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哥斯达黎加的法律

Ley Nº 4179 - Ley de asociaciones cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo

颁布于 1968-08-22 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
哥斯达黎加
主题
Agricultural and rural development
关键词
institution, cooperative/producer organization, legal proceedings/administrative proceedings, basic legislation, governance

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. 2. Sus operaciones no podran hacerse con tines de lucro.

  2. 3. En ninglln caso podra variarse el destino de los creditos, ni permitirse que desmejore la garantia otorgada; si se hiciere, la cooperativa tendra facultad para dar por vencido el plazo y exigir el pago del prestamo total. mas los intereses y costas, sin sujeciOn a formalidades.

  3. 4. No tendran limite fijo en cuanto a monto y plazo de las sumas que por concepto de ahorro y depOsitos puedan recibir y emprestar a sus asociados.

  4. 5. Las condiciones generales para el ahorro y el credito en cada caso seran establecidas por los respectivos reglamentos y regulados por el consejo de administraci6n.

  5. 6. La asamblea nombrarfl una comisi6n de credito, compuesta de tres a cinco miembros, la cual debe pronunciarse sobre cada solicitud de credito.

  6. 7. El INFOCOOP podr3. conceder creditos a largo plaza a las cooperativas de ahorro y credito refaccionario que tengan creditos dirigidos a la agricultura, para que sus asociados de escasos recursos puedan hacer efectivos sus programas de desarrollo agricola familiar. 7 Las Agencias Locales de Extensi6n Agricola del Ministerio de Agricultura y Ganaderfa_ deberfln actuar coma organismo de asistencia tecnica de la inversi6n. 8- Los documentos de credito a favor de estas cooperativas podr3.n ser negociados o descontados por cualquier instituci6n de credito. La regulaci6n y la supervisi6n de las organizaciones cooperativas de ahorro y credito las efectuarfl la Superintendencia General de Entidades Financieras (*). de conformidad con la Ley Reguladora de la Actividad de lntennediaci6n Financiera de las Organizaciones Cooperativas. Asi adicionado este pdrrafo por el articu/o 48 de la Ley de RegulaciOn de la Actividad de IntermediaciOn Financiero de las Organizaciones Cooperatims lVo. 7391 de/ 27 de abril de 1994. * Asi modijicado el nombre de/ ente contra/or bancario por el articulo 176 de la Ley Orgdnica de/ Banco Central de Costa Rica No. 7558 de/ 3 de noviembre de 1995. ARTiCULO 22.- Las cooperativas de vivienda tienen por objeto facilitar a sus asociados la construcci6n. adquisici6n. reparaci6n o arrendamiento de sus viviendas. Las disposiciones legales vigentes sobre la construcci6n, concesi6n, arrendamiento o venta de casas baratas y las exenciones y facilidades que al respecto se hayan concedido o se concedan por leyes especiales. se aplicaran a esta clase de cooperativas en cuanto nose contradigan las normas de la presente ley. El lnstituto Nacional de Yivienda y Urbanismo. por su capacidad tecnica en el campo de la vivienda y por convenir a la realizaci6n de sus objetivos. debera asesorar a las cooperativas de vivienda o a las de ahorro y credito que efectl1en prestamos para compra o construcci6n de viviendas. cuando estas se lo soliciten. y colaborar con ellas en la vigilanr..:ia de la construcci6n, siguiendo las normas y especificaciones que dicte el INVU. ARTiCULO 23.- Las cooperativas de servicios tienen por finalidad la prestaci6n de estos. para satisfacer las necesidades especificas de sus asociados. Podnln llenar necesidades de asistencia y previsi6n sociaL tales como: asistencia mt:dica o farmaceutica, de hospitalizaci6n. de restaurante, de educaci6n, de recreaci6n, de auxilio o pensi6n por vejez. de mutualidad, de seguros. de protecci6n contra el desempleo o los accidentes, de gastos de sepelio. Tambit:n podnln prestar servicios en el campo de la agricultura, la ganaderia y la industria. tales como servicios electricos y telef6nicos. transporte, inseminaci6n artificial. mecanizaci6n agricola, irrigaci6n y suministro de combustible. Asimismo. para prestar otros servicios, podran realizar cualquier otra actividad compatible con la doctrina y la finalidad del sistema cooperativo. En el caso de cooperativas de servicios que tengan por finalidad suplir necesidades en el campo de la agricultura. la ganaderia y la industria, podran asociarse a ellas las personas juridicas. siempre que no usen los servicios de la cooperativa con fines de lucro, y previa autorizaci6n del INFOCOOP. en cada caso. Las cooperativas de electrificaci6n rural y las juntas administrativas de servicios electricos municipales, asi coma la Empresa de Servicios Pllblicos de Heredia. gozaran de exenci6n de toda clase de impuestos en todas sus compras de bienes y servicios necesarios para la realizaci6n de sus fines normales. Asi reformado por el articu/o I de la Ley No. 7053 de/ 9 de diciembre de 1986. 8 (Nota: el articulo 1° de la Ley N° 7053 de 09 de diciembre de 1986, fue derogado parcialmente por el inciso e) de/ articulo 17 de la Ley l'l/0 8114, de 04 dejulio de 2001, en lo referido exclusivamente a la exoneraci6n def pago def impuesto sohre las ventas lo que afecta implicitamente el pflrrafofinal de/ presente articulo.) ARTiCULO 24.- Las cooperativas escolares tienen una finalidad primordialmente educativa orientada en el sentido de que los estudiantes se familiaricen con las pr3.cticas de ayuda mutua, a tomar sus propias decisiones, a trabajar en equipo. a ser sociables, a ser respetuosos de los derechos de otras personas y en suma, que constituyan un medio coadyuvante a la formaci6n integral de su personalidad. Podnln ser constituidas por patronatos escolares, juntas de educaci6n. juntas administrativas. padres de familia. maestros. profesores y estudiantes. dirigidas a la atenci6n de las necesidades de un plantel educativo y de los propios interesados. ARTiCULO 25.- Las cooperativas juveniles son las organizadas por estudiantes, n1nos. adolescentes y j6venes, con el prop6sito esencial de proporcionarles una formaci6n cooperativista y de atender otras necesidades propias de la edad. En las cooperativas escolares y juveniles los menores se considerarS.n con capacidad legal para todos los actos que ejecuten dentro de la asociaci6n. excepto en las relaciones de las cooperativas con terceros. en cuyo caso aquella deber3. estar representada por personas con plena capacidad legal. ARTiCULO 26.- Las cooperativas de serv1c1os mt'.iltiples son aquellas que combinan cualesquiera de las formas anteriores. Podr3.n abarcar objetos y prop6sitos diversos. a condici6n de que no sean incompatibles entre si y queen lo pertinente se cumplan las reglas especiales a que debe ajustarse cada una de las clases de cooperativas. ARTiCULO 27.- Las cooperativas de transporte pueden ser de tres clases: a) De transporte de pasajeros organizadas por concesionarios. usuarios y vecinos de las comunidades. Las cooperativas gozaran de prioridad en la adjudicaci6n de rutas y lineas que se liciten por el aumento de los usuarios ode las necesidades. b) De servicio pl1blico. organizadas por propietarios de taximetros, propiedad de los trabajadores o taxistas que tengan como medio de vida este servicio al pllblico. c) De transporte de mercaderias, productos y materiales. organizadas por transportistas propietarios y trabajadores en esa rama de servicio; cuando las necesidades asi lo demanden, las modalidades de las cooperativas seilaladas en los incisos a), b) y c) de este articuh podrS.n combinarse para formar una asociaci6n cooperativa. Las cooperativas de transporte podran contratar prestamos para construir almacenes de suministro. propios de su actividad. instalar estaciones de servicio, talleres. oficinas y satisfacer cualesquiera otra necesidad propia de su giro. ARTiCULO 28.- El INFOCOOP podr3. autorizar el establecimiento de cualquier otro tipo de cooperativa no contemplado en las disposiciones anteriores, siempre que persiga fines de cooperaci6n y se constituya de acuerdo con las disposiciones de esta ley. CAPiTULO Ill De la constitnciOn e inscripciOn 9 ARTiCULO 29.- El registro, la inscripc1on y la autorizaciOn de la personeria juridica de las asociaciones cooperativas estara a cargo de[ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Registro Pllblico de Asociaciones Cooperativas formar3. parte del Registro de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Asf reformado por el artfcu/o I de la Ley No. 7053 de/ 9 de diciembre de 1986. ARTiCULO 30.- Las asociaciones cooperativas constituidas en la forma que prescribe esta ley, tendran plena personeriajuridica. ARTiCULO 31.- Las cooperativas se sujetaran a las siguientes condiciones: a) Se constituiritn con responsabilidad limitada, y de sus compromisos responderitn el haber social y los asociados hasta por el monto de los aportes suscritos. b) Se constituiran mediante asamblea que celebren los interesados, de la cual se levantara un acta. c) No podfan constituirse mientras no esta suscrito fntegramente el patrimonio social inicial y nose haya pagado. por lo menos. el .25% de impo11e total del mismo. En el caso de las cooperativas de autogesti6n, este aporte inicial podria estar constituido por el compromiso de trabajo de los socios seglln lo que establezca el reglamento. d) No podra constituirse con un nl1mero menor de .20 asociados, exceptu3.ndose las cooperativas de autogesti6n que se constituirri.n con un m'.1mero no menor de 12 personas. e) Tendrri.n su domicilio legal en el lugar donde realicen el mayor volumen de sus operacmnes. ARTiCULO 32.- Para que sea autorizado el 1n1cio de sus actividades. las asociaciones cooperativas debenln presentar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los siguientes documentos: a) El estudio de posibilidades. viabilidad y utilidad o factibilidad de la cooperativa de acuerdo a lo que establece el reglamento. b) Copia de] acta de la asamblea constitutiva de la asociaci6n, con expresi6n de[ nombre. los dos apellidos, nacionalidad, domicilio, profesi6n u oficio de los miembros fundadores. el monto de los certificados de aportaci6n suscritos y los que hubiera pagado cada uno. asf como los nombres de los integrantes del comejo de administraci6n. del gerente. del comite de vigilancia y de los otros comites que se hubieren designado. debidamente autenticada por un abogado. c) Copia de los estatutos aprobados por la asamblea constitutiva, y d) Certiticaci6n del lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo sobre la existencia del veinticinco por ciento del patrimonio social suscrito por los asociados, exceptuandose las cooperativas de autogesti6n que presentaran una certiticaci6n de la entidad pllblica donde conste la tenencia cierta de[ recurso de que se trate, o en su caso del trabajo expresado en diaihombre, que los socios se comprometen a aportar. ARTiCULO 33.- Una vez cumplidos las requisitos exigidos par el articulo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social examinara las estudios de posibilidad, viabilidad y utilidad de las cooperativas y si estos resultaren satisfactorios y no existieren impedimentos legales y objeciones que hacer al acta de constituci6n o a los estatutos debera proceder dentro del plaza de un mes, siguiente a la presentaci6n de la solicitud. a extender la autorizaci6n correspondiente. Cumplido este plaza y sin que se hubiere pronunciado el lnstituto de Fomento Cooperativo, sabre lo que indica el inciso d) del articulo 32, se tendr3 por aprobada la solicitud y de conformidad se proceder3 a su inscripci6n. Cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deniegue la inscripci6n de una cooperativa, la resoluci6n respectiva, debidamente fundamentada y con clara indicaci6n de los defectos de fondo de que adolecieren las documentos de inscripci6n, ser3 comunicada a los interesados, a fin de que sean subsanadas. Una vez r..:orregidos por los interesados los defectos de fondo ordenar:i su inscripciOn conforme a lo dispuesto en esta ley. Los defectos de forma senln corregidos de oficio por el registrador. ARTiCULO 34.- Para que una solicitud de inscripci6n pueda ser considerada y aceptada, los estatutos de la cooperativa deberitn contener: a) Su nombre, en el cual deberitn figurar la palabra "cooperativa", el nombre y las iniciales "R. L.". La denominaci6n no podra coincidir con la de otras asociaciones cooperativas ya inscritas. b) Su domicilio social. c) El objeto de la asociaci6n y prop6sitos fundamentales. d) El monto del patrimonio social inicial, el nllmero y el valor de las certificados de aportaci6n en que se divide y la epoca y forma de pago. excepto en las cooperativas de autogesti6n. e) Deberes y derechos de los asociados. f) Las condiciones de admisi6n y retiro voluntario y las causas de exclusi6n de los asociados. Los asociados s61o podr3.n ser excluidos de una cooperativa con la aprobaci6n de las dos terceras partes de las que estuvieren presentes en la asamblea que conozca del asunto. g) Las correcciones disciplinarias aplicables a los asociados. h) La forma de constituir. incrementar o reducir el patrimonio social. i) La forma de evaluar los bienes o derechos que hubieren aportado sus asociados. j) La forma y reglas de distribuciOn de los excedentes obtenidos durante el respectivo ejerc1c10 econOmico. k) La forma de traspasar los certificados de aportaciOn y las limitaciones que al efecto se estipulen, excepto en las cooperativas de autogestiOn. l) Las garantfas que debera rendir el personal encargado de la custodia de los bienes y fondos de la asociaci6n. 111) Los requisitos que deberitn llenarse para reformar los estatutos. n) El mes de cada ano en que se reunirit la asamblea para elegir los 6rganos administrativos de la cooperativa, para conocer la rendici6n de informes, cuentas. distribuci6n de excedentes, inventarios, balances, memorias yen general. para considerar todos los asuntos sobre los cuales dicha asamblea tengajurisdicci6n. o) Las causas de disoluci6n de la cooperativa y el metodo de efectuar su liquidaci6n. p) La definici6n del 6rgano administrativo facultado para la promulgaci6n de los reglamentos y operaciones internas; y q) Las demas estipulaciones y reglas que se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la asociaci6n, siempre que nose opongan a la presente ley. II ARTiCULO 35.- Corresponde al gerente tramitar con el vista bueno del consejo de administraci6n_ la aprobaci6n de las estatutos y del acta constitutiva; aceptar a nombre de la cooperativa_ las modificaciones de los mismos que la autoridad correspondiente indique; y en general_ firmar todos las contratos. 6rdenes de pago y documentos conducentes a tener por legalmente constituida la cooperativa. CAPiTULO IV De la Administraci0n y Funcionamiento ARTiCULO 36.