跳到主要内容
Nelum
哥斯达黎加的法律

Ley Nº 8904 - Ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo Abierto

颁布于 2010-12-01 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
哥斯达黎加
主题
Mineral resources
关键词
mining, environmental standards, minerals, protected area, protection of environment, soil pollution/quality, concession, cooperative/producer organization, standards, pollution control
类别
metals-base, metals-precious, minerals-critical

在哪里阅读

    该法律没有记录来源链接。

文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Firmado digitalmente por JORGE LUIS VARGAS ESPINOZA (FIRMA) Nombre de reconocimiento (DN): 1 serialNumber=CPF-02-0255-0227, sn=VARGAS ESPINOZA, givenName=JORGE LUIS, c=CR, o=PERSONA FISICA, ou=CIUDADANO, cn=JORGE LUIS VARGAS ESPINOZA (FIRMA) Fecha: 2011.02.09 15:37:47 -06'00' Alcance Digital Nº11 a La Gaceta Nº29 DIARIO OFICIAL AÑO CXXXIII La Uruca, San José, Costa Rica, jueves 10 de febrero del 2011 8 Páginas PODER LEGISLATIVO LEYES Nº 8904 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA REFORMA DEL SEGUNDO PÁRRAFO Y ADICIÓN DE VARIOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 8; ADICIÓN DEL ARTÍCULO 8 BIS; ADICIÓN DEL INCISO F) AL ARTÍCULO 65, Y REFORMA DEL INCISO K) DEL ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO DE MINERÍA, LEY N.º 6797, DE 4 DE OCTUBRE DE 1982, Y SUS REFORMAS LEY PARA DECLARAR A COSTA RICA PAÍS LIBRE DE MINERÍA METÁLICA A CIELO ABIERTO ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PLENARIO REFORMA DEL SEGUNDO PÁRRAFO Y ADICIÓN DE VARIOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 8; ADICIÓN DEL ARTÍCULO 8 BIS; ADICIÓN DEL INCISO F) AL ARTÍCULO 65, Y REFORMA DEL INCISO K) DEL ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO DE MINERÍA, LEY N.º 6797, DE 4 DE OCTUBRE DE 1982, Y SUS REFORMAS LEY PARA DECLARAR A COSTA RICA PAÍS LIBRE DE MINERÍA METÁLICA A CIELO ABIERTO DECRETO LEGISLATIVO N.º 8904 EXPEDIENTE N.º 15.948 SAN JOSÉ - COSTA RICA 8904 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REFORMA DEL SEGUNDO PÁRRAFO Y ADICIÓN DE VARIOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 8; ADICIÓN DEL ARTÍCULO 8 BIS; ADICIÓN DEL INCISO F) AL ARTÍCULO 65, Y REFORMA DEL INCISO K) DEL ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO DE MINERÍA, LEY N.º 6797, DE 4 DE OCTUBRE DE 1982, Y SUS REFORMAS LEY PARA DECLARAR A COSTA RICA PAÍS LIBRE DE MINERÍA METÁLICA A CIELO ABIERTO ARTÍCULO 1.- Refórmase el segundo párrafo y se adicionan varios párrafos al artículo 8 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de octubre de 1982, y sus reformas. Los textos dirán: “Artículo 8.- [...] Se prohíbe la explotación minera en áreas declaradas parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales y refugios estatales de vida silvestre. [...] Se declaran zonas de reserva minera y se congelan a favor del Estado todas las áreas del cantón de Abangares, Osa y Golfito, con potencial para la explotación de minería metálica, con base en los estudios técnicos que realice la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet). Esta reserva incluye todas las áreas que se encuentren libres de concesión de explotación, así como todas las que en el futuro adquieran tal condición, ya sea por caducidad, cancelación o cualquier otra forma de extinción de derechos previamente otorgados.

