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哥斯达黎加的法律

Ley Nº 7844 - Crea la Comisión Nacional Protectora de los Animales

颁布于 1998-11-20 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
哥斯达黎加
主题
Livestock
关键词
institution, animal welfare, legal proceedings/administrative proceedings, governance

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Artículo 1º—Creación Créase la Comisión Nacional Protectora de los Animales (CONPROA), entidad especializada que brindará servicios de protección a los animales, presentará denuncias por maltrato de animales ante las instancias públicas correspondientes y colaborará con los organismos estatales en la solución del problema de los animales domésticos abandonados. La Comisión tendrá a su cargo la definición de las políticas, los planes y programas nacionales relacionados con la materia de su competencia. Para tal efecto, deberá coordinar sus actividades con las instituciones y los organismos públicos que posean atribuciones concurrentes o similares a las de esta Comisión.

  2. Artículo 2º—Naturaleza La naturaleza jurídica de CONPROA será la de un ente público corporativo de carácter no estatal, con personería jurídica propia y asiento principal en la ciudad de San José. Para cumplir sus fines, CONPROA podrá celebrar toda clase de actos, contratos y convenios con entidades y personas, tanto públicas como privadas, nacionales e internacionales. Deberá seguir los procedimientos establecidos en la Ley General de Administración Pública y Ley de Contratación Administrativa. CAPITULO II Asamblea General

  3. Artículo 3º—Conformación El órgano superior de CONPROA será la Asamblea General conformada por los siguientes miembros: a) Dos representantes del Ministerio de Salud escogidos por el Ministro del ramo, que permanecerán en funciones durante cuatro años. b) Dos representantes del Ministerio de Educación Pública seleccionados por el Ministro del ramo, que permanecerán en funciones por un período de cuatro años. c) Dos representantes del Ministerio de Ambiente y Energía escogidos por el Ministro del ramo, que permanecerán en funciones durante cuatro años. d) Tres representantes de las escuelas y facultades de Medicina Veterinaria o Zootecnia de las universidades que operen en el país. Serán designados por los decanos y permanecerán en funciones por un plazo de dos años. e) Seis representantes de las asociaciones privadas sin fines de lucro o fundaciones cuyo objeto social deberá relacionarse con los fines de CONPROA y deberán estar debidamente inscritas en el registro respectivo. Los representantes serán escogidos por las juntas directivas o las juntas administrativas de sus instituciones, según el caso, y durarán dos años en sus cargos. A propuesta de la Junta Directiva de CONPROA, la Asamblea General aprobará el reglamento que normará lo relativo a los procedimientos de escogencia de sus integrantes, así como el funcionamiento normal de las asambleas, en particular, todo lo concerniente a la convocatoria, el lugar de reunión, el quórum, las votaciones y agendas de las asambleas, a tenor de lo dispuesto en este artículo. El reglamento deberá publicarse en La Gaceta.

  4. Artículo 4º—Sesiones La Asamblea General deberá reunirse una vez cada seis meses, durante la primera quincena de enero y julio, en la sede de CONPROA y, extraordinariamente cuando sea convocada por la Junta Directiva. Podrá reunirse en un lugar distinto cuando así lo resuelva la Junta o la propia Asamblea, cuya decisión prevalecerá en todo caso. La Asamblea podrá celebrarse con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, debidamente acreditados.

  5. Artículo 5º—Presidente y secretario El Presidente de la Junta Directiva también presidirá la Asamblea. Como Secretario ad hoc fungirá quien sea designado por la Asamblea General. Se encargará de asentar las actas en los libros legales y comunicar, a quien corresponda, los acuerdos tomados por ella.

  6. Artículo 6º—Aprobación Corresponderá a la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva de CONPROA, aprobar: a) Los planes, programas y proyectos de corto, mediano y largo plazo, de CONPROA. b) Los proyectos de inversión. ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA TERCERA- LEY No. 7844 -2- c) Los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, sus modificaciones, así como la liquidación presupuestaria financiero-contable y por resultados del ejercicio. d) El informe anual de actividades de CONPROA. e) Los reglamentos de contratación y de personal. f) Los reglamentos de organización y funcionamiento de CONPROA, incluso el de la Junta Directiva. g) La ratificación de las concesiones aprobadas por la Junta Directiva. Asimismo, la Asamblea General deberá decidir sobre las apelaciones interpuestas contra las actuaciones y resoluciones de la Junta Directiva y dar por agotada la vía administrativa. CAPITULO III Junta Directiva