- La direcci6n. la administraci6n, la vigilancia y la auditoria interna de las asociaciones cooperativas estaritn a cargo de: a) La asamblea general de asociados ode delegados. b) El consejo de administraci6n. c) Al gerente, los subgerentes y los gerentes de divisi6n. d) El comite de educaci6n v bienestar social. e) El comite de vigilancia, el cual podra ser sustituido por una auditoria interna, con al menos un contador pllblico autorizado a tiempo completo, siempre y cuando asf lo determine la asamblea general de asociados. para lo cual se requerirS.n al menos los dos tercios de los votos presentes. f) Los comites y las comisiones que puedan establecerse con base en esta ley y las que designe la asamblea general. Las asociaciones cooperativas y los organismos de integraci6n podr3n establecer cualquier otro tipo de 6rganos, en procura del debido ordenamiento interno, en tanto no contravengan la presente ley ni los principios cooperativos. Asf reformado por el artfculo I de la Ley No. 7053 def 9 de diciembre de 1986. ARTiCULO 37.- La asamblea general o la de delegados, segl1n el caso. seni la autoridad suprema y sus acuerdos obligan a la cooperativa y a todos sus asociados, presentes y ausentes, siempre que estuvieren de conformidad con esta ley, los estatutos y los reglamentos de la cooperativa. Estanl integrada por todos los asociados que al momenta de su celebraci6n estuvieren en el pleno goce de sus derechos. ARTiCULO 38.- Las reuniones de la asamblea podr:in ser ordinarias y extraordinarias. La asamblea ordinaria se reuniril por lo menos una vez al afio en el mes que indique el estatuto de la cooperativa. La asamblea extraordinaria se reunir::1 cada vez que se presenten asuntos extraordinarios de importancia que asi lo demanden o cuando asi lo disponga la ley. ARTiCULO 39.- Corresponde a la asamblea la elecci6n del consejo de administraci6n y los comites que establezcan la ley y los estatutos. ARTiCULO 40.- La asamblea deber3 elegir dos suplentes, los cuales sustituir3n a los propietarios en sus ausencias temporales. definitivas o cuando dejen de asistir a las reuniones del consejo de administraci6n por tres veces consecutivas sin causa que lo justifique. En las dos Ultimas casos, los suplentes entrar3n a ser integrantes del consejo, observando el orden en que fueron electos. y se deber3. proceder a hacer una nueva elecci6n de los cargos, en la sesi6n en la cual se integra el nuevo miembro. " ARTiCULO 41.- Aun cuando podrfln ser conocidos en asambleas ordinarias_ las siguientes asuntos se tratar3n preferentemente en asambleas extraordinarias convocadas al efecto: a) Remoci6n y sustituci6n de los miembros del consejo de administraci6n y del comite de vigilancia, antes de que expire el tennino para el cual fueron elegidos cuando fuere de[ caso y previa comprobaci6n de cargos. b) Modificaci6n de los estatutos de la cooperativa. c) Disoluci6n voluntaria de la asociaci6n: y d) UniOn o fusi6n con otras cooperativas, federaciones, uniones o confederaciones. ARTiCULO 42.- Cuando las condiciones de una r..:ooperativa asi lo aconsejen. el INFOCOOP podrit autorizar que la asamblea de asociados se sustituya por una asamblea de delegados. la cual nunca podrit tener menos de cincuenta miembros electos en la forma y condiciones que indiquen los estatutos. de suerte que sea tie] expresi6n de los intereses de todos los asociados. Los miembros del conse_jo de administraci6n y del comite de vigilancia, seritn delegados ex oficio. En caso de las coorerativas de autogesti6n se considera delegado ex oficio el gerente. siemrre y cuando sea socio de la cooperativa. ARTiCULO 43.- En la asamblea. cada asociado tendra derecho a un voto, cualquiera que sea el nllmero de aportaciones que hubiere hecho. o el monto de las operaciones que tuviere con la cooperativa. La asistencia y votaci6n por medio de un delegado. serfl permitida siempre que se rellnan estas condiciones: a) Que el delegante y el delegado esten en el pleno goce de sus derechos como asociados; y b) Que ninglm asociado represente m3.s de un delegante. La representaci6n se hara por simple carta que deber3. enviar el delegante al gerente de la cooperativa. en forma directa. ARTiCULO 44.- La asamblea de asociados, ordinaria o extraordinaria, se considerani legalmente constituida en primera convocatoria, cuando este presente al menus, la mitad mas uno de sus miembros. Si nose lograse el quOrum exigido dentro de la hora posterior a la fijada en la primera convocatoria, la asamblea de asociados podni efectuarse legalmente con la asistencia del 30% de sus integrantes. En el caso de las cooperativas de autogestiOn. no podnl efectuarse con menos de 12 miembros; y en las demas. con no menos de 20 miembros. En la asamblea de delegados. sea ordinaria o extraordinaria, el quOrum en primera convocatoria, no sera inferior a dos tercios del total de delegados. En la asamblea de delegados. en su segunda convocatoria, dos horns desrues. deberitn estar presentes por lo menos la mitad mas uno de ellos y nunca menos de 30. ARTiCULO 45.- Las asambleas ordinarias y las extraordinarias deberitn ser convocadas por el gerente, a solicitud del conse_jo de administraci6n. del comite de vigilancia. de la auditorfa interna. cuando esta exista de conformidad con el inciso e) del articulo 36, ode un nl1mero que represente el veinte por ciento (20%) del total de los asociados. Se faculta al INFOCOOP para que convoque a asamblea en las siguientes situaciones: a) Cuando se encuentren vencidos los periodos de los miembros facultados para convocarla. 13 b) Cuando exista evidente violaci6n de la ley, de los estatutos o de las reglamentos respecto a la fecha ya las procedimientos de convocatoria, si los miembros facultados para convocar nose interesan o se niegan a hacerlo. Asf reformado por el artfcu/o I de la Ley No. 7053 de/ 9 de diciembre de 1986. ARTiCULO 46.- Corresponde al consejo de administraci6n, que sera integrado por un nl1mero impar no menor de cinco miembros, la direcci6n superior de las operaciones sociales, mediante acuerdo de las lineas generates a que debe sujetarse el gerente en la realizaci6n de los mismos, dictar los reglamentos internos de acuerdo r..:on la ley o r..:on sus estatutos. proponer a la asamblea reformas a los estatutos de la cooperativa y velar porque se cumplan y ejecuten sus resoluciones y las de la asamblea general de asociados o delegados. Tambien podrit conterir el gerente toda clase de poder, generalisimo, generales, especiales y especialisimos, para llevar a cabo su gesti6n administrativa, asi como suspenderlo de su cargo o removerlo. ARTiCULO 47.- En sesi6n que deberit celebrarse despues de la elecci6n de nuevos miembros del consejo de administraci6n se elegiritn un presidente, un vicepresidente, un secretaria, las vacales y las camisianes de trabajo que establezcan los estatutos. ARTiCULO 48.- Los estatutas de cada coaperativa establecer3n el qu6rum necesaria para que el cansejo de administraci6n sesiane validamente. el cuaL en ninglln casa podr3 ser inferior a la mayoria absoluta de sus miembros. Tambien establecer3n las estatutos la forma de tomar las acuerdos. ARTiCULO 49.- Correspondera al comite de vigilancia electo por la asamblea, que se integranl con un nl11nero no menor de tres asor..:iados, o a la auditoria mencionada en el inciso e) del articulo 36, el examen y la fiscalizaciOn de todas las cuentas y operaciones realizadas por la cooperativa. Tambit:n debenl informar a la asamblea lo que corresponda. Para el examen y la fiscalizaciOn de las mencionadas cuentas y operaciones, los resper..:tivos estados finanr..:ieros senln certificados por un contador pUblico autorizado. o por los organismos cooperativos auxiliares que realicen labores de auditoria de conformidad con el articulo 95 de esta ley. Una vez certificados. se entregaran anualmente a los socios. Excl(1yense de esta obligaci6n las cooperativas cuyo monto de operaciones este por debajo del minimo definido reglamentariamente. La responsabilidad solidaria de los miembros del consejo de administraci6n y del gerente, alcanza a los miembros del comite de vigilancia o al auditor interno, por los actos que este no hubiere ol~jetado oportunamente. Quedan exentos de esa responsabilidad los miembros del comite que salven expresamente su voto dentro del mes siguiente a la fecha en que se tom6 el respectivo acuerdo. Asf reformado por el artfculo I de la Ley No. 7053 def 9 de diciembre de 1986. ARTiCULO 50.- Carrespande al comite de educaci6n y de bienestar social, cuyo nUmero de miembros detenninar3n las estatutos: 14 a) Asegurar para los asociados de la cooperativa y personas que quieran ingresar a ella. las facilidades necesarias para que reciban educaciOn cooperativa y amplien sus conocimientos sabre esta materia, y por todos los medias que juzgue convenientes: y b) Redactar y someter a la aprobaci6n del consejo de administraci6n, proyectos y planes de obras sociales de los asociados de la cooperativa y de sus familias, y poner en pr3.ctica tales progranias. ARTiCULO 51.- La representaciOn legaL la eJecuciOn de los acuerdos de] conse_10 de administraciOn y la administraciOn de los negocios de la cooperativa. corresponden al gerente, quien senl nombrado por el consejo de administnH.:iOn. Para su remor..:iOn del cargo seril necesario el voto de los dos tercios de los miembros del consejo. El gerente sera responsable ante el consejo y la asamblea de todos los actos relacionados con su cargo dentro de la cooperativa. y debera rendir informes con la frecuencia que se indique en los estatutos. cuando el consejo de administraci6n se los solicite. Para las ausencias temrorales del gerente. el consejo de administraci6n nombrara un gerente interino. Asf reformado por el artfcu/o 1 de la Ley lVo. 7053 de/ 9 de diciembre de 1986. ARTiCULO 52.- Los miembros del consejo de administraci6n y el gerente. que ejecuten o pennitan ejecutar actos notoriamente contrarios a los intereses de la cooperativa. o que infrinjan la ley o los estatutos responder3.n solidariamente con sus bienes de las perdidas que dichas operaciones irroguen a la cooperativa. sin perjuicio de las dem3.s penas que [es corresponden. El director o gerente, que desee salvar su responsabilidad personal, solicitara que se haga constar su voto o criteria contrario en el libro de actas. ARTiCULO 53.- La r..:ooperativa debenl pagar una p61iza de fidelidad que r..:ubra a los empleados que manejan fondos de la asor..:iaci6n, por la suma que en r..:ada caso sefiale el consejo de administraci6n. ARTiCULO 54.- Los miembros de] consejo de administrar..:i6n. de los r..:omitt's y el gerente senln salvo en los casos de las r..:ooperativas esr..:olares, legalmente r..:apar..:es r..:onforme a las leyes y a los respectivos estatutos, que deberan exigir r..:ondir..:iones de solvencia moral para desempefiar tales puestos. ARTiCULO 55.- Ni los miembros del consejo de administraci6n. ni el gerente, ni los asociados y trabajadores al servicio de una cooperativa. podran dedicarse ror cuenta propia o ajena. a ninguna labor o negocio similar que tenga relaci6n con el giro principal de la cooperativa y de actividades conexas o afines con esta. Si lo hicieren. el comite de vigilancia, previa comprobaci6n de los hechos, ex1g1ra al culpable abandonar inmediatamente el cargo y si es un asociado. ordenara la suspensi6n provisional del mismo. mientras la asamblea resuelve en definitiva el caso. En las cooperativas de autogesti6n. la producci6n en huertas familiares que se destine al consumo directo de la familia del asociado, no tiene la calificaci6n de competitiva. Si lo son, en cambio. aquellos cultivos o actividades individuales que tengan por destino su venta o trueque ajuicio de la asamblea general. CAPiTULOV 15 De los asociados ARTiCULO 56.- Para ser miembro de una cooperativa se requiere poseer las requisitos o condiciones exigidos par las estatutos. Podr3n ser miembros tambien las personas juridicas que no persigan fines de lucro. aunque no rellna todos las requisitos que indiquen las estatutos. Se exceptt'.ian las cooperativas de autogesti6n. en las cuales las personasjuridicas no podr3n ser miembros. ARTiCULO 57.- Sin pe1juicio de lo dispuesto en el artir..:ulo 25, tendran capacidad para ser asociados y disfrutar de los derechos de una cooperativa, con excepciOn de ser electos para cargos en los cuales los estatutos establecen cierto minima de edad, los menores de uno u otro sexo, mayores de quince afios. ARTiCULO 58.- Los empleados y trabajadores de las cooperativas gozaran de facilidades para su admisi6n en ellas como asociados regulares. Los asociados que no real icen labores remuneradas en la cooperativa y que sean elegidos en el consejo de administraci6n, no podran ocupar cargos como empleados de la cooperativa durante el periodo para el cual fueron elegidos, ni durante el ano posterior a la cesaci6n en sus funciones. Asimismo, ningt'.111 asociado que perciba remuneraci6n coma trabajador de la cooperativa podr3 derivar privilegios especiales ni obtener ascensos en beneficio propio. par el hecho de haber sido elegido coma miembro del consejo de administraci6n. Asf reformado por el artfculo I de la Ley No. 7053 def 9 de diciembre de 1986. ARTiCULO 59.- Los cooperadores retirados o excluidos responderan de las obligaciones contraidas hasta el momenta de su retiro o exclusiOn. por el termino de un ano. ARTiCULO 60.- Aunque ninguna cooperativa puede imponer condiciones muy rigurosas para el ingreso o retiro de sus asociados, se consideraran validas las ctausulas de los estatutos que exijan condiciones de solvencia moral, buena conducta. residencia, profesiOn. arte, oficio u otros similares, que conduzcan a una mejor realizaciOn de los fines que persigue la doctrina cooperativa. Sera absolutamente nula toda ctausula o acuerdo que tienda a suprimir el derecho de retiro voluntario de los asociados, mientras la asociaci6n no se haya disuelto; pero los estatutos podr3n establecer condiciones y reglas para ejercerlo, especialmente con el objeto de que no de lugar a disoluci6n repentina por quedar la cooperativa con un nllmero de miembros inferior al legal. ARTiCULO 61.- Los miembros de las cooperativas no podrS.n sindicalizarse como tales asociados, para defender sus intereses ante el las, toda vez que tienen derecho a expresar sus opiniones y defender sus derechos en las asambleas; pero si podr3.n hacerlo las trabajadores de las cooperativas, sean o no asociados. ARTiCULO 62.- El asociado que se retire o que sea excluido por cualquier causa, conservara sus derechos a las excedentes e intereses del ejercicio que estuviere en curso. hasta el momenta de su retiro; el importe neto le sera entregado una vez que finalice el ejercicio econ6mico. en la forma y condiciones que dispongan las estatutos. En igual 16 forma, tendra derecho a que se le devuelva integramente el monto de las aportes pagados por el menos los saldos que deba a la asociaci6n y la proporci6n que le corresponde en las perdidas del patrimonio social. si las hubiere. en la forma y condiciones que dispongan los estatutos. Tambien podr3 en previsi6n de su fallecimiento nombrar un beneficiario de los aportes a que tenga derecho de acuerdo con este articulo. ARTiCULO 63.