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哥斯达黎加的法律

Ley Nº 2035 - Ley orgánica del Consejo Nacional de Producción

颁布于 1956-07-17 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
哥斯达黎加
主题
Agricultural and rural development, Livestock
关键词
institution, agricultural development, agricultural commodities, internal trade, international trade, agricultural extension, smallholders/peasants, innovation, gender, governance
类别
*

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所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. LEY No. 2035 (*) LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN (*) La presente ley fue modificada íntegramente por la Ley No. 6050 de 14 de marzo de 1977 CAPÍTULO I Nombre, Personalidad, Domicilio, Atribuciones y Finalidades ARTÍCULO 1.- Créase un instituto autónomo del Estado denominado “Consejo Nacional de Producción”, que tendrá personalidad jurídica propia y gozará de la autonomía funcional y administrativa consagrada en el artículo 188 de la Constitución Política. ARTÍCULO 2.- El Consejo Nacional de Producción tendrá su domicilio legal en la ciudad de San José, pudiendo establecer oficinas y agencias en cualquier lugar de la República o en el extranjero, a juicio de su Junta Directiva. ARTÍCULO 3.- El Consejo tendrá como finalidad la transformación integral de las actividades productivas del sector agropecuario, en procura de su modernización y verticalización para darle la eficiencia y competitividad que requiere el desarrollo económico de Costa Rica; asimismo, facilitar la inserción de tales actividades en el mercado internacional, con énfasis en los pequeños y medianos productores, para buscar una distribución equitativa de los beneficios que se generen, entre otros mediante esquemas de capacitación y transferencia tecnológica. Además, tendrá como finalidad, mantener un equilibrio justo en las relaciones entre productores agropecuarios y consumidores, para lo cual podrá intervenir en el mercado interno de oferta y demanda, para garantizar la seguridad alimentaria del país. Podrá fomentar la producción, la industrialización y el mercadeo de los productos agrícolas y pecuarios, directamente o por medio de empresas de productores agropecuarios organizados, avaladas o respaldadas por el Consejo. El fomento de la industrialización y el mercadeo deberá obedecer a las prioridades del desarrollo económico; para este fin, el Consejo establecerá las reservas financieras correspondientes que le permitan obtener los recursos técnicos necesarios. (Así reformado por el artículo 2, inciso a), de la Ley No. 7742 de 19 de diciembre de 1997.) ARTÍCULO 4.- Para la consecución de sus finalidades específicas, el Consejo ejecutará y desarrollará un Programa de Reconversión Productiva, a fin de lograr la transformación integral de las actividades referidas en el artículo 3 de esta ley. Además, coordinará actividades y colaborará con todos los organismos de crédito, extensión agrícola, asistencia técnica y de cualquier otra índole, cuyo esfuerzo aunado logre fomentar la producción nacional y la estabilidad de los precios. El Consejo Nacional de Producción podrá otorgar prestaciones en recursos humanos y técnicos, en beneficio de las organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios a título gratuito u oneroso, de acuerdo con las disposiciones de su Junta Directiva. (Así reformado por el artículo 2, inciso a), de la Ley No. 7742 de 19 de diciembre de 1997.) ARTÍCULO 5.- Para cumplir sus fines, el Consejo Nacional de Producción tendrá como actividades ordinarias, las siguientes: a) Fomentar, facilitar y propiciar condiciones que generen los procesos organizativos, nacionales y regionales, y los de cooperación entre organizaciones y grupos de productores nacionales. Departamento de Servicios Parlamentarios Área de Procesos Legislativos 2 b) Operar los silos, las secadoras, cámaras de refrigeración, plantas de transformación e industrialización agrícola u otro medio de almacenamiento, movilización y transporte de los artículos que puedan ser adquiridos por ley. Podrá dar en arriendo, en préstamo gratuito u oneroso o en administración, en forma directa, con organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios, la infraestructura y las actividades antes señaladas, excepto la Fabrica Nacional de Licores. Por acuerdo de la Junta Directiva, el Consejo podrá tomar en arriendo de particulares, tales instalaciones y servicios. c) Impulsar y fomentar la industrialización agrícola y pecuaria, en las zonas cuya posibilidad de producción lo amerite. d) Llevar a cabo, mediante contratación o convenios, trabajos de conservación de suelos. e) Coordinar sus actividades con organismos o instituciones estatales, que coadyuven al fomento de la producción nacional. f) Realizar, bajo la rectoría del Ministerio de Agricultura y Ganadería y en conjunto con las demás instituciones del sector agropecuario, programas de asistencia y cooperación interinstitucional; para esto, se pondrán a disposición del Ministerio los recursos humanos, materiales y técnicos con que cuenten dichas