  7. Artículo 7º—Integración CONPROA tendrá una Junta Directiva, integrada de la siguiente manera: a) Un representante de la oficina de Zoonosis del Ministerio de Salud. b) Un representante del Ministerio de Educación Pública. c) El Ministro de Ambiente y Energía o su representante, quien presidirá. d) Un representante del Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica, nombrado por su Junta Directiva. e) Un representante de la Asociación Nacional Protectora de Animales. f) Dos representantes de las organizaciones privadas con fines protectores de los animales. Se elegirán con base en una terna elaborada entre ellas. Cada Ministerio juramentará a su representante; los demás miembros lo harán ante el Presidente de CONPROA, quien será el representante del Ministerio de Salud. Los puestos de elección serán: Primer y Segundo Vicepresidentes, Secretario y Tesorero. Los restantes serán para Vocales. A propuesta de la Junta Directiva de CONPROA, la Asamblea General aprobará el reglamento que normará lo relativo a los procedimientos de escogencia de sus integrantes, así como el funcionamiento normal de las asambleas, en particular, todo lo concerniente a la convocatoria, lugar de reunión, el quórum, las votaciones y las agendas de las asambleas, a tenor de lo dispuesto en este artículo. El reglamento y la integración de la Junta Directiva deberán publicarse en "La Gaceta". Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos por períodos iguales. Los representantes citados en los incisos a), b) y c) de este artículo integrarán la Junta mientras desempeñen los respectivos cargos públicos. Estos últimos desempeñarán sus cargos ad honórem; en consecuencia, no recibirán remuneración ni gastos de representación por las sesiones a que concurran. El Presidente de la Junta Directiva representará judicial y extrajudicialmente a CONPROA, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, según el artículo 1253 del Código Civil. Podrá otorgar poderes con las denominaciones y para los fines, generales o especiales, que considere convenientes para el funcionamiento eficaz de la Comisión, en favor de otros miembros de la Junta Directiva o el Director Ejecutivo, siempre que la Junta lo autorice expresamente.

  8. Artículo 8º—Funciones Serán funciones de la Junta Directiva: a) Proponer a la Asamblea General, para su aprobación, las políticas, los planes y programas institucionales necesarios para sus fines. Estos programas podrán ser de divulgación del cuido de los animales, la promoción, la protección, la vacunación, el tratamiento y la rehabilitación de animales enfermos y la construcción de albergues. También podrán referirse a la contratación de personal, la capacitación del personal y del voluntariado, la remuneración, las adquisiciones, el mantenimiento y la reposición de equipos, la calidad de servicios y las medidas de seguridad de equipos e instalaciones. b) Aprobar los actos, contratos y convenios para obtener el financiamiento de los proyectos, planes y programas de CONPROA y, en particular, aprobar los términos de las negociaciones financieras y autorizar las garantías y los compromisos que deban adquirirse para concretarlas, dentro de los límites y propósitos definidos por la Asamblea General. c) Proponer a la Asamblea General, para su aprobación, el presupuesto anual de CONPROA y sus modificaciones; además, al finalizar el año fiscal, aprobar o improbar la liquidación del presupuesto y rendir cuentas de la gestión. d) Aprobar convenios con entidades afines a sus objetivos, ministerios e instituciones del Estado, universidades y otras instituciones nacionales e internacionales. e) Proponer a la Asamblea General, para su aprobación, los reglamentos de organización y servicios en los asuntos de interés para la Comisión. f) Nombrar a otros apoderados de CONPROA, según la presente ley. g) Dar por agotada la vía administrativa. CAPITULO IV Director Ejecutivo

  9. Artículo 9º—Requisitos Previo concurso público, la Junta Directiva nombrará al Director Ejecutivo de CONPROA, quien deberá reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA TERCERA- LEY No. 7844 -3- a) Estar involucrado con una o varias organizaciones protectoras de animales. b) Tener cinco años de experiencia en labores profesionales relacionadas con el puesto.

  10. Artículo 10.—Deberes El Director Ejecutivo estará subordinado a la Junta Directiva y tendrá a su cargo ejecutar las políticas, los acuerdos, planes y programas que establezcan la Junta Directiva y la Asamblea General, así como los demás deberes que surjan de la ley y sus reglamentos.

  11. Artículo 11.—Salario El Director Ejecutivo devengará el salario que acuerde la Junta Directiva de CONPROA y si, es del caso, el puesto podrá ejercerse ad honórem. CAPITULO V Auditoría

  12. Artículo 12.—Auditor interno CONPROA tendrá un auditor interno, quien deberá ser contador público autorizado. Lo nombrará la Junta Directiva mediante concurso público.