- Las diferem:ias que se susciten entre la cooperativa y sus asociados, senln decididas por la autoridad judicial competente. pero los estatutos podran establecer juntas arbitrates que las diriman en forma rapida y obligatoria debiendo integrarse en la forma y terminos en que se constituyen los 6rganos administrativos. ARTiCULO 64.- Los estatutos o reglamentos de las asociaciones cooperativas, podran estirular una m6dica cuota de admisi6n que el asociado debera ragar ror una sola vez, que se destinara a cubrir los gastos previos de organizaci6n, constituci6n e inscripci6n de la asociaci6n. lJna vez cubierto el imrorte de estos gastos, el sobrante, si lo hubiere, v los ingresos rrovenientes de las cuotas de admisi6n de los nuevos asociados rasaran a los fondos de reserva de educaci6n y bienestar social. ARTiCULO 65.- Ni las circunstancias de haber sido aceptado como asociado de una cooperativa, ni el monto de los certificados de aportaci6n, ni la distribuci6n de los excedentes obtenidos. autoriza a los cooperadores para intervenir directamente en la direcci6n y administraci6n de los negocios sociales, salvo los derechos que tienen en las asambleas que al efecto se convoquen. 17 CAPiTULO VJ Del patrimonio social ARTiCULO 66.- El patrimonio social de las cooperativas serfl variable e ilimitado y estar3 integrado en la siguiente forma: a) Con su capital social. b) Con los fondos y reservas de car3.cter pennanente. c) Con las cuotas de admisi6n y solidaridad. una vez deducidos los gastos de constituci6n y organizaci6n. d) Con el porcentaje de los excedentes que se destinen para incrementarlo. de acuerdo r..:on lo que disponga cada cooperativa en sus estatutos, o por disposiciOn de la asamblea: y e) Con las donaciones. herencias, legados. privilegios. derechos de suscripciOn o subvenciones que reciban. ARTiCULO 67.- El capital social estara compuesto por las aportaciones ordinarias en dinero efectivo, en bienes muebles e inmuebles, en derechos, en trabajo. industria. caracidad rrofesional o fuerza rroductiva que hagan los asociados y sus familiares, y estaran representados en certificados de arortaci6n de igual valor nominal. Las aportaciones que no sean en dinero efectivo, se valuaran al tiempo de ingresar la persona a la cooperativa, de conformidad con lo que al respecto establecen los estatutos. ARTiCULO 68.- Los certificados de aportaci6n que representan el capital sociaL deben ser nominativos. indivisibles, transmisibles t'.micamente a traves de[ consejo de administraci6n de la cooperativa, con los requisitos y condiciones que fijen los estatutos: contendr3.n las especificaciones y leyendas que acuerde el consejo de administraci6n de la cooperativa; se clasificanln en series numeradas una por cada emisi6n correspondiente al cierre del respectivo ejercicio econ6mico. El monto de los certificados de aportaci6n no sera inferior a rz:50,00 ni superior a rt:200.00 salvo el caso de las cooperativas escolares, en las que podra ser menor y sera tijado por la asamblea. ARTiCULO 69.- La asamblea podra acordar la ampliaci6n o reducci6n del capital social cada vez que lo considere necesario y conveniente. En estos casos los asociados quedan obligados a suscribir el aumento o aceptar la devoluci6n en la forma que lo disponga la asamblea. No obstante, el capital solo podrit disminuirse hasta una cifra que no ponga en peligro el funcionamiento y la estabilidad econ6mica de la coorerativa, a juicio y rrevia consulta al INFOCOOP siempre que se encuentre distribuido por lo menos entre un nllmero de cooperadores igual al mini mo queen esta ley se establece. La disminuci6n de[ capital que se acuerde en una asamblea, debera comunicarse a los asociados ausentes sin pel"dida de tiempo. por medios apropiados y por un aviso que se insertarfl tres veces en el Diario OficiaL y solo surtir3. efecto treinta dias despues de aquel en que se hizo por primera vez la publicaci6n. ARTiCULO 70.- Si el patrimonio social de la cooperativa disminuyera por pt'rdida en el ejercicio de las operaciones sociales, podra ser repuesto con fondos pertenecientes a la reserva legal, seglm lo dispongan los estatutos o lo acuerde la asamblea. 18 Si la reserva legal no alcanzare para cubrir las pel"didas. estas se cargarfln en forma proporcional al capital social pagado o suscrito segt'.m lo dispongan los estatutos en cada caso. Los certificados de aportaci6n, dep6sitos, participaciones o derechos de cualquier clase que correspondan a los asociados de una cooperativa, quedan vinculados preferentemente y desde su origen, a favor de esta_ coma garantia de la obligaci6n u obligaciones que aquellos pudieran llegar a tener con la asociaci6n. ARTiCULO 71.- Los certificados de aportaciOn de los asociados solo podr:in ser embargados por los acreedores de la cooperativa, dentro de los limites del capital y responsabilidad sociales. Dichos acreedores podriln ejercer los derechos de la cooperativa, relativos a los aportes de capital no pagados, siempre que fueran exigibles y necesarios para el pago de las deudas sociales. Este privilegio otorgado a los referidos acreedores no excluye los derechos preferentes de la cooperativa, cuando esta tenga que proceder contra los asociados, excepto en las cooperativas de autogesti6n que se regiran por lo que se establece en el capitulo XI. ARTiCULO 72.- Los aportes de capital social de los asociados de las cooperativas podr3n ser ilimitados, pero, con el prop6sito de que estas asociaciones eviten situaciones financieras dificiles en el futuro, en los estatutos podrfln establecerse porcentajes fijos como monto mflximo de los aportes econ6micos que puedan destinarse, al concluir cada ejercicio econ6mico, para cubrir el monto de los aportes hechos por los asociados que hubieren remmciado. Asf reformado por el artfcu/o I de la Ley No. 7053 de/ 9 de diciembre de 1986. ARTiCULO 73.- NingUn asociado podnl presentarle embargos preventivos a la cooperativa, mientras ella cumpla con los estatutos y la ley. ARTiCULO 74.- Los certificados de aportaci6n gananln el interes que establezca la asamblea, pero que en ningUn momenta podr:i exceder del que establece el Banco Central de Costa Rica para los bonus bancarios. Se pagara Unicamente sobre las sumas hechas efectivas por los asociados y solo podran cubrirse con cargo a los excedentes obtenidos por la cooperativa. En las cooperativas de autogesti6n dicho interes sera fijado por la Comisi6n Permanente de Cooperativas de Autogesti6n. ARTiCULO 75.- Derogado por el artfculo 46 de la Ley de RegulaciOn de la Actividad de Jntermediaciim Financiero de las Organizaciones Cooperativas No. 7391 de/ 27 de abril de 1994. ARTiCULO 76.- Derogado por el artfculo 46 de la Ley de RegulaciOn de la Actfridad de lntermediaciOn Financiero de las Organizaciones Cooperativas No. 7391 def 27 de abril de /994. ARTiCULO 77.-Derogado por el artfculo 46 de la Ley de RegulaciOn de la Actfridad de lntermediaciOn Financiero de las Organizaciones Cooperativas No. 7391 def 27 de abril de /994. 19 CAPiTULO VII De los saldos y excedentes ARTiCULO 78.- Para los efectos legales y de acuerdo con las principios establecidos en el articulo 3:, se estimarfl que las cooperativas no tienen utilidades. Los saldos a favor que arroja la liquidaci0n del ejercicio econ6mico correspondiente, son ahorros o excedentes que pertenecen a sus miembros, prodw..:idos por la gesti6n econ6mica de la asociaci6n, y por ello nose paganl el lmpuesto sobre la Renta. ARTiCULO 79.- El producto de la liquidaci6n. constatado por el inventario anual correspondiente. deducidos los gastos generales, las cargas sociales y las amortizaciones de todo genero, constituyen el excedente o saldo del perfodo respectivo. ARTiCULO 80.- Los excedentes deberan destinarse, ror su orden, rara constituir las reservas legales. la reserva de educaci6n. la reserva de bienestar social y cualesquiera otras reservas establecidas en los estatutos: rara cubrir las obligaciones rrovenientes de las cuotas de inversi6n; para ragar al CONACOOP el dos por ciento (2%) de los excedentes. conforme con lo estipulado en el articulo 136 de esta ley: para pagar al CENECOOP hasta el dos y media por ciento (2.5%) de los excedentes liquidos al cierre de cada ejercicio econ6mico. porcentaje este que, seglm el criterio del consejo de administraci6n de cada cooperativa. podra pagarse de la reserva de educaci6n. Los porcentajes correspondientes a la formaci6n de reservas especiales deberan establecerse en los estatutos de cada cooperativa. con excepci6n de las reservas legales. de bienestar social y de educaci6n. cuyos porcentajes minimos se establecen en las articulos 81. 82 y 83 de esta ley. En el caso de las cooperativas de autogesti6n, el destino de los excedentes se regira por lo estipulado en el articulo 114 de esta ley. Se faculta a las cooperativas para que, mediante acuerdo de por lo menus dos terceras partes de los miembros presentes, en la sesi6n respectiva de la asamblea general. puedan aplicar la correspondiente correcci6n monetaria en los certificados de aportaci6n, con el fin de restituir el poder adquisitivo de las aportaciones de capital de sus asociados y evitar la descapitalizaci6n de la cooperativa. La correcci6n monetaria debera ser realizada y dictaminada por un contador p(1blico autorizado, con aplicaci6n de las normas, los princirios y los procedimientos establecidos ror el Colegio de Contadores PUblicos de Costa Rica. Asf reformado por el artfculo 1 de la Ley lVo. 7053 de/ 9 de diciembre de 1986. 1VOTA: Ver en relaci011 los artfculos 9y 11 a 15 de la Ley No. 6839 de/ 5 e11ero 1983. ARTiCULO 81.- El fondo de reserva legal, al que se debe destinar por lo menos el 10% de los excedentes, tiene por objeto cubrir perdidas imprevistas, debe ser permanente y no se podra distribuir entre los asociados, ni en caso de disoluci6n de la cooperativa. Cuando el fondo de la reserva legal equivalga a un tercio del capital suscrito actual, los incrementos posteriores, seran representados en nuevos certificados de aportaci6n que si se distribuir3.n entre los asociados. excepto en las cooperativas de autogesti6n. en cuyo caso este monto pasara a formar parte del fondo de las cooperativas de autogesti6n. Este fondo de reserva 20 legal podrfl ser dedicado a diversas inversiones en bienes y derechos muebles e inmuebles_ que por su naturaleza sean seguros. prefiriendo en primer tefmino_ operaciones financieras con los organismos superiores de integraci6n cooperativa. ARTiCULO 82.- La reserva de educaci6n se destinara a sufragar_ dentro de la zona de influencia de las cooperativas, campaiias de divulgaci6n de la doctrina y los metodos cooperativos. cursos de fonnaciOn y capacitaciOn cooperativa_ o a impartir educaci6n generaL de acuerdo con el reglamento respectivo elaborado por el INFOCOOP. La reserva de educaciOn sera ilimitada y para formarla se destinanl por lo menus el 5% de los excedentes obtenidos. A ellas ingresaritn ademils los excedentes de no asociados y beneficios indirectos. asf como aquellas sumas que no tuvieren destino especifico. sin pe1:iuicio de que esta pueda incrementarse por otros medios. Los intereses y las sumas repartibles que no fueren cobrados dentro del tfrmino de un ai'io a partir de la fecha en que fue aprobada su distribuci6n. caducanin a favor de la reserva de educaci6n y reserva de bienestar social. 1VOTA: Ver en relaci611 /os articu/os· 9 y 11 a 15 de la Ley No. 6839 de/ 5 de e11ero de 1983. ARTiCULO 83.- La reserva de bienestar social se destinara a sus asociados. a las trabajadores de la asociaci6n y a los familiares inmediatos de unos y otros. para ofrecerles ayuda econ6mica y programas en el campo de la asistencia social. especialmente para aquellos servicios que no otorgue la Caja Costarricense de Seguro Social, o no esten contenidos en las disposiciones sobre riesgos profesionales. Esta reserva tambien sera ilimitada; a su formaci6n se destinara por lo menos un 6% de los excedentes anuales de las cooperativas, y para su uso, destino o inversi6n debeni contarse siempre con la aprobaci6n de la asamblea. ARTiCULO 84.- La asamblea podr:i acordar, por mayoria simple la aprobaci6n de convenios por medio de los que extienda la seguridad social a los asor..:iados y caso de ser necesario, en igual forma el aumento del porcentaje destinado al fondo de bienestar social. CAPiTULO VIII De la disoluciOn y liqui<laci6n ARTiCULO 85.- Las cooperativas podran acordar su disoluci6n por cualquiera de las siguientes causas: a) Por voluntad de las dos terceras partes de sus miembros: b) Por haber llenado su objetivo o por haber cumplido sus tinalidades: y c) Por fusi6n e incorporaci6n a otra asociaci6n cooperativa. Las cooperativas de autogesti6n para acordar su disoluci6n deberan notiticar a la Comisi6n Permanente de Cooperativas de Autogesti6n la que realizarfl los estudios necesarios para cumplir con lo que establece el articulo 88. ARTiCULO 86.- Por gesti6n de los organismos de integraci6n del sector, que representen el veinticinco par ciento (25%) de los asociados. siempre y cuando ese m'.1mero no sea inferior a diez, o par iniciativa propia, el lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo 21 solicitar3. al Tribunal de Trabajo la disoluci6n de una cooperativa, si se le comprueba en JUICIO que: a) El nllmero de asociados se ha reducido a una cifra inferior a la legal. b) Por cualquier otra causa, se hace imposible el cumplimiento de sus objetivos. Asf reformado por el artfcu/o I de la Ley No. 7053 de/ 9 de diciembre de 1986. ARTiCULO 87.- El lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo solicitar3 la disoluci6n de aquellas cooperativas que. a su juicio. dejen de llenar los requisitos exigidos en la ley para su r..:onstitur..:i6n y fum:ionamiento, previa consulta a los organismos de integraci6n del sector de que se trate. Dicha petici6n sera motivada y se presentarit una vez transcurrido un plazo no menor de quince dias ni mayor de tres meses. que se otorgara mediante comunicaci6n oticial escrita. La solicitud se dirigirit a la cooperativa. a etecto de que trate de corregir los defectos sei'ialados rara evitar su disoluci6n. Se entendera que las cooperativas no llenan los requisitos legales cuando: a) No rudieren iniciar su funcionamiento dentro de los noventa dias siguientes a la constituci6n legal o no pudieren cumplir sus fines sociales. b) Se hallaren en cualquiera de los casos rrevistos en el articulo 86. c) El patrimonio social se redujere a un monto inferior al legal. d) No distribuyeren los saldos o excedentes de acuerdo con la presente ley y sus estatutos. Asf reformado por el artfcu/o I de la Ley No. 7053 de/ 9 de diciembre de 1986. ARTiCULO 88.- El activo liquido de la cooperativa que se disuelva, excepto en casos de fusi6n o incorporaci6n a otra cooperativa, se destinara a engrosar el fondo de educaci6n cooperativa de[ lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo, excepto en el caso de las cooperativas de autogesti6n en que ingresanin al fondo de esas cooperativas. En el caso de las cooperativas de autogesti6n, los activos que queden. una vez liquidados los compromisos de la cooperativa. ingresanln al fondo de esas cooperativas. La ComisiOn Permanente de Cooperativas de AutogestiOn. decidinl el destino de dichos bienes. los cuales podran ser arrendados o adjudicados a otras cooperativas de autogesti6n. ARTiCULO 89.