Ley Nº 7032 - Reforma la Ley Forestal Nº 4465 de 1969 y sus modificaciones
颁布于 1986-05-02 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 哥斯达黎加
- 主题
- Forestry
- 关键词
- institution, public forest, private forest, protection forest, afforestation/reforestation, subsidy/incentive, legal proceedings/administrative proceedings, offences/penalties, authorization/permit, community management, forest management/forest conservation, governance
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N9 7032 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: Articulo 1'?-Reformas-e la Ley Foresta:i, N<? 4465 del 25 de noviembre de 1969 y sus modificaciones, cuyo texto dira: "LE'Y FORESTAL TITULO PRIMERO Disposiciones generaies CAPITULO I Objetivos y definiciones Articulo 1'?-La presente ley establece como funcion esenci.al y priori taria. del Estado, v•elar por la proteccion, conservacion, aprovechamiento, industriaUzacion, administracion y fomento de los recursos forest.ales del pais, de .acuerdo con el principio de uso r.acional de Ios recur.sos naturales renovables. Articulo 29-Las disposiciones de esta ley tendran como obj·ativo pri mordial, ademas de lo seiialado, la generaci6n de empleo y el incremwto del nivel de vidia de la poblaci6n rural radicada en las ar2as forest.ales, rnediante su efectiva incorporaci6n a las actividades silviculturales e indus• triales. L-67.S- LEYES Articulo 39-La Direcci6n General Forest.al establecera periodic.amen• te un ,plan nacional de desarrollo forest.al, por lo que considerar4 de carac ter pnoritario y recomendara o conce dera los incentivos establecidos en la presente ley, para aquellas acciones enciaminadas a la reforestaci6n y regeneraci6n de espectes iarb6reas, por medios naturales o artificiales que esten -contemplados en el respectivo plan de m:anejo forestal. Articulo 49-Todos ios terrenos de aptitud forest.al y bosques del pais , ya seian estatales o que esten reducidos a dominio particular, quedan sometidos a los fines de la presente ley . Se declaran de utilidad public.a y susceptibles de expropiaci6n, fos bosques y terrenos de aptitud forestal que sean necesarios para el cumpli miento de los fines de esta ley, excepto los sometidos voluntariamente al regimen forestal, en los cuales se desarrollen eficientemente proyectos de forestaci6n , reforestaci6n y manejo de bosques naturales, a-mparados en los respectivos planes de manejo forest.al, aprobados por la Direcci6n General Fol'estal. Se faculta al Poder Ejecutivo, para que, por media del Ministerio de Agricultura y Ganaderia, realice las expropiaciones contem pladas en el ~resente ,articulo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Expropiac1ones, N9 36 del 26 de junio ·de 1986 y sus reformas. Articulo 59---Son terrenos de aptitud forest.al aquellos que, cubiertos o no de vegetaci6n, sean aptos unicamente para la producci6n de madera u otros productos forestales , o para la protecci6n de los suelos y del regimen hidrologico, y que proporcionen mayores beneficios socioecon6micos o que representen belleza natural. Por sus carecteristicas, estos suelos son ina decuados para el desarrollo de actividades agricolas y ganaderas, en form.a permanente. Articulo 69-Son bosques todas las :asociaciones vegetales compuestas predominantemente de arboles y de otra vegetaci6n lefiosa . Articulo 79-Se entiende por regimen forest.al el conjunto de disposicio nes, ,entre otros, de caracter juridico, econ6mico y tecnico, establecidas por esta ley, su ,reglamento y demas norm.as y actos derivados de su aplicacion, que regulen la c'onservaci6n, protecci6n, renovaci6n, aprovecha miento y desarrollo de los bosques y terrenos de aptitud forest.al del pais . Articulo 89-Definese el plan de manejo forestal coma el conjunto de normas tecnicas que regularim las acciones ejecutadas en un bosque, o en los terrenos de aptitud forest,al de un predio o parte del predio, : con ~l fin de conservar, desarrollar y mejorar la vegetacion arb6re~ q1,1e en el exist.a o se pretenda establecer, de acuerdo con el principfo del uso ra cional de los recursos naturales renov.ables. CAPITULO II Competencia y atribuciones de la administracion forestal del Estado Articulo 99-El Mmisterio de Agricultura y Ganaderia, realizata las funciones de la administraci6n forest.al y aplicara la presente ley y sus reglamentos por media de la Direcci6n General Foresta!. Articulo 10.-Es competencia de la Direcci6n General Foresta! lo siguiente: ,a) Crear, conservar, mejorar, desarrollar y administrar los recursos fo rest.ales del pais, tanto en terrenos del patrimonio forest.al del Estado como en las areas forestales privadas, d-e acuerdo con los preceptos de 1a presente ley. b) Conservar y mejorar los suelos fore stales medi,ante la prevenci6n y el combate de su ,erosi6n y degradaci6n . e) Promover y fomentar el desarrollo de la industria forest al. ch) Administrar el Fondo Forestal en los terminos establecidos en esta ley . d) Estudiar e investigar los recursos forestales niacionales, asi como las propuestas relativas a su mejor utilizaci6n. e) Proteger, conserv.ar e incrementar la fauna y la flora silvestres en los escenarios naturales, hist6ricos y biologicos . f) Prev,enir y luchar contra lias plagas, enfermedades, e incendios fores· tales . g) Establecer y preparar programas de educaci6n e investigaci6n de los recursos forest.ales nacionales en co1aboraci6n con los organismos competentes . · LEYES L-679 h) Proponer los convenios que corr,asponda celebrar con los propietarios de terrenos forestales y bosques, con el objeto de realizar planes de producci6n y protecci6n forestal. i) Establecer raservas forestales, zonas protectoras, refugios de fauna silvestre y otras categorias de uso que sea necesario definir. j) Proponer la politica da desarrollo y utilizaci6n del recur so forestal al Ministerio de Agricultur,a, y Ganaderia. k) C1asificar los terrenos forestales de! pais seg(m su aptitud de uso permanente. 1) Velar por la adquisici6n de recursos financieros para el desarrollo de los recursos foresta1as. H) Cualquier otra que, no estando expresamente sefialada en est,a articulo, sea necesaria pa,ra el cumplimiento de las funciones encomendadas en esta ley. Articulo 11.-La Administraci6n Publica, constituida por el Estado y los demas entes publicos, prestaran su colaboraci6n a la Direcci6n Ge neral Foresta! y al Servicio de Parques Nacionales del Ministerio de Agri cultura y Ganaderia, cuando estas entidades lo requieran para el cumpli miento de los fines de esta ley. Articulo 12. -La estructura organic,a de la Direcci6n General Forest al se establecera en el reglamento de esta ley. La administraci6n forestal sera regionalizada, para lo cual se organizara el pais •an regiones fores tales. Articulo 13.-Los respectivos funcionarios de fa Direcci6n General Fo resta! y de las correspondientes municipalidades tendran caracter de auto ridad de policia Y, como tal, d•aberan denunciar ,ante las autoridades com petentes las infriacciones cometidas segun la presente ley. La Guardia de Asistencia Rural y las demas autoridades de policia es taran obligadas a prestar su colaboraci6n a los funcionarios de la Direc ci6n Gener,al Foresta! y de las municipalidades, cada vez que estos la re quieran para cumplir cabalmente con las funciones y deberes que esta ley les impone. Articulo 14.-Para el cumplimiento de sus atribuciones, los citados funcionarios de la D\recci6n General Foresta!, identificados con su respec tivo carne, tendran derecho a transitar y a pr:acticar inspecciones en cual quier £undo rustico o industrial forestal, excepto en las casas de habi taci6n ubic.adas en el. Los propietarios, empleados o encargados deberan prestar la colaboraci6n nec,asaria para que se efectue esta labor. Los funcionarios de la Direcci6n General Foresta! tambien podran proceder al decomiso de las maderas y demas productos forestales explo tados o industrializados ilicitamehte, asi como secuestr:ar, en garantia de una eventual sanci6n, el equipo y la maquinaria us.ados en el acto ilicito, previo levantamiento del acta respectiv,a, los que pondra a la orden de la autoridad judicial compet,ante. Articulo 15.