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哥斯达黎加的法律

Ley Nº 6899 - Modifica el artículo 72 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional

颁布于 1983-10-10 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
哥斯达黎加
主题
Land and soil
关键词
transfer rights, credit, non-governmental entity, property rights

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文本

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  1. Reforma Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional ( Art. 72 ) Ley Nº 6899 Artículo 1º.- Modifícase el artículo 72 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 del 26 de setiembre de 1953, de la siguiente manera: "Artículo 72.-Los bienes que le fueren transferidos a un banco en pago de obligaciones a su favor, o que le fueren adjudicados en remates judiciales, deberán ser vendidos dentro del plazo de un año contado desde el día de su adquisición, a excepción de las tierras o bienes con vocación agrícola, pecuaria, forestal o agroindustrial, que se regirán por ley especial. Dicho plazo podrá ser ampliado por el Auditor General de Bancos por un período igual, a solicitud del banco respectivo. Las ventas de bienes que hicieren los bancos estatales estarán sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1068 del Código Civil." Artículo 2º.- Autorízase a los bancos comerciales del Estado para que vendan directamente, a las personas físicas o jurídicas enumeradas en el artículo 7º, previo dictamen afirmativo de la comisión creada por esta ley, tierras con aptitud agrícola, pecuaria, forestal o agroindustrial de su propiedad, que hayan adquirido o adquieran a través de los cobros judiciales efectuados por obligaciones que hayan desatendido sus deudores en zonas de desarrollo agropecuario o agroindustrial. Artículo 3º.- El precio de venta de cada bien deberá ser el que establezcan, mediante avalúo, los peritos del respectivo banco, sin perjuicio de lo que establece el transitorio III de esta ley. Artículo 4º.- El banco respectivo concederá, a cada comprador, un crédito para el desarrollo del inmueble adquirido, contemplado el costo de la asistencia técnica, cuando ésta proceda, en las condiciones más beneficiosas que establecen las regulaciones del Banco Central de Costa Rica, y de acuerdo con un plan de explotación que demuestre la factibilidad económica del mismo. Artículo 5º.- Cuando la finca adjudicada tenga un valor inferior al saldo deudor, se procederá conforme lo establece el artículo siguiente. Cuando la finca tenga un valor mayor que la deuda, intereses, costas y otros gastos, el sobrante se aplicará conforme lo establecen los incisos b) e) y d) del artículo 1º de la ley Nº 4631 del 18 de agosto de 1970. Artículo 6º.- Cualquiera que sea la venta que haga el banco, de la finca o bien adjudicado a su favor, y vendido mediante el procedimiento que fija esta ley, el banco no podrá perseguir al exdeudor y al fiador por concepto de saldos al descubierto motivado por el remate. Artículo 7º.-Los beneficiarios de esta ley deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser Costarricense. b) Ser agricultores o graduado de instituciones de educación superior, colegios agropecuarios o instituciones afines, nacionales o extranjeras, en las diferentes especialidades que abarcan el quehacer agropecuario. c) Carecer, tanto el solicitante como su cónyuge, de tierras labrantías u otros bienes inmuebles, con excepción de la casa de habitación, sea en propiedad individual o en asocio con otras personas físicas o jurídicas; así como ser de solvencia económica que no les permita adquirirlas por otros medio. Lo anterior deberá demostrarse a la comisión por medio de certificación del Registro Público o de otra entidad estatal a la cual le correspondiere certificarlo. ch) En caso de personas jurídicas, estar constituidas como asociaciones cooperativas, de conformidad con la ley Nº 6756 del 7 de mayo de 1982, como asociaciones con propósitos agropecuarios o agroindustriales o como sindicatos de trabajadores agrícolas o campesinos, cuando estas entidades o sus asociados reúnan los requisitos antes indicados. d) Las personas y organizaciones citadas en el artículo 10 de esta ley tendrán prioridad en los beneficios de la misma, salvo en aquellos casos en que, previo estudio técnico, se determine que el bien debe ser adjudicado a personas físicas distintas, por razones de extensión o de condiciones agrológicas del mismo. La comisión determinará técnicamente la extensión máxima de tierra que entregará a cada persona física, particularmente tomando en consideración las características agrológicas y la infraestructura de la región en que esté localizada la finca, procurando la relación hombre-tierra que permita un adecuado desarrollo de la unidad familiar. La anterior determinación deberá definirse por medio de un decreto redactado por la comisión y dictado por el Poder Ejecutivo. Artículo 8º.