Ley Nº 6243 - Ley de mejoramiento de producción animal y su repercusión directa en la salud del hombre
颁布于 1978-05-02 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 哥斯达黎加
- 主题
- Livestock, Food and nutrition
- 关键词
- animal production, animal health, animal welfare, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, quarantine, animal feed/feedstuffs, standards, internal trade, international trade, drugs, hormones/steroids, research, food safety and quality, agricultural commodities, consumer protection
- 类别
- *
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Ley Nº 6243 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: Artículo 1º.- Se declaran de interés público y de aplicación obligatoria, las medidas sanitarias que establece esta ley y su reglamento y aquellas que promuevan el mejoramiento de la producción animal y su directa repercusión en la salud del hombre. Artículo 2º.- Protéjase y procúrese, la salud y el mejoramiento de los animales, de sus productos y subproductos beneficiosos para el hombre. Esto se hará mediante: a) El estudio, la vigilancia, la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades infecciosas, infecto transmisibles, parasitarias, carenciales y las toxicosis de los animales. b) El establecimiento y mantenimiento de medidas de cuarentena en las importaciones, el tránsito y el comercio nacional e internacional de animales de sus productos y subproductos, secreciones, excreciones y desechos. c) El mejoramiento nutricional, genético e higiénico de los animales. d) El control de las importaciones y la producción nacional de todo tipo de medicamentos, de productos biológicos y hormonales, de pesticidas, de productos promotores del crecimiento, aditivos alimentarios y alimentos para animales domésticos o selváticos. e) La investigación en el campo de la salud animal. Artículo 3º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de Salud Animal, tiene a su cargo: a) La ejecución y el control de las medidas de vigilancia, inspección, cuarentena o decomiso en la importación de todo animal doméstico o selvático, de sus productos, subproductos, sus desechos y de productos hormonales, biológicos, pesticidas, fármacos, aditivos alimentarios y alimentos para animales. b) Prevenir, planificar, dirigir y tomar las medidas pertinentes para cumplir con los programas y campañas nacionales de lucha contra las enfermedades y parasitosis animales, y administrar todos los servicios oficiales de salud animal en el país. En los casos de enfermedades animales, que afecten la salud pública (zoonosis), el Ministerio de Agricultura y Ganadería debe coordinar y colaborar con el Ministerio de Salud en todos los aspectos, en especial los de control y erradicación de dichas enfermedades. c) Implantar las medidas cuarentenarias necesarias, cuando apareciere un brote de una enfermedad que por sus características ponga en peligro la salud pública, la salud animal y la economía pecuaria de la nación o a una de ellas. d) Prohibir la importación al país de todo animal doméstico o selvático, cuya especie de acuerdo con el reglamento de esta ley- sea portadora de agentes causales de enfermedades existentes en su país de origen y que no existan o sean de baja prevalencia en el territorio nacional, las cuales, a juicio de la Dirección de Salud Animal, constituyen un peligro para la salud pública, la salud animal y la economía Unidad de Actualización Normativa Departamento de Servicios Parlamentarios 2 del país. Periódicamente, por medio de decreto, indicará qué enfermedades y qué países se incluyen o se excluyen de esta prohibición, basado en los cambios zoosanitarios, tanto nacionales como mundiales. Artículo 4º.- Para la importación de todo animal doméstico o selvático, de sus productos, subproductos y desechos, deberá presentarse un certificado firmado por un médico veterinario oficial del país de origen, con las especificaciones que el reglamento de esta ley establezca. No obstante, si el o los animales, productos, subproductos y desechos presentaren al arribo a este país, a juicio del médico veterinario autorizado para recibirlos, síntomas o condiciones morbosas o condiciones organolépticas anormales o adulteradas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá actuar sobre la base de lo dispuesto en los artículos 3º, inciso c) y 8º de esta ley. Artículo 5º.