instituciones, sin necesidad de convenios específicos para ninguna de las partes. g) Otorgar garantía fiduciaria ante las instituciones financieras del Estado, a favor de organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios legalmente constituidas, con el fin de desarrollar proyectos acordes con los objetivos de esta ley y la rectoría del Ministerio de Agricultura y Ganadería. El Consejo se obliga a fiscalizar los proyectos que avale. h) Exportar o importar, sin perjuicio de la libre importación y exportación por terceros y previo estudio de abastecimiento nacional, productos agropecuarios directamente o por medio de las organizaciones de productores avaladas o respaldadas por el Consejo. Para que pueda exportar, deberá dejar en Costa Rica la cantidad suficiente que garantice la seguridad alimentaria. i) Coordinar, con otros entes públicos u organizaciones privadas, la certificación de calidad de los productos agropecuarios y la metrología industrial. j) Promover la reglamentación de todo tipo de mercados para vender productos de origen agropecuario de consumo popular, y promover o fiscalizar el establecimiento de mercados, por medio de organizaciones de productores agropecuarios, asociaciones de desarrollo comunal o cooperativas que cuenten con la infraestructura mínima necesaria. Para cumplir con este fin, dispondrá de la colaboración de las instituciones involucradas. k) Suscribir de sus ingresos, certificados de aportación o capital accionario de organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios cuyas actividades se relacionen directamente con los objetivos de esta ley. Para ello, se requerirá el voto favorable de dos terceras partes del total de los miembros de la Junta Directiva. En cada caso, esta aportación no podrá ser superior a un treinta por ciento (30%) del capital social suscrito y pagado de la organización, ni a un cinco por ciento (5%) del capital y las reservas del Consejo Nacional de Producción. l) Establecer, por sí mismo o en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería u otra institución, programas de investigación, capacitación y transferencia tecnológica de productos agropecuarios, en el campo de la industrialización y comercialización, directamente o por medio de contrataciones con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Dichas investigaciones deberán beneficiar a los productores agropecuarios. m) Atender las necesidades prioritarias del sector productivo, con énfasis en las unidades productivas pequeñas y medianas y en sus organizaciones, mediante el desarrollo de programas social, técnica, financiera y ambientalmente sostenibles en el mediano y largo Departamento de Servicios Parlamentarios Área de Procesos Legislativos 3 plazo, que faciliten la modernización de la producción agropecuaria, así como la maximización de los beneficios derivados de los procesos de producción, industrialización y comercialización. n) Intervenir como agente económico en el mercado de semillas y productos agropecuarios, para fomentar su producción y disponibilidad. o) Crear y desarrollar programas acordes con las necesidades de la mujer rural y sus organizaciones, que les garanticen el acceso a los recursos para implementar sus proyectos. p) Garantizar la participación de hombres y mujeres, en lo referente a programas y proyectos afines a esta ley, que estén por desarrollarse. q) Fomentar programas de agroindustria, agropecuarios y conservacionistas. r) Comprar o vender los productos agropecuarios en bolsas de productos agropecuarios o de comercio. Para estos efectos, se regirá por las disposiciones legales reguladoras de esta materia. s) Promover programas que permitan insertar, en el esquema productivo nacional, a técnicos y profesionales en ciencias agropecuarias, y procurar su acceso a los recursos del Programa de Reconversión Productiva. t) Participar como arbitro o perito en los asuntos de su competencia. Asimismo, sus funcionarios podrán participar en tal condición. u) Participar en programas de asistencia social y atención de emergencias. v) Vender o comprar servicios en áreas propias del giro normal del Consejo. (Así reformado por el artículo 2, inciso a), de la Ley No. 7742 de 19 de diciembre de 1997.) ARTÍCULO 6.- El Consejo Nacional de Producción elaborara el Plan nacional anual para la reconversión productiva del sector agropecuario, que involucrara en su ejecución a las organizaciones de productores legalmente constituidas, el Estado y las instituciones autónomas y semiautónomas del sector agropecuario, sin demérito de la autonomía funcional y administrativa de cada una; en forma periódica, revisara dicho plan. (Así reformado por el artículo 2, inciso a), de la Ley No. 7742 de 19 de diciembre de 1997.) ARTÍCULO 7.- Derogado por el artículo 5 de la ley No. 7742 de 19 de diciembre de 1997. ARTÍCULO 8.- Derogado por el artículo 5 de la ley No. 7742 de 19 de diciembre de 1997. ARTÍCULO 9.- Los entes públicos están obligados a proveerse del Consejo todo tipo de suministros genéricos propios del trafico de este, a los precios establecidos. A tal efecto, quedan facultados dichos entes para contratar directamente esos suministros con el Consejo. CAPÍTULO II Capital, Reservas y Excedentes ARTÍCULO 10.