,-Cuando se demuestre Que no existen alternativas factlbles para realizar la extracci6n de ari dos fuera de la zona costera y que la cuenca :propuesta no interviene en el proceso de la dinamica de la playa o cuando Ja ei<traccion de aridos se realice para el mejoramiento de la propia playa o de otra ubicada en el mismo sistema, el Ministerio de Ciencia, Tecnologia y Medic Ambienie podra excepcionalmente autorizar que no se aplique .la dispuesto en el inciso b) del articulo anterior, condicionado a que se obtenga la licencia am biental antes de 1:omenzar la actividad. ART.lCULO 18.l.-A Ia zona de protecci6n le resulta apticabte en lo pertinente lo dispuesto en el articulo 16. 2. En cases e:l<cepcionales y previa autorizacion de! Ministerio de Ciencia, Tecnologia y Medio Ambi.ente, podran ejeoutarse en la zona de protecci6n las obras o acti~•idades siguientes: a) la ubicaQ:ion de obras ligeras dedicadas a la prestaciort de servicios necesarios para el use de la prapia zona, si cumplen con los requisites siguientes: • ser, ligeras, construidas con elementos de serte pre:fa:IDr cados, modules, paneles o similares; emontar$e y desmontarse mediante procesos que permitan realizar su levantamiento sin demoli cion y siendo el conjunto de sus elementos facilmente transportable; • que al desmontarse se garantice que el area quede libre y desocupada; • contar con sistemas y medias adecuados para Ia recagida Y dep6sito de residuales; b) los cultivas Y plantaciones agricolas, siempre que: • no impidan el derecho de paso; • no perjudiquen la estabilidad de los ecosistemas; • no pravoquen el desplazamiento de 1a vegeta cion natural, y • no afecten la observacion o acceso a las seiia les de ayuda a la navegaci6n; c) el dep6sita temporal de objetos y materiales arro jados par el mar o como consecuencia de ope raciones de salvamento maritimo. CAPITULO IV GESTION DE LA ZONA COSTERA Y SU ZONA DE PROTECCION SECCION PRIMERA Licencia .unbienta1 para pro)'ectos de obras t» actividades Y el plan de ordenamiento territorial ARTICULO 19.-La ejecuci6n de obras o actividades en la zona costera y de protecci6n esta condicionada a que se obtenga la licencia ambiental y se cumpla con los requisitos de la misma, conforme a lo dispuesto en el articulo 28 de la Ley n° 81 de 1997, Ley del Medio Am biente, y la !egislaci6n correspondiente. ARTICULO 20.-El otorgamiento de la licencia ambien tal para la realizacion de las obras que a continuaci6n se reiaeionan estara ademas condicionado especialmente al cumplimiento de las requisitos siguientes: a) las obras de defensa contra Ia penetracion del mar por causas naturales: a que no provoquen daiios a la zona costera ni ocupen playa; b) las obras marinas o urbanizaciones maritimo-ter.res tres que den origen a ]if, invasion por el mar o por las ,aguas de los rios, de terrenos que con anterio ridad a dichas obras no estaban ubicados .en la. zoJia costera: a la nueva demarcaci6n del terreno que queda emergido en la zona costera con su corres pondiente zona de prot~ci6n; c) las obras para Ia recuperacion de terrenos inunda bles: a que no contaminen el medio marina ni alte ren en forma perjudicial el flujo de las aguas, man teniendo la incorporacion de aquellos terrenos a la zona costera, con su correspondiente zona de pro teccion. ARTICULO 21.-Si se suspcnde definitivamente . una licencia por cualquier causa, su titular estara obligado a la retirada de las instalacianes. fuera de las zonas costera y de proteccion, en la fonna y plaza que se sena:e por el Ministerio de Ciencia, Tecnologia y Medio Ambiente, restaurando ademlis las condiciones alteradas. ARTICULO 22.-El esquerna o plan de ordenamiento territorial del territorio cumplira con las previsiones con tenidas en el presente Decreto-Ley para el manejo inte grado de· la zona costera y sera consecuente con las estrategias y programas que para eL maneQO· integrado de la zoua costera, hc.tYi.