跳到主要内容
Nelum
哥斯达黎加的法律

Ley Nº 9458 - Modifica la Ley Nº 7451, Ley sobre el bienestar de los animales

颁布于 2017-06-11 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
哥斯达黎加
主题
Livestock
关键词
animal welfare, research, pet animals

在哪里阅读

    该法律没有记录来源链接。

文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. 9458 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REFORMAS DE LA LEY N.º 4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO DE 1970 Y REFORMAS DE LA LEY N.º 7451, BIENESTAR DE LOS ANIMALES, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1994 ARTÍCULO 1.- Se reforman los artículos 7, 12, y 21, y se adicionan los nuevos artículos 15 bis, 21 bis, 24 bis, 24 ter y 24 quáter, todos de la Ley N. º 7451 , Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994. Los textos son los siguientes: "Artículo 7.- Trato a los animales de compañía Los dueños o los responsables de los animales de compañía deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) Garantizarles condiciones vitales básicas y manejo apropiado según las buenas prácticas de seguridad , para evitar riesgos y daños a la integridad, la salud pública y la salud pública veterinaria. b) Mantener los espacios destinados a su hábitat en condiciones apropiadas de higiene, con el fin de prevenir la propagación de enfermedades. e) Recoger y depositar, en lugares apropiados, los desechos fecales de los animales de compañía que sean arrojados en las aceras, los parques, las calles, los jardines públicos, las playas y demás lugares públicos. d) Los dueños o responsables de los animales de compañía deberán cumplir con los requerimientos establecidos en esta ley y con las normas de salud pública y veterinaria, además de contar con lugares apropiados de espacios e higiene, con el propósito de no propagar enfermedades. De igual forma, cuando las mascotas circulan por las vías públ icas, los respectivos dueños o responsables deberán tomar las medidas de seguridad con los mecanismos correspondientes." "Artículo 12.- Condiciones para los experimentos Los experimentos con animales deberán registrarse en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, salvo los casos estipulados PLENARIO - 2 - LEY N.0 9458 en la Ley N.º 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992. También, deberán ajustarse a lo establecido por el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa), en sus protocolos de buenas prácticas de salud animal en experimentos. Ese Ministerio vigilará por que tales investigaciones se realicen de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley. Una vez realizado el registro del experimento respectivo, ante el Ministerio de Ciencia , Tecnología y Telecomunicaciones, se deberá notificar al Servicio Nacional de Salud Animal para lo que corresponda, de acuerdo con sus competencias contenidas en la Ley N. º 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006." "Artículo 15 bis.- Espectáculos con animales Se permiten los espectáculos públicos o privados con animales, que cumplan con las disposiciones del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para la protección de las personas y de los animales." "Artículo 21.- Sujetos de sanción y multas Se impondrá sanción administrativa de multa de un cuarto a medio salario base, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, según la gravedad de la infracción , a qu ien: a) Con el fin de promover peleas entre animales, promueva o realice la cría, la hibridación o el adiestramiento de animales para aumentar su peligrosidad. b) Viole las disposiciones sobre experimentación, estipuladas en el capítulo 111 de esta ley. c) No cumpla las condiciones básicas para el bienestar de los animales, estipuladas en el artículo 3 de esta ley. d) No cumpla con las obligaciones y las disposiciones normativas establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 17 de esta ley. Esta sanción administrativa se impondrá sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que se deriven de estas conductas. Artículo 21 bis.- Actividades exceptuadas Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 21 de la presente ley, las siguientes actividades: a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.º 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 3 - LEY N.0 9458 (lncopesca), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.º 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005. b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley N.º 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal , de 6 de abril de 2006. e) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario , marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal. d) Las que se realicen por motivos de piedad. e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos. f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo 111 de esta ley. g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria. h) Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente." "Artículo 24 bis.- Recaudación y destino de multas Las multas que se recauden, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la presente ley, serán trasladadas al Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) y serán destinadas a las labores de educación, control y fiscalización de las obligaciones allí establecidas. El Servicio podrá establecer conven ios con las municipalidades, para asegurar las labores de vigilancia, educación y fiscalización. Artículo 24 ter.- Plazo para el pago de multas Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley deben pagarse en un máximo de treinta días hábiles a partir de su firmeza. Artículo 24 quáter.- Procedimiento administrativo Todos los procedimientos sancionatorios de esta ley se tramitarán ante el Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador, creado en la Ley N. º 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abri l de 2006." ARTÍCULO 2.- Se adiciona una sección V al título IX "Delitos contra la seguridad común" de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente: ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 4 - LEY N.0 9458 "Sección V Crueldad contra los animales" "Artículo 279 bis.