- Se prohíbe la importación o el tránsito de productos, subproductos y desechos de origen animal o vegetal y de productos biológicos potenciales portadores o vehículos de agentes infecciosos, parasitarias o tóxicos provenientes de animales, sus órganos o partes, de acuerdo con el inciso d) del artículo 3º de esta ley. Artículo 6º.- Las personas o compañías que se dediquen al transporte internacional, nacional y en tránsito, sea este marítimo, aéreo o terrestre, están obligadas, si desean transportar animales y los productos mencionados en el inciso a) del artículo 3º de esta ley y su reglamento, antes de recibirlos a bordo, a requerir de los interesados, los documentos con requisitos que impone la presente ley. De no portar esos documentos, el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá disponer el sacrificio de o de los animales y la destrucción de los productos, o bien la devolución de ambos, al país de origen, sin perjuicio de cualquier otra sanción que esta ley y otras impongan por la violación. Artículo 7º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de las autoridades sanitarias correspondientes y de aquellas que designe exprofeso, queda facultado para tomar cualquier medida cuarentenaria o de destrucción que la Dirección de Salud Animal recomiende, en el caso de brotes de enfermedades que pongan en peligro la salud pública o la salud animal. Estas medidas podrán ser el sacrificio, el aislamiento, la retención o el tratamiento de animales o la destrucción por incineración o desnaturalización de los productos o subproductos o desechos que se consideren, a juicio de la Dirección de Salud Animal, un peligro de contagio o de difusión de enfermedades o de condiciones morbosas, similares, en perjuicio de la salud pública o la salud animal. Las autoridades competentes quedan facultadas para realizar las visitas de inspección dentro de la propiedad privada u oficial, en procura de inspección, de información, de pruebas, de objetos, de muestras de animales, etc. Los respectivos dueños, previa identificación de la autoridad, están obligados a permitir su entrada. Artículo 8º.- En presencia de un brote de una enfermedad animal que ponga en peligro la salud pública o la salud animal del país, el Poder Ejecutivo podrá declarar calamidad pública o emergencia regional y actuará inmediatamente, disponiendo de los fondos de su presupuesto ordinario o extraordinario, haciendo los traspasos de las partidas Unidad de Actualización Normativa Departamento de Servicios Parlamentarios 3 correspondientes, de conformidad con los trámites de ley. Cuando esto suceda, el Poder Ejecutivo tomará los presupuestos necesarios para hacer frente a las necesidades, y por su carácter de urgencia, podrá disponer de inmediato, del presupuesto de la Dirección de Salud Animal, previa aprobación de la Contraloría General de la República y dictamen técnico de un grupo profesional especializado del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Una vez aprobado el presupuesto correspondiente por la Asamblea Legislativa se reembolsarán los fondos utilizados a la Dirección de Salud Animal. Artículo 9º.- Los entes autónomos quedan facultados para disponer de las partidas que consideren necesarias para auxiliar al Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuando sea declarada una calamidad pública o emergencia regional. Artículo 10.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería no gozará de facultades discrecionales, en la aplicación de las prohibiciones que esta ley establece, las cuales son absolutas y de aplicación obligatoria. Artículo 11.- Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería determinar, para los efectos del combate de enfermedades y plagas que afectan a los animales, cuáles son de combate nacional obligatorio, cuáles de combate particular obligatorio y cuáles de combate particular no obligatorio. Artículo 12.- En los casos en que se declaren plagas o enfermedades de combate nacional obligatorio, o aquellos en que se decrete calamidad nacional o emergencia regional, los procedimientos técnicos dictados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería son de observancia obligatoria para toda persona que se dedique en el país, en mayor o menor grado, a la ganadería, a la avicultura, a la apicultura, a la porcicultura o a la crianza y desarrollo de animales selváticos. La declaratoria y los procedimientos tienen como objetivo fundamental el exterminio o control de las plagas y enfermedades, así como evitar su difusión fuera del país. Artículo 13.