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哥斯达黎加的法律

Ley Nº 8332 - Modifica la Ley Nº 8147 de 2001 y la Ley Nº 8208 de 2002

颁布于 2002-11-07 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
哥斯达黎加
主题
Agricultural and rural development
关键词
financial agricultural measures, agricultural commodities, credit, internal trade, legal proceedings/administrative proceedings, smallholders/peasants

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  1. Ley 8332 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REFORMAS DE LOS ARTÍCULOS 1, 5, 6, 8 Y 10, Y ADICIÓN DEL INCISO L) AL ARTÍCULO 10, DEL ARTÍCULO 10 BIS Y DEL ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 15, TODOS DE LA LEY N° 8147, DE 24 DE OCTUBRE DE 2001, Y REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 7, Y ADICIÓN DEL ARTÍCULO 3 BIS, TODOS DE LA LEY Nº 8208, DE 3 DE ENERO DE 2002 ARTÍCULO 1.- Refórmase la Ley N° 8147, Creación del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, de 24 de octubre de 2001, en las siguientes disposiciones: a) Los incisos d) y f) del artículo 1, cuyos textos dirán: “Artículo 1.- Creación [...] d) Que el monto original del crédito o de los créditos múltiples no haya sido superior a quince millones de colones (¢15.000.000,00) o a su equivalente en dólares estadounidenses. El monto final podrá superar los quince millones de colones (¢15.000.000,00), siempre y cuando el monto original no supere dicha suma y el incremento haya sido resultado de readecuaciones. En caso de créditos en dólares estadounidenses, estos serán convertidos a colones, según el tipo de cambio oficial a la fecha de la formalización del crédito, con el fin de que puedan acogerse a los beneficios de esta Ley. [...] f) Que las deudas sean posteriores al 1º de enero de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 2000, inclusive, o sean resultado de readecuaciones realizadas a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley; que los deudores no hayan podido atenderlas por los problemas indicados en el inciso a) del artículo 5 de esta Ley. Para tal efecto, los bancos deberán emitir una certificación del historial del crédito, a fin de evitar que, al promulgarse la presente Ley, se acojan a ella los deudores que sí tienen medios para pagar. La formalización por compra o readecuación de deudas de los beneficiarios de esta Ley, será cubierta con los recursos del Fideicomiso.” b) El inciso a) del artículo 5, cuyo texto dirá: “Artículo 5.- Rubros de inversión del Fideicomiso [...] a) Compra y readecuación de las deudas por pérdida de cultivos ubicados en zonas seriamente afectadas por fenómenos naturales o por problemas, tanto de precios como de mercado, acaecidos antes del 31 de diciembre de 2000. Estos hechos serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, que les extenderá a los afectados las certificaciones respectivas; el Ministerio podrá basar dichas certificaciones en información generada por el Centro Nacional de Distribución de Alimentos. En el período comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, el Fideicomiso reconocerá únicamente las deudas contraídas con los bancos del Estado. Una vez cubiertas en su totalidad la compra y la readecuación de las deudas al 31 de diciembre de 2000, de existir un remanente, la cobertura podrá ampliarse en las mismas condiciones señaladas en los párrafos anteriores, a partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de 2001 y, hasta por cincuenta años, a partir del 1º de enero de 2002, siempre y cuando respondan a la pérdida de cultivos ubicados en zonas seriamente afectadas por fenómenos naturales. [...]” c) Los incisos b), c) y d) del artículo 6, cuyos textos dirán: “Artículo 6.- Patrimonio del Fideicomiso [...] b) Las donaciones y transferencias de toda índole que las personas físicas, las entidades públicas o privadas y los organismos nacionales e internacionales realicen a su favor. Asimismo, se autoriza a las entidades públicas y privadas y a los organismos nacionales e internacionales de naturaleza pública y privada para que, conforme a sus posibilidades, puedan cooperar con la consecución de los fines del Fideicomiso, aportando recursos de naturaleza financiera y de cualquier otro tipo, tales como recursos humanos, vehículos y equipos de oficina. Las donaciones de bienes muebles e inmuebles estarán exentas del pago de todo tributo. c) A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Instituto Nacional de Seguros dispondrá de una contribución para este Fideicomiso durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004. Para los primeros tres años, el monto de la contribución será equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de las utilidades del período 2000 después de impuestos y, para el año 2004, el monto de la contribución será equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de las utilidades del año 2004 después de impuestos. Estas contribuciones podrán ser deducidas para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta del período fiscal en que la contribución se efectúe. d) Los empréstitos que, previa autorización del Ministerio de Hacienda, el Fideicomiso realice con organismos regionales, bilaterales o multilaterales para lograr sus fines. Se autoriza al Fideicomiso para que otorgue, como garantía de estos préstamos, recursos contenidos en los incisos a), b) y c) de este artículo. Además, se le autoriza para que emita garantías como avales, bonos o títulos similares sobre los activos del Fideicomiso, los cuales podrán ser dados en garantía de estos empréstitos.” d) El artículo 8, cuyo texto dirá: “Artículo 8.