-Las infracciones a la presente ley seran denunciadas ante la autoridad judicial competente y, si hubiere madera u otros productos forestales decomisados, 1a referida ,autoridad, previo avaluo raahzado por la Direcci6n General Foresta!, los rematara en subasta public.a dentro de un plazo no mayor de un mes, contado a partir de la fecha en que se interpuso la denuncia. Los referidos productos fore stales no se podran subastar por un valor menor al fijado por la citada Direcci6n. El producto del rem.ate se depositara en la cuenta de la correspon diente autoridad judicial, mientras se define, el proceso respectivo. Este dinero se ent-regara al indici,ado, si fuere absuelto; si no lo fuere, el cin cuenta por ci,anto correspondera a la Direcci6n General Foresta! y el otro cincuenta por ciento (50%) a las municipalidades del lugar en que se encuentre el fundo del cual se extrajo la materia prima o en que este ubi cada. la industria; todo sin perjuicio de las responsabilidades penales que se determinen para los infractores. Si transcurrido dicho p1azo, por algun motivo no se hubiere realizado el remate, cualquier interesado, previo dep6sito en el Tribunal d•al valor dado a la madera o demas productos fores tales, podra aprovecharla. Articulo 16.-Todo proyecto que re,alice el Estado o alguna de sus instituciones, que implique la eliminaci6n parcial o total de un bosque, debera tenar la aprobaci6n de la Direcci6n General Foresta!. LEYES CAPITULO III Del 1Fondo Foresta! y otros medios de financiacion Articulo 17.-Con el objeto de lograr los fines de esta ley, y p:ara aten der los gastos derivados de ello, 1a Direccion General Foresta! contara con los recursos del Fondo Foresta!. Tambien administrara 1as partidas que anualmente se le asignen en los presupuestos ordinario y extraordina rios de 1a Republica. Articulo 18.-Se establece el Fondo Foresta!, cuyo objetivo sera financiar program as de desarrollo forestal en cuanto a: a) Manejo del recurso forestal existente. b) Reforestacion de areas de aptitud forestal ya denudadas. c) Prevencion y combate de plagas, enfermedades de los bosques e incendios forestales. ch) Fomento y promocion de las industrias forestales y los mercados para sus productos. d) Actividades de la Direccion General Forestal relacionadas con los propositos anteriores . La investigacion aplicada para ,estos fines estara comprendida en los respectivos financiamientos. Articulo 19.-La Direccion General Foresta!, conjuntamente con el Con sejo Foresta! Nacion.al, fijara anualmente ,el v:alor minimo del metro cu bico de madera en pie, por especie o grupos d,e especies, una vez reali zados los estudios correspondientes. Articulo 20.-Se crea un impuesto general forestal equivalente al diez por ciento (10%) del valor de cada metro cubico de madera en pie, inven tariada el'l los aprovechamientos que se realicen en cualquier predio, ya sea de los organismos de La Administracion Publica o de los privados, inscritos o no. Este impuesto debera pagarse previamente a la corta y extraccion. Por la madera que se industrialice fuera de la region en que fue cortada, se pagara un impuesto adicional de otro diez por ciento. Para los efectos de lo dispuesto en el parrafo anterior, se consideraran regiones las establecidas o definidas como tales· por la Secretaria Ejecu tiva de Planificacion Sectorial Agrop,ecuaria y de Recursos Naturales Renovables. Articulo 21.-El monto de los ingresos provenientes de los impuestos mencionados se distribuira en la siguiente forma: a) 'El ochenta por ciento (80%) para la Direcci6n General Foresta!. b) El diez por ciento (10%) paria la municipalid,ad del lugar en que fue cortada la madera, porcentaje que utilizara exclusivamente para finan ciar actividades forestales. c) El l'estante diez por ciento (10%) se repartira entre lias cooperativas y corporiaciones forestales sin fines de lucro, de la region en que fue cortada la madera, siempre y cuando desarrollen proyectos de refo restaci6n o manejo d,e bosques, ampa-rados en p1anes tecnicos debida mente aprobados por La Direccion General Foresta!. De no existir estos proyectos, los beneficios seran para las municipalidades de la region que corresponda. En ,este caso, los fondos deberan destinarse a progr,a,mas de investigacion y extension forestal. Articulo 22.-Los recursos del Fondo Foresta! estaran constitui:dos por: a) El porcentaje que correspond.a por concepto del impuesto gener,al fo. restal, segun lo dispuesto en los articulos 20 y 21. b) Los leg.ados y donativos que el Fondo Foresta! acepte. c) Las contribuciones de organismos nacional-es e internacionales, pri vados o publicos, de acuerdo con los respectivos convenios o dona ciones. ch) Las emisiones. de bonos foresta1es ya aprobadas y las que se emitan en el futuro. Con estos bonos se podra canc-elar todo tipo de impuestos o tributos. d) El producto de las concesiones otorgadas para el aprovechamiento de los recursos existentes en el patrimonio forestal del Estado, asi co mo los ingresos que obtenga de otras concesiones otorgadas en condi ci6n de administrador de dicho patrimonio. LEYES e) El monto de las multas y decomisos quc perciba conforme con la p-re sente ley. f) El producto del impuesto arancelario para la exportacion o importa cion de productos y subproductos forestales. g) Los fondos puestos en fideicomiso provenientes de convenios de pres tamo internacionales para financiar actividades fore stales. Articulo 23.-El Fondo sera administrado por la Direccion General Fo resta! del.Ministerio de Agricultu11a y Ganaderia, con la supervision de la Contraloria General de la Republica. Articulo 24.-Los desembolsos anuales del Fondo Foresta! deberan divi dirse en dos grupos : a) Los ingresos establecidos en los incisos a), b) y ch) d.zl articulo 22, se distribuiran en: a. 1) El diez por ciento (10%), como maximo, sera para actividades de la Direccion General Forestal. :a. 2) El sesenta por ciento (60%) se destinara a actividades qoo se realicen en terreno.s y bosques pertenecientes al patdmonio fo restal del Estado, administrados por la Direccion General Fo restal, cuando estas areas, aunque sean propiedad privada, es ten comprendidas dentro de una zona protectora o reserva fo restal, y las actividades esten relacionadas con el manejo de bosques existente.s y con repoblacion de terrenos de aptitud forestal ya denudados. a. 3) El rest.ante treinta por ciento (30%) se utilizara pana finan ciar. mediant,e fideicomisos, actividades de desarrollo forestal, realizadas por •el sector privado. La mecanica de los prestamos, intereses y demas condicione.s sera determinada en el regla mento respectivo. b) Los ingr-esos m.zncionados en los incisos c), d), e), f) y g) del articulo 22 seran utilizados en los proyectos o progoomas que la Direccion General Foresta! determine. El Ministerio de Agricultura y Ganaderia controlara. por medio de la Direccion Gene,ral Foresta!, ,el est.ado de cuentas del Fondo. Articulo 25.-Los ingresos del Fondo se depositaran en una cuenta es pecial que se abrira en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Na cional. El retiro de lo.s fondos se hara mediante cheque firmado conjun tamente por el Director, o el Subdirector General Fol.'estal, y el Oficial Mayor del Ministerio de Agricultura y Ganaderia, o su representante. Los procedimientos r-elativos a la apertura, for,mia de llevar la conta bilidad y operacion en general de dicha cuenta, ,se-ran indicados en el regla mento de operacion del Fondo. Su revision, reglamzntacion y control esta ran a cargo de la Contraloria Gene11al de la Republica. Articulo 26.-Quedan autorizadas las instituciones del Estado para in cluir en sus presupuestos las partidas anuales que estimen convenientes para contribuir a los proyectos de l:a Direccion General Foresta! que sean financiados por el Fondo. Articulo 27. -Los ingresos provenientes de los impoostos mencionados :anteriormente se depositaran en la cuenta especial del Fondo Forestal; se recaudaran mediante la canoelacion de los timbres forestales emitidos por el Banco Central, o medtante enteros pagados a favor del Fondo Foresta!, en alguna de las instituciones del Sistema Bancario Nacional. Estos fondos se,ran distribuidos por la Direccion General Foresta!, de acuerdo con lo estipulado en el articulo 21. Articulo 28.-Las importaciones de materiales, equipos y accesorios que efectuaren la Direccion General Fol.'estal y el Servicio de Parques Nacio nales, para cumplir con las obiigaciones de la presente Iey, quedan exentas de todo gravamen, incluido el impuesto de ventas. CAPITULO IV El Conse•jo Forestal Naciona,l Articulo 29.-Crease el Consejo Forestal Nacional, como organismo ase sor del Ministerio de Agricultura y Ganaderia, en lo referente a la protec cion, aprovechamiento y administracion de los recursos forestales. L-6812 LEYES 1El Consejo tendril aquellas atribuciones y funciones especificas que se le asignen en el reglamento. Articulo 30. -El Consejo Forestal Nacional estara integrado por: a) El Mmistro o el Viceministro de Agricultura y Ganaderia, quien lo pr,esidira. b) El Director General Foresta!, quien actuara como secretario, excepto cuando represente al Ministro o al Viceministro, caso en el cual el Subdirector General For-estal .actuara como secretario. c) El Ministro de Planificaci6n Niacional y Politic.a Econ6mica o su repre sentante. ch) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agr.ario o su re presentante. d) El Presickmte Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o su representante. e) Un representante de la Camara Nacion.al de Empresarios Forestales. f) Un representante de las corporiacionss forestales. g) Un representante de las cooper.ativas forestales. h) Un representante de las escue1as forestales de educaci6n superior. i) Un representante de la organizaci6n que agrupe a los profesionales en ciencias forestales del pais. Los representantes del sector privado seran nombrados por sus respectivas organizaciones. Articulo 31.