Ley Nº 4508 - Crea el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA). Texto refundido
颁布于 1969-12-26 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 哥斯达黎加
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- institution, nutrition, education, research, governance
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
LEY 4508 26 de diciembre de 1969 Crea el INCIENSA - Instituto Costarricense Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición Artículo 1º—Créase el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA), que será un organismo responsable de la vigilancia epidemiológica base en laboratorios, de las investigaciones prioritarias en salud pública y de los procesos de enseñanza en salud derivados de su quehacer. Para ello, tendrá personalidad jurídica instrumental; estará exento del pago de toda clase de impuestos y estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República. La Dirección Técnica y Administrativa del Instituto estará a cargo de un director general, quien será el representante legal de la Institución y agotará la vía administrativa. (Así reformado por el artículo 3 de la Ley N° 8270 de 02 de mayo de 2002). Artículo 2º.- El Instituto será un organismo adscrito al Ministerio de Salud, conforme lo previsto en el artículo 5º de la ley 5412 del 8 de noviembre de 1973, para cuyos efectos se reforma el referido artículo 5 agregándole un nuevo inciso que se leerá así: f) El Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6088 de 7 de octubre de 1977) Artículo 3º.- El Instituto será gobernado por un Consejo Técnico integrado por cinco miembros: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales de nombramiento del Poder Ejecutivo y durarán en sus cargos dos años pudiendo ser reelectos. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6088 de 7 de octubre de 1977). Artículo 4º.- La organización y las actividades del Instituto se regirán por un reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6088 de 7 de octubre de 1977). Artículo 5º.- Formarán parte del patrimonio del Instituto, destinados todos ellos al buen funcionamiento del mismo, las actuales instalaciones físicas, terrenos, equipo y demás pertenencias de la Clínica de Recuperación Nutricional que funciona en Tres Ríos, cantón de La Unión. (Así reformado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 6088 de 7 de octubre de 1977). Artículo 6º.- Para el mantenimiento del Instituto, además de sus propias entradas, el Consejo Técnico del Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición, percibirá los ingresos provenientes de: a) El producto de la recaudación de cincuenta céntimos (¢ 0.50) por litro de licor nacional o extranjero que se consuma en el país. Lo que corresponde a licores producidos por la Fábrica Nacional de Licores lo traspasará el Consejo Nacional de Producción directamente al Consejo Técnico del Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición, y los licores extranjeros los cobrará el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social en la misma forma que lo hace asegura Resaltado de acuerdo con el impuesto a las ventas y lo trasladará a dicho Consejo Técnico del Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición. b) Aporte económico del Estado y sus instituciones, en forma de contribuciones, subvenciones, rentas especiales y donaciones; c) Venta de servicios del Instituto a instituciones oficiales y particulares; d) Recaudación de contribuciones eventuales o periódicas de público; e) Donaciones; f) Organización de actividades destinadas a la obtención de fondos; y g) Cualquier otro origen no previsto en este artículo, permitido por las leyes y reglamentos. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5486 de 27 de febrero de 1974 y conforme con lo dispuesto por los artículos 2º de la Ley Nº 5838 de 4 de noviembre de 1975 y 2º de la Nº 6088 de 7 de octubre de 1977). Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de sesenta días. Artículo 8º.- Rige a partir de su publicación.