- Crueldad contra los animales Será sancionado con prisión de tres meses a un año, quien directamente o por interpósita persona realice alguna de las siguientes conductas: a) Cause un daño a un animal doméstico o domesticado, que le ocasione un debilitamiento persistente en su salud o implique la pérdida de un sentido, un órgano, un miembro, o lo imposibilite para usar un órgano o un miembro, o le cause sufrimiento o dolor intenso, o agonía prolongada. b) Realice actos sexuales con animales. Por acto sexual se entenderá la relación sexual de una persona con un animal, es decir, actos de penetración por vía oral, anal o vaginal. e) Practique la vivisección de animales con fines distintos de la investigación. Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje. La pena máxima podrá ser aumentada en un tercio, cuando el autor de estos actos los realice valiéndose de una relación de poder para intimidar, amenazar, coaccionar o someter a una o más personas, así como cuando la conducta se cometa entre dos o más personas. Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma. Artículo 279 ter.- Muerte del animal Se sancionará con pena de prisión de tres meses a dos años, a quien dolosamente, de forma directa o por interpósita persona, cause la muerte de un animal doméstico o domesticado; la misma pena se aplicará cuando la muerte de este sea consecuencia de las conductas descritas en los artículos 279 bis y 279 quinquies de esta ley. Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje. ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 5 - LEY N.0 9458 Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma. Se tendrá por exceptuado de la aplicación de la pena prevista en este artículo, cuando se le cause la muerte al animal exclusivamente para el autoconsumo personal o familiar. Artículo 279 quáter.- Actividades exceptuadas Se exceptúan de la aplicación de las penas previstas en los artícu los 279 bis y 279 ter de la presente ley, las siguientes actividades: a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N. º 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicu ltura (lncopesca) , de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.º 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005. b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley N.º 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal , de 6 de abril de 2006. c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario , marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal. d) Las que se realicen por motivos de piedad. e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos. f) Las que tengan fines de investigación , de conformidad con lo regulado en el capítulo 111 de la Ley N.º 7451 , Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994. g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria . h) Los espectáculos públ icos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente. i) Las de crianza o las de transporte, de conformidad con la legislación vigente. Artículo 279 guinguies.- Peleas entre animales Será sancionado con prisión de tres meses a un año quien, directamente o por interpósita persona, organice, propicie o ejecute peleas entre animales de cualquier especie, sin excepción alguna en el territorio nacional. Artículo 279 sexies.- Pena alternativa Cuando se imponga una pena de prisión por la comisión de algún delito de crueldad animal , el tribunal podrá sustituir la pena privativa de ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 6 - LEY N.0 9458 libertad, de conformidad con lo señalado en el libro 1, títu lo IV de la presente ley, según corresponda." ARTÍCULO 3.- Se adicionan los artículos 405 bis y 405 ter a la Ley N.º 4573, Código Penal , de 4 de mayo de 1970. Los textos son los siguientes: "Artículo 405 bis.- Maltrato de animales Será sancionado con veinte a cincuenta días multa quien: a) Realice actos de maltrato animal. Por maltrato animal se entenderá toda conducta que cause lesiones injustificadas a un animal doméstico o domesticado. b) Abandone animales domésticos a sus propios medios. Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje. Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma. Artículo 405 ter.- Actividades exceptuadas Se exceptúan de la apl icación de las sanciones previstas en el artículo 405 bis de la presente ley, las siguientes actividades: a) Las pesqueras y acuícolas, reguladas por la Ley N.º 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.º 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005. b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley N.º 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006. c) Las de fines de mejoramiento de control san itario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal. d) Las que se realicen por motivos de piedad . e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos. f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo 111 de la Ley N.º 7451, Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994. g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria. ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 7 - LEY N.0 9458 h) Los espectáculos públicos o privados con animales , de conformidad con la legislación vigente. i) El entrenamiento profesional, debidamente acreditado, de animales de asistencia para personas con discapacidad y el de animales utilizables para seguridad humana o para el combate de la delincuencia. j) Las de crianza o las de transporte, de conformidad con la legislación vigente." ARTÍCULO 4.- Se deroga el inciso 2) del artículo 392 de la Ley N. º 4573, Cód igo Penal , de 4 de mayo de 1970. Rige a partir de su publ icación. ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado el primer día del mes de junio de dos mil diecisiete. dr. COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO erto Ramírez Zamora PRESIDENTE ASAMBLEA LEGISLATIVA 8- LEY N.º 9458 Dado en el Cantón Central de San José, Provincia de San José, a los once días del mes de junio del año dos mil ·ecisiet Ejecútese y publíquese. S 10 lván lJL? s ¿ TRO DE LA PRESIDENCIA 1 illalobos MINIST .l. D JUSTICIA Y PAZ !~~llini MINISTRO DE AGRICUL TUR{ Y GANADERÍA 1 vez.- Solicitud Nº 13163.- 0. C. Nº 26910.-( IN2017145539 ).