- Los bienes adquiridos al amparo de la presente ley no podrán ser vendidos, traspasados, arrendados, gravados ni de otro modo enajenados por el propietario; ni embargados por acreedores comunes durante un lapso de cinco años, a partir de la cancelación total de la financiación concedida para la adquisición de los respectivos inmuebles y para el capital inicial de trabajo. Se exceptúa de lo anterior los actos jurídicos necesarios para obtener los créditos que concedan los bancos comerciales del Estado para los fines de esta ley. Artículo 9º.- Cuando un beneficiario de parcela no esté utilizando la tierra para producir, a juicio de la comisión, o tenga interés en prescindir de la misma, la comisión valuará las mejoras introducidas y este valor, junto con el precio pagado por el beneficiario por la tierra, será el precio que se pague. En ningún caso se contemplarán otros cargos por plusvalía. En caso de fincas adquiridas por las personas jurídicas enumeradas en el inciso ch) del artículo 7º, en casos en que éstas se disuelvan, se actuará de igual manera. Artículo 10.- En la adquisición de aquellas fincas que califiquen como de pequeños propietarios, de conformidad con lo que establezca la comisión, considerada la región o zona a la que pertenezca la finca, tendrán prioridad sus expropietarios, en tanto no posean otras tierras y reúnan los requisitos que establece el inciso c) del artículo 7º. Artículo 11.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Instituto de Desarrollo Agrario, conjuntamente, tendrán un programa permanente para la explotación o agroindustrialización de las fincas adquiridas al amparo de esta ley. Artículo 12.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al desarrollo agroindustrial, tendrán los mismos derechos que establece esta ley para las que se dediquen al desarrollo agropecuario, de conformidad con el plan de desarrollo que presenten a los bancos. Artículo 13.- Las personas físicas o jurídicas que califiquen como beneficiarios de esta ley podrán adquirir directamente de los bancos comerciales del Estado, maquinaria y toda clase de equipos agrícolas y agroindustriales, en los mismos términos y condiciones determinados por esta ley. Artículo 14.- Los bancos comerciales del Estado quedan autorizados para vender al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, al Instituto Mixto de Ayuda Social y a las municipalidades, propiedades urbanas y rurales para programas de vivienda popular, y para centros de recreación y estudio para la juventud, con excepción de las tierras enumeradas en el artículo 2º de esta ley. Se aplicarán a estas transacciones, en lo pertinente, los procedimientos y beneficios que establecen los artículos anteriores. Artículo 15.- Establécese una comisión encargada de determinar las condiciones, mecanismos y acciones necesarias para realizar las transacciones a que se refiere esta ley, así como para seleccionar a los beneficiarios de este programa, previo estudio socioeconómico, de conformidad con el artículo 7º. La comisión estará integrada de la siguiente manera: a) El Ministerio de Agricultura o su representante, quien la presidirá. b) El Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica o su representante. c) Un representante de los bancos comerciales del Estado. ch) Un representante del sector cooperativo, escogido por el Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP). d) Tres representantes escogidos por el Ministro de Agricultura, de ternas que enviarán los sindicatos u organizaciones de campesinos, las organizaciones de egresados de colegios agropecuarios o instituciones de educación superior, y de jóvenes agricultores, así como del Colegio de Ingenieros Agrónomos. Por cada uno de los sectores mencionados se deberá designar un representante. El quórum de la comisión lo formarán cuatro de sus miembros y las decisiones serán tomadas por simple mayoría. Las transacciones que se produzcan de acuerdo con esta ley, serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República. Artículo 16.