-El Consejo Forestal Nacional debera reunirse por lo menos una vez cada seis meses. Podra invitar a sus deliberaciones a otros repre sentantes de instituciones publicas o privadas, cuyas actividades estan reia cionadas con 1a protecci6n, aprovechamiento y administraci6n de los recur sos forestales. Estos invitados tendran voz pero no voto. TITULO SEGUNDO Propiedad forestal CAPITULO I El patrimonio forestal del Estado Articulo 32.-El patrimonio forestal del Estado esta constituido por to dos los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las areas d,eclaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre, y de las pertenecientes a las municipalidades, a las instituciones aut6nomas y a los demas organismos de la Administraci6n Publica. Este patrimonio sera administrado por la Direcci6n Gener.al Fores• tal, la que inscribira los terrenos en el Registro Publico de la Propiedad cuando sea procedente, por medio de 1a Procuraduria General de l:a Repu blica, como fincas individualizadas de propiedad del Estado. Articulo 33.-Los terrenos foresta1es y bosques que constituyen el pa trimonio forestal del Estado, detallados en el articulo anterior, seran inem bargables e inalienables; su posesi6n por los particulares no causara dere cho alguno a su favor y la acci6n reivindicatoria del Estado por estos terre nos es imprescriptible. En consecuencia, no son susceptibles de inscripci6n en el Registro Pubiico mediante informacion posesoria; su invasion y ocu paci6n sera s.ancionada conforme con lo dispucsto en esta ley. Articulo 34.-Ningun organismo de la Administraci6n Public.a podra ex propiar, permutar, ceder o enajenar, a cualquier titulo, entregar o dar en .arrendamiento, terrenos rura1ss de su propiedad o bajo su administraci6n, sin que previamente hayan sido cfasificados por la Direcci6n General Fo resta!. Si est.a los considerara de aptitud forestal, quedaran automatica mente incorporados al patrimonio forestal del Estado. Articulo 35.-Dentro dsl patrimonio for,estal del Estado se constituiran: a) Reservas forestale!i: Estaran formadas por los bosques en que la fun ci6n principal es la producci6n de madera y por aquellos terrenos fo. rest~l.les que por naturaleza sean especialm-ente aptos para ese fin. b) Zonas protectoras: Estaran formadas por los bosques y terrenos de aptitud forestal, en que el objetivo principal sea Ia protecci6n del sue lo, la I'egulaci6n del regimen hidrol6gico, la conservaci6n del ambiente y de las cuencas hidrograficas. LEYES L-6,83 c) Parques nacionales: Son 1as regiones establecidas para la protecci6n y conservaci6n de las bellemts naturales y de la flora y fauna de importancia nacional, a fin de que, .al estar bajo vigil.ancia oficial, el publico pueda disfrutarlas mejor. Estas areas presentan uno o varios ecosistem1as no transformados y poco modificados por la explotaci6n y ocupaci6n humana, en que las especies vegetales y ,animales, los sitios geomorfol6gicos y los habitats son de especial interes cientifico, educativo y recreativo o contienen un pais.aje natural de gr.an belleza. Corresponde a la mas alba autoridad competente del pais adoptar medidas .adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posib1e la explo1laci6n u ocupac·ion en toda el area, y para hacer res petar Las caracteristicas ecol6gicas, geomorfol6gicas y esteticas que han determinado su establecimiento. Los parques nacionales y reservas biol6gicas seran administr.ados por cl Servicio de Parques Nacionales. ch) Refugios nacionales de vida silvestre: Estaran form.ados por aquellos bosques y terrenos cuyo uso principal sea la protecci6n, conserv.aci6n, incremento y manejo de especies de la flora y la fauna silvestres. d) Reservas biol6gicas: Estaran formadas por aquellos bosques y terre nos forestales cuyo uso principal sea la conservaci6n, estudio e inves tigaci6n de la vida silvestre y de los ecosistemas que en ellos existan. Articulo 36 .-Para la creaci6n d,a un.a reserva forestal zona protectora, parque nacional, refugio de vida silvestr,a o reserva biol6gica, se debera cumplir previamente con lo siguiente: a) Definici6n de objetivos y ubicaci6n del area. b) Estudio preliminar de la tenencia de la tierra . c) Censo prelimin.ar de pobladores . ch) Fin.anciamiento minimo para su protecci6n . y manejo. d) Confecci6n de pianos. ' e) Emisi6n del decreto respectivo. f) Lo que reglamentariamente se establezC'a . Articulo 37 .-Al establecer reservas forestales, zonas protector.as, par ques nacionales, refugios de vida silvestre o reservas biol6gicas, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, a propuesta de }a Direcci6n General Foresta! o del Servicio de Parques Nacion.ales, queda facultado para incluir dentro de sus limites, las fincas o partes de fincas particulares que sean necesarias para el logro de los objetlvos seiia lados en esta ley, y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo. Cuando se trate de parques nacionales y de reserv.as biol6gicas, los terrenos seran adquiridos por compra o por expropiaci6n, o por am bas. En el caso de reservas forestales, zonas protactoras y refugios de vida Sil vestre, los predios o partes de predios tambien se deberan comprar o ex propiar, salvo que, a requerimiento de la Dir,acci6n General Foresta!, sus propietarios acepten someterse .al regimen forestal respectivo. Dich.a sujeci6n al regimen forestal sera notificad:a al Registro Publico de la Pro p1adad para la anotaci6n correspondiente, la cual se mantendra durante el tiempo que establezca el plan de manejo. Articulo 38 .-El Ministerio de Agricultura y Ganaderi.a, por medio de la Direcci6n General Foresta! o del Servicio de Parques N.acionales, deli mitara, en el terreno, los lind·eros de l~s areas que conforman el patrimonio forestal del Estado. El procedimiento d-a deslinde sera fijado en el reglamento de esta ley. Se habilita a la Direcci6n Gener.al Forest.al para crear el catalogo de utilidad public.a, cuyos efectos ser{m regulados por via reglamentaria. Articulo 39 .-El Poder Ejecutivo, por medio ool Ministerio de Agricul tura y Ganaderia, .administrara las reservas nacionales. T.ambien debera traspas.ar al Instituto de Desarrollo Agrario .a9.uellos terrenos que este le solicite, exclusivamente · cuando hay an sido calificados de aptitU:d agrope cuaria. LEYES Articulo 40.-El are.a de las reservas forestales, zonas protectoras, par qu,es nacionales, refugios de vid.a silvestre, reservas biol6gic,as del patri monio forestal, solo podra s-er reducida por ley de la Republica, previos los estudios tecnicos correspondientes que justifiquen esta medida. Articulo 41.-La Direcci6n Gener.al Forestal podra otorgar conc,esiones para el aprovechamiento de productos forestales prov•enientes de terrenos y bosques de! patrimonio forestal del Estado, lo cual no origina derecho real alguno sobre el inmueble a favor del concesionario. Artfculo 42.-La construcci6n, uso y m:antenimiento d,e caminos y me joras que sean necesarias para el aprovechamiento de los recursos natu rales renovables y no renovables, existentes en terl'enos y bosques pertene cientes al patrimonio forestal del Estado, o que se hayan realizado a rafz de cualquier otro tipo de concesi6n otorgada, s-eran efectuados con recursos de los interesados, de acuerdo con las especificaciones que la Direcci6n General Forestal fije por via reglamentaria o contractual. Estos caminos y mejoras pasaran a s•er propiedad del patrimonio fores tal del Estado cuando caduque la autorizaci6n respectiva, sin costo alguno par:a este. CAPITULO II De la propiedad privada Articulo 43.-Son areas forestales privadas todos aquellos bosques y terrenos de aptitud forestal que pertenezcan a p,ersonas fisicas o juridicas particulares. La Direcci6n General Forestal prestara asistenci.a tecnica, en la me dida de sus posibilidades, a los prop1etarios de las al'eas forestales priva d.as o a aquellas personas que esten ejecutando actividades silviculturales en dichos terrenos. Artfculo 44.-La Direcci6n General Forestal promovera la constituci6n de grupos organizados para ,el fomento y desarrollo forestal, los cuales po dran gozar de los incentivos regulados en esta ley. Articulo 45.