Ley Nº 8608 - Modifica la Ley Nº 7301, de creación del Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera (FONECAFE)
颁布于 2007-09-21 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 哥斯达黎加
- 主题
- Cultivated plants
- 关键词
- institution, coffee/cocoa/tea, special fund, subsidy/incentive, internal trade, international trade, governance
- 类别
- *, agriculture, softs
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La Gaceta N° 192 - Viemes 5 de octubre del 2007 Pag3 N° 8608 LAASAMBLEA LEGISLATlVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REFORMA DE LOS ARTicULOS 2, 6, 7, 8 Y 10 DE LA LEY DE CREACION DEL FONDO NACIONAL DE ESTABILIZACION CAFETALERA, N° 7301 ARTicULO UNICO. Ref6rmanse los articulos 2, 6, 7, 8 y lOde la Ley de creaci6n del Fondo Nacional de Estabilizaci6n Cafetalera, N° 7301, de 2 de julio de 1992. Los textos diran: "Articulo 2.- La administraci6n del Fonecafc correspondera al Instituto del Cafe de Costa Rica, el cual prestara este servicio sin cargo alguno; estara bajo la direcci6n de la Junta Directiva del Instituto del Cafe de Costa Rica y respondera directamente ante la Direcci6n Ejecutiva. La Junta Directiva queda facultada para otorgar los poderes que estime necesarios para la correcta operaci6n del Fondo; conocera, en sus sesiones ordinarias, los temas relacionados con dicha Instituci6n y con el Fonecafe; devcngara dietas conforme a las reglas del calculo establecidas en la Ley N° 3065, sobre el pago de dietas a directivos de instituciones aut6nomas, de 20 de noviembre de 1962, y sus reformas. EI manejo de todos los registros, el patrimonio, los recursos y los pasivos del Fondo se mantendran en forma separada de los del propio Instituto." "Articulo 6.- Crease la contribuci6n de la estabilizaci6n cafetalera, que gravara todas las ventas inscritas ante el Instituto del Cafe de Costa Rica por las firmas beneficiadoras de cafe, como aporte del productor al Fondo. EI Fondo percibira esta contribuci6n directamente como reintegro del adelanto referido en esta Ley. Dicho aporte sera parte de los recursos del Fondo y servira para atender el pago del capital y los intereses de los bonos emitidos para la constituci6n del Fondo, asi como de las deudas contraidas con el Estado, como consecuencia del aval otorgado por este. Las firmas beneficiadoras de cafe deduciran esa contribuci6n de las cuentas de la liquidaci6n al productor. Articulo 7.- La contribuci6n de los productores de cafe al Fondo, se calculara sobre las respectivas entregas de cafe en cada cosecha y sera de dos d61ares con setenta y cinco centavos estadounidenses (US$2,75) por cada dos dobles hectolitros entregados a las firmas beneficiadoras. Esta contribuci6n se aplicara, en tanto el precio promedio ponderado acumulado de la cosecha, determinado por el Instituto del Cafe de Costa Rica, que incluira la totalidad de las ventas inscritas ante el Icafe por las firmas beneficiadoras de cafe, sea igual 0 superior al equivalente a cien d61ares estadounidenses (US$100,00) por cuarenta y seis kilogramos. Para las ventas pactadas en colones, en este calculo se aplicara el tipo de cambio de compra de referencia, establecido por el Banco Central de Costa Rica para la fecha de inscripci6n de la respectiva transacci6n. Articulo 8.- La contribuci6n debera ser cancelada directamente por las firmas beneficiadoras de cafe al Fonecafe, que manejara estos recursos de acuerdo con 10establecido en esta Ley y su Reglamento. Para ello, las empresas beneficiadoras serviran como agentes retenedores del pago. Las firmas beneficiadoras de cafe, en su funci6n de agentes retenedores, pagaran trimestralmente al Fonecafe, en el momenta de presentar la preliquidaci6n 0 liquidaci6n final respectiva, los montos retenidos por concepto de la contribuci6n, con base en la liquidaci6n respectiva, y debcran girar, como adelanto de la contribuci6n, dos d61ares con setenta y cinco centavos estadounidenses (US$2,75), por cada unidad de cuarenta y seis kilogramos facturada por el beneficio en el trimestre inmediato anterior. Determinado