- El capital inicial será el que tenga, al entrar en vigencia esta ley, el Consejo Nacional de Producción, de conformidad con el artículo siguiente. ARTÍCULO 11.- El patrimonio del Consejo estará constituido, además del capital inicial a que se refiere el artículo anterior, por los siguientes conceptos que se contabilizarán en cuentas separadas: nuevas aportaciones de capital, reservas patrimoniales que acordare la Junta Directiva y utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales. ARTÍCULO 12.- El Consejo estará exento de la obligación de pagar toda clase de impuestos, ya sean nacionales o municipales, ordinarios o extraordinarios. Esta exención no comprende las tasas municipales ni el impuesto de venta de licores. Departamento de Servicios Parlamentarios Área de Procesos Legislativos 4 (NOTA: Complementado por Ley No. 3154 del 31 de julio de 1963. Derogado tácitamente, en forma parcial, por leyes números 5870 del 11 de diciembre de 1975, artículo 15 (suprime franquicia postal); 4513 del 2 de enero de 1970, artículo 9 (suprime franquicia telegráfica y radiográfica); 7088 de 30 del noviembre de 1987, artículo 16 (importación de vehículos.) ARTÍCULO 13.- El ejercicio financiero del Consejo se extenderá del primero de agosto al último de julio de cada año. Al final de cada ejercicio financiero se hará una liquidación completa de sus operaciones que deberá someterse a conocimiento de la Contraloría General de la República. Las pérdidas netas no debidas a dolo o negligencia que durante un ejercicio financiero pudiere tener el Consejo, deberán cargarse a las utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales acumuladas, según lo dispone el artículo 11 de esta ley. Si dichas utilidades no fueren suficientes para compensar las citadas pérdidas, el déficit se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas. Cuando la Contraloría General de la República o los propios funcionarios del Consejo constaten que tales pérdidas son debidas a dolo o negligencia, el asunto será puesto de inmediato en conocimiento de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, para que se entable la acción penal y civil correspondientes. ARTÍCULO 14.- Los excedentes netos anuales del Consejo Nacional de Producción se distribuirán de la siguiente manera: a) El treinta por ciento (30%) para constituir una reserva destinada a cubrir las pérdidas que pueda sufrir en el cumplimiento de esta ley. Cuando esta reserva alcance una suma igual a la mitad del capital de la Institución, la Junta Directiva podrá aplicar el porcentaje correspondiente de los excedentes netos de cada período para fortalecer el monto que financiara los proyectos de reconversión productiva. b) El setenta por ciento (70%) para fortalecer la búsqueda, investigación e inteligencia de mercados, y la investigación tecnológica, a fin de cumplir los objetivos de esta ley para aportar recursos al Programa para la Reconversión Productiva del sector agropecuario. (Así reformado por el artículo 2, inciso b), de la Ley No. 7742 del 19 de diciembre de 1997.) CAPÍTULO III De la Junta Directiva y de la Presidencia Ejecutiva ARTÍCULO 15.- El Consejo Nacional de Producción tendrá una Junta Directiva integrada en la siguiente forma: 1) El Ministro de Agricultura y Ganadería, como jerarca del sector agropecuario, o su Viceministro, quien la presidirá. 2) El Presidente Ejecutivo del Consejo quien deberá ser de reconocida experiencia, poseer conocimientos en el campo de las actividades de la Institución y ser designado por el Consejo de Gobierno. La gestión se regirá por las siguientes normas: a) Será el encargado en materia de gobierno y le corresponderá, fundamentalmente, velar porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad con la de otras instituciones estatales. Asimismo, asumirá las funciones que le asigne la Junta. b) Será un funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público ni ejercer profesiones liberales. c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno; en este caso, tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo. Para determinar esta indemnización, se seguirán las reglas fijadas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo. Departamento de Servicios Parlamentarios Área de Procesos Legislativos 5 3) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario. 4) El Gerente del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. 5) El Gerente del Programa integral de mercadeo agropecuario. 6) Un representante de las cámaras del sector agropecuario, nombrado por la Cámara de Agricultura y Agroindustria. 7) Un representante de la Unión Nacional de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios, escogido por la misma organización. 8) Un representante de los centros agrícolas cantonales, nombrado en una asamblea de estas organizaciones, según se estipulara en el reglamento de esta ley. 9) Un representante de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios legalmente constituidas. Será nombrado por el Ministro de Agricultura de ternas presentadas por las organizaciones. 