  13. Artículo 13.—Deberes y funciones Los deberes y las funciones del auditor serán estatuidos en el reglamento aprobado por la Junta Directiva. Sin embargo, deberá acatar lo dispuesto en circulares, resoluciones y el manual de auditoría interna de la Contraloría General de la República. Asimismo, le serán aplicables los requisitos, las prohibiciones y las incompatibilidades determinados por ella.

  14. Artículo 14.—Auditoría externa Anualmente, dentro de los tres meses posteriores a la finalización del año fiscal, se llevará a cabo una auditoría externa de los movimientos financieros de CONPROA. Esta auditoría será contratada por la Junta Directiva, previo concurso público; deberá auditar y certificar los estados financieros del ejercicio, para conocimiento tanto de la Junta Directiva como de la Asamblea General. Además, cuando se manejen fondos públicos deberá presentarse el respectivo informe anual a la Contraloría General de la República. CAPITULO VI Colaboración con Ministerios e Instituciones del Estado

  15. Artículo 15.—Autorización Autorízase a CONPROA y a los ministerios e instituciones del Estado para suscribir los convenios de colaboración interinstitucional necesarios, con el fin de colaborar entre sí en la capacitación del recurso humano, la obtención y utilización de equipos, el uso de instalaciones y el logro de otros objetivos comunes, sin menoscabo de los servicios al público. La colaboración interinstitucional existirá tanto cuando CONPROA cumpla directamente con sus fines y servicios, como cuando los ejecute por acción de terceros, mediante concesiones.

  16. Artículo 16.—Calidad del servicio CONPROA, para cumplir con su deber fundamental, procurará que los servicios que preste o dé en concesión a terceros, sean de la mejor calidad desde los puntos de vista científico, tecnológico y humano. Para tales efectos, deberá vigilar que, mediante concurso público, se contrate a los profesionales más calificados a fin de brindar el tratamiento y cuido a los animales abandonados que lo requieran. Los profesionales y el personal contratado devengarán salarios acordes con su especialidad o la idoneidad especial para brindar un servicio óptimo, según los reglamentos y presupuestos aprobados por la Asamblea General. CAPITULO VII Disposiciones finales y transitorias SECCION I Disposiciones finales

  17. Artículo 17.—Autorización a instituciones El Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas así como las empresas públicas estatales, las municipalidades y demás entidades de Derecho Público quedan autorizados para otorgar o suministrar a CONPROA servicios gratuitos a fin de que los destine directamente a los servicios que preste.

  18. Artículo 18.—Facultades Facultase a CONPROA para dar en concesión la administración, parcial o total, de los servicios, a asociaciones o fundaciones no lucrativas y dedicadas a actividades ordinarias afines a las de CONPROA. Las concesiones que suscriba con cada ente concesionario deberán ser aprobadas por la Contraloría General de la República. Contendrán, al menos, los términos de referencia dentro de los cuales se llevará a cabo la administración del ente concesionario, sus deberes y responsabilidades, la vigilancia que ejercerá CONPROA y las razones por las que podrá darse por terminado, de manera anticipada, el convenio. Este deberá observar, supletoriamente, lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa. Los actos de concesión se otorgarán por plazos de cinco años y podrán prorrogarse por períodos iguales, previa resolución de la Asamblea General, siempre que se hayan alcanzado los parámetros de eficiencia definidos en el primer acto de concesión y se hayan cumplido, razonablemente, los planes y objetivos fijados. Las concesiones originales otorgadas o las prorrogadas posteriormente podrán revocarse en cualquier momento si, por la revisión periódica de los parámetros de eficiencia y legalidad, se verifica que se incumple lo establecido en los actos de concesión y los fines de esta ley. La resolución anticipada ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA TERCERA- LEY No. 7844 -4- se tramitará, previa apertura de un expediente administrativo, a fin de dar oportunidades razonables de audiencia y defensa al concesionario afectado.