- Acordada u ordenada la disoluci6n de una asociaci6n cooperativa, esta entrar:i en liquidaci6n conservando su personalidadjuridica para esos efectos. La liquidaci6n estara a cargo de una comisi6n liquidadora, integrada por tres miembros. dos de ellos nombrados ror el lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo en representaci6n del mismo y de los acreedores, y el tercero por el consejo de administraci6n de la coorerativa en liquidaci6n. y a defecto de este por el lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo. a condici6n de queen ambos casos el miembro nombrado sea un asociado de la cooperativa. en liquidaci6n. El rresidente de esta comisi6n serit designado por los miembros de la misma. en su sesi6n primera. ARTiCULO 90.- En caso de liquidaci6n una vez satisfechos los gastos de tramitaci6n, el total de los haberes sociales se destinar3. a cubrir los siguientes conceptos. en el orden en que ellos aparecen indicados: a) Cubrir los salarios y las prestaciones de sus trabajadores: b) Satisfacer todas las deudas de la asociaci6n; c) Cancelar a los asociados el valor de sus certificados de aportaci6n y las cuotas de inversi6n: d) Fortalecer el fondo nacional de cooperativas de autogesti6n en el caso de liquidaci6n de cooperativas de este tipo: y e) A distribuir entre los asociados las excedentes e intereses que pudieren haberse acumulado en el ejercicio que corria hasta el momento de declararse la liquidaci6n en las cooperativas que no son de autogesti6n. ARTiCULO 91.- Dentro de los 90 dias siguientes a la fecha en que se haya r..:onstituido la comisi6n liquidadora, esta deber:i presentar al lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo. el informe final de la liquidaci6n. a efecto de que proceda a publicar la resoluci6n en el Diario OficiaL el lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo podrit otorgar un nuevo plaza para el cumplimiento de la disposici6n anterior cuando medie causajustificada. ARTiCULO 92.- Los miembros de la comisi6n liquidadora. tendritn las siguientes facultades: a) Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disoluci6n. cuando ello fuere legalmente posible: b) Cabrar los creditos y satisfacer las obligaciones de la cooperativa: c) Vender los bienes de la asociaci6n por el precio autorizado, seglln las normas de liquidaci6n: y d) Elaborar el estado final de liquidaci6n e informarlo al lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo. ARTiCULO 93.- Al concluir el trflmite de liquidaci6n a que se refiere este capitulo. el lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo cancelar:i la inscripci6n correspondiente y procedera a publicar en el Diario Oficial. por tres veces consecutivas, la orden de cancelaci6n. CAPiTULO IX De las federaciones, uniones y confederaciones ARTiCULO 94.- Las cooperativas podnln formar federaciones v uniones y tres contederaciones sectoriales, a saber. de cooperativas de autogesti6n. de cogesti6n y de las demits cooperativas. Estas confederaciones sectoriales podritn integrarse en una confederaci6n nacional que funcionara con un estatuto propio. No se podrit formar una federaci6n con menos de cinco cooperativas de la misma clase. ni una uni6n con menos de cinco cooperativas de diferente clase. Las diferentes cooperativas estudiantiles y juveniles. organizadas de conformidad con esta ley y con la nllmero 6437 del 15 de mayo de I980 y sus reglamentos, podrfln integrarse en federaciones. Su trflmite de inscripci6n se realizarfl ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Asf reformado por el artfculo I de la Ley No. 7053 def 9 de diciembre de 1986. ARTiCULO 95.- Las uniones. federaciones y confederaciones tendrfln como finalidad: a) Orientar y coordinar las asociaciones cooperativas. b) Emprender todas aquellas actividades econ6micas y financieras que tiendan a promover a sus afiliados de toda clase de bienes y servicios. c) Comprar y vender. en coml1n. materias primas y productos de las asociaciones afiliadas. asi como adquirir los elementos necesarios para su desarrollo y expansi6n. d) Representar y defender los intereses de las asociaciones afiliadas. Las organizaciones auxiliares del cooperativismo son personas juridicas que se constituyen con el objeto exclusivo de incrementar y desarrollar el sector cooperativo. mediante la prestaciOn de servicios tf.:cnicos, financieros. econOmicos, sociales, educativos. de auditoria y de investigaciOn. en tanto se constituyan de conformidad con las disposiciones siguientes: Las organizaciones auxiliares de] cooperativismo se constituiran con la concurrencia de dos o mas cooperativas. una o mas cooperativas e instituciones del Estado. o con una o mas cooperativas y organizaciones privadas sin fines de lucro. Cuando las necesidades asi lo demanden, las anteriores modalidades podran combinarse. En todos los casos, las cooperativas mantendran una participaci6n mayoritaria en la nueva organizaci6n. Las cooperativas podran formar pai1e de organizaciones auxiliares del cooperativismo, mediante el voto atirmativo de las dos terceras pai1es de los miembros del consejo de administraci6n de cada una de ellas. A las organizaciones auxiliares del cooperativismo les ser3.n aplicables. en lo conducente, las disposiciones legales que rigen para las asociaciones cooperativas. especialmente lo concerniente al reconocimiento de su personalidad juridica. Asf reformado por el artfculo I de la Ley No. 7053 def 9 de diciembre de 1986. Para todos las efectos. las organismos auxiliares del cooperativismo podr3.n ser sujetos de credito. avales y garantias por parte de las entidades estatales que tinancian estos organ1smos. Asi adicionado este piirrafo final por el artfcu/o 2, de la Ley lVo. 7841 de/ 29 de octubre de 1998. ARTiCULO 96.- La constituciOn, administraciOn y funcionamiento de las un1ones. federaciones y las confederaciones de cooperativas se reginln por la presente ley y su reglamento y por las normas que establezcan sus propios estatutos. 24 CAPiTULOX Del control y vigilancia ARTiCULO 97.- Correspondera al INFOCOOP llevar a cabo la mas estricta vigilancia de las asociaciones cooperativas, con el exclusivo prop6sito de que estas funcionen ajustadas a las disposiciones legales. Al efecto, tales asociaciones permitir3n la inspecci6n y vigilancia que los funcionarios del lnstituto practiquen en el las, para cerciorarse de[ cumplimiento de esta ley, de sus reglamentos y de leyes conexas, a quienes debenln darles la informaci6n indispensable que con ese objeto Jes soliciten. Asi reformado por el articulo 1 de la Ley No. 7053 def 9 de diciembre de 1986. ARTiCULO 98.- Las asociaciones cooperativas que existan en el pals, deberitn cumplir con los siguientes requisitos: a) Llevar un libro de actas, registros de asociados y de contabilidad en idioma espai'ioL debidamente sellados y autorizados por el lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo; b) Proporcionar al lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo los datos y elementos que estimen pertinentes: c) Comunicar al lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo, dentro de los 15 dias siguientes a la elecci6n los cambios ocurridos en los 6rganos administrativos: y d) lniciar dentro de los 15 dias siguientes a la celebraci6n de la asamblea que acord6 reformar los estatutos las tr3mites necesarios para su aprobaci6n legal. CAPiTULO XI De las cooperativas de autogestiOn ARTiCULO 99.- Las cooperativas de autogesti6n son aquellas empresas organizadas para la producci6n de bienes y servicios. en las cuales los trabajadores que las integran dirigen todas las actividades de las mismas y aportan directamente su fuerza de trabajo, con el fin primordial de realizar actividades productivas y recibir. en proporci6n a su aporte de trabajo, beneficios de tipo econ6mico y social. Las unidades de producci6n destinadas al funcionamiento de estas, estaran bajo el regimen de propiedad social con caracter indivisible. ARTiCULO 100.- Los objetivos de las cooperativas de autogesti6n son: a) Propiciar el pleno desarrollo del hombre al ofrecer un mecanismo de part1c1pacion organizada para los trabajadores del pais, en: la producci6n de bienes y servicios, la toma de decisiones y el reparto de los beneficios econ6mico-sociales, producto del esfuerzo com Un: b) Agrupar a los trabajadores en organizaciones productivas estables y eficaces en las que prive el interes comunitario; c) Fortalecer la democracia costarricense al promover un progresivo acceso de los trabajadores a las medios de producci6n, a los instrumentos de trabajo y a la riqueza socialmente producida: d) Crear, mediante el adecuado uso de los excedentes economicos nuevas fuentes de empleo y facilitar el acceso a los diferentes servicios sociales: e) Crear condiciones aptas para desarrollar economias de escala con la integraci6n vertical y horizontal del proceso productivo, sin que ello signifique el concentrar la renta y la capacidad de decidir: f) Capitalizar un porcentaje de las excedentes generados. no solo para el desarrollo de las propias empresas, sino tambien para la generaci6n de nuevas unidades productivas de semejante vocaci6n y naturaleza, contribuyendo asi. a crear nuevos puestos de trabajo y bienestar general: g) Promover la capacitaci6n y la educaci6n integral de sus trabajadores y sus familiares. Dicha capacitaci6n debera estar orientada, en lo fundamental, a que los trabajadores asimilen sucesivos niveles de conocimiento y destrezas para afianzar la gesti6n democnitica y eticiente de sus empresas; y h) Auspiciar formas de colaboraci6n y asociaci6n con otras cooperativas y organizaciones en el itmbito nacional y regional, para la gesti6n y prestaci6n de servicios mutuos o comunes; en orden a constituir un sector diferenciado de la economia nacional. ARTiCULO 101.- Ademits de los privilegios que se establecen en el articulo 6 de la presente ley, las cooperativas de autogesti6n gozaritn tambien de exoneraci6n del impuesto de consumo, ventas y estabilizaci6n econ6mica, en la adquisiciOn de todos los elementos materiales que necesiten para desarrollar la producci6n. ARTiCULO 102.- Las empresas podrfln constituirse con bienes o tierras aportadas por sus SOCIOS: a) En el caso de socios que posean bienes de producci6n de los cuales se derive su subsistencia, deben entregarlos en calidad de donaci6n o venta a la empresa o al Consejo Nacional de Cooperativas para ser utilizadas de acuerdo a lo que disponga la Comisi6n Permanente de Cooperativas de Autogesti6n. de acuerdo con lo pactado: b) El hecho de dar una donaci6n no implica privilegio alguno para el socio respecto de la empresa: c) En caso de aporte o venta, la asamblea general decidira el valor de los bienes de acuerdo con el asociado. o por medio de un avalllo hecho por la Direcci6n General de la Tributaci6n Directa cuando se trate de un inmueble, ode un perito que facilitar:i el Estado por medio de sus instituciones. cuando se trate de otra clase de bien. d) Cuando los bienes que se entregan a la empresa no tienen el mismo valor, los asociados pueden acordar una donaci6n o aporte igualitario, las diterencias serim tratadas como se establece en el inciso c). ARTiCULO 103.- El Estado o cualquiera de sus instituciones podra conceder en usufructo, en arriendo simbOlico o donar al Consejo Nacional de Cooperativas, para ser utilizados de acuerdo a las politicas de la ComisiOn Permanente de Cooperativas de AutogestiOn o a las cooperativas de este tipo, toda clase de bienes de producci6n. Concederfl ademfls de[ usufructo sobre los bienes el derecho de hipotecar al Sistema Bancario Nacional o al Fonda de Cooperativas de Autogesti6n las bienes objeto del usufructo, quedando a cargo de la cooperativa la deuda contraida por ese concepto. El limite de la hipoteca no podrfl ser menor del 75% del valor tasado del inmueble, si asi lo requieren las necesidades de la cooperativa: 26 a) En el momento en que el Consejo Nacional de Cooperativas o alguna cooperativa tenga en usufructo o en arrendamiento un bien. el Estado o sus instituciones no podr3.n vender dicho bien, mientras este vigente el respectivo contrato. b) El consejo o la cooperativa que arrienda o usufructa el bien, tendr3. prioridad de compra por el valor tasado al momenta de iniciado el usufructo. ARTiCULO 104.- Esta prohibido a las cooperativas de autogesti6n: a) Aceptar trabajadores asalariados que no sean miembros de la r..:ooperativa; se exceptllan: El gerente; el personal tecnico y administrativo especializado, cuando sus socios no esten en capacidad de desempefiar estos cargos y si dicho personal no desea formar parte de la cooperativa. Los trabajadores temporales que sea imprescindible contratar en perfodos crfticos de aha ocupaci6n, principalmente cuando los productos o subproductos corran riesgo de perderse. Los candidatos a asociados durante un periodo de prueba no mayor de tres meses. b) Aceptar un nllmero mayor de socios cuando la cantidad de tierra ode otros recursos productivos de los que dispone, no lo permita. ajuicio de la asamblea. c) Distribuir individualmente el patrimonio social de la cooperativa. ARTiCULO 105.- El grupo que inicia la constituci6n de una cooperativa de autogesti6n debe estar integrado por personas con las siguientes caracteristicas: a) Que deriven su subsistencia de[ trabajo ya sea en condici6n de asalariado o de trabajadores por cuenta propia. b) Que no posean bienes de capital o en casos de poseerlos que sea en cantidades insuficientes a juicio de la Comisi6n Permanente de Cooperativas de Autogesti6n en cuyo caso deben ajustarse a lo dispuesto en el articulo I 02 de la presente ley. ARTiCULO 106.- El consejo de administraciOn senl electo por la asamblea general y sus miembros estaran en sus cargos por un periodo de dos afios. pudiendo ser reelectos consecutivamente por una sola vez. ARTiCULO 107.- Los comites de trabajo son organismos especializados para la producciOn de bienes y servicios. los cuales se estableceran de acuerdo a las actividades ya los estatutos de la cooperativa, formados por todos los trabajadores que participen en cada actividad productiva. ARTiCULO 108.- Son derechos de los asociados de las cooperativas de autogesti6n: a) Recibir una remuneraci6n no inferior al salario minima tijado para las distintas actividades que rigen para las empresas privadas. Cada cooperativa debera tijar en sus estatutos la relaci6n entre la remuneraci6n maxima y minima de que disfrutarS.n sus socios. la cual no ser3. en ninglm caso superior a diez. La fijaci6n anual de las remuneraciones deber3. ser aprobada par la asamblea general de asociados y remitida luego a la Comisi6n Permanente de Cooperativas de Autogesti6n para su aprobaci6n final. b) Participar en la aprobaci6n de los planes y producci6n de la empresa. en la planificaci6n del desarrollo econ6mico y social de la misma. asi como en la aprobaci6n de la distribuci6n social e individual de los excedentes no fijados en esta ley. 27 c) Examinar. por medio del comite de vigilancia, la contabilidad_ libros, actas yen general_ todos los documentos de la empresa y recibir la informaci6n correspondiente. d) Disfrutar de protecci6n para sf, y para sus familiares en caso de incapacidad. vejez o muerte del asociado. ARTiCULO 109.