  2. En el área de reserva minera, establecida en este artículo, únicamente podrán otorgarse permisos de exploración, concesiones de -2- LEY N.º 8904 explotación minera y beneficio de materiales a trabajadores debidamente organizados en cooperativas dedicadas a la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero, según las condiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento. El otorgamiento de estos permisos y concesiones se dará, exclusivamente, a las cooperativas de trabajadores para el desarrollo de minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligalleros de las comunidades vecinas a la explotación minera, tomando como base la cantidad de afiliados a dichas cooperativas. Las personas trabajadoras afiliadas no podrán pertenecer, a la vez, a más de una cooperativa de minería en pequeña escala. Se entiende como minería en pequeña escala para subsistencia familiar la extracción subterránea que se realiza mediante trabajo colectivo manual y mecánico, donde el volumen a extraer lo establece la Dirección de Geología y Minas de acuerdo con los estudios técnicos-geológicos presentados en la solicitud de la concesión, tomando en cuenta la utilización de técnicas modernas de explotación para maximizar la extracción metálica y la protección del ambiente, consecuentemente con el desarrollo sostenible. Para la determinación del volumen a concesionar, la Dirección de Geología y Minas deberá aplicar criterios de equidad y proporcionalidad de acuerdo con el número de personas trabajadoras afiliadas y las solicitudes de concesión. Para estos efectos, el Poder Ejecutivo recuperará por medio de la autoridad competente, en apego al debido proceso, las concesiones que se encuentren sin uso o siendo explotadas en forma irregular. No se renovará ni prorrogará concesión alguna que no cumpla lo establecido en este artículo. Se autoriza a la Dirección de Geología y Minas para que otorgue permisos de exploración y concesiones mineras para la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero.” ARTÍCULO 2.- Adiciónase el artículo 8 bis al Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de octubre de 1982, y sus reformas. El texto dirá: “Artículo 8 bis.- No se otorgarán permisos ni concesiones para actividades de exploración y explotación de minería metálica a cielo abierto en el territorio nacional. Se establece que como excepción se otorgarán, únicamente, permisos de exploración con fines científicos y de investigación.” -3- LEY N.º 8904 ARTÍCULO 3.- Adiciónase el inciso f) al artículo 65 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de octubre de 1982, y sus reformas. El texto dirá: “Artículo 65.- [...] f) Las concesiones otorgadas en contra de lo estipulado en el artículo 8 bis de esta Ley. [...]” ARTÍCULO 4.- Refórmase el inciso k) del artículo 103 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de octubre de 1982, y sus reformas. El texto dirá: “Artículo 103.- Se considerarán factores que deterioran el ambiente, entre otros, los siguientes: [...] k) La utilización de técnicas de lixiviación con cianuro y mercurio en minería y el uso inadecuado de sustancias peligrosas, de conformidad con lo establecido por la Organización Mundial de la Salud. [...]” DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  3. TRANSITORIO I.- Durante el plazo de ocho años, contado a partir de la entrada en vigencia de esta reforma, la prohibición de utilización de técnicas de lixiviación con cianuro y mercurio no regirá para los trabajadores organizados en cooperativas mineras dedicadas a la explotación de minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. En ese plazo, estas personas tendrán la obligación de reconvertir su actividad al desarrollo de tecnologías alternativas más amigables con el ambiente; para ello, contarán con el apoyo, el asesoramiento y la asistencia técnica y financiera del Estado costarricense. -4- LEY N.º 8904 Asimismo, en un plazo de tres años, el Estado procurará los esfuerzos necesarios para promover alternativas productivas sustentables como turismo minero, la orfebrería u otras opciones que den valor agregado a la producción minera en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. Para estos fines, la actividad minera en pequeña escala, la artesanal y coligallero tendrá la condición de sector prioritario en el acceso al crédito para su desarrollo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley N.º 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008 y la banca estatal. TRANSITORIO II.- Quedan a salvo de lo dispuesto en esta Ley, los derechos de concesión adquiridos de buena fe y en cumplimiento de todos los requisitos de la normativa vigente, con anterioridad a su entrada en vigencia. Los titulares de estos derechos deberán cumplir todas las obligaciones establecidas en la legislación nacional. TRANSITORIO III.- Todos los trámites relacionados con permisos de exploración y concesiones de explotación para realizar actividades de minería metálica a cielo abierto, que se encuentren pendientes de resolución ante la Dirección de Geología y Minas y ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán ser archivados. TRANSITORIO IV.- Ningún permiso o concesión para minería metálica a cielo abierto será renovado o prorrogado, después de haberse extinguido estos por cualquier motivo, de conformidad con la legislación que los regula. TRANSITORIO V.- En el plazo de dos meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Minaet, por medio de la Dirección de Geología y Minas, deberá realizar un estudio sobre el estado de todas las solicitudes pendientes de resolución, así como de los permisos y las concesiones otorgados en el área de reserva minera establecida en el artículo 2. Inmediatamente, procederá a la cancelación, previa aplicación del debido proceso, de las concesiones que no cumplan lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, deberá archivar, sin más trámite, todas las solicitudes de permisos o concesiones que se encuentren en esa misma condición de incumplimiento. TRANSITORIO VI.- En los tres meses posteriores a la publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar lo dispuesto en el artículo 2. Dicho Reglamento -5- LEY N.º 8904 incluirá las disposiciones necesarias para ordenar y dar seguridad jurídica a la actividad de la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. Además, deberá contemplar la asistencia y los incentivos necesarios para promover el desarrollo de tecnologías limpias, así como la promoción de alternativas productivas sustentables como el turismo minero, la orfebrería u otras opciones que den valor agregado a la producción minera en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. TRANSITORIO VII.- Dentro de los seis meses posteriores a la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud, en coordinación con el Minaet, deberá reglamentar y elaborar los protocolos en el almacenamiento, transporte, uso y la manipulación del cianuro, mercurio y las sustancias peligrosas de la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero.

  4. Rige a partir de su publicación. ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los nueve días del mes de noviembre de dos mil diez. COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO Luis Gerardo Villanueva Monge PRESIDENTE Mireya Zamora Alvarado Ileana Brenes Jiménez PRIMERA SECRETARIA SEGUNDA SECRETARIA -6- LEY N.º 8904 Dado en la Presidencia de la República. San José, el primer día del mes de diciembre del año dos mil diez. Ejecútese y publíquese. LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Téofilo De La Torre Argüello.—1 vez.—O. C. Nº 002.—Solicitud Nº 33161.—C-114120.—(IN2011009141).

Ley Nº 8904 - Ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo Abierto · Nelum