- Tasa de interés La tasa de interés fija que los beneficiarios pagarán durante la vigencia total del Fideicomiso será de dos puntos porcentuales por debajo de la tasa básica pasiva más baja calculada por el Banco Central de Costa Rica en el período comprendido entre la aprobación del crédito por parte del Comité de Fideicomiso y la formalización del crédito referido. En el momento de la formalización del crédito, los intereses a los que se refiere el párrafo anterior, no podrán ser cobrados por adelantado, sino que se cobrarán por períodos vencidos.” e) Los incisos d) y e) del artículo 10, cuyos textos dirán: “Artículo 10.- Comité de Fideicomiso [...] d) Readecuar la deuda comprada a un plazo de quince años y a la tasa de interés fijada en esta Ley. En caso especial, previo estudio técnico y financiero, el Comité del Fideicomiso podrá fijar un plazo menor que el establecido en este inciso. e) Fijar el período de gracia que el Fideicomiso considere apropiado, el cual no podrá exceder de los tres años. El Comité del Fideicomiso considerará el tipo de actividad a que se dedica el agricultor para establecer la periodicidad del pago de los intereses durante el período de gracia, el cual deberá ser superior a tres meses. [...]” ARTÍCULO 2.- Adiciónanse, a la Ley N° 8147, Creación del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, de 24 de octubre de 2001, las siguientes disposiciones: a) Al artículo 10, el inciso l), cuyo texto dirá: “Artículo 10.- Comité de Fideicomiso [...] l) Autorízase al Fideicomiso para que incluya en el monto final los intereses adeudados a los bancos del Estado a la fecha de la formalización. Las operaciones aprobadas por el Comité del Fideicomiso, cuyo contenido económico está garantizado en él, no deberán ser pasadas a cobro judicial por parte de los bancos del Estado. El Comité del Fideicomiso notificará a los bancos del Estado las operaciones presentadas por primera vez, con toda la documentación requerida para su estudio, a fin de que dichos bancos no realicen ninguna acción de cobro judicial contra el deudor. El Comité tendrá un plazo improrrogable de dos meses para notificar a los bancos del Estado la resolución que emitan, a efecto de que procedan con lo recomendado.” b) El artículo 10 bis, cuyo texto dirá: “Artículo 10 bis.- Sustitución de garantía Autorízase al Comité del Fideicomiso para que, en operaciones cuyo saldo sea igual o inferior a cinco millones de colones (⊄5.000.000,00), pueda variar la garantía real que sustentaba la operación original por garantías fiduciarias.” c) Al artículo 15, el último párrafo, cuyo texto dirá: “Artículo 15.- Nombramiento [...] Autorízase a la administración del Fideicomiso para que cubra los gastos en que incurran por la asistencia a las sesiones del Comité del Fideicomiso, los dos representantes propietarios de las organizaciones de productores y los representantes suplentes que funjan como propietarios, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Contraloría General de la República.” ARTÍCULO 3.- Refórmase la Ley Nº 8208, Autorización al Estado, a los bancos comerciales del Estado, al Instituto del Café de Costa Rica y al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo para que participen en la titularización de los créditos del sector cafetalero, de 3 de enero de 2002, en las siguientes disposiciones: a) El artículo 3, cuyo texto dirá: “Artículo 3.- Autorízase al Estado, representado por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a los bancos comerciales del Estado, al Instituto de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) y al Instituto del Café de Costa Rica (ICAFE) para que comparezcan a constituir el Fideicomiso cafetalero, con la finalidad de titularizar los créditos de dicho sector. Asimismo, se autoriza a los bancos del Estado para que traspasen al fiduciario del Fideicomiso cafetalero, con el fin de que sean titularizados, los créditos otorgados a personas físicas o jurídicas dedicadas a la actividad cafetalera, que se originen, en las cuentas por cobrar a los productores de café y hayan sido debidamente constituidos y documentados hasta el 30 de setiembre de 2001. Además, se autoriza a los bancos del Estado y al INFOCOOP para que enajenen cartera con descuento, a fin de sobrecolateralizar la titularización a que se refiere el Fideicomiso indicado en la presente Ley, conforme a las disposiciones emitidas por la Superintendencia General de Valores. El Fideicomiso estará conformado por la totalidad de las carteras de dichos créditos cafetaleros que los bancos aportarán y que se generen en la cartera de cuentas por cobrar que les traspasen las firmas beneficiadoras de café, originadas, a su vez, en las cuentas por cobrar de estas a los productores de café, por un monto hasta de treinta dólares estadounidenses (U.S. $30,00) por cada dos dobles hectolitros de café, según la cosecha más alta obtenida durante los períodos 1999-2000 y 2000-2001. Dichas carteras constituirán el patrimonio fideicometido, contra el cual se emitirán bonos a fin de colocarlos y obtener recursos para pagarles a las entidades financieras que participen en la titularización.” b) El artículo 7, cuyo texto dirá: “Artículo 7.