- Son obligaciones de los socios: a) Aportar a la empresa su trabajo personal en forma directa. b) Asistir a las asambleas generales y participar activamente en sus deliberaciones y resolur..:iones. c) Capacitarse, teniendo en cuenta las necesidades de la empresa y transmitir a los dem,lS socios los conocimientos o habilidades adquiridos. d) Practicar la solidaridad con los demits miembros de la empresa y sus familiares. e) Cumplir las disposiciones de la presente ley. su reglamento y los estatutos de la cooperativa. asi como las resoluciones de la asamblea. comites. comisiones y grupos de trabajo. establecidos de conformidad con las disposiciones legales. ARTiCULO 110.- Queda prohibido a los socios de las cooperativas de autogesti0n: a) Dedicarse en forma directa o indirecta a actividades que compitan con las actividades de la cooperativa. La producci6n de subsistencia en parcelas o huertas familiares, que se destine al consumo directo de la familia del asociado. nose considera competitiva. b) Pertenecer a dos o mfls cooperativas de autogesti6n. c) Designar reemplazante. asalariado o no, para su trabajo en la cooperativa. d) Negar su concurso oportuno a las actividades de la empresa cuando esta lo requiera. El reglamento establecera las sanciones aplicables a las violaciones de este articulo. ARTiCULO 111.- Las cooperativas de autogesti6n podran formar uniones. federaciones y una confederaci6n de cooperativas de autogesti6n. Las caracteristicas de su constituci6n y organizaci6n se estipulanin en el reglamento de la presente ley. ARTiCULO 112.- Los empleados, trabajadores temporales e hijos de los socios. mayores de 15 afios. de las empresas cooperativas de autogesti6n gozaran de prioridad para ser admitidos en ellas como socios regulares. ARTiCULO 113.- Los estatutos de cada cooperativa definiran los procedimientos de sustituci0n y selecci0n de nuevos asociados. ARTiCULO 114.- Los excedentes netos deberan destinarse: a) Obligatoriamente: I) El I0% a constituir la reserva legal. :2) Par lo menos el 6% para el fondo de bienestar social. 3) Un minimo de 15% a realizar inversiones productivas que amplien la capacidad econ6mica de la empresa. siempre y cuando las inversiones cumplan con lo que establezca el reglamento de inversiones que elaborarfl la Comisi0n Permanente de Cooperativas de Autogesti6n. En caso de que nose real ice la inversi6n, estos pasar3.n a reforzar el fondo nacional de cooperativas de autogesti6n para ser destinado a inversiones en empresas cooperativas de autogesti6n. La empresa recibir3. la tasa de 28 interes que la Comisi6n Permanente de Cooperativas de Autogesti6n previa consulta con el lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo, fije para estos efectos. El porcentaje destinado a las inversiones productivas ser3 representado por certificados de aportaciOn distribuidos entre los socios en proporciOn a sus aportes en trabajo. 4) El 4% a la formaci6n de un fondo para la promociOn y capacitaciOn de empresas cooperativas de autogestiOn. que ser3. manejado por la Comisi6n Permanente de Cooperativas de Autogesti6n. 5) El 5% se destinar:i al fortalecimiento del fondo nacional de cooperativas de autogesti6n. 6) El 5% para el financiamiento de las uniones, tederaciones y confederaciones. 7) El 1% para el Consejo Nacional de Cooperativas. b) Por decisi6n de la asamblea: 8) Distribuir el saldo entre los socios en proporci6n a su aporte de trabajo. para lo cual la empresa llevara un control de las horas trabajadas por sus socios, sirviendo dicho control de base para la distribuciOn de los excedentes entre los mismos. seglln los estatutos de la empresa. 9) Cualquier otro fin establecido en los estatutos o que determine la asamblea. ARTiCULO 115.- El Gobierno Central, organismos pllblicos descentralizados, el Sistema Bancario Nacional e instituciones financieras en que tenga participaciOn el Estado. apoyaran con prioridad la constituci6n y desarrollo de cooperativas de autogesti6n. ARTiCULO 116.- La instituci6n promotora o el Estado, quedan facultados para dar el aval correspondiente. a las cooperativas de autogesti6n, cuando sea necesario para la obtenciOn de financiamiento. ARTiCULO 117.- Las oportunidades de 1nversi6n que surjan r..:omo consecuencia de la existencia de actividades econ6micas reservadas al Estado, podran desarrollarse. preferentemente por cooperativas de autogesti6n o de r..:ogesti6n entre el Estado y los trabajadores. ARTiCULO 118.- La Ofo.:ina de Planificaci6n Nar..:ional y Politica Er..:on6mica, a traves de] fondo de preinversi6n u otros fondos. destinados a prop6sitos similares. dispondrit recursos para el financiamiento, en condiciones preferenciales. de los estudios necesarios para la constituciOn de cooperativas de autogesti6n. ARTiCULO I 19.- Corresponde a la Oficina de PlanificaciOn Nacional y Politica Econ6mica. la planificaciOn y la coordinaciOn interinstitucional de los esfuerzos, apoyo y asesoria de las instituciones del Estado a las cooperativas, por medio de la creaci6n de un subsistema para dicho sector. CAPiTULO XII De las cooperativas de cogestiOn 29 ARTiCULO 120.- Las cooperativas de cogesti6n son aquellas en las que la propiedad, la gesti0n y los excedentes son compartidos entre los trabajadores y los productores de materia prima, entre el Estado y los trabajadores o entre los trabajadores. las productores de materia prima y el Estado. ARTiCULO 121.- Las cooperativas de cogesti0n tienen por objetivo la producci6n y transformaci6n de bienes o la prestaci6n de servicios con la participaci6n directa de los trabajadores y los productores de materia prima, del Estado y los trabajadores o de los trabajadores, los productores de materia prima y el Estado. Este tipo de r..:ooperativas se regiran por lo dispuesto en la presente ley para los otros tipos de cooperativas excepto en lo reterente a la representaci6n de los diferentes sectores que integren la cooperativa en los cuerpos directivos. la propiedad y la distribuci6n de los excedentes, para lo cual se regiran por lo establecido en el presente capitulo yen el reglamento correspondiente. ARTiCULO 122.- En las cooperativas de cogesti6n entre el Estado y los trabajadores, el porcentaje de los excedentes que corresponde a los traba_jadores se fijara tomando en cuenta: la rentabilidad de la empresa, el valor agregado por el factor trabajo y las inversiones efectuadas por el Estado y por los trabajadores. En el caso de empresas ya existentes en manos de[ Estado cuyos excedentes esten financiando otras actividades de este y que se transformen en cooperativas de cogesti6n Estado-trabajadores. deber3. tomarse en cuenta adem3.s las necesidades que el Estado estuviera cubriendo con el producto de la operaci6n de la empresa. El porcentaje de los excedentes que corresponda a los trabajadores deber3. distribuirse entre todos los trabajadores. incluidos los trabajadores temporales cuya parte correspondiente del porcentaje de dicho excedente, se calculara con base en el trabajo aportado. ARTiCULO 123.- Para que a una cooperativa se le considere como cooperativa de cogesti6n entre productores de materia prima y trabajadores, son requisitos indispensables: a) Que por lo menos el 40% del total de los asor..:iados sean trabajadores. b) Que un minimo del 40% del total de trabajadores sean asociados a la cooperativa. c) Que el nl11nero de trabajadores asociados se im:remente anualmente en el pon.:entaje que fije el reglamento de esta ley hasta alcanzar, en un periodo maximo de cinco afios, por lo menos un 95% de los trabajadores permanentes. ARTiCULO 124.- La Oficina de Planificaci6n Nacional y Politica Econ6mica y el lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo. en consulta con el Consejo Nacional de Cooperativas y las cooperativas de cogesti6n, reglamentaran para este tipo de cooperativas lo relacionado con la propiedad, la distribuci6n de excedentes, la participaci6n en la gesti6n y otros aspectos que se consideren necesarios. tomando en cuenta los siguientes criterios: a) En el caso de cooperativas de cogesti6n Estado-trabajadores la representaci6n del Estado en los 6rganos directivos, asamblea general y Consejo de Administraci6n, sera proporcional a la inversi6n realizada por este y debera ir disminuyendo conforme los trabajadores vayan adquiriendo las acciones en poder del Estado. b) En el caso de cooperativas de cogesti6n entre trabajadores y productores de materia prima. la representaci6n en los 6rganos directivos y comites de la cooperativa de cada sector (productores y trabajadores) deber3. ser proporcional al porcentaje que del total de JO asociados represente cada sector, a las aportaciones hechas por cada sector y a las operaciones que cada sector real ice con la cooperativa. c) Para la distribuci6n de excedentes en cooperativas de cogesti6n productores-trabajadores se tomarfl en cuenta el monto de las aportaciones hechas por cada sector y el volumen de operaciones realizadas por cada sector con la cooperativa: esto ldtimo en el caso de los trabajadores, estara constituido por el valor agregado por el factor trabajo y en el de los productores por el total de[ insumo entregado a la cooperativa. ARTiCULO 125.- Las cooperativas de r..:ogestiOn adem:is de los privilegios que r..:onfiere esta ley en el articulo 6 a las detmb cooperativas, disfrutaran de exenciOn de impuesto de consumo y ventas en proporci6n al porcentaje de asociados trabajadores que tenga la cooperativa y al porcentaje de los excedentes que entregue a los trabajadores, segUn una tabla que al respecto establecera el reglamento mencionado en el artfculo anterior. ARTiCULO 126.- lJna suma correspondiente al 50% del beneficio directo obtenido ror la exenci6n de impuestos a que se refiere el artfculo anterior se debera separar anualmente de los excedentes totales obtenidos ror la cooperativa para constituir una reserva anual que debera destinarse a: a) Financiar las cuotas y cualquier otro tipo de requisito de ingreso de los trabajadores como asociados de la cooperativa. b) El remanente de la reserva al final de[ ejercicio econ6mico del periodo se destinar3. a incrementar los excedentes que correspondan a los trabajadores. ARTiCULO 127.- Las cooperativas de cogesti6n nombrar3.n en asamblea que se efectuar3. anualmente, una comisi6n supervisora integrada por diez miembros, cinco del sector de productores de materia prima y cinco de los trabajadores, la cual tendr:i a su cargo la fiscalizaci6n de la participaci6n en la gesti6n y la distribuci6n de los excedentes en las cooperativas de cogesti6n, asi como cualquier otra funci6n que se le asigne por reglamento. El reglamento estableced los mecanismos de integraci6n de la asamblea conservando la paridad entre los representantes de los trabajadores y de los productores de materia prima. En caso de determinarse la existencia de violaciones al reglamento, la comisi6n notificanl al Departamento de Supervisi6n del INFOCOOP. para que proceda conforme a la ley. ARTiCULO 128.- El lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo asumil"a la responsabilidad de controlar anualmente lo dispuesto en el artfculo 124 para lo cual llevara un registro actualizado con la informaci6n necesaria. En caso de incumplimiento ror rarte de la cooperativa de cualquiera de los incisos a), b), s c) del mencionado articuh esta perdera su condici6n de cooperativa de cogesti6n y dejara de disfrutar de los privilegios que confiere la presente ley a este tipo de cooperativas el lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo proceder3. a reclasificarla o a disolverla segt'.111 sea el caso. ARTiCULO 129.- El lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo deber3. presentar anualmente al Ministerio de Hacienda el infonne correspondiente a cada una de las cooperativas de cogesti6n con el objeto de que el Ministerio proceda a conceder los JI porcentajes de exenci6n del impuesto de consumo y de ventas que correspondan a cada cooperativa. En el caso de incumplimiento por parte de una cooperativa de lo establecido en este capitulo. INFOCOOP informar3. al Ministerio de Hacienda. quien proceder3 a cancelar los beneficios adicionales que esta ley establece para este tipo de cooperativas. ARTiCULO 130.- Los trabajadores de cualquier cooperativa de producci6n de bienes podnln solicitar su ingreso como asor..:iados de conformidad r..:on lo establecido en el articulo 58 de esta ley. Cuando por lo menos un 60% del total de trabajadores de una cooperativa. asor..:iados o no. solicite al INFOCOOP la transformaci6n de una cooperativa de producci6n de bienes en cooperativa de cogesti6n. el INFOCOOP deberil efectuar los estudios correspondientes para determinar sobre la viabilidad, posibilidad y utilidad de la transformaci6n. En caso de que los resultados del estudio sean favorables a juicio de] INFOCOOP, sera obligatorio para la cooperativa su transformaci6n en cooperativa de cogesti6n. CAPiTULO XIII Disposiciones finales ARTiCULO 131.- Los casos no provistos en la presente ley, en la escritura social o en los estatutos de la respectiva asociaci6n, se resolverS.n de acuerdo con los principios que se deriven de esta ley: en su defecto por los principios generales del Derecho Cooperativo, y finalmente por las regulaciones del C6digo de Trabajo. del C6digo de Comercio y del C6digo Civil que por su naturaleza o similitud. puedan ser aplicables a estas asociaciones, siempre que no contravengan los principios, la doctrina y la filosofia cooperativas. ARTiCULO 132.- El Banco Nacional de Costa Rica, por medio de sus departamentos de crt'dito, y los demas banr..:os del Sistema Banr..:ario Nar..:ional, podnin conceder r..:rt'ditos de mediano y largo plazo a las cooperativas formadas por asociados de escasos recursos. para que puedan har..:er efer..:tiva la inscripr..:i6n de sus certificados de aportaci6n en tales cooperativas. ARTiCULO 133.- Los Tribunales de Trabajo. salvo los casos expresamente sefialados en esta ley, tendriln competencia sobre las acciones que se deriven de ella, de conformidad con lo dispuesto en el titulo VII, del capitulo I del C6digo de Traba_jo. ARTiCULO 134.- Reformanse los articulos I y 3 de la ley No. 2634 del 20 de setiembre de 1960 (Cooperativa para operaci6n del Matadero Nacional de Montecillos) para que se lean asf: "Articulo 1.- lnciso a) La cooperativa serfl administrada par un Consejo de Administraci6n compuesto por 7 miembros, seis de los cuales serfln nombradas par la asamblea de asociados de la cooperativa y uno por el Conseja Nacional de Producci6n en tanto este tenga en su poder acciones de la cooperativa". "Articulo 3.