-La Direcci6n General Forestal, par.a el cumplimiento de los fines de esta ley, mantendra relaciones con los r-epresentantes de los grupos organiz.ados privados, con el objeto de fom~mtar la participaci6n de este sector en la mejora y elevaci6n del nivel tecnol6gico, en la obten ci6n de nuevas fuentes de financiamiento, en la celebraci6n de reunion-es de caracter educativo e investigador. en la revitalizaci6n de la industria forestal y demas actividad,es que conduzcan al desarrollo armonioso de los recursos forestales del pais. Articulo 46.-Se declara de interes publico la existencia del inv-en tario forestal, con el objeto de planificar adecuadamente la protecci6n, fo mento y aprovechamiento racional de los recur sos forestal-es. La realizaci6n de este inventario se hara paulatinamente, a medida que los medios de la Direcci6n General Foresta! lo permitan. TITULO TERCERO Proteccion, conse,rvaci6n, desarrollo y fomento de Jos bosques y terrenos forestales CAPITULO I Del manejo y regeneraci'on de Ios bosques y terrenos forestales Articulo 47 .-Los bosques y terrenos de aptitud forest.al que constituyen tanto las areas forestales public.as como las privadas. -estaran sometidos al respectivo plan de manejo, con el prop6sito de permitir su conservaci6n y fomento, con arreglo a los principios econ6micos y silvicolas. Sus propie tarios tendran derecho a goz:ar de los beneficios ·e incentivos fijad()S en , esta ley. Articulo 48.-Los terrenos forestales y bosques de propiedad privada incluidos en una reserva fol'estal o zona protector.a. deber!m utilizarse de acuerdo con el respectivo plan de manejo. Sus propietarios tendran derecho a gozar de los beneficios e incentivos que fija la present,e ley. LEYES Articulo 49.-Toda accion de corta o explotacion de bosques en terrenos de vocacion for,estal, obligara al propietario o concesionario de los terrenos respectivos a reponer el recurso, segun las especificaciones contempladas en el plan de manejo pl'esentado e inscrito en la Direccion General Fores t.al. Articulo 50.-El Banco Central destinara, necesariamente, en cada presupuesto anual, una suma no inferior al cinco por ciento de los presta mos asignados para el sector agropecuario, exclusivamente para financiar a un interes aceptable la plantacion de arboles, la operacion de viveros forestales y la actividad silvicultural en general; todo ello sin perjuicio de los recursos exraordinarios que se obtengan, provenientes de prestamos del exterior destinados a ese sector. Los bancos comerciales del Sistema Bancario Nacion.al financiaran es· tas activioodes si se desarrollan en Ios bosques y terrenos particular•as de aptitud forestal, siempre que esten sometidos al respectivo plan de manejo aprobado por la Direccion General For•estal. Articulo 51.-Los planes de manejo, que deberan ser aprobados por la Direccion General Foresta!, solo podran ser presentados con Ia firma de tecnicos forestales y de profesionales de otras c:arreras con suficientes co nocimientos sobre la materia. Queda expresamente prohibido a los fun cionarios publicos que gocen del beneficio de la dedicacion exclusiva, Ia elaboracion o firma de planes de manejo y estudios de impacto ambiental, excepto cuando los efectuen para actividades person.ales . o de su familia. Articulo 52.-A los propietarios de aquellos terrenos incultos, denuda dos, calificados como de aptitud forestal, en las ar,aas sefialadas anualmente por la Direccion General Foresta! como zonas prioritarias de reforestacion, se Ies dara preferencia para la obtencion de incentivos y creditos para reforestacion. Articulo 53.-Las corporaciones municipales y l:a Guardia de Asistencia Rural, conjuntamente con la Direccion General Forest.al, se encargaran de vigilar aquellas areas calificadas de aptitud forestal que esten rnme tidas a planes de manejo de Ia Direccion General Foresta!. Tambien to mar las providencias necesarias para proteccion de es.as areas. Para el debido cumplimiento de esta disposicion, la Direccion General Foresta! I-es entregara anualmente un map:a, del canton correspondiente, en el que indicaran las areas sefialadas. Articulo 54.-Para efectos de la calificacion de terl'enos de aptitud agropecuaria o forestal./ se tendra como base general la metodologia qu,e el Ministerio de Agricwtura y Ganaderia declare como la oficial. SECCION I Del aprovechami~to del recurso forestal en terrenos del Estado y demas organismos de la Administracion Publica Articulo 55.-El aprovechamiento de las reservas forestales, zonas pro tectoras y demas terrenos del patrimonio forestal d-el Estado. excepto en los parques nacionales y reservas biologic.as, se podra realizar de las siguiente forma: a) Cuando una persona privad:a., fisica o juridic.a, solicite una concesi6n para aprovechar una res•erva forestal o una zona protector.a, o parte de estas, o cualquier otra area del patrimonio forestal del Estado, la preparacion del plan de manejo correra por su cuenta. En este caso, una vez aprobado el plan de manejo por la Direccion General Foresta!, previa licitacion, esta persona tendra pre~erencia para ejecutarlo, si su oferta, esta, al menos, en igualdad de condiciones con la major que se reciba. Si el solicitante perdiere la licitacion, el adjudicatario debera reembolsarle Ios gastos efectuados en el plan de manejo. b) Cuando no se presenten solicitudes por p:arte del sector privado, la Direccion General Foresta! podra elaborar los respectivos plan-es de manejo, en forma directa o por contrato, licitarlos, o bien. ejecutarlos directamente y vender por licitacion los productos que obtenga en la etapa de produccion. LEYES Articulo 56.-El aprovechamiento de los productos forest.ales en terre nos de los organismos de la Administraci6n Publica-1 sera •afectuado direc tamente por la Direcci6n General Forestal, o meaiante concesiones que esta otorgue, de acuerdo con el respectivo plan da manejo, con excepc16n de los parques nacionales y de las reservas biol6gicas. Para garantizar el cumplimiento del plan de manejo, se efectuara el dep6sito de una fianza en dinero, valores del Estado o cualquier otro que sea aceptable para la Direcci6n Ganeral Forestal. 1El incumplimiento dara lugar a la perdida de la fianza, cuyo importe ingresara al F<lndo Forest.al, sin perjuicio de la aplicaci6n de las penas establecidas en la presente ley. Articulo 57.-Los concesionarios d<J areas en terrenos del patrimon:o fo restal del Estado pagaran al Fondo Forest.al los siguientes derechos, los cuales seran fijados por la Direcci6n General Foresta! y regiran una vez publicado el respectivo decr-ato ejecutivo, segun corresponda: a) El valor de la madera en pie o de los productos forestales de que se trate. b) Una sum.a anual por cada hectarea dada en concesi6n, que sa fijara de acuerdo con la actividad por realizarse. La Direcci6n Gener:al Forestal debera efectuar peri6dicamente una re vision de esos valores. Articulo 58.-La Direcci6n General Forestal exonerara de los derechos establecidos en el articulo anterior en ,los siguientes casos: a) Cuando se tr.ate de aprov<Jchamientos realizados directamente por la poblaci6n rural para fines de consumo familiar o construcci6n de im plementos de trabajo de uso particular, siempre y cuando estos no esten destinados a la venta. b) Cuando se tr.ate de productos que · se r,aquieran para el consumo o construcci6n de la habitaci6n del personal que labora en areas rurales de las empresas del Estado y sus instituciones aut6nomas. c) Cuando se tr.ate de organizaciones campesinas rurales correspondientes a programas estatales de desarrollo de alta prioridad. ch) En caso de emergencia o catastrofe. La Direcci6n General Forestal debera llevar un registro especial de las solicitudes aprobadas. Articulo 59.-Ninguna persona natural o juridica podra obtener con cesiones del p:atrimonio forestal del Estado, en cantidades superiores a las neoasidades de materia prima que demuestre requerir. A esta cantidad se le descontara la materia prima que obtenga por abastecimiento propio o la que adquiera de terceras personas. Seran nulas de pleno derecho, las autorizaciones que s,e obtengan, directamente o por medio de personas interpuestas, en contravenci6n a lo dispuesto en este articulo. Quten infrinja lo dispuesto en este articulo pagara a la Direcci6n Ge neral Forestal el doble de lo ,adquirido, sin perjuicio de las demas s,anciones establecidas en esta ley. iSECCION II Del aprovechamiento del recurso forestal en terrenos de propiedad privada Articulo 60.