- La inobservancia de las normas del artículo anterior será penada con multa de cinco mil a diez mil colones. Artículo 14.- Es obligatorio para todo propietario, u ocupante a cualquier título, combatir por su propia cuenta la plagas y enfermedades de combate particular obligatorio que se presenten en sus fincas. Si no lo hiciere, el Ministerio de Agricultura y Ganadería lo hará por cuenta de aquéllos y el comprobante de egresos que emita la Contraloría General de la República constituye título ejecutivo. La inobservancia a este precepto será sancionado con multa de mil a tres mil colones. Artículo 15.- El Poder Ejecutivo, para los efectos de esta ley, sólo podrá declarar plagas o enfermedades de combate nacional o particular obligatorio cuando se conozcan y puedan determinarse los procedimientos técnicos y prácticos de lucha reconocidos. Unidad de Actualización Normativa Departamento de Servicios Parlamentarios 4 Artículo 16.- Para atender obligaciones y en los casos de declarar plagas y enfermedades de combate nacional o particular obligatorio, el Poder Ejecutivo establecerá un fondo acumulativo, que se constituirá con las partidas presupuestarias asignadas para dichos fines, por los impuestos específicos, tasas y cánones, los que se determinarán en el reglamento de la presente ley, por contribuciones de organismos nacionales, internacionales o gobiernos extranjeros, o bien los donativos que hagan los particulares y por los fondos estipulados en el artículo 9º de esta ley. El fondo aquí constituido estará supeditado a todas las correspondientes regulaciones de la Contraloría General de la República. Artículo 17.- Los gastos por insumos y personales o ambos, en que se incurra, provenientes de dicho fondo cuando se trate de emergencia o calamidades, no están sometidos a las leyes de ordenamiento fiscal; pero necesariamente, dos meses después que se haya declarado emergencia o calamidad se presentará el presupuesto del monto a gastar y la liquidación a la fecha, para la aprobación respectiva, ante la Contraloría General de la República. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, será de carácter acumulativo y usado exclusivamente para los fines especificados en esta ley. Artículo 18.- Este fondo de sanidad pecuaria será administrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de Salud Animal, conforme a los programas y presupuestos anuales y de emergencia. El fondo acumulado será usado exclusivamente para su objeto, bajo la responsabilidad de los funcionarios de la Dirección de Salud Animal que lo administren. Artículo 19.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería llevará, por medio del Departamento técnico correspondiente, una cuenta sobre este fondo de sanidad pecuaria. Artículo 20.- El fondo de que habla el artículo anterior, se depositará en una cuenta especial, en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Los procedimientos relativos a la apertura, forma de llevar la contabilidad y la operación en general de dicha cuenta, se indicarán en el reglamento de la presente ley. Artículo 21.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de la Dirección de Salud Animal, será la institución oficial obligada a mantener un eficiente y constante programa sanitario de todos los establecimientos o plantas de sacrificio, procesamiento y empaque de carne de las diferentes especies animales, cuyas especificaciones se darán en el reglamento de esta ley. Artículo 22.- El MAG establecerá un laboratorio nacional de control de residuos biológicos, que prestará servicio a ganaderos, a productores de carne o leche, a industriales de la carne o subproductos, a las plantas pasteurizadoras de leche y subproductos y entidades afines. Para financiar su operación y mantenimiento, se establece un impuesto de un céntimo (⊄0.01) por cada kilo de carne que se exporte. Esta suma deberá ser depositada por cada empresa empacadora en el Banco Central después de haberle deducido al vendedor del ganado ⊄0.006 de colones por cada kilo de peso en pie del bovino vendido o Unidad de Actualización Normativa Departamento de Servicios Parlamentarios 5 su equivalente en canal o deshuesado. El Banco Central acreditará estas sumas a la cuenta de Sanidad Pecuaria. Artículo 23.