10) Un representante de las cooperativas agropecuarias, nombrado por el sector agroindustrial del Consejo Nacional de Cooperativas. Los representantes citados en los incisos 6), 7), 8), 9) y 10) serán nombrados por dos años y podrán ser reelegidos por una sola vez; así se procurará la alternabilidad geográfica. (Así reformado por el artículo 2, inciso b), de la Ley No. 7742 del 19 de diciembre de 1997.) ARTÍCULO 16.- La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de votos, a un Vicepresidente quien durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido. (Así reformado por el artículo 2, inciso b), de la Ley No. 7742 del 19 de diciembre de 1997.) ARTÍCULO 17.- En ausencia o impedimento temporal del Presidente Ejecutivo, lo reemplazará el Vicepresidente, quien tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes. De ausentarse ambos, la Junta nombrará a uno de sus miembros como Presidente Ejecutivo ad hoc. (Así reformado por el artículo 2, inciso b), de la Ley No. 7742 del 19 de diciembre de 1997.) ARTÍCULO 18.- Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva reúnan los siguientes requisitos: a) Ser mayor de 25 años de edad; y b) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con no menos de diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad. ARTÍCULO 19.- No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva: a) Los deudores morosos de la Institución; b) Los que hubieran sido declarados en estado de quiebra o insolvencia, condenados por delitos contra la propiedad o por peculado o malversación de fondos; y c) Los que estén ligados entre sí o con los gerentes o auditores por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, o que sean socios de una misma sociedad o miembros de su directorio. ARTÍCULO 20.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con: a) El de miembro, funcionario o empleado administrativo a sueldo fijo o que devengue dietas de los Supremos Poderes o de otras instituciones autónomas, con excepción de lo que dispone el artículo 15 de esta ley; y b) El de Gerente, personeros o empleados del propio Consejo. Departamento de Servicios Parlamentarios Área de Procesos Legislativos 6 ARTÍCULO 21.- Las personas referidas en los incisos 7), 8), 9) y 10) del artículo 15 podrán ser removidas de sus cargos cuando: (Así reformado este primer párrafo por el artículo 2, inciso c), de la Ley No. 7742 del 19 de diciembre de 1997.) a) Dejaren de llenar los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 18, o incurrieren en alguna de las prohibiciones establecidas en los artículos 19 y 20 de esta ley; b) Hubieran dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas por cualquier causa no justificada, se ausentaren del país por más de un mes sin autorización de la Junta, o cuando sobrepasen el permiso concedido por ella, que no podrá exceder de tres meses; c) Fueren responsables por sentencia firme, de la infracción de alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Consejo; d) Fueren responsables por sentencia firme, de actos u operaciones fraudulentas o ilegales; e) No hubieran podido desempeñar su cargo durante más de tres meses por incapacidad física; y f) Se incapacitaren legalmente. En cualquiera de estos casos, la Junta Directiva levantará la información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno, para que este determine si procede declarar la separación o la vacante, designando sustituto. En tal caso el nombramiento se hará dentro del término de quince días y para el resto del período legal. La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no lo libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley. ARTÍCULO 22.- El Presidente Ejecutivo, el Gerente, los Subgerentes y los miembros de la Junta Directiva serán responsables de su gestión y, sin perjuicio de las acciones que les correspondan, responderán personalmente con sus bienes por las pérdidas que irroguen al Consejo Nacional de Producción por la realización o autorización de operaciones prohibidas por la ley. Únicamente quedarán exentos de esta responsabilidad quienes no estén presentes o hayan hecho constar su voto negativo. El Presidente Ejecutivo, el Gerente, los Subgerentes y los miembros de la Junta Directiva deberán rendir caución por la suma que determine, para estos efectos, la Contraloría General de la República. Esta caución podrá ser hipotecaria o fiduciaria, mediante póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o depósitos en efectivo. (Así reformado por el artículo 2, inciso d), de la Ley No. 7742 del 19 de diciembre de 1997.) ARTÍCULO 23.- Derogado por el artículo 5 de la Ley No. 7742 del 19 de diciembre de 1997. ARTÍCULO 24.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al mes y, extraordinariamente, cada vez que sea convocada de acuerdo con los reglamentos internos. Sus miembros devengarán dietas, según lo establezca la autoridad competente para instituciones de este tipo, salvo el Presidente Ejecutivo, quien tendrá un salario fijo determinado por la legislación vigente. (Así reformado por el artículo 2, inciso d), de la Ley No. 7742 del 19 de diciembre de 1997.) ARTÍCULO 25.- Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán, salvo disposición expresa en contrario, por el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. ARTÍCULO 26.- El quórum de las sesiones se formará con seis miembros de la Junta Directiva. El Gerente, el Subgerente y el Auditor deben asistir a las sesiones de Junta, así como los Jefes de las diferentes dependencias cuando sean llamados, y todos tendrán voz pero no voto. (Así reformado por el artículo 2, inciso d), de la Ley No. 7742 del 19 de diciembre de 1997.) Departamento de Servicios Parlamentarios Área de Procesos Legislativos 7 ARTÍCULO 27.- Queda absolutamente prohibido a los miembros de la Junta Directiva, así como a todos los demás funcionarios y empleados y a los parientes de tales personas hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad inclusive, y a las sociedades de cualquier tipo en que tengan participación o interés, celebrar toda clase de contratos con la Institución. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos excepcionales y urgentes y por votación razonada no menor de dos tercios de los miembros de la Junta Directiva, tales personas podrán contratar con el Consejo contando con la autorización previa y expresa de la Contraloría General de la República. La violación a lo dispuesto en este artículo se sancionará con la destitución inmediata del o de los infractores, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que correspondieren. ARTÍCULO 28.- La contratación administrativa se regirá por las disposiciones pertinentes de la Ley de Contratación Administrativa y la Ley de la Administración Financiera de la República. (Así reformado este primer párrafo por el artículo 2, inciso e), de la Ley No. 7742 del 19 de diciembre de 1997.) Constatada la violación de lo anterior por parte de la Contraloría General de la República, quien actuará de oficio o a petición de cualquier interesado, la pondrá en conocimiento del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, en previsión de las responsabilidades penales o civiles que correspondieren. ARTÍCULO 29.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones: a) Fijar los precios, en coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, y autorizar la forma de venta de los artículos que adquiera el Consejo Nacional de Producción. b) Autorizar la adquisición, la hipoteca, el gravamen o la enajenación de bienes, de conformidad con esta ley. Será actividad ordinaria la enajenación de las cosechas. c) Contratar empréstitos conforme a los artículos 47 y 49. d)Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Consejo y regular los servicios de organización y administración. Para surtir efectos, los reglamentos deberán ser publicados en La Gaceta. e) Aprobar los planes de trabajo. f) Acordar tanto el presupuesto anual de la institución como los extraordinarios, con sujeción a los controles determinados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Asimismo, aprobar la memoria anual, los balances y las cuentas de ganancias y pérdidas así como el destino de las utilidades, de acuerdo con los preceptos de esta ley. g) Nombrar y remover al Gerente, los Subgerentes, el Auditor y Subauditor y asignarles las funciones y los deberes, dentro de las prescripciones de esta ley. h) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las resoluciones de la Presidencia Ejecutiva, la Gerencia o la Auditoría. i) Conocer y resolver sobre los proyectos que le presente la Presidencia Ejecutiva o la Gerencia, para crear dependencias o servicios. j) Proponer a la Asamblea Legislativa, por medio del Poder Ejecutivo, los proyectos de ley que consideren necesarios para realizar sus funciones. k) Adjudicar y resolver las licitaciones públicas u otras que determine el reglamento de esta ley. l) Constituir, en cualquier banco comercial del Estado, fideicomisos o cualquier otro mecanismo financiero para la captación, el manejo y la ejecución de los fondos destinados al Programa de Reconversión Productiva. Departamento de Servicios Parlamentarios Área de Procesos Legislativos 8 m) Administrar y disponer de los recursos a cargo del Programa de Reconversión Productiva, de acuerdo con los objetivos de esta ley. n) Aprobar el Plan anual de reconversión productiva del sector agropecuario. o) Otorgar y revocar poderes a los funcionarios que determine, con las facultades y limitaciones que ella fije. p) Determinar cuales productos deberán comercializarse por medio de las bolsas de productos agropecuarios o de comercio, y autorizar las funciones del Consejo Nacional de Producción referidas en el inciso n) del artículo 5. (Así reformado por el artículo 2, inciso f), de la Ley No. 7742 del 19 de diciembre de 1997.) ARTÍCULO 30.- El Presidente Ejecutivo será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y tendrá las atribuciones que le confiere la ley 5507 de 19 de abril de 1974 y los reglamentos. CAPÍTULO IV De las Gerencias ARTÍCULO 31.