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哥斯达黎加的法律

Ley Nº 5346 - Prohíbe la presencia animales deambulantes en parajes públicos

颁布于 1973-09-10 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
哥斯达黎加
主题
Livestock
关键词
animal health, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases

在哪里阅读

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. LEY 5346 10 DE SETIEMBRE 1973 Prohíbe Presencia Animales Reambulantes en Carreteras y Parajes Públicos Artículo 1º.- Prohíbese la presencia de cualquier animal bovino, caprino, porcino, ovino o caballar, que deambule en las carreteras, calles, aeropuertos, plazas u otros parajes públicos en el territorio nacional. Artículo 2º.- Los animales a que se refiere el artículo anterior serán recogidos o sacrificados por las autoridades de los Ministerios de Gobernación y Policía, de Agricultura y Ganadería y de las municipalidades respectivas. Cuando proceda, tendrán la colaboración de los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. De ser sacrificados, los productos derivados del animal serán entregados a una institución de beneficencia, si su consumo no representa riesgo para la salud humana o animal. (Así reformado por el artículo 102 punto "c" de la Ley N° 8495 del 6 de abril de 2006) Artículo 3º.- La infracción al artículo 1 de la presente Ley constituye una infracción contra la salud pública veterinaria y el propietario del animal será sancionado con una multa de entre uno y veinte salarios base de un profesional licenciado universitario. El monto será fijado por el Servicio Nacional de Salud Animal, tomando en consideración las disposiciones contenidas en su ley de creación. (Así reformado por el artículo 102 punto "d" de la Ley N° 8495 del 6 de abril de 2006) Artículo 4º.- A los propietarios de los animales recogidos que sean de domicilio conocido por las autoridades respectivas, les será notificada la contravención personalmente y a los que no lo fueren, les será notificada a través de aviso colocado en un lugar visible de la oficina administrativa que proceda, indicando en ambos casos las características de los semovientes y dando veinticuatro y cuarenta y ocho horas, respectivamente, para que se presenten con el objeto de pagar la multa y los gastos de aprehensión. Los montos de los gastos de aprehensión serán fijados en el Reglamento de esta Ley; para tales efectos, el ministro del ramo será el titular del Ministerio de Agricultura y Ganadería. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 102 punto " e" de la Ley N° 8495 del 6 de abril de 2006) Artículo 5º.- Transcurrido el plazo otorgado sin que el propietario se haya presentado a la autoridad a recoger el animal y a cancelar la multa y los gastos de aprehensión, la autoridad respectiva constituirá comiso sobre el referido bien a favor del Estado o de las municipalidades, quienes podrán disponer su entrega a instituciones de beneficencia de acuerdo con la jurisdicción que corresponda. Artículo 6º.- Los dineros provenientes del pago de la multa y de los gastos de aprehensión, serán depositados a la orden de las tesorerías municipales respectivas y serán empleados, preferentemente, en el cumplimiento de esta ley y en la atención de necesidades de los patronatos escolares de las escuelas del lugar. Artículo 7º.- Por cada sogazo, la persona que lo realice tendrá derecho a la suma de veinte colones (¢ 20.00), a cargo de la tesorería municipal respectiva. Artículo 8º.- Derógase la ley Nº 4323 de 12 de febrero de 1969. Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo no mayor de tres meses a partir de su vigencia. Artículo 10.- Esta ley rige a partir de su publicación.

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