-Unicamente se podra llevar a cabo la eliminaci6n o la tala de arboles, o el aprovechamiento del bosque o demas productos fores tales, en terrenos de dominio particular, si se ha obtenido la respectiva autoriz,aci6n de la Direcci6n General Forest.al, la que, previamente, en todo caso, debera contar con el visto bueno de la municip.a1idad correspondien te, en lo que respecta al uso de caminos vecinales y preservaci6n de las zonas protector as. Articulo 61.-La cort,a y extracci6n de productos forestales en terrenos de aptitud forestal, debera r-aalizarse de acuerdo con las disposiciones del resp,ectivo plan de manejo. Cuando aquellas s•a autoricen deberan seguirse las disposiciones reglamentarias o especiales que dict,e la mencionada Di recci6n. Iguales condiciones regiran para la construcci6n de caminos y para el uso de estas vias. . LEYES L-6,87 Articulo 62.-La Direcci6n General Forestal podra prohlbir el uso de d,atermin.ado equipo o maquinaria en faenas de corta, extracci6n, trans porte y transformaci6n primaria cuando, a juicio de esta Direcci6n, su utilizaci6n afecte la regeneraci6n del recurso forestal o alguno de sus otros usos o beneficios. Articulo 63.-Los prop.ietarios privados de bosques y terrenos forestal•as que voluntariamente deseen acogerse al regimen forestal, deberan solici tarlo ,a la Direcci6n General Forest.al, la cual, si procediere, los inscri bira en un registro especial que llevara al efecto, una vez cumplidos los requisitos reglamentarios. Estos bosques solo podran aprovecharse mediante un plan de manejo, cuya preparaci6n correra por cuenta del interesado. Los bosques y terrenos forestales sometidos voluntariamente al regi men forestal e inscritos por la Direcci6n General Foresta!, estaran exentos del pago del impuesto territorial y del de tierras incultas que se establece en la Ley de Tierr.as y Colonizaci6n, N9 2825 del 14 de octubre de 1961. Articulo 64.-Los bosques y terrenos forestales acogidos al regimen forestal estaran sujetos a fas inspecciones de la Direcci6n General For,as tal. · Articulo 65.-Los bosques y terrenos forestales de propiedad privada, que la Direcci6n General Forestal considare indispensables para cumplir las finalid.ades de esta ley, quedaran sometidos obligatoriamente al regi men forestal. El Poder Ejecutivo, mediante decreto, determinara en c.ada caso las areas afectadas. CAPITULO II De Ia proteccion forestal Articulo 66.-Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganaderia, por medio de la Direcci6n General Foresta!, velar por la protecci6n y con s,ervaci6n de todos Ios bosques y terrenos forestales. Para et cumplimiento de esta misi6n prioritaria, este Ministerio podra formular program.as de actuaci6n, tendentes a instaurar las madidas necesarias en resguardo de la integridad de los recur.sos forestales del pais. Articulo 67 .-La Guardia de Asistencia Rural debera desalojar a las personas que invadan inmuebles sometidos voluntari.amente al regimen forestal, previa solicitud por escrito de la Direcci6n General Foresta!. La intervenci6n de la Direcci6n General Foresta! sera requerida por el propietario del terreno o plantaci6n afectada, su representante o cua1quier otro interesado. La Direcci6n tendril la obligaci6n de actuar de inmediato. En caso de reincidencia, el desalojo lo podra solicitar a la Guardia de Asistencia Rural directamente el propietario del terreno, el repr·asentante o cualquier otro interes.ado, sin necesidad de recurrir a la Direcci6n Ge neral Forestal. En ambas circunstancias, la Guardia de Asistencia Rural dispondra de un plazo maximo de cinco dias para ejecutar el desalojo. Debera pre sentar las respectivas denunci.as ante los Tribunales competentes. Sa exceptu.an de esta norma los casos de des.alojo que se encuentren actualmente en conocimiento de las autoridades judiciales. Articulo 68. -Se declar.an zonas protectoras: 1) Las are.as que bordeen manantiales que nacen el cerros, en un radio de doscientos matros, y de cien metros si los manantiales nacen en terrenos planos . 2) Una zona minima de diez metros a ambos 1ados en la ribera de todos los rios, quebradas o arroyos, permanentes o no, si el terreno es plano, y de cincuent.a metros horizonta1as si el terreno es quebrado. 3) Una zona de hasta cien metros en la ribera de los lagos, embalses na turales y artificiales. 4) Las areas de recarga acuifera de los manantiales en que sus .agu.as sean utilizad.as para consumo humano. Articulo 69.-Las disposiciones del articulo anterior regiran, tanto para los terrenos de dominio particular, como para los del Estado y demas or ganismos de la Administraci6n Public.a. L- 16188 LEYES Articulo 70.-En general, los bosques y terrenos forestales declarados zonas protectoras, por disposici6n de ley-as o decretos ejecutivos, estan so metidos obligatoriamente al regimen forestal y gozaran de sus beneficios. En consecuencia, queda prohibido cfectuar en ellos labores agropecuarias o eliminar la v-egetaci6n, salvo en los casos que, con sujeci6n a las normas tecnicas, determine la Direcci6n General Forestal. Articulo 71.-El pastoreo en bosques y terrenos forestales se rP,alizara de forma que sea compatible con su conservaci6n y mejora. Podra llegar a prohibirse si resultare incompatible con la conservaci6n de dichos bosques y terrenos fore stales. Articulo 72.-Los propietarios de los animales que se introduzcan en areas en regenaraci6n natural o plantaci6n, seran responsables por los dafios que esos animales causen en esas areas, sin perjuicio de otras san ciones. Articulo 73.-Se declaran de interes publico todas las actuaciones que se emprendan a fin de prev-enir y extinguir los incendios fore stales. Las medidas que se tomen seran vinculantes para todas las autoridades del pais, de acuerdo con lo que disponga el reglamento de esta l,ey. Articulo 74.-Se consider.an incendios forestales todos aquellos que, natural o artificialmente, afecten los bosques y terrenos forestales del pais regulados por esta ley. Articulo 75.-Compete al Ministerio de Agricultura y Ganaderia, por medio de la Direcci6n General Foresta!, ordenar • y ,encauzar todas las acciones que tengan por objeto la prevenci6n de los incendios forestales. Articulo 76.-Las medidas restauradoras que se adopten como conse cueneia de los incendios forest.ales que hay.an destruido la riqueza fores tal, seran reguladas en un plan especial y urgentes que al efecto se ela borara. Articulo 77 .-Ninguna persona podra realizar quemas en bosques y terrenos forestales sin haber obtenido la autorizaci6n de la Direccion Ge neral Foresta!. Articulo 78.-Toda persona que advierta la existencia o iniciaci6n de un incendio forestal, debera dar cuenta d•el hecho a la autoridad de policia mas cercana, la cual estara facultada para organizar brigadas contra in cendio, y para exigir la colaboraci6n de los particulares y de los organis mos de la Administraci6n Public.a. Articulo 79.-La Direcci6n General Foresta} podra conceder asistencia tecnica a los propietarios que realicen los trabajos necesarios para la extin ci6n de las plagas. En caso de que el. propietario no actue directamente, la Direcci6n General Foresta! lo hara. Los gastos en que incurra la Direc ci6n correran a cargo de dichos propietarios. Articulo 80.-La Direcci6n General Foresta! debera verificar y contro lar el estado sanitario de las semillas y demas productos forestales. Articulo 81.-Las oficinas de telegrafos, telefonos, radioemisoras, tele visoras o cualquier otro medio de comunicaci6n, deberan transmitir de ur g,encia, sin costo alguno, a solicitud de la Direcci6n General Foresta!, la informaci6n necesaria para combatir incendios forestales, plagas y enfer medades forestales, o bien, para prevenir la, entrada de estas al pais. CAPITULO III De Ios incentivos para el manejo y re,glamentacion de los bosques y terrenos forestaies de dominro particular Articulo 82.-Crease el certificado de abono forestal, el cual sera con feccionado, expedido y suscrito por la Direcci6n General Foresta!, por el valor de las inversiones realizadas anualmente en un inmueble de aptitud forest.al -o parte de este-, de dominio particular, sometido voluntaria ment,e. al regimen forestal, con estricto acatamiento al respectivo plan de manejo forestal, una vez firmado el contrato correspondiente con el Es tado, el que estara representado por el Ministerio de Agricultura y Gana· deria. Quedan excluidas de Ia anterior disposici6n las parcelas dedicadas a la recreaci6n y las segregaciones en que, de acuerdo con el criterio de la ci tada Direcci6n, se contravengan los prop6sitos del respectivo plan de ma nejo, asi como las plantaciones de especies frutales o, en general, cuando el fin principal no sea la utilizaci6n de la madera. Los certificados de abono forestal son titulos v-itlores nominativos que podran ser negociados o utilizados para pagar todo tipo de impuestos, tasas, nacionales y municipales, o cualquier otro tributo. LEYES L-689 Si en los inmuebles de dominio privado en qu,a se vay.a a realizar un proyecto de reforestaci6n, acogido a los ~centivos fiscale~,, existen mana~ tiales, rfos o quebradas que no esten cub1ertos de vegetac10n •an la superf1 ci-e, o dentro de areas consideradas en esta ley como zonas protec~oras, el respectivo plan tecnico de m.an,ajo forestal debera contemplar primero la reforestaci6n de dichas areas, independientemente de ias hectareas que se vayan a plantar luego. Articulo 83.