el pago anual al Fondo, el cual sera igual yequitativo para todo el cafe producido en la cosecha respectiva, de requerirse algun ajuste al final de la cosecha, los faltantes seran pagados por las firmas beneficiadoras de cafe, por cuenta del productor de cafe y si una firma beneficiadora ha pagado de mas, dichos recursos deberan ser reintegrados a la firma beneficiadora por el Fonecafe, 0 bien, se Ie descontaran de la cuenta de liquidaci6n al productor y se tendran como una cuenta por pagar del Fondo a los productores. EI Fonecafe debera reintegrarles ese dinero a los productores, por medio de las firmas beneficiadoras, tan pronto disponga de los fondos para ello", "Articulo 10.- Sin perjuicio de la posterior supervisi6n del manejo del Fondo, el cual corresponde ala Contraloria General de la Republica, este sera fiscalizado por la Auditoria Intema dellnstituto del Cafe de Costa Rica". TRANSITORIO 1.- Cancelados los pasivos, el Fondo sera liquidado, por haber cumplido su prop6sito, y los activos que posea se transferiran al Instituto del Cafe de Costa Rica. TRANSITORIO 11.- Esta Ley aplicara para la cosecha cafetalera 2006 2007 y siguientes. Los montos pagados de mas al Fonecafe, se cntcnderan como la diferencia entre el monto que se haya pagado, en aplicaci6n de la ley anterior, y 10 que se debcra cancelar segun la presente reforma. Estos montos seran reintegrados a los productores de cafe por medio de las firmas beneficiadoras, sin que estas puedan considerarlos parte del precio minimo fijado como liquidaci6n final. Para garantizar 10 anterior, el Icafe, con la publicaci6n del precio de liquidaci6n final a los productores, indicara el monto que las firmas beneficiadoras les debera reintegrar adicionalmente por ese concepto, si 10hubiera. TRANSITORIO III.- Al entrar en vigencia la presente Ley, quedan sin efecto los nombramientos de laJunta Directiva del Fonecafe, y de inmediato sus miembros seran cesados en sus funciones. Se autoriza la liquidaci6n de todo el personal del Fonecafe, conforme 10decida el Icafe, TRANSITORIO IY.- Para hacerles frente a los eventuales deficits en el flujo de caja del Fonecafe, se autoriza al Instituto del Cafe de Costa Rica para que de las reservas de su patrimonio correspondiente al cero coma cinco por ciento (0,5%) del impuesto contemplado en el articulo 108 de la Ley N° 2762, por sobre cualquier otro garante, Ie aporte al Fonecafc la suma hasta de dos millones quinientos mil d61ares estadounidenses (US$ 2.500.000,00). De existir deficits adicionales en el flujo de caja del Fonecafe, se autoriza al Instituto del Cafe de Costa Rica para que disponga, en calidad de prestamo, de las reservas de su patrimonio correspondiente al cero coma cinco por ciento (0,5%) del impuesto contemplado en el articulo 108 de la Ley N° 2762, hasta de un mi1l6n de d61ares estadounidenses (US$ 1.000.000,00), para financiar dichos deficits. EI prestamo hasta de un mi1l6n de d61ares estadounidenses (US$ 1.000.000,00) antes citado, se hara efectivo siempre y cuando el precio prometido ponderado acumulado de la cosecha, determinado por ellnstituto del Cafe de Costa Rica, sea igual 0 superior a cien d61ares estadounidenses (US$ 100,00) por cuarenta y seis kilogramos, tal y como se dispone en el articulo 7 de esta Ley. EI Fonecafe debera reconocer por dicho financiamiento intereses equivalentes al promedio anual recibido por sus inversiones. Rige a partir de su publicaci6n. Camunicase Al Pader Ejecutiva ASAMBLEA LEGISLATIVA.-A los diecisiete dias del mes de setiembre de dos mil siete-c-Jose Angel Ocampo Bolanos, Presidente en Ejercicio de la Presidencia.-Xinia Nicolas Alvarado, Primera Secretaria. Guy6n Massey Mora, Segundo Secretario. Dado en la Presidencia de la Rcpublica.x-San Jose, a los veintiun dias del mes de setiembre del dos mil siete. Ejecutese y publiquese OSCAR ARIAS SANCHEZ.-EI Ministro de Agricultura y Ganaderia y de Economia, Industria y Comercio, Marco A. Vargas Diaz y el Ministro de Hacienda a. i., Jose Luis Araya Alpizar.-I vez.---(L8608 86326).