- El Banco Central de Costa Rica establecerá una cartera o línea de crédito para compra de tierras, y concederá créditos en las condiciones más beneficiosas que establecen sus regulaciones, de los que serán beneficiarios las cooperativas juveniles, estudiantiles y agropecuarias, así como los graduados de colegios agropecuarios o instituciones de educación superior en carreras agropecuarias, o de instituciones afines, nacionales o extranjeras. Artículo 17.- Los beneficiarios del programa crediticio para compra de tierras, establecido en el artículo anterior, recibirán, para el desarrollo de las actividades productivas en sus fincas, los créditos en las condiciones más favorables que establezca el Banco Central de Costa Rica. Las cooperativas juveniles y estudiantiles, de producción, agropecuarias, agroindustriales, y los sindicatos y asociaciones de pequeños productores recibirán los mismos beneficios que para las empresas comunitarias establece la ley Nº 5496 del 30 de marzo de 1974. Artículo 18.- Sin perjuicio de lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, los bancos podrán explotar o dar en arrendamiento los bienes expresamente señalados en el artículo 72 mencionado, lo que deberá efectuarse de la siguiente forma: a) Los bancos podrán explotar los bienes muebles embargados que se adjudiquen o que reciban en dación de pago únicamente dentro del período en que se ha de gestionar la venta, según lo consignado en este numeral. Para esos efectos ha de considerarse que la explotación es de suma importancia para el banco. b) Las entidades bancarias podrán dar en arrendamiento, en favor de terceros, los bienes en comentario, cuando en virtud de ello perciban una retribución económica acorde con el valor del servicio, el cual deberá ser determinado por la sección de Servicios Técnicos de las instituciones. c) En el caso de que los blancos den en arrendamiento los bienes dichos, lo que los terceros paguen por ese concepto se destinará, en primer lugar, a atención de los gastos generados por el arrendamiento, y el remanente se aplicará a la operación crediticia en que el bien hubiere sido embargado, adjudicado o que haya recibido en pago. d) El banco, de previo a la explotación del bien o a que lo dé en arrendamiento, deberá asegurarlo por una suma no inferior al valor del bien, y se consignará beneficiario de la póliza a la entidad. e) Los contratos de arrendamiento que al amparo del presente artículo formalicen las instituciones, en ningún caso podrán tener un plazo mayor al del año en que, según lo establece esta ley, ha de venderse esta clase de bienes. Por lo cual los bienes que por su naturaleza en materia de arrendamiento estén cobijados por la Ley de Inquilinato, debe entenderse que serán dados en alquiler por un plazo de un año, prorrogable por la voluntad exclusiva del banco arrendante, por lo que en materia inquilinaria consignan circunstancias contrarias en cuanto a esta clase de arrendamientos. No le es aplicable a estos casos la jurisprudencia relativa a la prórroga legal automática del plazo de arrendamientos dictada por los Tribunales de Justicia. ( Así reformado por el artículo 144 de la ley No. 6995 del 22 de julio de 1985, el cual además corrió la numeración subsecuente, pasando a ser el antiguo artículo 18 el actual 19 ). Artículo 19.- Rige a partir de su publicación. (Así modificada su numeración por el artículo 144 de la ley No.6995 del 22 de julio de 1985). Transitorio I.-La comisión será integrada dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, y redactará el reglamento respectivo, que será revisado por la Contraloría General de la República y emitido por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta días a partir de la integración de la comisión. Transitorio II.-Otórganse los mismos beneficios que establece la ley de Emergencia del Pacífico Seco, Nº 6832 del 22 de diciembre de 1982 a los productores del plátano y cacao de la región atlántica. Transitorio III.-Las fincas que a la entrada en vigencia de esta ley estén en poder de los bancos, deberán venderse al precio que establezcan los peritos del mismo. En caso de que este valor sea superior al declarado en la Dirección General de la Tributación Directa, se establecerá un promedio entre ambos valores. Transitorio IV.-Se faculta a los bancos del Sistema Bancario Nacional para que, previo acuerdo de sus juntas directivas, puedan donar a los colegios técnicos y agropecuarios o instituciones de educación superior, maquinaria agrícola o industrial en su poder, en virtud de remates judiciales o pagos por obligaciones a su favor.

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