- Cuando los asociados de la cooperativa y el Consejo Nacional de Producci6n asi lo acuerden el Consejo Nacional de Producci6n deberfl ir cediendo a ellos sus acciones mediante el pago de las mismas por su valor nominal". ARTiCULO 135.- Agreguese el articulo 5 de la Ley Orgflnica del lnstituto Nacional de Yivienda y Urbanismo_ con dos incisos que se leerfln asi: "p) Dar asesoria a las cooperativas de vivienda y a las de ahorro que efectuaren prt:stamos para vivienda, cuando estas lo soliciten. r..:olaborando en la vigilam:ia de la r..:onstrucci6n, seglm sus propias normas y especificaciones". "q) Entrar en diversos arreglos con las cooperativas citadas en el inciso anterior para el mejor beneficio de sus objetivos comunes". TiTULO II DEL CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS CAPiTULO (JNICO ARTiCULO 136.- El Conse_jo Nacional de Cooperativas. cuyo nombre podrfl abreviarse "CONACOOP"_ es un organismo de delegados del sector cooperativo, que elige a los representantes del movimiento en la Junta Directiva del lnstituto, vigila su actuaci6n y da normas sabre la politica a seguir. Tendrfl personeria juridica propia con carflcter de ente pl1blico no estatal. Se financiarfl hasta con el 2% de los excedentes liquidos de las cooperativas, al cierre de cada ejercicio econ6mico y con las recursos que puedan adquirir por diferentes vias. En el caso de cooperativas que formen parte de una uni6n o federaci6n el aporte sera del 1%. El 1% restante lo recibinln las uniones y federaciones para el fomento de nuevas cooperativas. Las cooperativas de autogesti6n se regiran por lo dispuesto en el articulo 114 de esta ley. El Consejo Nacional de Cooperativas gozanl de las mismas exenc1ones que la presente ley le otorga al lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo. ARTiCULO 137.- Las funciones del Consejo Nacional de Cooperativas son: a) Aprobar los reglamentos internos para su funcionamiento. b) Elegir y remover, en su caso, a los representantes del sector cooperativo ante la Junta Directiva del lnstituto. c) Actuar como cuerpo representativo de las asambleas y nombrar a su secretario ejecutivo. d) Sesionar ordinariamente una vez cada tres meses. e) Cumplir las disposiciones y resoluciones del Congreso Anual Cooperativo. t) Servir de organismo consultor para el INFOCOOP. g) Servir de mediador en las diferencias que puedan suscitarse entre la Junta Directiva, la Direcci6n Ejecutiva y las cooperativas de[ pais. h) Propiciar el acercamiento y las mejores relaciones entre las diferentes sectores y entidades cooperativas superiores. i) Convocar y presidir las asambleas generales a que se refiere el articulo 139. Asf reformado por el artfcu/o I de la Ley No. 7053 de/ 9 de diciembre de 1986. 33 ARTiCULO 138.- El Consejo Nacional de Cooperativas elegir3. de su seno un presidente. un vicepresidente. un secretario y dos vocales, de tal suerte que representen las intereses de los tres sectores. La asamblea se reunir3. ordinariamente por lo menos cada tres meses y extraordinariamente cuando sea convocada por el presidente o por 10 delegados. El qu6rum lo formar3. la mitad m3.s uno de los delegados. ARTiCULO 139.- El Consejo Nacional de Cooperativas ser3. integrado mediante el siguiente pror..:edimiento: a) Se celebranln tres asambleas separadamente: una de las cooperativas de autogesti6n, otra de las cooperativas de producci6n agricola e industrial y una ten.:era de las demas cooperativas. b) Cada cooperativa de primer grado, con el voto de los miembros de su consejo de administraci6n, y de los demas comites establecidos seglln sus estatutos. enviaril a un delegado, que debera ser asociado. ante la asamblea que le corresponda, seglln la clasificaci6n oticial que hara el lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo. c) En las asambleas a que se refiere el inciso a) de este artfculo. cada delegado tendra derecho a un voto. Nose admitira voto por poder. d) El qu6rum de estas asambleas sera de la mitad mas uno de los delegados. Si una horn despues de la fijada para la reuni6n no se hubiera completado ese nllmero. se proceder3 validamente a celebrar la asamblea con la asistencia de no menos de[ veinte por ciento (20%) del total de delegados. e) Cada una de las asambleas a que se refiere el inciso a) de este articulo elegir3 a diez representantes. La tercera asamblea, o sea la de las dem3s cooperativas, tambien elegir3 a diez representantes, pero ninguno de los sectores que la integren podr3 elegir a mas de tres representantes. f) Las federaciones y uniones de ambito nacional, designaran libremente. cada una. a un representante ante el Consejo Nacional de Cooperativas. g) Es deber del presidente del Consejo Nacional de Cooperativas convocar a las cooperativas para las asambleas mencionadas en los incisos anteriores, y pedir a las uniones, federaciones y confederaciones, la designaci6n de sus representantes con treinta dias de anticipaci6n. Las asambleas de delegados de las cooperativas para elegir a los representantes que formaran el Consejo Nacional de Cooperativas, y el nombramiento que hagan las tederaciones, uniones y contederaciones, deberitn realizarse cada dos afios. Asf reformado por el artfculo 1 de la Ley lVo. 7053 de/ 9 de diciembre de 1986. ARTiCULO 140.- Los IO representantes de las cooperativas de autogesti6n ante el Consejo Nacional de Cooperativas constituiran la Comisi6n Permanente de Cooperativas de Autogesti6n, la cual tendra las funciones y atribuciones que esta ley le confiere, a saber: a) Servir de organismo representativo. coordinador y asesor de las cooperativas de autogesti6n; b) Definir las politicas de administraci6n de[ Fonda Nacional de Cooperativas de Autogesti6n y elaborar los reglamentos de funcionamiento y uso de dicho Fonda; c) Velar por la creaci6n, ampliaci6n, diversificaci6n y modernizaci6n de las cooperativas de autogesti6n; d) Estar vigilante para que las empresas cooperativas de autogesti6n cumplan con todo lo estipulado en la presente ley y su reglamento; 34 e) Coordinar y canalizar la colaboraci6n que prestarian las organismos nacionales e internacionales, para con las empresas cooperativas de autogesti6n_ tanto en el campo de la asistencia tecnica. financiera. de capacitaci6n, organizaci6n y cualquiera otra necesidad de dichas empresas: f) Estar vigilante para que las empresas cooperativas de autogesti6n cumplan con todo lo estipulado en la presente ley y su reglamento; g) Procurar la capacitaci6n_ la asistencia tecnica y el apoyo financiero a las cooperativas de autogesti6n. confederaciones. federaciones y uniones afiliadas, para lo cual defininln politicas correspondientes; h) Solicitar al lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo informes detallados de] uso de] Fondo de Cooperativas de Autogesti6n; i) Seleccionar y nombrar al personal que requiem a traves del CON A COOP; y j) Ejercer las demils funciones de conformidad con la ley y su reglamento. La Comisi6n Permanente de Cooperativas de Autogesti6n podra sesionar con la mitad mas uno de sus miembros. De su seno nombrara un directorio compuesto por lo menos por un presidente. un secretario y un vocal. ARTiCULO 141.- Para la elecci6n de representantes a la Junta Directiva del lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo_ cada uno de los sectores representados en el Consejo Nacional de Cooperativas presentara una terna a conocimiento de[ plenario: de estas ternas se elegir3. un representante de cada sector. El cuarto representante se elegir3. libremente de cualquiera de los tres sectores. ARTiCULO 142.- Crease el Fonda Nacional de Cooperativas de Autogesti6n para financiar las actividades propias del desarrollo de dichas cooperativas. Con este fin, el Estado a traves del Ministerio de Hacienda y el presupuesto nacionaL efectuanl transferencia al lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo en el siguiente ejercicio fiscal a partir de la promulgaci6n de la ley por una suma inicial de 20 millones de colones y 10 millones de colones durante cuatro afios sucesivos, al termino de los cuales debera haber aportado la suma total de 60 millones de colones. Del Fondo Nacional el lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo girar:i al Consejo Nacional de Cooperativas una suma no mayor de I 0% de los ingresos anuales, de dicho fondo, para cubrir los gastos administrativos de la Comisi6n Permanente de Cooperativas de Autogesti6n en el cumplimiento de sus funciones. Los posibles remanentes anuales al liquidar el presupuesto se reintegrarS.n al Fondo. ARTiCULO 143.- La administraci6n financiera del Fondo Nacional de Cooperativas de Autogesti6n estara a cargo del lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo, de acuerdo con las politicas y reglamentos elaborados por la Comisi6n Permanente de Cooperativas de Autogesti6n. Los gastos de administraci6n de este fondo serS.n pagados al costo minimo por el Consejo Nacional de Cooperativas de la partida que se sefiala en el articulo anterior. La Comisi6n Permanente de Cooperativas de Autogesti6n podr3 solicitar al lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo informes detallados del manejo de[ Fonda Nacional de Cooperativas de Autogesti6n. En caso de divergencia entre la Comisi6n Permanente de Autogesti6n y el lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo. originada en la interpretaci6n de las politicas y 35 reglamentos elaborados por la Comisi6n. la diferencia ser3 resuelta por el directorio del Consejo Nacional de Cooperativas. ARTiCULO 144.- El Consejo Nacional de Cooperativas, a solicitud de la Comisi6n Permanente de Cooperativas de Autogesti6n podr3 obtener recursos del Fondo Nacional de Cooperativas de Autogesti6n con el prop6sito de destinarlos a la compra de equipo fijo y tierras, a fin de que puedan ser arrendados a empresas cooperativas de autogesti6n para atenuar costos y riesgos en dichas empresas. ARTiCULO 145.- Las solicitudes de crt'dito de las cooperativas de autogestiOn a tinanciarse con el Fondo las resolvera una comisi6n integrada por el representante de las cooperativas de autogesti6n en la Junta Directiva de] lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo. un miembro nombrado por la Comisi6n Permanente de Cooperativas de Autogesti6n y un representante del lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo que sera tE'cnico en el estudio y tramitaci6n de crE'ditos. Esta comisi6n sera responsable del otorgamiento de los crE'ditos y todas sus actuaciones relacionadas con el otorgamiento de los mismos. ARTiCULO 146.- Una vez descontados de las excedentes los porcentajes que fija la presente ley y las estatutos de cada cooperativa de autogesti6n. el resto de los recursos deber3n ser depositados en el Fondo Nacional de Empresas de Autogesti6n. Dichos recursos se emplear3n en la consolidaci6n del sector, recibiendo una tasa de interes anual. igual a la fijada par el reglamento de administraci6n del fondo para el financiamiento de las cooperativas de autogesti6n. Estos dep6sitos que hagan las empresas cooperativas podr3n servir para realizar operaciones de garantia. Cuando la empresa requiera de dichos recursos, el fondo debenl proveerlos de acuerdo con lo que al respecto establezca el reglamento de administraciOn del m1smo. ARTiCULO 147.- Como apoyo al Fondo Nacional de Empresas Cooperativas de AutogestiOn, el Sistema Bancario Nacional. en su programa crediticio anual. asignara para el financiamiento de las empresas cooperativas de autogestiOn, un monto no menor del 1% del total de su cartera de crt'dito. Para tal efecto el Banco Central debera incluirlo dentro de sus politicas crediticias y los bancos estaran obligados a acatarlas. Corresponded a la Superintendencia General de Entidades Financieras (*) velar por el fiel cumplimiento de esta disposici6n. * A.si modijicado el nombre de/ ente contra/or bancario por el articulo 176 de la Ley Orgdnica de/ Banco Central de Costa Rica No. 7558 de/ 3 de noviembre de 1995. ARTiCULO 148.- El Fondo financiara la constituci6n de cooperativas de autogesti6n mediante aportes iniciales, los cuales pueden contemplar, seglln el caso: la adquisici6n de bienes de capital, inmuebles, gastos de constituci6n, recursos operativos iniciales, etc. Si la constituci6n de la cooperativa hubiere demandado el realizar un estudio de factibilidad, el costo del mismo ira incluido en el aporte inicial. Se podra destinar hasta un 5% de los ingresos anuales del Fondo para el pago de estudios de preinversi6n no reembolsables. 36 ARTiCULO 149.- El aporte inicial que haga el Fondo para const1tu1r empresas cooperativas de autogesti6n, ser3 reembolsado por las mismas empresas caoperativas en un plaza que ser3 canvenido en cada caso, teniendo en cuenta la rentabilidad estimada para la cooperativa seglln el estudio de factibilidad elaborado para obtener el financiamiento de la m1sma. ARTiCULO 150.- El Fando deber3 cobrar una tasa de interes par el financiamiento requerido. El monto de dicha tasa variant segl1n los siguientes factores: a) Rentabilidad prevista para la cooperativa; y b) Economias externas o ventajas comparativas que pudiera tener la empresa cooperativa por su localizaci6n geogratica. Estos aspectos deben contemplarse en el reglamento de manejo y administraci6n del fondo que debe ser elaborado por la Comisi6n Permanente de Cooperativas de Autogesti6n. ARTiCULO 151.- La ComisiOn Permanente de Cooperativas de AutogestiOn por propia iniciativa, o a solicitud de las empresas cooperativas podr3 reajustar los plazos y tasas de interes convenidos al momento de conceder los aportes iniciales, si el comportamiento de las empresas o los factores externos ameritan que se real ice el reajuste. En tal caso la comisi6n de credito y la empresa cooperativa de que se trate suscribir3n un nueva cantrato. ARTiCULO 152.- El Estado y sus instituciones, asi como cualquier otro organisma nacianal podr3 donar. traspasar, arrendar o dar en usufructo a la Camisi6n Permanente de Coaperativas de Autogesti6n por medio del Consejo Nacianal de Cooperativas o a las cooperativas afiliadas, recursos, siempre y cuanda sean para coadyuvar a la cansolidaci6n del sector y al cumplimiento de las disposiciones que establece esta ley y su reglamento. ARTiCULO 153.- Cuando una empresa de cualquier tipo quiebre, la comisi6n o trabajadores organizados bajo los principios autogestionarios podnln previo estudio de factibilidad y con autorizaci6n de la Comisi6n Permanente de Cooperativas de Autogesti6n, asumir la administraci6n y manejo temporal de la empresa y la adquisici6n de sus bienes con recursos del Fondo Nacional de Empresas Cooperativas de Autogesti6n, sin contravenir esta lev v su re 00 lamento. • • TiTULO III DEL INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO CAPiTULO I Su creaciOn y fines ARTiCULO 154.