Ley Nº 7301 - Crea el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera (FONECAFE)
颁布于 1992-07-02 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 哥斯达黎加
- 主题
- Cultivated plants
- 关键词
- institution, coffee/cocoa/tea, special fund, subsidy/incentive, internal trade, international trade, governance
- 类别
- *, agriculture, softs
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Ley No. 7301 Creación del Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera (FONECAFE) LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY DE CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE ESTABILIZACIÓN CAFETALERA\ (NOTA: el presente texto corresponde al de la reforma integral practicada mediante ley Nº 7770 de 24 de abril de 1998 y su reforma por Ley N° 8064 de 25 de enero de 2001) ARTÍCULO 1.- Créase el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera, ente público no estatal con personalidad jurídica propia. Sus fines, administración y sus beneficiarios se determinarán en esta ley. El Fondo se encargará de administrar los recursos de estabilización cafetalera, cuyo objetivo principal es equilibrar el precio de liquidación para el productor, cuando la liquidación final del precio del café sea deficitaria respecto de los costos de producción del grano determinados por el Instituto del Café de Costa Rica. El Fondo deberá presentar los informes financieros ante el Congreso Nacional Cafetalero, en las sesiones ordinarias que se celebrarán en diciembre de cada año. Artículo 2.- La administración del Fonecafé corresponderá al Instituto del Café de Costa Rica, el cual prestará este servicio sin cargo alguno; estará bajo la dirección de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica y responderá directamente ante la Dirección Ejecutiva. La Junta Directiva queda facultada para otorgar los poderes que estime necesarios para la correcta operación del Fondo; conocerá, en sus sesiones ordinarias, los temas relacionados con dicha Institución y con el Fonecafé; devengará dietas conforme a las reglas del cálculo establecidas en la Ley N º 3065, sobre el pago de dietas a directivos de instituciones autónomas, de 20 de noviembre de 1962, y sus reformas. El manejo de todos los registros, el patrimonio, los recursos y los pasivos del Fondo se mantendrán en forma separada de los del propio Instituto. (Así reformado mediante el artículo único de la Ley N° 8608 del 21 de setiembre de 2007) Artículo 3.- Para el cumplimiento de la competencia que le otorga esta Ley, el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera (FONECAFE), contará con los siguientes recursos: a) Los recursos que logre captar por cualquiera de los dos medios siguientes o por la combinación de ambos: 1.- Un préstamo hasta de cincuenta millones de dólares estadounidenses (US$50.000.000,00), o su equivalente en moneda nacional, que podrá contratar en el extranjero o localmente. 2.- La emisión, por parte del FONECAFE, de bonos hasta por un monto de cincuenta millones de dólares estadounidenses (US$50.000.000,00), o su equivalente en moneda nacional. Tanto la emisión de bonos como la constitución del préstamo, según el caso, deberán contar con la previa aprobación del Ministerio de Hacienda. El endeudamiento de FONECAFE, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de este inciso, no podrá exceder, en conjunto, de cincuenta millones de dólares estadounidenses (US$50.000.000,00), o su equivalente en moneda nacional. Tanto para la financiación mediante el préstamo como para la emisión de los bonos, que se indican en los numerales 1 y 2 del inciso a), respectivamente, se autorizan el aval del Estado y, como garantía, el respaldo de los bienes que integran el patrimonio del Instituto del Café de Costa Rica. b) La contribución de estabilización cafetalera a la que se refiere esta Ley. c) Las subvenciones y los servicios, de cualquier clase, que otorguen a FONECAFE las entidades públicas, centralizadas y descentralizadas, y las empresas públicas del Estado. Dichas instituciones y empresas quedan autorizadas para otorgar tales servicios. d) Los recursos que perciba por concepto de intereses provenientes de las inversiones realizadas. e) Los intereses por el pago tardío de la contribución cafetalera. (Modificado Tácitamente por Ley N° 8064 que reformó el artículo 3 de la Ley Nº 7770 del 24 de abril de 1998 que a su vez hace una Reforma Integral de la presente norma. Esta misma ley (N° 8064) en su artículo Transitorio III, indica lo siguiente: "TRANSITORIO III.- Los recursos obtenidos mediante la colocación de los bonos a que refiere el artículo 3 de esta Ley, serán entregados a los productores de café, sesenta días después del ingreso de dichos dineros al FONECAFE. El giro de los recursos obtenidos por medio de la colocación de los bonos, se realizará conforme al promedio de entregas de las cosechas 98-99 y 99-2000. Cuando se registren entregas de café solamente en la cosecha 99-2000, el volumen entregado en ella servirá de base para el cálculo". Artículo 4.