-Los certificiados de abono forestal los entregara la Direc· ci6n Genaral Forestal a solicitud del interesado, previa comprobaci6n del eficiente cumplimiento del plan de manejo forestal por parte de los tecmcos, quienes, en cada caso, tendran que rendir el informe correspondiente. No obstante lo anterior, la Direcci6n Genera1 Foresta!, tambien a re querimiento del interesado, podra, en casos justificados, extender certifica dos por adelantado, posteriormante a que la misma Direcci6n hay.a apro bado las inv,ersiones por realizar, previa garantia que debera rendi r el interesado, a satisfacci6n de la Direcci6n General Foresta! y de la Direc cion Genaral de la Tributaci6n Directa. Articulo 84.-Los gastos en que incurra la Direccion como conse~uelicia de las inspecciones de campo, para efectos de la aprobaci6n del respectivo plan de manejo y para el posterior seguimi•anto, correran por cuenta del interesado. Articulo 85.-El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricul tm,a y Ganaderia, determinara, antes del primero de octubre de cada aiio, el numero maxima de hectareas por plantar en el aiio siguiente, cuyos propietarios podran acogerse a los incentivos fiscales regulados en este capitulo. Tambien identificara las zonas prioritarias para Ia reforestaci6n. Para llevar a cabo Ia determinaci6n mencionada, no se tomaran en cuenta aquellas areas por reforestar que se encuentran amparadas en los respectivos contratos forestales. Articulo 86.-La Direcci6n General Foresta! efoctuara anualmente, para lo.s ef.ectos del certificado de abono forestal, una vez consultado el Consejo Foresta!, los estudios correspondientes a especies, costos. de m.i.no de obra p.i.ra la siembra, plantacion y explotaci6n de viveros, materiales e insu mos, y asistencia tecnica forestal, entr-a otros. Con base en estos estudios fijara el monto del incentivo fiscal por hectarea, el cual se distribuira porcentua1mentP, en cinco aiios, plazo que comenzara a correr a partir del periodo fiscal en que hay.a quedado sembr.ada cada hectarea. Cuando se trate de proyectos de regeneraci6n natural, 1a Direcci6n Gener.al Foresta] debera analizar cada c.aso para efectos de establecer 1a inversion y, poste riormente, otorgar el certificado de abono forestal. Dichos montos serviran como base a las instituciones del Sistema Banc.aria Nacional para efectos del otorgamiento de los prestamos para actividades de reforestaci6n y re generaci6n por medios naturales. Articulo 87 .-Las personas que reforesten sin acogerse a los beneficios del sistema de certificado de abono forestal, las que igualmente deberan someter voluntariamente al regimen forestal las respectivas fincas de apti tud forestal y estar .amparadas en un plan de manejo forestal aprobado de previo por la Direccion Gener.al Foresta!, gozaran de los siguientes in· centivos fisc.ales: a) Exenci6n del p.ago del impuesto territorial respecto del area sometida voluntariamente al regimen forestal e inscrita por la Direcci6n Ge neral Foresta!. b) Exencion del pago del impuesto sobre tierras incultas, establecido en la Ley de Tierr.as y Colonizaci6n, N<? 2825 del 14 de octubre de 1961. c) Exenci6n del pago del impuesto sobre la renta por Ios ingresos que obtengan de la venta de los productos de la plantaci6n. ch) Exoneraci6n total del pago de impuestos y gravamenes de importa c10n cuando se trate de equipo, vehiculos 1 maquinaria e insumos que tecnic.amente se justifiquen, previa autonzaci6n d,a la Direcci6n Ge· neral Foresta! y del Ministerio de Hacienda. Articulo 88.-Los beneficiarios que disfruten de prestamos blandos para llevar a c.abo proyectos de reforestaci6n, no podran disfrutar al mismo ti-empo, del certificado de abono forest.al, .salvo que se trate de areas no L-69<0 LEYES cubiertas por el prestamo. El Banco Central, conjuntamente con la Direc ci6n General Forestal, fijara anualmente el tipo de interes de los prestamos considerados blandos, para efectos de 1a aplicaci6n de este articulo. En el tanto en que existan fondos para financiar proyectos de refores taci6n en las condiciones previstas en el parrafo anterior, no regira el sistema de certificado de abono forestal, excepto con respecto a los con tratos ya suscritos. Articulo 89.-En caso de incumplimiento por parte de los beneficiarios del contrato suscrito con el Estado, por causa a ellos imputable, tendran que reintegrarle al Fisco los montos que hubiesen recibido por concepto de incentivos otorgados mediante los certificados de abono forestal, conjun tamente con los intereses y demas recargos de ley, sin perjuicio de las demas sanciones que la ley determine. Articulo 90.-Los gastos en que incurren los participantes para com batir las plagas y enfermedades que eventualmente aparezcan en sus plantaciones, amparados en un plan de manejo forestal aprobado por la Direcci6n General For-astal, independientemente de que esten gozando de las ventajas del certificado de abono forestal o de un prestamo, y sin per juicio de la epoca en que se presente la plaga o enfermedad, seran cubiertos mediante la emisi6n de certificados de abono forestal, siempre que se den las siguientes circunstancias: a) Comunicacion formal y oportuna a la Direcci6n General Forestal de 1a iaparici6n de la plaga. b) Comprobaci6n, por parte de 1a Direcci6n Ganer.al Foresta!, de que 1a enfermedad no sobrevino como consecuencia de la negligencia o irres ponsab:lidad del reforestador, es decir, que surgi6 por causas ajenas a su voluntad. c) Combate <12 1a plaga con estricto acatamiento de las recomendaciones dadas por la Direcci6n General Foresta!. ch) Fehaciente comprobaci6n ante la Direcci6n General Foresta! de lo invertido. Articulo 91.-Si transcurrido el periodo durante el cual se pueden utili zar los certificados de abono forestal, se hace necesaria la adquisici6n de equipo, maquinaria o vehiculos, los interesados los podran importar o comprar, previa autorizaci611 de la Direccion General Foresta! y de la D1 recci6n General de la Tributaci6n Directa, libres de todo impuesto. TITULO CUARTO De Ia industrializacion y transporte de la materia prima forestal Articulo 92.-La Direcci6n General Foresta! procurara el desarrollo integrado de la industria forestal para fomentar, de acuerdo con lo dis puesto en este capitulo, 1a racionalizaci6n, reorganizaci6n y reubicaci6n de la actividad industrial forestal. Articulo 93 .-La instalaci6n, funcionamiento, ampliac16n y traslado de toda actividad industrial for-astal, deberan ser autorizados por la Direcci6n General Foresta!, la cual llevara un registro especial de esas actividades. Articulo 94.-Todo permiso de funcionamiento sera intransferible. Pa ra 1a puesta en marcha de la industria por parte de t•erceros, el interesado tendra que contar con la autorizaci6n de la Direcci6n General Foresta!. Articulo 95.-La Direcci6n General Foresta! solo autorizara el funcio namiento de nuevas industrias forestales cuando estas demuestren que cuentan con la materia prima necesaria para operar, en forma permanente, durante el lapso prudencial que la Direcci6n General Foresta! considere necesario. Articulo 96.-El permiso de funcionamiento mantendra su vigencia siempre y cuando se cumpla con los sigqientes requisitos: a) Que la industria haya operado durante el ultimo aiio en ei lugar aprobado por la Direcci6n General Foresta!. b) que la industria haya cumplido con los requisitos de la informaci6n tecnica, cientifica y estadistica mansual, segun el formato que sumi nistrara la Direcci6n General Foresta!. c) Que la industria hay a obtenido de la Direcci6n General Foresta! los permisos previos, que requiera para cualquier cambio en su diseiio, ca capacidad instalada, remodelaci6n y traslado. ch) Que la industria haya cumplido con lo estipulado en la presente ley y su reglamento. LEYES L-691 Articulo 97 .-Toda industria o persona que adquiera materia prima para realizar sus actividades, debera comprobar que el producto forestal esta amparado por el respectivo permiso de aprovechami~nto otorgado por 1a Direcci6n General Forest.al y que estan cancel.ados los 1mpuestos corres· pondientes . Articulo 98.