- Crease una instituci6n denaminada lnstituta Nacional de Fomenta Coaperativo. cuyo nombre podr3 abreviarse coma INFOCOOP. Esta instituci6n tendr3 persanalidad juridica propia y autanomia administrativa y funcional. El domicilio legal del lnstituto es la ciudad de San Josey podr3 establecer agencias en otros lugares del pais. Asf reformado por el artfculo I de la Ley No. 7053 def 9 de diciembre de 1986. 37 ARTiCULO 155.- El lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo. INFOCOOP_ tiene como finalidad: fomentar_ promover. financiar, divulgar y apoyar el cooperativismo en todos los niveles, propiciando las condiciones requeridas y las elementos indispensables, a una mayor y efectiva participaci6n de la poblaci6n de[ pals_ en el desenvolvimiento de la actividad econ6mico-social que simultflneamente contribuya a crear mejores condiciones de vida para los habitantes de escasos recursos, realizar una verdadera promoci6n del hombre costarricense y fortalecer la cultura democr3.tica nacional. ARTiCULO 156.- Con miras a realizar los objetivos descritos en el articulo anterior, el lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo funcionara como instituci6n de desarrollo cooperativo, orgilnicamente estructurado en la forma en que la Junta Directiva lo disponga. El lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo podrit realizar toda clase de operaciones crediticias y redescuentos en beneficio y servicios de las cooperativas de] pais. tanto a nivel nacional como internacional, lo mismo que la Ley Org3nica del Sistema Bancario Nacional autoriza para los bancos comerciales del Estado. quedando el Banco Central facultado por la presente ley para dictar y establecer la reglamentaci6n pertinente, a fin de poner en vigencia la presente disposici6n. ARTiCULO 157.- Para el cumplimiento de sus prop6sitos el lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo tendrfl las siguientes funciones y atribuciones de carflcter general: a) Promover la organizaci6n y desarrollo de toda clase de asociaciones cooperativas: b) Fomentar la ensefianza y divulgaci6n del cooperativismo en todas sus formas y manifestaciones, para lo cual establecerfl con preferencia cursos permanentes sobre doctrina, administraci6n. contabilidad, gerencia y toda actividad educativa que promueva un verdadero espiritu cooperativista nacional: c) Prestar asistencia tecnica a las asociaciones cooperativas en cuanto a estudios de factibilidad, ejecuci6n y evaluaci6n de programas; d) Conceder credito a las asociaciones cooperativas en condiciones y proporciones especialmente favorables al adecuado desarrollo de sus actividades. percibiendo por ello. como maxi mo, los tipos de interes autorizados por el Sistema Bancario Nacional; e) Servir a las cooperativas ya los organismos integrativos como agente financiero y avalar cuando sea necesario y conveniente. los prf.:stamos que aquellos contraten con entidades financieras nacionales o extranjeras; t) Promover y en caso necesario participar. en la formaci6n de empresas patrimoniales de interes pllblico. entre las cooperativas, las municipalidades y entes estatales, conjunta o separadamente. tratando siempre de queen forma gradual y coordinada. los certiticados de aportaci6n pasen a manos de los cooperadores naturales; g) Obtener emprestitos nacionales y extranjeros con instituciones pllblicas, y gestionar la participaci6n econ6mica de las entidades estatales que corresponda. para el mejor desarrollo del movimiento cooperativo nacional: h) Participar como asociado de las entidades cooperativas y los bancos cooperativos. cuando las circunstancias lo justifiquen, previo estudio de factibilidad que determine la importancia de[ proyecto. su alto impacto nacional o regional y su armonia con los objetivos del lnstituto. Podr3. participar bajo la modalidad de coinversi6n: para cada caso. la Junta Directiva tijarfl el lapso de la participaci6n, su representaci6n y condiciones, segt'.111 el estudio tecnico mencionado. Asf reformado este inciso por el artfculo 1, de la Ley No. 7841 de 29 de octubre de 1998 38 i) Promover la integraciOn cooperativa tanto en el pais coma fuera de e1, a fin de lograr el fortalecimiento y desarrollo cooperativo a traves de organismos superiores: j) Recibir prestamos de[ Banco Central de Costa Rica y redescontar en este documentos de credito_ ajustflndose a los mismos requisitos que se aplican a los bancos comerciales para todas las operaciones: k) Realizar investigaciones en diferentes ramas cooperativas econOmicas y sociales tendientes air disefiando un eficiente sector cooperativo en la economia nacional: I) Llevar una estadistica completa de] movimiento cooperativo nacional: mantener un activo intercambio de informaciones y experiencias entre todas las cooperativas y proporcionar a entidades nacionales e internacionales, informaci6n relacionada con el movimiento cooperativo nacional: m) Colaborar con la Oticina de Planificaci6n en la elaboraci6n de los planes de desarrollo nacional; asimismo con todas las instituciones pUblicas en los programas que promuevan a las cooperativas dentro del espiritu del articulo I de esta ley: n) Servir como organismo consultivo nacional en materias relacionadas con la filosofia. doctrina y metodos cooperativistas; q) Evacuar las consultas ordenadas por la Constituci6n Politica sobre proyectos de ley. que guarden relaci6n con las asociaciones cooperativas: o) Revisar los libros de actas y contabilidad de todas las cooperativas y realizar un auditoraje por lo menos cada dos afios, o cuando las circunstancias lo ameriten. o asi lo soliciten sus cuerpos representativos; p) Solicitar y recibir informes estadisticos u otros datos sobre la marcha de cualquier cooperativa; q) Ejercer todas las demfls funciones. facultades y deberes que le corresponden de acuerdo con esta ley y la naturaleza de su finalidad: y r) El INFOCOOP. en materia de servicios a cooperativas primarias que formen parte de organismos de segundo grado debenl coordinar con estos lo relativo a dichos servicios. s) Otorgar recursos en administraci6n mediante fideicomiso, para fines de financiamiento. a las entidades cooperativas controladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras. los bancos cooperativos y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. La Junta Directiva tendra la responsabilidad de orientar los fideicomisos definiendo las politicas, los procedimientos y las tasas de interes que seran ejecutados por la entidades fiduciarias, para lograr la mayor eficiencia en el uso de los recursos y su seguridad. En todo caso, debera designarse el comite especial previsto en el inciso 7) del articulo 116. de la Ley Orgitnica del Sistema Bancario NacionaL No. 1644. del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas. Asf adicionado esie incis·o por el artfcu/o 2, de la Ley No. 7841 de/ 29 de octubre de 1998. t) Participar. como representante del Estado costarricense, en convenios internacionales sobre materia cooperativa y efectuar los aportes correspondientes de contrapartida. incluso a nombre del Estado costarricense, cuando lo justifique el anitlisis tecnico que se real ice para estos efectos. La Junta Directiva deber:i garantizar que los recursos y beneficios que se obtengan de estos convenios se distribuyan, de la manera mfls equitativa posible. entre las entidades cooperativas, garantizando su participaci6n amplia y efectiva. El representante del Estado costarricense ser:i. en todo caso. el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su representante. Asf adicionado este inciso por el artfculo 2, de la Ley l'llo. 7841 de/ 29 de octuhre de 1998. Vt!anse ademtis infra las disposiciones transitorias. 39 ARTiCULO 158.- El lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo tendr3. derecho a las siguientes exenciones y franquicias: a) Exenci6n total de toda clase de impuestos, derechos de registro, tasas y contribuciones fiscales y municipales. establecidas o que se establezcan (*) y que puedan pesar sabre sus bienes. derecho o acciones. rentas o ingresos de cualquier clase o sabre los actos juridicos, contratos o negocios que celebre; b) Exenci6n total de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones, fiscales y municipales, sobre la emisi6n. suscripci6n, negociaci6n, cancelaci6n de capital e intereses y bonos, certificados, titulos o valores emitidos por el INFOCOOP; y c) Franquicia postal. telegritfica y radiogratica con servicios especiales. para las comunicaciones entre el lnstituto y las cooperativas y demils entidades estatales. DEROGADO TACITA,MEl'VTE este Ultimo ptirrafo, en forma parcial, por el articulo 17 de la lq 7768 def 24 de abril de 1998. (*) DEROGADO TAC/TA.MENTE en forma parcia/ -respecto de futuros· tributos- por a!'licu/os 50y 55 de Ley No. 7293 de/ 31 de marzo de 1992. ARTiCULO 159.- El INFOCOOP tendr3. prioridad para la compra directa a los bancos comerciales de[ Estado. sin el requisito previo de licitaci6n y dem3.s disposiciones legales vigentes. de fincas. bienes muebles e inmuebles, empresas procesadoras de productos agricolas, industriales y artesanales, para efectos de su cooperativizaci6n: en estas operaciones los bancos dar3.n un periodo de gracia hasta de ocho afios en el pago de amortizaciones. cuando asi lo requieran las circunstancias especiales y cobrar3. un interes no mayor del minimo establecido para este tipo de operaciones por el Banco Central de Costa Rica. CAPiTULO II De la direcci0n y administraci0n ARTiCULO 160.- El lnstituto estanl regido por una_junta directiva integrada asi: a) Un representante de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica. b) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. c) Un rerresentante del Ministerio de Agricultura y Ganaderia d) Cuatro representantes de las cooperativas, nombrados de conformidad con lo que establece el articulo 141 de la presente ley. La Junta durara en funciones dos ai'ios y sus miembros rodrS.n ser reelegidos. e) Derogado. Asf reformado por el artfculo 1 de la Ley lVo. 7053 de/ 9 de diciembre de 1986. ARTiCULO 161.- Para ser miembro de la Junta Directiva del lnstituto, es necesario: a) Ser costarricense par nacimiento o por naturalizaci6n, con no menos de diez afios de pennanencia en el pais; b) Ser mayor de edad; c) Tener reconocida experiencia en materia de cooperativas y la suficiente capacidad para cumplir satisfactoriamente sus funciones. y en el caso de los delegados del sector 40 cooperativo, haber sido miembro activo o haber participado activamente en la administraci6n de alguna asociaciOn cooperativa, por un periodo no menor de tres afios; d) No haber sido declarado en estado de quiebra o insolvencia; y e) No estar ligado con otro miembro de la Junta por parentesco de consanguinidad hasta tercer grado inclusive y segundo de afinidad. ni pertenecer a la misma sociedad de nombre colectivo ode responsabilidad limitada. o que formen parte del directorio de una sociedad por acc1ones. Cuando con posterioridad a su nombramiento se presentare esa im:ompatibilidad, caducani la designaciOn del nuevo miembro. ARTiCULO 162.- Compete a la Junta Directiva trazar la politica de] lnstituto. velar por la realizaci6n de sus tines y de un modo especftico: a) Nombrar y remover al director ejecutivo, al subdirectory al auditor; b) Aprobar el rresupuesto anual ordinario y los extraordinarios, los balances anuales v trimestrales, lo 111is1110 que la 111e111oria anual de la lnstituci6n: c) Dictar los reglamentos de organizaci6n y funcionamiento del lnstituto: d) Aprobar la escala de salarios para los emrleados y funcionarios del INFOCOOP: e) Resolver las solicitudes de crE'dito que se presenten al lnstituto, conforme a las normas del reglamento especifico que sabre esta materia deber3 dictarse; f) Contratar emprE'stitos nacionales o internacionales, para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en el inciso g) del articulo 10; g) Autorizar la venta o gravamen de los bienes del lnstituto. lo mismo que la inversi6n de los fondos disponibles, y aceptar transacciones y compromisos arbitrales: h) Adjudicar las licitaciones que promueva el INFOCOOP. las que ser3n apelables ante la Contraloria General de la Repl1blica, quien tendr3 treinta dias naturales para resolverla: si en ese tt'rmino nose hubiere produr..:ido la resoluciOn. la ad_judicaciOn se considerara firme; i) Conocer y resolver los recursos de apelaciOn contra los actos del directory subdirector ejecutivos y del auditor, conforme el tnimite indicado en los reglamentos: _j) Autorizar la apertura y operaciOn de oficinas regionales subsidiarias del lnstituto, cuando las circunstancias del pais asi lo ameriten; y k) Ejercer las demas funciones que le corresponden de conformidad con la presente ley y sus reglamentos. ARTiCULO 163.- Cesara de ser miembro de la Junta Directiva: a) El que se ausente del pais por mas de un mes sin autorizaciOn de la Junta Directiva, o con ella por mas de tres meses: b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta, falte a cuatro sesiones ordinarias consecutivas; c) El que infrinja o consienta infracciones manitiestas a las leyes con motivo del ejercicio de su cargo: d) El que por incapacidad fisica no haya podido desempefiar sus funciones durante sets meses; y e) El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente para ejercerlo. La renuncia deber3 ser presentada a la Junta Directiva para el tr3mite correspondiente. 41 ARTiCULO 164.- Las decisiones de la Junta Directiva serfln tomadas par simple mayoria salvo en los siguientes casos en que se necesitar3. el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros: a) El nombramiento. la remoci6n del director ejecutivo, el subdirectory de[ auditor: b) La contrataci6n de emprestitos y la concesi6n de creditos par un monto superior a un mill6n de colones: y c) La aceptaci6n de transacciones y compromisos arbitrales. d) En los casos de los incisos h), s) y t) del articulo 157 de esta ley, se requeman cim:o votos afirmativos, cuatro de ellos ser:in necesariamente de los represent,mtes del sector cooperativo ante la Junta Directiva. Asi culiciomulo e!1·te inci!}·o por el articulo 2, de la Ley .i'Vo. 7841 de/ 29 de octubre de 1998. ARTiCULO 165.- La Junta Directiva sesionara ordinariamente ocho veces por mes y extraordinariamente cuando la convoque el Presidente o el Director Ejecutivo. Sus miembros seritn remunerados mediante dietas cuyo monto no sera superior a ciento cincuenta colones por sesi6n y el nl1mero de sesiones remuneradas mensualmente no podrS. exceder de doce. Reformado por el artfculo 2 de la Ley No. 6908 de 3 de noviembre de 1983, en el s·entido de que la Junta Directiva se regirti, en cuanto a la asistencia a sesiones y pago de dietas, por lo que disponen los articulos 2 y 3 de la Ley No.3065 de 20 de noviemhre de 1962 y sw; reformas. ARTiCULO 166.- La administraci6n general del INFOCOOP estarfl a cargo de un director ejecutivo. nombrado por la Junta Directiva por un periodo de cuatro aiios, pudiendo ser reelecto. ARTiCULO 167.