- FONECAFE destinará sus recursos, en el mismo orden de prioridad, a las siguientes finalidades: a) Atender el pago, tanto del capital como de los intereses, de cualesquiera de las deudas contraídas y de los bonos emitidos para la consecución de nuevos recursos. b) Equilibrar el precio promedio ponderado de liquidación final a los productores de café, en relación con los costos de producción agrícola determinados por el Instituto del Café de Costa Rica para el año cosecha correspondiente (costos de producción del 1º de abril al 31 de marzo de la cosecha que se pretende auxiliar), según el procedimiento contemplado en los últimos párrafos de este artículo. c) Constituir una reserva hasta de setenta y cinco millones de dólares estadounidenses (US$75.000.000,00), que se destinará, exclusivamente, a los fines enumerados en este artículo. d) Cubrir los gastos que demande la gestión administrativa de FONECAFE, siempre que no superen el cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) del monto total de la reserva definida en el inciso anterior. Cuando las entregas de café se limiten a la última cosecha, el volumen entregado en ella servirá de base para el cálculo. Para posteriores cosechas y, a título de anticipo a una cuenta de cosechas futuras, según la disponibilidad de recursos, FONECAFE girará a los productores de café inscritos en la nómina oficial, el monto equivalente a la diferencia negativa entre el precio promedio ponderado de la liquidación final y el costo promedio de producción agrícola del año cosecha correspondiente, definidos por el Instituto del Café de Costa Rica. El giro se efectuará en los sesenta días siguientes a la publicación de las liquidaciones finales de la cosecha respectiva, y deberá ser retirado por el productor, en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la publicación oficial que lo ponga a su disposición. Transcurrido dicho plazo sin haberse retirado el giro, de pleno derecho, esos fondos pasarán a engrosar los recursos financieros administrados por FONECAFE. El mecanismo indicado en el párrafo anterior se activará cuando el costo de producción agrícola promedio nacional, del año cosecha correspondiente, supere el precio de liquidación final promedio ponderado nacional, en más de un dos coma cinco por ciento (2,5%). Los recursos se asignarán en función del promedio conformado por el volumen entregado por cada productor en la cosecha por liquidar y el entregado en la cosecha inmediata anterior. Cuando las entregas se limiten a la última cosecha, el volumen entregado en ella servirá de base para el cálculo. El procedimiento que se requiera para tal efecto deberá definirse en el Reglamento de esta Ley. (Modificado Tácitamente por Ley N° 8064 que reformó el artículo 4 de la Ley Nº 7770 del 24 de abril de 1998, que a su vez reforma Integralmente la presente norma) ARTÍCULO 5.- La administración de los recursos del Fondo deberá sustentarse en criterios de seguridad, liquidez, diversificación y rentabilidad, por su orden. Se invertirá utilizando la figura jurídica del fideicomiso, que se contratará con alguno de los bancos comerciales del Estado, seleccionado por la Junta Directiva del Fondo. Los recursos se invertirán en instrumentos financieros de naturaleza no especulativa, debidamente calificados por la Comisión Nacional de Valores, y en estricta observancia de los criterios de administración citados. Artículo 6.- Créase la contribución de la estabilización cafetalera, que gravará todas las ventas inscritas ante el Instituto del Café de Costa Rica por las firmas beneficiadoras de café, como aporte del productor al Fondo. El Fondo percibirá esta contribución directamente como reintegro del adelanto referido en esta Ley. Dicho aporte será parte de los recursos del Fondo y servirá para atender el pago del capital y los intereses de los bonos emitidos para la constitución del Fondo, así como de las deudas contraídas con el Estado, como consecuencia del aval otorgado por este. Las firmas beneficiadoras de café deducirán esa contribución de las cuentas de la liquidación al productor. (Así reformado mediante el artículo único de la Ley N° 8608 del 21 de setiembre de 2007) Artículo 7.- La contribución de los productores de café al Fondo, se calculará sobre las respectivas entregas de café en cada cosecha y será de dos dólares con setenta y cinco centavos estadounidenses (US$2,75) por cada dos dobles hectolitros entregados a las firmas beneficiadoras. Esta contribución se aplicará, en tanto el precio promedio ponderado acumulado de la cosecha, determinado por el Instituto del Café de Costa Rica, que incluirá la totalidad de las ventas inscritas ante el Icafé por las firmas beneficiadoras de café, sea igual o superior al equivalente a cien dólares estadounidenses (US$100,00) por cuarenta y seis kilogramos. Para las ventas pactadas en colones, en este cálculo se aplicará el tipo de cambio de compra de referencia, establecido por el Banco Central de Costa Rica para la fecha de inscripción de la respectiva transacción. (Así reformado mediante el artículo único de la Ley N° 8608 del 21 de setiembre de 2007) Artículo 8.