-Aquellas industrias que se reubiquen, reorganicen o au menten ,su eficiencia, de acuerdo con la politica · de la Direcci6n General For,estal, gozaran de fos siguientes incentivos: a) Exenci6n de derechos de aduanas para la adquisici6n de maquinaria, repuestos, equipos y herramientas. b) De Preciaci6n acelerada de los activos. c) Pr10ridad en el otorgamiento de credito o avales, o ambos. ch) La Direcci6n Ies facilitara la exportaci6n de su producci6n con base en el articulo 103. d) Exenci6n de su aporte al Instituto Nacional de Aprendizaje para a9-ue llas empresas que acrediten invertir en programas de capacitacion. e) Disfrute de los certificados d,e abono tributario existentes con que se promueva la exportaci6n. Articulo 99.-S6lo podran obtener derecho al credito del Fondo Foresta! del Sistema Bancario Nacional, o de cualquier otro organismo estatal, aque llas industriias forestales cuya inscripci6n, ubicaci6n y fuente de abaste cimiento de materia prim a hayan sido aprobadas' por Ia Direcci6n General Foresta!. Paria el otorgamiento de credito para la industria forestal, el Sistema Bancario Nacional debera contar con el visto bueno de la Direcci6n General Forestal, la cual se pronunciara con base en lo estipu1ado en esta misma ley, de acue:rdo con los estudios de factibilidad tecnica y econ6mica pre sentados por -al interesado. Articulo 100.-Las industrias forestales establecidas en el pais, asi como las compafiias que importen productos forestales, sean estas nacionales o extranjeras, deberim suministrar mensualmente toda la informaci6n tec nica1 cientifica y estadistica que la Direcci6n General Forestal solicite para los tines de esta ley, la cual tendra caracter confidencial, salvo la que sea utilizada para inform es estadisticos. Articulo 101.-La Direcci6n General Forest.al, con base en las inves tigaciones que se consideren necesarias, determinara, para los distintos pro ductos forestales, la forma de medirlos, las normas de clasificaci6n, ga riantias y otras especificaciones que estima convenientes para su comercia lizaci6n interna y de exportaci6n. Articulo 102.-La Direcci6n General Foresta! debera mantener un estudio de mercadeo nacioool de productos forestales, para garantizar que esta materia prima puede ser suministrada en forma permanente, y solo autorizara la exportaci6n de productos forestales cuando esten satisfechas las nec,asidades nacionales. Articulo 103.-El Ministerio de Agricultur'a y Ganaderia, por medio de 1a Direcci6n General Foresta!, regulara y reglamentara la exportaci6n o la importaci6n de materia prima o productos forestales, por volumen, cali dad, precios y otros factores. Todo p,armiso de importaci6n o exportaci6n debera ser aprobado por la Direcci6n General Foresta!. Queda prohibida la export.aci6n de trozas de madera. Articulo 104.-La Direcci6n General Foresta! clausurara toda industria forest.al que utilice madera en troza como materia prima y que funcione sin el deb1do permiso. Articulo 105.-El funcionamiento de aserraderos portatiles quedara res tringido a las condiciones especiales que seran definidas en el reglamento de esta ley. Articulo 106.-No se podra movilizar, a cualquier parte del territorio nacional. materia prima o productos forest.ales, sin contar con la docu mentaci6n nec,asaria expedida por la Direcci6n Gener.al Foresta!. TITULO QUINTO De la integracion de Ia poblacion a los beneficios del recurso forestal Articulo 107 .-La Direcci6n General Foresta! promovera, en coordina ci6n con las instituciones · correspondientes, la organizaci6n de los cam pesinos en asociaciones, que les permita incorporarse al aprovechamiento del recurso forestal y a los beneficios que este genere. LEYES El Ministerio de Agricultura y Ganaderia queda autorizado para firmar los contratos que estime necesarios con estas asociaciones, las cua1es ten drlm derecho preferente, en igualdad de condiciones, a los creditos del Fondo Forestal destinados al ,sector privado. Articulo 108.-Todas las personas que habiten Iegalmente en predios que formen parte o sean incorporados al patrimonio forestal del 'Est.ado, tendran preferencia, de acuerdo con sus cal:dades y condiciones, para Ia obtenci6n de los empleos que se g-aneren por la utilizaci6n que Ia Direcci6n General Foresta!, les de a los predios. Articulo 109.-La Direcci.6n General Foresta! incorporara a los pequefios propietarios de fincas, a programas que permitan un man-ajo sostenido de la tierra, mediante la combinaci6n de activ1dades agricolas forestales o ganacteras, o ambas, compatibles con las practicas culturales de la pobla ci6n local. . Articulo 110.-En los casos en que la poblaci6n demuestre depender tradicionalmente del recurso forestal para su ,subsistencia, directamente o utilizado como materia prim.a para su ocupaci6n, esta circunstancia debera teners-a en cuenta en el plan de manejo del area respectiva, en procura de no alterar el patron cultural o productivo, siempre. que se salvaguarde el recurso forest.al. Articulo 111.-La Direcci6n General For-astal procurara el abasteci miento de materia prima para las actividad•as artesanales y las de las pequefias cooperativas o de pequefios productores. · Articulo 112.-La Direcci6n General Foresta! debera prestar especial atenci6n en sus program.as da manejo, a los requerimientos de dendroener gia de la poblaci6n rural, particularmente en aquellos sitios en que no exis- · tan fuentes alternativas o en que la poblaci6n este acostumbrada a de pender del bosque para eLo. Articulo 113.-La Direcci6n General Forestal realizara campafias de divulgaci6n para la poblaci6n rural y urbana, sobre los beneficios del re curJo forest.al y acerca de la cooperaci6n que estas poblacion-es deben prestar para su conservaci6n, manejo e incremento. Para ello contara, a titulo gratuito, con la colabo11aci6n de Ios medios de difusi6n de! Estado y sus organizaciones. Articulo 114.-Se dara prefer,ancia en la asign:wi6n de creditos del Fondo Foresta! a los proyectos que tiendan a: 1) Reducir Ia erosion edafica y escorrentia de manera ,apreciable, por lo menos en el nivel de paroola. 2) M-ajorar o mantener la producci6n frente a sistemas de monocultivo. 3) Reducir apreciablemente la migraci6n hacia las ciudades o la practica del jornalero en actividad,as esporadicas. 4) Consolidarse como un sistema est.able de producci6n. Lo anterior siempre y cuando dichos proyectos no se restrinjan a areas deprimidas cuya recuperaci6n econ6mica pueda tomar mucho tiempo. TITULO ·SEXTO De la capacitacion e investigaci6n Articulo 115 .-Con el objeto de mejorar la eficacia de la prestaci6n del servicio publico forestal, la Direcci6n General Foresta! promovera, peri6di camente, cursos de capacitaci6n y educaci6n permanante, en cooperaci6n con Ia autoridad academica de! pafs. Por otra parte, se fomentara la asistencia a los funcionarios para la realizaci6n de estudios en el extranjero que no sea posible ofrecer en el pais, siempre y cuando esto contribuya ,a la elevaci6n de su nivel profe sional. Articulo 116.-La investigaci6n, como base d•al desarrollo tecnol6gico forestal, sera promovida por la Direcci6n General Foresta!, en colabo11aci6n con las universidades y con el sector privado, los que procuraran los fon dos necesarios para adecuar y perfeccionar las tecnicas de! aprovecha miento, conservaci6n y explotaci6n de los recursos forestales del pais. LEYES L-6,93 TITULO SETIMO De las infracciones, sanciones y procedimientos Articulo 117 .-Las infracciones .a la pr-asente ley se consideraran delitos y ,seran de conocimiento de las autoridades judiciales correspondientes. Articulo 118.-Se impondra prisi6n de seis meses ,a tres afios a quien: a) Invada una reserva forestal, zona protectora, parqu,a nacional, refugio nacional de vida silvestre, reserv.a biol6gica u otr.as areas de bosques o terrenos sometidos al regimen forest.al, cualquiera que se.a el ar•aa ocupada e independientemente de que se trate de t-arrenos privados del Estado u otros org.anismos de la Administraci6n Publica. Los autores o participes de! hecho no tendran derecho a indemnizaci6n alguna por cualquier construcci6n u obra que hubieren realizado en los terrenos invadidos. b) T,ale o aproveche recursos forestales en terrenos del patrimonio fores tal del Est.ado ,sin la corr-aspondiente autorizaci6n de la Direcci6n Ge neral Foresta!, o que, aunque contare con esta, incumpla las clausulas o normas del contrato suscrito. En c.aso de incumplimiento del con· trato, la Direcci6n General Forest.al debera c,ancelarlo. La madera y dcmas productos forestales que fueren decomisados segun fos incisos a) y b) anteriores, podra depositarlos la autoridad judicial que conoce del asunto en 1a Direcci6n General Foresta!, lo mismo que la ,ma quinaria, equipo y animales que se utilizaron para 1a comisi6n del hacho, para que la Direcci6n disponga de ellos en la form.a que considere mas conveniente. Las edificaciones, c,aminos, puentes y cu.alquier otra majora que se haya construido pasaran a propiedad del Estado sin derecho a indemni zaci6n .alguna. Articulo 119.