- Los recursos que señala esta Ley serán utilizados, prioritariamente, para cancelar las deudas morosas de los productores con una producción promedio hasta de trescientas fanegas en las dos últimas cosechas. El sobrante se aplicará, en segunda instancia, a las deudas morosas de los productores con una producción promedio hasta de quinientas fanegas en las dos últimas cosechas. De existir algún sobrante, será aplicado, a prorrata, a las deudas morosas del resto de los productores. Cumplido lo anterior, los recursos sobrantes podrán usarse para la titularización de créditos de los beneficios con el Sistema Bancario Nacional.” ARTÍCULO 4.- Adiciónase el artículo 3 bis, a la Ley Nº 8208, Autorización al Estado, a los bancos comerciales del Estado, al Instituto del Café de Costa Rica y al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo para que participen en la titularización de los créditos del sector cafetalero, de 3 de enero de 2002. El texto dirá: “Artículo 3 bis.- Como complemento y apoyo del mecanismo propuesto por esta Ley, se autoriza al Instituto del Café de Costa Rica para que cubra de su patrimonio los gastos de estructuración y operación del Fideicomiso cafetalero. Además, se autoriza al ICAFE para que constituya una unidad técnica con el único fin de operar como fiduciario de la titularización y realizar las actividades indicadas en esta Ley y su Reglamento. Dicha unidad tendrá las características jurídicas y operativas que determine al efecto la Junta Directiva de esa Institución.” TRANSITORIO I.- Durante un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, creado mediante la Ley N° 8147, Creación del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, de 24 de octubre de 2001, estará facultado para comprar bienes inmuebles que los bancos estatales se hayan adjudicado y que hayan garantizado pasivos originados en actividades agropecuarias, para que sean financiados a sus antiguos dueños, cuando así lo soliciten. El Reglamento de la citada Ley determinará el mecanismo de financiamiento de estos inmuebles. El valor que reconocerá el Comité del Fideicomiso será el precio al que fueron rematados y adjudicados los inmuebles. Los bienes inmuebles que el Fideicomiso adquiera de los bancos del Estado, estarán exentos del pago de los timbres de ley y del impuesto de traspaso. TRANSITORIO II.- A fin de garantizar la inmediata aplicación y puesta en operación de los fines y objetivos del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, creado mediante la Ley Creación del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, N° 8147, de 24 de octubre de 2001, se autoriza a su fideicomitente para que utilice la infraestructura del fideicomiso MAG-PIPA, hasta por el plazo máximo de un año. Asimismo, se autoriza al Fideicomiso MAG-PIPA para que aplique, por cuenta del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, los gastos que este conlleve: fiduciarios, operativos, de logística y otros. Además, se le exime del pago de todo tipo de timbres y derechos registrales. Cumplido el plazo, estos gastos correrán por cuenta del Fideicomiso creado por la Ley Nº 8147 citada en el párrafo anterior. TRANSITORIO III.- Para el cumplimiento efectivo de los fines del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, se fija el plazo máximo e improrrogable de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para que todos los interesados que crean calificar como sujetos de los beneficios otorgados en ella soliciten sus beneficios. TRANSITORIO IV.- Para los efectos de la Ley Nº 8147, Creación del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, de 24 de octubre de 2001, los bancos y entes autorizados según el inciso a) de su artículo 6, realizarán el ajuste correspondiente en el monto final de la cartera que se negoció antes de la entrada en vigencia de la presente Ley. TRANSITORIO V.- En un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo realizará los cambios correspondientes en el reglamento de la Ley Nº 8208, Autorización al Estado, a los bancos comerciales del Estado, al Instituto del Café de Costa Rica y al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo para que participen en la titularización de los créditos del sector cafetalero, de 3 de enero de 2002, según la reforma de su artículo 7 efectuada en la presente Ley. TRANSITORIO VI.- A partir de la entrada en vigencia de esta Ley y hasta por un año calendario, en los procesos judiciales afectados por la compra o readecuación de deuda, los honorarios profesionales correspondientes a dichos procesos se reducirán a una tercera parte de la tabla vigente de honorarios profesionales. Rige a partir de su publicación. ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil dos. COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO Rolando Laclé Castro PRESIDENTE Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los siete días del mes de noviembre del dos mil dos. Ejecútese y publíquese ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA Jorge Walter Bolaños Rojas Rodolfo Coto Pacheco MINISTRO DE HACIENDA MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

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