- La contribución deberá ser cancelada directamente por las firmas beneficiadoras de café al Fonecafé, que manejará estos recursos de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. Para ello, las empresas beneficiadoras servirán como agentes retenedores del pago. Las firmas beneficiadoras de café, en su función de agentes retenedores, pagarán trimestralmente al Fonecafé, en el momento de presentar la preliquidación o liquidación final respectiva, los montos retenidos por concepto de la contribución, con base en la liquidación respectiva, y deberán girar, como adelanto de la contribución, dos dólares con setenta y cinco centavos estadounidenses (US$2,75), por cada unidad de cuarenta y seis kilogramos facturada por el beneficio en el trimestre inmediato anterior. Determinado el pago anual al Fondo, el cual será igual y equitativo para todo el café producido en la cosecha respectiva, de requerirse algún ajuste al final de la cosecha, los faltantes serán pagados por las firmas beneficiadoras de café, por cuenta del productor de café y si una firma beneficiadora ha pagado de más, dichos recursos deberán ser reintegrados a la firma beneficiadora por el Fonecafé, o bien, se le descontarán de la cuenta de liquidación al productor y se tendrán como una cuenta por pagar del Fondo a los productores. El Fonecafé deberá reintegrarles ese dinero a los productores, por medio de las firmas beneficiadoras, tan pronto disponga de los fondos para ello. (Así reformado mediante el artículo único de la Ley N° 8608 del 21 de setiembre de 2007) Artículo 9.- Todo atraso en el pago de la contribución cafetalera será responsabilidad exclusiva de la firma beneficiadora y acarreará el pago de intereses. Se pagará, por concepto de intereses, el importe equivalente a la tasa pasiva a seis meses en dólares estadounidenses, vigente en el Banco Nacional de Costa Rica, más diez puntos. Si el atraso en el pago de la contribución excede de treinta días, FONECAFE solicitará al Instituto del Café de Costa Rica que proceda a suspender la inscripción de los contratos de compraventa de café suscritos por la firma beneficiadora. Constatado el tiempo de atraso, el Instituto del Café de Costa Rica procederá a realizar la suspensión dentro de los diez días naturales siguientes a la solicitud que formule FONECAFE. Paralelamente, FONECAFE podrá incoar el proceso ejecutivo contra la firma deudora; para ello, se fundamentará en los registros contables y los documentos de exportación de que disponga, los cuales constituyen título ejecutivo. (Modificado Tácitamente por Ley N° 8064 que reformó el artículo 9 de la Ley Nº 7770 del 24 de abril de 1998, que a su vez reforma en forma Integral la presente norma) Artículo 10.- Sin perjuicio de la posterior supervisión del manejo del Fondo, el cual corresponde a la Contraloría General de la República , este será fiscalizado por la Auditoría Interna del Instituto del Café de Costa Rica. (Así reformado mediante el artículo único de la Ley N° 8608 del 21 de setiembre de 2007) ARTÍCULO 11.- El adelanto que por concepto de la cuenta futura otorgue el Fondo a los productores entregadores, no estará sujeto a embargo, retención, compensación, subrogación ni cualquier otra figura jurídica que evite la captación directa del dinero por parte del beneficiario legal. Tampoco lo estará cualquier otro derecho que, de la presente ley, se derive en favor del productor. ARTÍCULO 12.- Los intereses que generen los bonos emitidos en dólares estadounidenses, a los que se refiere el numeral 2), del inciso a) del artículo 3 de la presente ley, estarán exentos del pago de todo tipo de impuestos. ARTÍCULO 13.- La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días siguientes a su publicación. La falta de su Reglamento no impedirá su aplicación. TRANSITORIO I.- Los miembros de la Junta Directiva del Fondo serán elegidos por el Congreso Cafetalero extraordinario, convocado para la primera quincena de junio de 1998. Para ello, el Instituto del Café de Costa Rica deberá incluir, en la agenda de la convocatoria, la elección de miembros de la Junta Directiva del Fondo. La nueva Junta Directiva entrará en funciones cuando venza el período de la actual. TRANSITORIO II.- Autorízase al Fondo para efectuar los reembolsos que se determinen, según el nuevo monto de contribución cafetalera establecido en el artículo 7. Estos serán retroactivos para la totalidad de la cosecha 1997/1998. (TRANSITORIO de la Ley No.7309 DE 17 de setiembre de 1992) TRANSITORIO III.- En razón de que el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera se capitalizará mediante los recursos que se puedan obtener de préstamos o de la emisión de bonos, hasta por la suma de cincuenta millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica ($50.000.000), los recursos que se capten se girarán bajo las siguientes prioridades: a) En primer lugar, a los productores de hasta 500 fanegas. b) En segundo lugar, a los productores de entre 500 y 1.000 fanegas. c) Finalmente, a los productores de más de 1.000 fanegas. (NOTA: Por disposición de la ley No.7770 de 24 de abril de 1998 in fine, este transitorio se mantiene en lo conducente. Este numeral fue adicionado originalmente por la ley No.7309 de 17 de setiembre de 1992)