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de Sanidad Animal, incrementará y mejorará la producción apícola del país, procurando evitar la entrada de patógenas, germoplasmas dañinos y enemigos naturales que vengan a perjudicar la industria apícola. Artículo 24.- En el reglamento de esta ley se delimitarán las zonas de protección apícolas, y se regulará el uso de sustancias químicas y de otras que puedan ser dañinas para las abejas. Artículo 25.- No se permitirá establecer apiarios en una área de tres kilómetros hacia el interior del país, a lo largo de las fronteras con Nicaragua y Panamá. Artículo 26.- Para la protección y el incremento de la producción apícola se mantendrá un registro nacional de colmenares y plantas procesadoras de miel, así como de intermediarios, y se expedirán los certificados de registro a las personas que se dediquen a esta actividad. Será ilegal poseer colmenas, comerciar o procesar productos o subproductos sin contar con el respectivo certificado de registro. El apicultor se obliga, a mantener marcadas, con su número de registro, cada una de sus colmenas. El certificado de inscripción en el Registro estará vigente por cinco años, y podrá ser suspendido o cancelado por incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su reglamento. Artículo 27.- Las colonias de abejas estarán alojadas en colmenas, construidas de acuerdo con las técnicas aprobadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. En un plazo no mayor de tres años, a partir de la vigencia de la presente ley los apicultores deberán establecer en las colmenas esas técnicas. Artículo 28.- Se prohíbe la importación de cualquier abeja del género apis, huevos, larvas, pupas, y germoplasma dañino, de aquellos países y territorios, que el Ministerio de Agricultura y Ganadería indique en su respectivo reglamento, con el propósito de prevenir la introducción y dispersión de enfermedades y enemigos naturales a las abejas melíferas. Artículo 29.- El material que sea importado en contravención de esta ley, su reglamento y de leyes conexas, será destruido en el acto, o inmediatamente reembarcado a su lugar de origen. Los gastos que demanden la destrucción o reembarque de ese material correrán a cargo del importador o su representante. Artículo 30.- Las abejas y sus estados lo mismo que los enemigos naturales, para fines experimentales o científicos, podrán ser introducidos al país bajo la responsabilidad de las autoridades competentes del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Unidad de Actualización Normativa Departamento de Servicios Parlamentarios 6 Artículo 31.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el encargado de poner en práctica la presente ley y su reglamento, y de plantear ante los tribunales de justicia las acciones violatorias a éstos. Artículo 32.- (Derogado por el artículo 70, inciso f) del segundo grupo de incisos, de la Ley No.7472, del 20 de diciembre de 1994.) Artículo 33.- Las infracciones a las disposiciones obligatorias de esta ley, así como la falta de acatamiento a las medidas que dicten las autoridades sanitarias competentes, serán de conocimiento de los tribunales. A los infractores les serán aplicadas, según proceda, las penas previstas en esta ley y en los artículos 268 y 305 del Código Penal. Artículo 34.- Salvo lo que estipulan los artículos 13 y 14 de la presente ley, serán sancionados con multa de un mil a tres mil quinientos colones los que infrinjan las disposiciones de esta ley y su reglamento, además de pagar los gastos que implique la destrucción o reembarque al lugar de origen. Artículo 35.- En caso de reincidencia la pena no podrá ser inferior al doble de las impuestas anteriormente. Artículo 36.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, que entrará en vigencia a partir de su publicación. Transitorio único: Las colmenas actualmente establecidas se registrarán en el Ministerio de Agricultura y Ganadería en un período no mayor de un año. Comuníquese al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho. ELIAS SOLEY SOLER, Presidente. ROLANDO ARAYA MONGE, CARLOS LUIS FERNANDEZ FALLAS, Primer Secretario. Segundo Secretario. Casa Presidencial.- San José, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho. Ejecútese y Publíquese DANIEL ODUBER El Ministro de Agricultura y Ganadería RODOLFO EDUARDO QUIROS GUARDIA