- El nombramiento del director ejecutivo debenl recaer en persona de reconocida capar..:idad y probada experiencia en asuntos r..:ooperativos. ARTiCULO 168.- En ninglln caso podra nombrarse director ejecutivo a quien fuera miembro de la Junta Directiva o lo hubiere sido en el aiio anterior al nombramiento, o a personas que fueran c6nyuges o parientes por consanguinidad o afinidad hasta el terr..:er grado indusive, de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva y del auditor o del subdirer..:tor. ARTiCULO 169.- Cuando las circunstancias lo aconsejen la Junta Directiva podrS. nombrar un subdirector ejecutivo, quien actuara subordinado al director. En las ausencias temporales de este, sus deberes y responsabilidades seritn asumidas por el subdirector. Son aplicables al subdirector las normas sobre nombramiento y remoci6n, establecidas para el director ejecutivo. ARTiCULO 170.- Son funciones que competen al director ejecutivo: a) Ejercer la administraci6n general del INFOCOOP, conforme a las disposiciones legales, reglamento del mismo y las mandatos de la Junta Directiva: b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva; c) Presentar a la Junta el proyecto de presupuesto anual, los proyectos de presupuesto extraordinario: las balances anuales y trimestrales y la memoria anual de[ lnstituto; d) Convocar a sesiones extraordinarias: 42 e) Nombrar y remover. lo mismo que ejercer la autoridad disciplinaria, en relaci6n con el personal del lnstituto. conforme a los reglamentos: f) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto: g) Resolver las solicitudes de asistencia tecnica de acuerdo con las nonnas establecidas reglamentariamente por la Junta Directiva: h) Firmar junto con el contador del lnstituto. los cheques que se emitan: i) Ejercer la representaci6n legal del INFOCOOP; y j) Desempefiar cualquier otra funci0n que le asigne la ley. la Junta Directiva y los reglamentos. ARTiCULO 171.- El director ejecutivo no podrit nombrar para que formen parte de] personal del INFOCOOP, a quienes fueren c6nyuges o estuvieren ligados con los miembros de la Junta Directiva, con eL con el subdirector o el auditor. por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive o de afinidad hasta el segundo grado. tambien inclusive. ARTiCULO 172.- El INFOCOOP tendra una comisi6n de credito que sera presidida por el director ejecutivo. estara integrada por los funcionarios que determine el reglamento ya la cual corresponde estudiar y dictaminar sabre las solicitudes de prestamo presentadas por cualquier asociaci6n cooperativa. sabre los emprestitos y sobre las emisiones de bonos del INFOCOOP. Se exceptlian las solicitudes de credito a ser financiadas con recursos provenientes del Fondo de Cooperativas de Autogesti6n, las cuales ser3n conocidas por la comisi6n a que se refiere el articulo 145 de esta ley. ARTiCULO 173.- El lnstituto tendra un auditor, nombrado por la Junta Directiva por un periodo de cuatro afios, pudiendo ser reelecto. Son aplicadas al auditor las normas sobre nombramiento y remoci0n establecidas para el director ejecutivo. ARTiCULO 174.- El nombramiento del auditor debe recaer en persona que tenga el titulo de contador pl1blico autorizado. La Junta Directiva podr:i nombrar otra persona de preparaci0n equivalente. cuando sacado a concurso por dos veces el cargo, ningl1n profesional con el titulo indicado haga solicitud para servirlo o no acepte las condiciones determinadas por el INFOCOOP. ARTiCULO 175.- El auditor tiene como funci6n ejercer vigilancia y fiscalizaci6n constantes sobre la marcha administrativa y tinanciera del INFOCOOP. Dependera directamente de la Junta Directiva y respondera ante ella por su gesti6n. ARTiCULO 176.- La Junta Directiva preparara un reglamento organico para el lnstituto. en el cual se determinara su organizaci6n interna, el ntlmero y funciones de los departamentos, secciones y oficinas y dem3.s extremos necesarios para garantizar su eficaz funcionamiento tecnico y administrativo. ARTiCULO 177.- El personal de[ INFOCOOP debera ser integrado a base de idoneidad comprobada y la promoci6n dentro de las categorias respectivas deberit hacerse tomando en cuenta los meritos del servidor y su identiticaci6n con los tines de[ lnstituto. 43 CAPiTULO Ill Del financiamiento ARTiCULO 178.- Formar3.n el patrimonio del INFOCOOP las siguientes rubros: a) El capital de rt- 5.000.000.00 asignados al Departamento de Cooperativas. en el articulo 8 de la ley No. 1644 de] 26 de setiembre de 1953 y sus reformas. sus reservas acumuladas a su activo pasivo: b) El pon:entaje del impuesto de consumo sobre los cigarrillos a los que se refieren los articulos 5 y 6 de la Ley Reguladora entre Productores e lndustriales del Tabaco, No. 2072 de] 15 de noviembre de 1956 y sus reformas, el cual debe usarse para los fines especfticos que indica esa ley; c) Un aporte anual equivalente al 10% de las utilidades que produzcan las instituciones de] Estado que forman parte del Sistema Bancario Nacional. incluyendo al Banco Central como organismo rector del sistema; d) Con un 40% de lo recaudado en la venta de refrescos gaseosos que determina la ley No. 3021 del 21 de agosto de I962; e) r:t- 5.000.000,00 en bonos de[ Estado; f) Los crt'ditos otorgados o garantizados por el Estado o el Banco Nacional de Costa Rica a favor del Departamento de Cooperativas, en la forma y condiciones en que ellos fueron contratados; g) Las sumas o partidas que el Estado, las instituciones aut6nomas o semiaut6nomas y las municipalidades, consignen en sus respectivos presupuestos ordinarios y extraordinarios para el fomento de las cooperativas; h) Las donaciones, herencias o legados que reciba de personas ffsicas o juridicas; i) Las multas, impuestos y recaudaciones provenientes de esta ley; ARTiCULO 179.- Ademits de lo indicado en el artfculo anterior, formariln parte del patrimonio del INFOCOOP, las utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales del lnstituto. De estas un 10% se destinarit a formar la reserva legal. Las perdidas netas que durante un ejercicio econ6mico pudiera tener el INFOCOOP, deberan descargarse a la reserva legal acumulada. Si dicha reserva no fuere suficiente rara compensar las perdidas, el deficit se mantendra debidamente contabilizado hasta que pueda liquidarse de la manera aqui prevista. Las certificaciones expedidas por el INFOCOOP para el cobro de sumas que se le adeuden. de acuerdo con el Titulo Ill, Capitulo Ill de esta ley, constituir3n titulo ejecutivo. ARTiCULO 180.- El monto de capital prestado por los Departamentos Comercial e Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica, al Departamento de Cooperativas, en calidad de ayuda directa para la atenci6n de la demanda crediticia y sus necesidades presupuestarias, seni integrado proporcionalmente a tales departamentos, hasta por el monto de los aportes que el INFOCOOP habni de recibir anualmente de la misma instituci6n bancaria. ARTiCULO 181.- lndependientemente de los servicios crediticios que con sus recursos iniciales el INFOCOOP pueda brindarles a las cooperativas de] pais, el Sistema Bancario 44 Nacional continuar3. apoyando financieramente a las cooperativas que si lo requieran, para el desenvolvimiento normal de sus actividades econ6mico-sociales. ARTiCULO 182.- Con el producto bruto de la colocaci6n de sus prop1os recursos financieros, ingresos por concepto de creditos redescontados o redistribuidos, mas otros ingresos di rectos, el INFOCOOP confeccionara las presupuestos anuales de gastos para los diferentes departamentos que lo componen. Hasta tanto el INFOCOOP no logre su consolidaci6n econ6mica que le pennita generar los ingresos que faciliten el normal crecimiento para la prestaci6n de los servicios a las cooperativas. el lnstituto previo acuerdo de su Junta Directiva y aprobaci6n de la Contraloria General de la Repllblica. podra utilizar anualmente hasta un diez por ciento de su patrimonio para los presupuestos de gastos. ARTiCULO 183.- Reformase el articulo 4 de la ley No. 3021 del 21 de agosto de 1962 para que se lea asi: "El impuesto sobre el consumo de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas de franquicia extranjera. sera de un centimo de co16n (ct. 0,01) por onza seglln la capacidad de cada envase. Cuando se trate de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas de marcas nacionales, ser3 de siete centimos de col6n (c.z: 0,07) par envase cuya capacidad sea de hasta doce onzas: cuando el expendio se haga con envases de mayor capacidad, el impuesto se pagani proporcionalmente. Cuando se trate de refrescos y bebidas carbonatadas manufacturadas Unicamente con frutas naturales. el impuesto seni de un centimo de col6n ( c.z: 0.0 I) por en vase de hasta doce onzas y de dos centimos de col6n (ct. 0,02) en en vases mayores de doce onzas. Para la venta de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas expedidas por medio de mitquinas y que no sean embotellados, se pagara un impuesto de consumo del .20% del valor de la facturaci6n en fabrica. La Direcci6n General de Economfa fijara a su nivel actual el precio de venta a los distribuidores y consumidores, de los refrescos afectados por las disposiciones anteriores. Del producto de este impuesto, se girarS.n. cada ai'io. las siguientes partidas: Un cuarenta por ciento al lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo el cual se destinara a cubrir el presupuesto anual de gastos corrientes. Un quince por ciento a la lJniversidad de Costa Rica, la que debera invertir un siete y medio por ciento en la construcci6n de la Facultad de Derecho, en la financiaci6n de programas academicos de esta yen la construcci6n de centros regionales universitarios. Un seis por ciento a la Facultad de Agronomia para financiar los programas de capacitaci6n campesina. estaciones experimentales y los programas de extensi6n agrfcola. Un uno y medio por ciento lo invertinl en la financiaci6n de programas de bienestar estudiantiL tales como. residencias estudiantiles, transporte y becas. Un dos y medio por ciento al lnstituto de Estudios Sociales en Poblaci6n (IDESPO) de la Universidad Nacional. Un cinco por ciento al Consejo Nacional de lnvestigaciones Cientiticas y Tecnol6gicas. Dichas sumas en proporci6n al monto recaudado. deberitn ser giradas mensualmente por el Banco Central de Costa Rica. a las instituciones beneticiarias para el cumplimiento de sus tines". ARTiCULO 184.- El Poder Ejecutivo estara obligado a incluir en el Presupuesto Nacional para cada ejercicio fiscal la suma que le corresponde al INFOCOOP con base en la presente ley. 45 La Contraloria General de la Repl1blica fiscalizar3. el cumplimiento de la presente disposici6n. ARTiCULO 185.- El lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo deber3. girar al Consejo Nacional de Cooperativas el manta correspondiente al 1.5% de su presupuesto de capital y operaciones. y un manta similar al Centro de Estudios y Capacitaci6n Cooperativa, coma apoyo a las programas de educaci6n. capacitaci6n y transferencia de tecnologia al movimiento cooperativo. Durante 1986 el aporte citado sera de un 2%. Adicionado por el articulo 40.1 de la Ley No. 7040 de/ 25 de abril de 1986. El porcentaje respectivo debera calcularse tambien sabre las moditicaciones presupuestarias y cualquier otro ingreso extraordinario que se produzca. Asi culidonmlo por el urticulo 188 de ltt Ley No. 7083 de/ 25 de ugosto de 1987. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  7. 1.- Noventa dfas contados a rartir de la rromulgaci6n de la presente ley, una comisi6n ad hoc. compuesta par delegados de la Oficina de Planificaci6n Nacional y Politica Econ6mica y del lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo, en consulta con el Consejo Nacional de Cooperativas y la Comisi6n Permanente de Cooperativas de Autogesti6n. presentar3.n al Poder Ejecutivo el reglamento de la presente ley para su aprobaci6n.

  8. 11.- Las cooperativas, uniones o federaciones debidamente inscritas que decidan convertirse en cooperativas. uniones o federaciones de autogesti6n en los tfaminos que esta ley establece. lo har3.n de pleno derecho y su inscripci6n para todos los efectos legales contara a partir de] momento que el lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo le de ese caracter. Ill.- Se concede un termino de seis meses, a partir de la promulgaci6n de la presente ley, a todos las cooperativas, uniones y federaciones que existan en el pais, a fin de que ajusten sus estatutos, reglamentos y funcionamiento a las disposiciones de la presente ley. IV.- El Consejo Nacional de Cooperativas en un plazo de 60 dias a partir de la promulgaci6n de esta ley. convocara la asamblea de las cooperativas de autogesti6n para nombrar los IO delegados que se integrarian al Consejo Nacional de Cooperativas y se debera proceder a llenar las nuevas plazas en el directorio. V.- Cuando se produzca una vacante en la Junta Directiva del lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo, entre los representantes del sector coorerativo, el Consejo Nacional de Coorerativas rrocedera a llenar la vacante con un representante de las coorerativas de autogesti6n. Al vencimiento del periodo de los actuales representantes del Conse_jo en esa Junta Directiva, se procedera de acuerdo a lo estirulado en esta ley. VI.- El rersonal y el presupuesto de la Oficina de Coorerativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deber3. ser trasladado al lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo, a efecto de que el lnstituto pueda cumplir con las funciones de inscripci6n y registro que la presente ley le confiere. Mientras nose haya cumplido con lo dispuesto en el pri.rrafo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad SociaL continuar3. prestando las servicios de inscripci6n y registro. 46 VII.- En el momento en que surja a la vida juridica la confederaciOn de cooperativas de autogestiOn. esta sustituir3. en todos sus derechos y funciones a la ComisiOn Permanente de Cooperativas de AutogestiOn. El Fondo Nacional y todos los bienes adquiridos por el Consejo Nacional de Cooperativas_ con recursos del Fondo Nacional de Cooperativas de AutogestiOn pasar3.n a ser propiedad de la confederaciOn. VIII.- Se excluye de la aplicaciOn de la norma 100 de la Ley de Presupuesto, al lnstituto Nacional de Fomento Cooperativo. 47 COMUNiQUESE AL PODER E,JECUTIVO Asamblea Legislativa.- San Jose a las veintit'.m dias del mes de agosto de mil novecientos sesenta y ocho. Fernando Volio Jimenez PRESIDENTE Jose Rafael Vega Rojas Rafael LOpez Garrido PRIMER SECRETARIO SEGUNDO PROSECRETARIO Casa Presidencial.- San Jose, a los 22 dfas del mes de agosto de mil novecientos sesenta y ocho. Ejecil.tes·e y publiquese, Jose Joaquin Trejos Fernandez E. Guier PRESIDENTE MINISTRO DE TRABA,1O Y BIENEST AR SOCIAL Actualizada al: 08-11-2001 SanciOn: 22-08-1968 PublicaciOn: 29 de agosto de 1968 y reproducida el 28-1-1969. Rige: 10 dias despues de su publicaciOn. SSB.- J.C.B.M.-

Ley Nº 4179 - Ley de asociaciones cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo · Nelum