- Habrá también un Gerente General y un Subgerente General designados por la Junta Directiva con el voto favorable de no menos de dos tercios de sus miembros. Deberán ser personas de reconocida solvencia moral, con experiencia y conocimientos suficientes aplicables a las funciones que se les encomienden y a las propias de la Institución. El Gerente y el Subgerente serán designados por plazo indefinido y se considerarán funcionarios de confianza, para los efectos de nombramiento y remoción. Su remoción deberá acordarse con el mismo número de votos requerido para nombrarlos. (Así reformado este segundo párrafo por el artículo 2, inciso g), de la Ley No. 7742 del 19 de diciembre de 1997) El Gerente General y el Subgerente General serán por su orden los superiores jerárquicos en materia de administración, dentro de las limitaciones que les impongan la ley, los reglamentos y las disposiciones de la Junta Directiva. Serán responsables ante la Junta Directiva por el cumplimiento de sus funciones y estarán sujetos a las disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos 18 a 28 de esta ley, ambos inclusive, en lo que les fuere aplicable. ARTÍCULO 32.- Podrán crearse en el Consejo las divisiones que se consideren convenientes y necesarias, las cuales se establecerán por la Junta Directiva con el voto de no menos de dos tercios de sus miembros, previo estudio técnico-económico-administrativo favorable. Estarán a cargo de directores de división que dependerán de la Gerencia General. CAPÍTULO V De la Auditoría ARTÍCULO 33.- El Consejo tendrá un Departamento de Auditoría que ejercerá las funciones que se le encomiendan según los términos de los artículos 36 y 37 de esta ley, en las divisiones, departamentos, secciones y demás dependencias del mismo, al igual que en todas aquellas obras o programas en que hubiere inversiones de la Institución. ARTÍCULO 34.- La Auditoría General funcionará bajo la responsabilidad y dirección inmediata de un Auditor, quien deberá ser contador público autorizado y podrá tener uno o mas subauditores, preferentemente con el mismo requisito. Estos funcionarios deberán reunir las mismas calidades del Gerente y serán nombrados por la Junta Directiva, con el voto favorable de por lo menos dos tercios Departamento de Servicios Parlamentarios Área de Procesos Legislativos 9 del total de sus miembros. Para efectos de su remoción, se aplicará la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. (Así reformado por el artículo 2, inciso h), de la Ley No. 7742 del 19 de diciembre de 1997.) ARTÍCULO 35.- El Auditor dependerá directamente de la Junta Directiva y podrá presentarle, directa y libremente, los asuntos que considere que deban ser de su conocimiento. Contra las resoluciones del Auditor cabrá recurso de apelación ante la Junta, cuya decisión sobre ello será definitiva. ARTÍCULO 36.- Además de las que le fije la Junta Directiva, el Auditor, así como los subauditores en sus ausencias, tendrán las siguientes funciones: a) Verificar el debido cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás preceptos relativos al Consejo, así como velar por su actualización; b) Verificar, cuando lo considere necesario, o cuando lo disponga la Junta Directiva, el cumplimiento de los procedimientos establecidos para ejecutar, fiel y oportunamente, los acuerdos de la Junta; c) Verificar los informes de contabilidad y los estados financieros cuando menos una vez al mes o con la frecuencia que disponga la Junta Directiva, con el objeto de refrendarlos y certificarlos si los encontrare correctos; d) Formular las recomendaciones que estime adecuadas en cuanto a los Sistemas y procedimientos contables que han de usarse en el Consejo, que no podrán implantarse sin su aprobación; e) Conocer las reclamaciones, activas o pasivas, en que intervenga el Consejo; f) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos, por lo menos dos veces al año o cuando así lo disponga la Junta Directiva; g) Refrendar las órdenes de compra y cheques, excepto los que emitan los agentes de compra en adquisición de bienes en trafico ordinario y los que emitan, con autorización especial de la Junta, otras dependencias del Consejo. Además, refrendará toda operación contractual que, en general, afecte el patrimonio del Consejo; h) Practicar o ejecutar las diligencias que le encomiende la Junta Directiva; i) Presentar anualmente a la Junta Directiva un informe de las actividades de la Auditoría durante el período fiscal correspondiente o durante cualquier otro período que ella indique; y j) Refrendar las certificaciones o constancias expedidas por el Consejo. ARTÍCULO 37.