  19. Artículo 19.—Interés público Declárase de interés público a la Asociación Nacional Protectora de Animales (ANPA), cédula jurídica Nº 3-002-045091-21. SECCION II Disposiciones transitorias Transitorio I.—Dentro de los siete días siguientes a la publicación de esta ley, las entidades citadas en los incisos a), b), c), d) y e) de su artículo 3, nombrarán a sus representantes ante la Asamblea General. En los nombramientos, se definirá a cuál de ellos se designará por un plazo de cuatro años. Los otros representantes de cada entidad serán nombrados por dos años y podrán ser reelegidos por un período similar. Transitorio II.—Dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley, las entidades citadas en su artículo 7 nombrarán a sus representantes ante la Junta Directiva. Transitorio III.—Inmediatamente después de nombrada, la Junta Directiva de CONPROA deberá abocarse a la planificación, el diseño y el estudio de la construcción de las obras de infraestructura, reforzar las ya existentes que beneficien o alberguen a los animales abandonados, así como a otras actividades necesarias para el funcionamiento de CONPROA, y de los costos previstos, operativos, de inversión y los flujos de caja requeridos. Rige a partir de su publicación. Comisión Legislativa Plena Tercera.—Aprobado el anterior proyecto el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho.—Otto Guevara Guth, Vicepresidente.—Belisario Solano Solano, Secretario. Comunícase al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa.—San José, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.—Luis Fishman Zonzinski, Presidente.—Manuel Ant. Bolaños Salas, Primer Secretario.—Irene Urpí Pacheco, Segunda Secretaria. DECRETO LEGISLATIVO N° 7844 Por las razones que expone el Poder Ejecutivo se devuelve, de conformidad con lo que disponen los artículos 125, 126 y 140 inciso 5 de la Constitución Política sin la sanción correspondiente, el decreto legislativo N° 7844. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Salud, Dr. Rogelio Pardo Evans. VETO AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 7844 Señores Lic. Manuel Antonio Bolaños Salas Licda. Irene Urpí Pacheco Secretarios Asamblea Legislativa Señores Secretarios: De conformidad con los artículos 125, 126 y 140 inciso 5 de la Constitución Política de la República, interponemos Veto, por razones de conveniencia y porque consideramos necesario hacerle reformas al Decreto Legislativo N° 7844 sobre la " Creación de la Comisión Nacional Protectora de Animales" y en consecuencia el mismo se devuelve sin la sanción respectiva. Seguidamente se expondrán las objeciones al presente Decreto Legislativo. Respecto al contenido del artículo 1 sobre la Creación de la Comisión, es importante señalar que se lesionan las funciones y competencias del Ministerio de Salud, otorgadas por la Ley General de Salud (Ley N° 5395); ya que conforme al artículo 345 inciso 8, del citado cuerpo normativo corresponde especialmente al Ministro de Salud en representación del Poder Ejecutivo: "... Dictar ... las normas de protección, contra los peligros para la salud de las personas y de los animales no perjudiciales al hombre...". En el presente Decreto Legislativo se establece que la citada Comisión será la responsable de la elaboración de las políticas planes y programas a nivel nacional para la protección de los animales, sin que medie autorización previa de este Ministerio, por otra parte la protección debe incluir no solo a los animales abandonados sino también a los maltratados. En cuanto a la Naturaleza Jurídica de la Comisión, contenida en el artículo 2 es preciso hacer las siguientes observaciones: En primer lugar se establece que la Comisión "será la de un ente público corporativo de carácter no estatal, con personería Jurídica propia y asiento principal en la ciudad de San José". Sin embargo, dicha naturaleza jurídica asignada por el legislador en apariencia deviene en excesiva, pues como Comisión que es generalmente se crea como órgano adscrito a un ente, el cual sería el centro último de referencia de las conductas desplegadas por sus órganos u oficinas quienes no poseen autonomía, fines ni competencias propias, ni personería jurídica propia. En realidad la Naturaleza Jurídica otorgada por la presente ley crea una especie de ente descentralizado, el cual se caracteriza por poseer una personalidad jurídica propia derivada del poder ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA TERCERA- LEY No. 7844 -5- Central que es el que la crea, patrimonio propio, autonomía administrativa y funcional, que se deducen del texto mismo y se le otorgan además potestades de reglamentación, de concesión a terceros así como de contratación. