Ley Nº 6812 - Ley de creación del Ministerio de Industria, Energía y Minas
颁布于 1982-09-14 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 哥斯达黎加
- 主题
- Energy, Mineral resources
- 关键词
- institution, governance
- 类别
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
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文本
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Artículo 1º.- Créase el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
Artículo 2º.- Para los efectos de la Ley de Planificación Nacional, Nº 5525 del 2 de mayo de 1974, así como de las demás leyes y decretos ejecutivos vigentes, en donde dice "Oficina de Planificación Nacional y Política Económica", en adelante deberá decir "Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica"; donde dice "Director de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica", deberá decir "Ministro de Planificación Nacional y Política Económica; donde dice "Subdirector de la oficina de Planificación Nacional y Política Económica", deberá decir "Viceministro de Planificación Nacional y Política Económica". CAPITULO II Del Ministerio de Industria, Energía y Minas (NOTA: La Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía 7152 de 5 de junio de 1990 (artículo 17) deroga tácitamente el presente capítulo. Dicha ley establece el Ministerio de Ambiente y Energía en sustitución del MIEM y las funciones relativas al sector industria pasan al MEC, en adelante MEIC, esto último según los artículos 14 y 15 ibídem.) (NOTA: el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995 modificó el nombre del MIRENEM, llamado ahora Ministerio de Ambiente y Energía)
Artículo 3º.- Créase el Ministerio de Industria, Energía y Minas. (TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 17 de la Ley 7152 de 5 de junio de 1990).
Artículo 4º.- Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Minas, la formulación y planificación de las políticas industriales, energéticas y mineras del Gobierno de la República; así como la dirección, la vigilancia y el control en los campos mencionados. Serán funciones del Ministerio de Industria, Energía y Minas; a) Fomentar el desarrollo industrial, energético y minero del país; b) Suscribir tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como representar al Gobierno en los actos de su competencia, de carácter nacional e internacional, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; c) Tramitar y otorgar los permisos y concesiones referentes a las materias de su competencia; ch) Aplicar y vigilar porque se aplique la legislación vigente en las materias de su competencia y en la normalización de los productos fabricados en el país o importados; y d) Aquellas que le asignen la ley y el Poder Ejecutivo. (TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 17 de la Ley 7152 de 5 de junio de 1990).
Artículo 5º.- La competencia que leyes anteriores a la presente asignaban al Ministerio de Economía, Industria y comercio, referente a la que esta ley otorga al Ministerio de Industria, Energía y Minas, corresponderá a este último. (TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 17 de la Ley 7152 de 5 de junio de 1990).
Artículo 6º.- El personal de los Ministerios de Economía, Industria y Comercio y de la Presidencia, que pase a prestar servicios el Ministerio de Industria, Energía y Minas, conservará inalterados todos los derechos adquiridos en su relación de servicio. (TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 17 de la Ley 7152 de 5 de junio de 1990). CAPITULO III Del Ministerio de Economía y Comercio NOTA: La Ley 7152 de 5 de junio de 1990 (artículos 14 y 15) reforma este capítulo al restablecer el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), el cual nuevamente asume las funciones que competen al sector industria.
Artículo 7º.- Refórmase la ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Nº 6054 del 14 de junio de 1977, para que en su denominación y en los artículos 2º, 3º y 5º se sustituya "Ministerio de Economía, Industria y Comercio" por "Ministerio de Economía y Comercio". Asimismo, refórmanse los artículos 1º y 4º de dicha ley, cuyos textos dirán:
"Artículo 1º.- Corresponde al Ministerio de Economía y Comercio: a) Participar en la formulación de la política económica del Gobierno y en la planificación nacional, en los campos de su competencia; y b) Ser el organismo rector de los sectores de comercio, de integración y de turismo".