-Quienes realicen otras actividades prohibidas por ley en reservas forest.ales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios na cionales de vida silvestre y reservas biol6gicas, seran penados con prisi6n de uno a seis meses, siempre que no tengan una sanci6n ya s·afialada. Articulo 120.-Se impondra prisi6n de uno a tres afios a quien causare un incendio forestal. Articulo 121.-Se impondra prisi6n de seis meses a dos afios a quien por culpa crausare un incendio forestal. Articulo 122.-Se impondra prisi6n de seis meses a dos afios, o de cien a trescientos sesenta dias multa, a quien: a) Corte arboles o aproveche productos forestales en propiedad privada sin contar con la autorizacion de la Direcci6n General Foresta! o que, aunque cuente con dicha autorizaci6n, lo hag.a en cantidad superior a la convenida o marcada. La madera y demas productos forestales aprovechados ilicitamen te seran decomisados y puestos a la orden de la autoridad judicial competente. b) No brinde, ocult.a o falsee 1a i.nformaci6n que le solicite la Direcci6n General Forest.al sobre asuntos de su competencia. c) Adquiera o procese productos forest.ales sin cumplir con los r,aquisitos est.ablecidos por la ley. Los productos respectivos seran decomisados y puestos a la orden de la autoridad judicial. ch) Realice actividades agropecuarias en terr,anos declarados de aptitud forest.al sin la autorizaci6n de la Direcci6n General Forestal. d) Construya caminos en terrenos de aptitud forestal o emplee equipo o maquinaria de corta, extracci6n y transporte en contravensi6n a lo dispuesto por la Direcci6n. e) Transporte materia prima o productos forestales sin 1a documenta ci6n respectiva. Los productos seran decomisados y puestos a la orden de la autoridad correspondiente. L-,6,9,4 LEYES f) Instala o reubique aseri,ad,eros estacionarios u otr.as industrias de transformaci6n de productos forest.ales u opere aserraderos portatiles, sin 1a debida autorizaci6n de la Direcci6n General Forest.al. Los ase rraderos estacionarios deberan ser clausurados por un ,afio y los por tatiles, decomisados. Articulo 123.-Se impondra de sesenta a ciento ochenta dias multa a quien: a) Incumpla, p.arcial o totalmente, las especificaciones del respectivo plan de mar,..ejo forestal, sicmpre que su acci6n no constituya el delito a que se refiere el articulo 122, inciso a), de esta ley. b) Siendo duefio de animales, no tome las precauciones necesarias para que estos no se introduzcan ,zn areas de regeneraci6n natural o p.an taci6n y causen daftos. c) No rcporte ,a la Direcci6n General Foresta! la aparici6n de plagas y enf.ermedades en los bosques. Articulo 124.-Se impondra prisi6n de seis meses .a dos afios, o d-e cien ,a trescientos sesenta dias mult:a, a quien efectuare quemas en terrenos de aptitud forestal sin autorizaci6n de la Direcci6n General Forestal. Articulo 125.-Se impondra de sesenta a ciento ochenta dias multa, a quien realizare una quema en terrenos de aptitud forestal con incumpli miento de ias condiciones bajo las cual•es se le otorg6 autoriz.aci6n por parte de I.a Direcci6n Gener.al Forestal. Articulo 126.-El Poder Ejecutivo, previa recomendaci6n por escrito de la Direcci6n Gener.al Foresta!, podra dejar sin ,efecto, por motivos de conveniencia publica, las concesiones otorgadas en terrenos del patrimonio forestal del Estado, en el entendido de que se dara aviso oportuno al con cesionario y se indemnizara debidameJJ.te al conc·esionario". Articulo 29-Modificase el articulo 7Q de la Ley de Informaciones Poseso rias, NQ 139 d•el 14 de julio de 1961 y sus reform as, cuyo texto dira: "Articulo 79-Cuando el inmueble .a que se refiera la informaci6n este comprendido dentro de una zona declarada p.arque nacional, reserva biol6 gica, reserva forestal o zona protector.a, el titulante tendril que demostrar haber ej-ercido la posesi6n decenal con por lo menos diez afios de antelaci6n a la fecoo de vigenci.a de la respectiva ley o decreto en que se cre6 la respectiv.a area silvestre. Las fincas que esten fuera de esas areas y que tengan bosques, solo podran ser tituladas si el promov,ente demuestra haberlas poseido por diez afios o mas y haber protegido dicho recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendril que estar debid.amente deslindado con c-erc.as o carriles limpios. Los planos c.atastrados que se aporten en diligencias de informaci6n posesoria, sin excepci6n alguna, deberan ser certific.ados por la Direcci6n General Foresta! y e] Servicio de Parques Nacionales del Ministerio de Agricultura y Ganaderia, dependencias que daran f.a de si el inmueble que se pretend,e titular se encuentra dentro o fuera de esas areas protegidas". Articulo 39-La presente 1ey es de orden publico y derog.a la NQ 6184 del 29 de noviembre de 1977, el parrafo segundo del inciso primero del articulo 227 del C6d:go Penal, el articulo 57 de la Ley de Conservaci6n de la F,auna Sil vestr,e, los impuestos sobre la mader.a en troz.a establecidos en leye.s de paten tes municipales, asi como cualquier otra disposici6n que se le oponga. Rige a partir de su,publicaci6n. DISPOSICIONES TRANSITORIAS TRANSITORIO I.-Se mantendran vigentes hasta su vencimiento, los con tratos ya firmados por el E,stado con personas fisicas o juridic.as, .al amparo del .articulo 67 de la ley N9 4465 del 25 ,fa noviembre de 1969 y su reglamento. Los beneficiarios de estos contratos gozaran del incentivo fiscal est.ablecido en el articulo 79, parrafo final, de la l('.Y N9 6184 del 29 de noviembre de 1977, aunque no podrim disfrutar de las ventaJ.as que concede esta ley par.a los proyectos de reforestaci6n, eontemplados en el capitulo III del titulo III, excepto en los casos previstos en los articulos 90 y 91 o cuando vayan a reforestar nuevas are,as. LEYE;S L-6915 TRANSITORIO 11.-Se autoriza a la Direcci6n General Foresta! para que cobre cien colones por cada metro cubico da madera que se extraig,a de cual quier fundo, particular o estatal, inscrito o no en el Registro de la Propiedad, hasta que la Direcci6n realice los estudios correspondientes par.a fijar los pre cios minimos mencionados en el articulo 19. Dicho tributo se rec,audara mediante la cancelaci6n de los timbres fores tales emitidos por el Banco Central, o mediante el pago de los respectivos ente ros a favor dal Fondo Foresta! en alguna de 1as instituciones del Sistema Banca rio Nacional. TRANSITORIO 111.-Dentro de los noventa dias siguientes a la promulga ci6n de la presente ley, el Ministerio de Agricultura y Ganaderia procedera a integrar el Consejo Forestal Nacional. TRANSITORIO IV.-Los permisos y concesiones para aprovechamientos forestal•as otorgados por la Direcci6n General Forest.al, con anterioridad a la pre sente ley, se mantendran vigentes hasta su vencimiento, bajo las mismas condi ciones en que fueron otorgados. Los aserraderos y otras industrias de transfor maci6n primaria de la mader.a en rollo, qua esten operando con el permiso de la Direcci6n General Foresta!, tendran un pJ.azo de seis meses para cumplir con las disposiciones de la presente ley. TRANSITORIO V.-Aquellos aserrad,aros u otras industrias de transforma ci6n primaria de madera en rollo, que no esten inscritos en la Direcci6n General Foresta!, tendran un plazo de seis meses para inscribirse de acuerdo con la pre· sente ley. TRANSITORIO VI.-El Poder Ejecutivo reglamentara esta ley dentro de un plazo d,a seis meses, contados a partir de .su entrada en vigor. Comuniquese al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa.-San Jose, a los siete dias del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis. GUILLERMO VARGAS: SANABRIA Presidente BENJAMIN MUNOZ RETANA Primer Secretario GUILLERMO SALAS MONGE Segundo Prosecretario Ejecutese y publiquese Presidencia de la Republica.-San Jose, a los dos dias del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis. LUIS ALBERTO MONGE El Ministro de Agricultura y Ganaderia, RODOLFO NAVAS ALVARADO. VETO N9 7033 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: LEY GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERIA TITULO PRIMERO De la Organizacion y Funciones Artfculo 19-La Direcci6n General de Migraci6n y Extranjeria y el Consejo Nacional de Migraci6n, 6rganos del Ministerio de Gobernaci6n y Pollcia, son las entidades competentes para la aplicaci6n de las disposicione,s de la presente ley · Articulo 29-Toda menci6n que se haga en esta ley a la "Direcci6n Gene ral" o al "Consejo". se entendera referida a la Direcci6n General de Migraci6n y Extranjeria y al Consejo Nacion.al de Migraci6n, respectivamente.