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado en reiteradas oportunidades que: "... Si el legislador opta por desconcentrar un órgano de una Cartera de Gobierno, no puede dotarlo de personalidad jurídica propia e independiente de ésta, en los términos de administración descentralizada, en tanto el Titular de la Cartera con el Presidente de la República, el órgano constitucional " Poder Ejecutivo" que es su jerarca necesario; salvo que el legislador opte por crear una verdadera institución descentralizada u autónoma, la cual, en todo caso requeriría para su creación una ley aprobada por votación no menor de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa (art. 189 de la Constitución Política), en razón precisamente de que su creación implica el desplazamiento de competencias que constitucionalmente corresponden al Poder Ejecutivo como jerarca de la Administración Central, de lo contrario se conformaría un régimen de excepción, que puede conducir a la atomización del Poder Ejecutivo y de sus propias competencias que repugna a la ideología constitucional." (Voto N° 6240) Sobre del Capítulo II "Asamblea General", se mezcla la conformación de la misma con funciones de la Junta Directiva. Por otra parte se establece en el artículo 4 que dicha Asamblea deberá reunirse una vez cada seis meses y extraordinariamente cuando sea convocada por la Junta Directiva, sin embargo, se le asigna la función de decidir sobre las apelaciones y el agotamiento de vía administrativa, así las cosas no podría la Asamblea actuar oportunamente y dentro de los plazos fijados por el Ordenamiento Jurídico Administrativo para dictar las resoluciones pertinentes provocando un verdadero estado de indefensión y una violación al Principio del Debido Proceso y al mandato constitucional del derecho de respuesta. Además debe tenerse presente que el Agotamiento de la Vía Administrativa no correspondería a una Comisión en el sentido estricto de la palabra. Por otra parte en cuanto a la conformación de la Asamblea General, este artículo es omiso en cuanto a la participación del Colegio de Médicos Veterinarios. Sobre el artículo 6, debe considerarse que como ente público no estatal, la Comisión se rige por la Ley de Contratación Administrativa la cual en su artículo 1 claramente define su ámbito de aplicación. Sin embargo, en el Decreto Legislativo, es a la Asamblea General a la que le corresponde según se indica en el inciso e) la aprobación de los reglamentos de contratación y de personal, así como la ratificación de las concesiones aprobadas por la Junta Directiva. Es necesario en lo que atañe a la contratación de personal, considerar que debido a su naturaleza pública existe subordinación a la normativa dictada por el Servicio Civil al respecto. Sobre la Integración de la Junta Directiva, contenida en el artículo 7, es necesario indicar que, el Estado Costarricense se encuentra en un Proceso de Reforma que pretende una mayor eficiencia y eficacia del servicio público, y el Ministerio de Salud no escapa de esos lineamientos de Gobierno; dentro del Proceso de Reestructuración que realiza actualmente este Ministerio, es necesario replantear la conformación de algunas Unidades Administrativas y Técnicas por lo que, desde el punto de vista legal no es conveniente la aprobación legislativa de estructuras específicas ya que impide la flexibilidad de los procesos de reestructuración obstaculizando con ello la eficiencia administrativa y la consecución del nuevo enfoque. Es por ello que debe indicarse en el inciso a) de este artículo "Un representante del Ministerio de Salud". Sobre el contenido del Artículo 8, relacionado con las funciones de la Junta Directiva, es necesario llamar la atención de que es a esta a quien se le está otorgando la potestad de aprobar contratos y convenios para obtener el financiamiento de los proyectos, planes y programas de CONPROA, así como aprobar los términos de negociación financiera autorizar las garantías y compromisos que deban adquirirse para concretarlas dentro de los límites y propósitos definidos por la misma Asamblea General lo que a todas luces contraviene lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa. Es necesario hacer notar que en el presente Decreto Legislativo no se específica en ninguno de sus artículos la fuente de financiamiento de la Comisión, por lo que no es posible determinar del texto si se trata solamente de fondos privados o si bien se recibirían y manejarían por parte de la Comisión fondos públicos, aspecto este último que de presentarse agravaría aún más la situación violentando lo dispuesto en los artículos 176 y 180 de la Constitución Política, pues pareciera que se esta dotando de autonomía presupuestaria a la Comisión. Referente a la autorización que se brinda en el artículo 17 a las instituciones del Estado, Autónomas o Semiautónomas, empresas públicas estatales, y demás entidades de Derecho Público para otorgar o suministrar a CONPROA servicios gratuitos, debe recordarse que conforme a la Ley General de Administración Pública la Administración actuará sometida al Ordenamiento Jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho Ordenamiento. Cabe hacer notar además que el presente Decreto Legislativo es omiso en cuanto a los objetivos, fines, y la fuente de financiamiento de la citada "Comisión" y que las objeciones realizadas, consideramos ameritan la aclaración del articulado del mismo o bien la redacción de un nuevo texto. DECRETO LEGISLATIVO N° 7844 Por las razones de inconveniencias y la necesidad de introducir las reformas señaladas, devolvemos sin la sanción correspondiente el Decreto Legislativo N° 7844 denominado "Creación de la Comisión Nacional Protectora de Animales". Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA TERCERA- LEY No. 7844 -6- MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Salud, Dr. Rogelio Pardo Evans.—1 vez.—(O.C. Nº 20046).—C-45000.—(76431). ASAMBLEA LEGISLATIVA

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