"Artículo 4º.- El Ministerio de Economía y Comercio tendrá las siguientes funciones: a) Fomentar el comercio interno por medio del sistema de comercialización, para estimular el consumo de los productos nacionales; b) Formular, dirigir y coordinar la política de precios, pesas y medidas, y de abastecimiento de mercado en el comercio interno; c) Formular, dirigir y coordinar la política de importación, de comercio exterior y de fomento a la diversificación de las exportaciones; ch) Administrar la legislación mercantil; d) Promover la integración económica con los países latinoamericanos y de otras regiones del mundo; e) Suscribir tratados, convenios y protocolos sobre comercio exterior, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y los de integración económica, cuando fuere preciso, y supervisar su cumplimiento; f) Formular, coordinar y supervisar la ejecución de la política en materia de turismo, interno y externo, la cual será ejecutada por el Instituto Costarricense de Turismo; g) Fomentar la participación del país en exposiciones industriales comerciales y turísticas; y h) Representar al Gobierno en las reuniones y negociaciones comerciales de carácter nacional e internacional, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. CAPITULO VI Del Ministerio de Gobernación
Artículo 8º.- Refórmase el artículo 1º de la ley número 37 del 16 de junio de 1940, que crea al Oficina de Migración, reformado pro la ley número 2643 del 17 de octubre de 1960, para que se lea así:
"Artículo 1º.- Se establece la "Dirección General de Migración y Extranjería", dependiente del Ministerio de Gobernación y Policía, que será la encargada de controlar la entrada y salida de nacionales y extranjeros; de conceder licencias y dispensas inmigratorias; de extender y visar pasaportes para los particulares; de vigilar porque cada permiso de ingreso, reingreso y permanencia, se otorgue una vez llevada a cabo una investigación de los antecedentes y de la conducta del solicitante, de sus medios económicos y de las garantías que ofrezca, para el caso de que deba dispensarse su expulsión del país; y de todas aquellas funciones que tengan relación directa con la dirección y control del movimiento migratorio en el país. Todo permiso de ingreso, o de permanencia en el país, deberá llevar agregado un timbre de diez colones que pagará el interesado; todo permiso de reingreso llevará agregado un timbre fiscal de cinco colones".
Artículo 9º.- En todas aquellas leyes directamente relacionadas con la dirección y el control del movimiento migratorio del país, las referencias que se haga al Ministerio de Seguridad Pública corresponderán al Ministerio de Gobernación y Policía.
Artículo 10.- Refórmanse los artículos 1º, 8º y 11 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, Nº 3859 del 7 de abril de 1967, modificada por la Nº 4788 del 5 de julio de 1971, para que digan así:
"Artículo 1º.- Créase la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, como órgano del Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, y como instrumento básico de desarrollo, encargada de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país, para lograr su participación activa y consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social".
"Artículo 8º.- Habrá un Consejo Nacional de desarrollo de la Comunidad, integrado por los siguientes miembros: el Ministro de Gobernación y Policía, o su representante; un Ministro de otra cartera, o su representante, que designará el Presidente de la República; tres miembros de las asociaciones de desarrollo y dos miembros de la unión de gobiernos locales. Los representantes de las asociaciones de desarrollo y de la unión de gobiernos locales serán nombrados de las ternas que deberán solicitarse a esas entidades. El Consejo será presidido por el Ministro de Gobernación y Policía o su representante. Cuando las asociaciones de desarrollo están organizadas a escala nacional, serán los organismos nacionales los encargados de presentar las ternas correspondientes. La integración del Consejo se hará por decreto ejecutivo".
"Artículo 11.- Los acuerdos del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, sancionados por el Presidente de la República y por el Ministro de Gobernación y Policía, tendrán carácter obligatorio para los Ministerios en cuanto a las acciones relacionadas con programas de desarrollo comunal". CAPITULO V Disposiciones generales
Artículo 11.- Refórmase el artículo 23 de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6627 del 2 de mayo de 1978, cuyo texto será el siguiente:
"Artículo 23.- 1.- Las carteras ministeriales serán: a) Presidencia; b) Relaciones Exteriores y Culto; c) Gobernación y Policía; ch) Justicia y Gracia; d) Seguridad Pública; e) Hacienda; f) Agricultura y Ganadería; g) Economía y Comercio; h) Industria, Energía y Minas; i) Obras Públicas y Transportes; j) Educación Pública; k) Salud; l) Trabajo y Seguridad Social; m) Cultura, Juventud y Deportes; y n) Planificación Nacional y Política Económica.
Artículo 12.- Derógase el inciso 10) del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, Ley 5482 del 24 de diciembre de 1973.
Artículo 13.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones legales que se le opongan. Artículo transitorio.- Autorízase a los Ministerios de Economía y Comercio y de la Presidencia para traspasar, gratuitamente, al Ministerio de Industria, Energía y Minas, los bienes muebles e inmuebles necesarios para el desempeño de sus funciones. Comuníquese al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa.- San José, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y dos. HERNAN GARRÓN SALAZAR Presidente EDGAR GUARDIA MENDOZA DAVID FALLAS ALVARADO Segundo Secretario Segundo prosecretario Presidente de la República.-San José, a los catorce días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y dos. Ejecútese y publíquese LUIS ALBERTO MONGE El Ministro de la Presidencia FERNANDO BERROCAL SOTO.