- Para cumplir debidamente las funciones asignadas en el artículo anterior, el Auditor y, en su defecto, los subauditores, tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les señale la Junta Directiva: a) Practicar por sí mismo o por medio de funcionarios de su Departamento, en el momento que lo juzgue conveniente y sin previo aviso, o cuando así lo disponga la Junta Directiva, las auditorías que estime necesarias. Estas intervenciones a juicio del Auditor, podrán ser parciales o generales y referirse sólo a una dependencia, o a determinada clase de negocios u operaciones del Consejo. En consecuencia, practicará arqueos, verificará inventarios y cuentas y, en general, aplicara los procedimientos de auditoría que sea del caso; b) Examinar libremente todos los libros, documentos, informes, declaraciones, copias de correspondencia, archivos, y demás datos de las dependencias sujetas a su vigilancia, y exigir de estas, en la forma, condiciones y plazos que él determine, la presentación de balance de situación, análisis de cuentas y demás informaciones que considere necesarias; c) Comunicar a la Junta Directiva las irregularidades o infracciones que observe en las operaciones y funcionamiento de la Institución; d) Proponer los anteproyectos de presupuesto de su departamento al Presidente Ejecutivo para su consideración e inclusión en el proyecto de presupuesto general; Departamento de Servicios Parlamentarios Área de Procesos Legislativos 10 e) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del departamento, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria; f) Nombrar y remover a los empleados de la Auditoría, de conformidad con las normas que rigen al personal del Consejo, y administrarlo de acuerdo con las reglas existentes y las que él implante en su departamento; y g) Cualesquiera otras atribuciones que sean necesarias o concordantes con las funciones que desempeña. ARTÍCULO 38.- El Auditor y el Subauditor no podrán ser empleados de ningún otro departamento del Consejo, ni miembros de la Junta Directiva. Las informaciones obtenidas por ellos y por sus subalternos en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente confidenciales. No podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes legales o reglamentarios. La contravención de las prohibiciones establecidas en este artículo dará lugar a la destitución del infractor. CAPÍTULO VI Vigilancia, Balance y Publicaciones ARTÍCULO 39.- El Consejo estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la presente ley y las disposiciones en vigencia. ARTÍCULO 40.- El Consejo publicará en el diario oficial, dentro de los primeros sesenta días hábiles de cada nuevo ejercicio financiero, un balance de su situación económica, que comprenderá el estado del activo, pasivo y patrimonio, con un detallado informe sobre la formación y aplicación de sus fondos. ARTÍCULO 41.- Los balances y estados del Consejo deberán ser firmados por el jefe de la contabilidad y el Gerente General, y refrendados por el Auditor del Consejo, y todos ellos serán solidariamente responsables de la exactitud y corrección de esos documentos. ARTÍCULO 42.- El Consejo Nacional de Producción deberá publicar en La Gaceta todos los acuerdos de la Junta Directiva que sean de interés general. (Así reformado por el artículo 2, inciso h), de la Ley No. 7742 del 19 de diciembre de 1997) ARTÍCULO 43.- Dentro de los primeros seis meses de cada nuevo año financiero, el Consejo publicara una memoria anual en que dará a conocer su situación económica y las operaciones que hubiere efectuado en el curso del año anterior. CAPITULO VII Inversiones y Operaciones de Crédito Pasivas ARTÍCULO 44.- Derogado por el artículo 5 de la ley No. 7742 de 19 de diciembre de 1997. ARTÍCULO 45.- Derogado por el artículo 5 de la ley No. 7742 de 19 de diciembre de 1997. ARTÍCULO 46.- El Consejo podrá contraer directamente obligaciones crediticias a largo, mediano y corto plazo, para ampliación, mejora o condicionamiento de sus instalaciones o para el desempeño Departamento de Servicios Parlamentarios Área de Procesos Legislativos 11 de sus diferentes actividades. Estas operaciones podrán garantizarse con hipoteca, con prenda, o con las rentas de la institución. ARTÍCULO 47.- Con la garantía del Estado, el Consejo podrá solicitar y obtener los empréstitos que su funcionamiento demande, en fuentes financieras nacionales o extranjeras, y en este último caso con aprobación de la Asamblea Legislativa. Tratándose de fuentes financieras nacionales, el Banco Central, de conformidad con lo que dispone el inciso 7) del artículo 62 de su Ley Orgánica, número 1552 de 23 de abril de 1953 y sus reformas, concederá al Consejo los préstamos para sus operaciones de estabilización de precios a un interés no mayor del dos por ciento anual. ARTÍCULO 48. Derogado por el artículo 5 de la Ley No. 7742 de 19 de diciembre de 1997. CAPÍTULO VIII Patrimonio y Financiamiento del Programa de Reconversión Productiva (Nota: así modificada la denominación de este Capítulo por el artículo 2, inciso i), de la ley No. 7742 de 19 de diciembre de 1997) ARTÍCULO 49.