\ll sido Jebidumcntt.: aprnbados. SECCION SEGUNDA Sefializacion ARTICULO :l3.l.-Antes de comenzar 1a ejecucion de un proyecto de obra o actividad de cualquier tipo, sus ceptible de af~!ctar las zonas costera o de proteccion, debera estar ejecutada la seiializacion correspondiente. 2. La seiiali21aci6n terrestre de la zona costera y su zona de protecci6n, se hara de oficio o a •Petici<>n de la partii interesada, mediante 1a colocaci6n de los correspondientes hitos o referencias especificas, dis tanciados entre si a un maximo de 100 metros para la parte te·rrestre y sera realizada por el Ministerio de Econorr1ia y Planificaci6n a traves de! Instituto de Planifioaei6n Fisica. 3. La seiializaci6n en la parte marina sera realizada en los luga.res en que determine el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y de acuerdo a lo que al efecto este establezca. 4. Los costos de las seiializaciones seran asumidos par los titulares de los proyectos de obras o actividades que se realicen en la zona costera. CAPITULO V CAYERIAS Y PENINSULAS ARTICULO 21!.-Los islotes y cayos en aguas de la plataforma insular o en las rios hasta dcmde se hagan sensibles las 1111areas y las peninsulas, tendran zonas costera y de p1rotecci6n seg(m corresponda y les son aplicables toda~; las disposiciones qu-e por este Decre to-Ley se ban establecido, sin perjuicio de las esped ficas que en et ,presente capitulo se disponen. ARTICULO 2~i.-.El otorgamiento de la licencia ambien tal para las obras o actividades permanentes que se eje cuten en los cayos reqµerira de la realizacion de un estudio de impal::to ambiental. ARTICULO 2Ci.1.-En los cayos o peninsulas donde no se cumplan las distancias establecidas por este Decre to-Ley ;para la zona costera y su zona de protecci6n, o los de extrema fragilidad por su estadio de desarrallo geomorfol6gico, superficie cubierta totalmente por vege taci6n de mangtar o incipiente desarrollo de sus playas, no se autorizaran construcciones de ningun tlpo, salvo que por interes de la defensa y la seguridad nacionales sea necesario. 2. Corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnolagia y Medio Ambient~, identificar aqueilos cayos con las carac teristicas senalal:ias anteriormente. ARTICULO 21'.-En los cayos y las peninsul .. is geomor fol6gicamente c~msolidados, las com;trucciones permanen tes solo se autorizaran en las superficies firmes, en 10s acantilados y en los tramos costeros que cumplan estric tamente las <listancias estipuladus en el articula 4 de! presente Decreto-Ley para esa tipologia de costa. ~\.R'IICULO 211.-En todos los cayos y peninsulas doude se ejeculen canstrucciones permc enLes, Ios sistemas de tratamiento de residuales tendran que ser definidas en la inversion y apropiados, atendiendo a las condiciones de fragilidad de las cayos, 'POr lo que su efectividad sera evaluada en cadla caso. y se determinara la factibilidad o no de autorizar su instalaci6n. bISPOSIClON ESPECIAL UNICA: Cua~1do circu11sla11cius cxccpcionaks impo.n~ gan la necesidad de establecer instalaciones permanentes en los cayos, contrario a lo establecido en el artkulo 27 del presente Decreto-Ley, compete al Consejo de Minis tros, oido el parecer del Ministerio de Ciencia, Tecnolo gfa y Medio Ambiente, evaluar y si corresponde, conceder la autorizaci6n. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: El Ministerio de Ciencia, Tecnologia y Medio Ambiente y el Ministerio de Economia y Planifi caci6n, en Ios plazos Que convengan, revisaran los planes de ordenamiento territorial y proyectos urbanisticos, aprobados eon anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto-Ley para adecuarlos a lo que en el mismo se esta:blece. SEGUNDA: Las autorizaciones concedidas con anterio ridad a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley Que se opongan a lo que en el mismo se establece, se mantendran bajo las condiciones que fueron otorgadas hasta tanto prescriban. El Ministerio de Ciencia, Teena logia y Media Ambiente queda encargado de establecer las disposiciones correspondientes para regular las accio nes a ejecutar una vez que hayan prescrito dichas auto rizaciones. TERCERA: El Ministerio de Ciencia, Tecnologia y Media Ambiente queda facultado para dictar cuanta:s disposiciones resulten proc¢entes para la aplicaci6n y cumplimiento de lo establecido en el presente Decre to-Ley; de ser necesario, en coordina<:i6n con los 6rganos y orga<nismos a quienes por razon de la materia 1es competa. CUA!RTA: :El anexo n" 1 del presente Decreto-Ley establece Ios principales tel!'minos tecnicos utilizados para la aplicaci6n de lo Que por el presente se dispone. QUINTA: En el plazo de tres afios siguientes a la promulgaci6n del presente Decreto-Ley, la legislaci6n especial que involucre usos de la zona costera, debera ser revisada y proceder a su modificaci6n en las casos que corresponda para armonizarla con lo que mediante el mismo se dispone. SEXT A: Se derogan: Los articulos 9, 11, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de los capitu las I, !'I y IV de la Ley n" 80, "Ley de Puertas", de 7 de mayo de 1880; asi coma el articulo 38 de la referida Ley, tal y como qued6 modificado por la disposici6n final SEGUNDA de la Ley Decreto n° 578 de 19 de di ciembre de 1952. El Decreto nQ 277 de 26 de febrero de 1932, "Regla mento para la recolecci6n y conducci6n de arenas maritimas, fluviales y yacimientos minerales", tal y coma qued6 modificado por el Decreto 4537, de 19 de octubre de 1951, y cuantas otras disposiciones se opon gan a lo establecido en el presente Decreto-Ley. SEPTIMA: El presente Decreto-Ley comenzara a re gir a partir de su publicaci6n en ia Gaceta Oficial de la Republica. Dado en el Palacio de la Revoluci6n, en Ciudad de La Habana, a 8 de agosto de! 2000. Fidel Castro Ruz ANEXO N" 1 GES r10N DE LA ZONA COSTERA Se entendera por: arena: parti<Jula cuyo diametro osci!a entre 0,06 mm y 2mm; grava, caseajo: material detritico suelto, cuyo tamano varia entre 2,00 y 2,56 mm; guijarr0s: una pequefia piedra desgastada, pulida y redondeada p,or la acci6n de! agua, arena u otro, cuyo diametro esta. entre 4,0 y 64 mm; cantos: piedra naturalmente redondeada, mas grande que un guijarro; barra submarina: la acumulaci6n de arena suelta que se 1presenta rm forma de camell6n sumergido; costa: la pa/:i.e terrestre de la zona costera; berm.a: terraplen a lo largo de un cuerpo de agua, un canal o una playa. Sobre la playa puede formarse por el dep6sito de materiales debido a las alas Y sen.ala el limite de ]?leamares; duna: monticulo dorsal o colina de arena acumulado en la costa cubierta o no, par vegetaci-6n y, general mente, paralela a la linea de costa; ecosistemas rra.giles: aquellos que par sus caracteristi cas propias responden con particular sensibilidad a impactos ambientales y la a!teraci6n de alguno o algu nos de sus componentes puede romper facilmente el <=quilibrio ecologico; estuario: parte de un curso de agua in!luido por la marea de la masa de agua hacia la cual el fluye. Re sultan formi1s estuarinas las bahias cerradas, los este ros y las cienagas, entre otras; laguna. coste:ra: la extension cerrada de agua salada, separada del mar abierto par algun obstaculo, como por ejemplc► un banco de arena bajo; se extiende paralela a la Iinea de costa, con reducido intercambio de agua; linea de costa: la linea de coincidencia de la costa con el nivel me<ilio de! mar; plataform.a ~insular: el fondo marina de pendiente suave, ,com'Prendidc1 entre Ia lfnea de costa y el cambio pro n unciado de la pendiente que da lugar a su borde exterior.

Decreto Ley Nº 212 - Gestión de la zona costera · Nelum