- El patrimonio del Programa de Reconversión Productiva podrá incrementarse sin límite, mediante nuevos aportes de capital que realice el Gobierno en colones o moneda extranjera; donaciones provenientes de persona física o jurídica, nacional o extranjera, interesada en apoyar los propósitos del programa y los intereses sobre el patrimonio depositados en créditos o inversiones. Asimismo, el Consejo Nacional de Producción podrá incrementar el patrimonio del Programa de Reconversión Productiva, por medio de créditos o préstamos que solicite para estos fines. Los recursos del Programa de Reconversión Productiva se destinarán al cumplimiento de sus objetivos y a la asignación de recursos, reembolsables y no reembolsables, a los proyectos debidamente aprobados por la Junta Directiva. Para los recursos reembolsables, podrán fijarse períodos de gracia, plazos y tasas de interés preferenciales, según políticas de la Junta. No obstante, los fondos del Programa obtenidos mediante créditos del Consejo Nacional de Producción solo podrán ser utilizados para asignar recursos reembolsables que garanticen al Consejo el pago oportuno de dichos créditos. Para la asignación de recursos no reembolsables, se necesita el voto afirmativo de dos terceras partes del total de miembros de la Junta Directiva. La naturaleza no reembolsable de los fondos no exime al Consejo de su obligación de requerir garantías que aseguren el desarrollo de los proyectos. Los recursos del Programa de Reconversión Productiva serán administrados con independencia total de los recursos ordinarios del Consejo. Los procedimientos de formalización de operaciones y el giro de los recursos estarán a cargo del Consejo, para lo cual deberá aprobar el reglamento correspondiente. (Así reformado por el artículo 2, inciso j), de la Ley No. 7742 del 19 de diciembre de 1997.) ARTÍCULO 49.-Bis.- Para financiar el Programa de Reconversión Productiva, se establecen los siguientes ingresos: a) El Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares destinará, anualmente, el cinco por ciento (5%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios a favor del Consejo Nacional de Producción. Este porcentaje será girado en el momento de aprobarse los presupuestos. b) La venta de los activos del Consejo Nacional de Producción que no estén en uso ni afecten sus operaciones para capitalizar el Programa de Reconversión Productiva. Departamento de Servicios Parlamentarios Área de Procesos Legislativos 12 c) Cualquier otra renta proveniente de organizaciones públicas o privadas, nacionales o internacionales. Las instituciones del sector público agropecuario podrán transferir recursos económicos para su operación. (Así adicionado este artículo por el numeral 3 de la Ley No. 7742 del 19 de diciembre de 1997.) CAPÍTULO IX Del Monopolio de Licores y de la Fabrica Nacional de Licores ARTÍCULO 50.- En tanto no se dé una nueva ley sobre el monopolio de licores nacionales y la Fabrica Nacional de Licores pertenezca al Consejo Nacional de Producción, este la administrará como una unidad adscrita al Consejo, a fin de que cuente con medios propios y organización suficiente para bastarse por sí misma, en lo administrativo. ARTÍCULO 51.- La Fábrica dirigirá su producción procurando darle una mayor importancia a la elaboración de productos de menor contenido alcohólico y de mínima toxicidad y conducirá su propaganda dando preferencia a los productos a que se refiere este artículo. ARTÍCULO 52.- Los precios de venta de los productos de la Fábrica, indicados como estancados en el artículo 443 del Código Fiscal, serán fijados por la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, y comunicados por la Administración de la Fábrica mediante circular a los interesados. ARTÍCULO 53.- Los ingresos por concepto de impuestos de los productos a régimen de monopolio estatal, o sean los señalados en dicho artículo 443 del Código Fiscal, serán recaudados por el Banco Central de Costa Rica, el cual separará para el Gobierno de la República, el monto correspondiente a los impuestos de consumo que de las ventas efectuadas resultaren, calculándose éstos sobre las bases específicamente establecidas en el siguiente artículo. El remanente de los ingresos los girara el Banco Central de Costa Rica directamente a cada uno de los beneficiarios que corresponda. El producto de las ventas será retenido en la Fábrica Nacional de Licores, quien girará semanalmente al Consejo Nacional de Producción el monto que le corresponda, y de estos ingresos el Consejo destinará una suma no menor del 50% para los gastos totales de administración, operación y mantenimiento de la Fábrica para los gastos de venta de sus productos, y además, una suma suficiente para mejoras y reposición de sus instalaciones, o para crear un fondo destinado al traslado de la Fábrica. El monto del producto de las ventas que la Fábrica Nacional de Licores debe girar al Consejo Nacional de Producción, conforme con este artículo, estará exento por ocho años del pago de todo tipo de tributo. El monto correspondiente a los impuestos dejados de cancelar por la Fábrica Nacional de Licores, se destinara exclusivamente al traslado de sus instalaciones al cantón de Grecia. La Contraloría General de la República no aprobará el presupuesto de la citada entidad si no se incluye el monto equivalente a los impuestos exonerados en este artículo. (Así adicionado este último párrafo por el artículo 41 de la Ley No. 7131 del 16 de agosto de 1989.) ARTÍCULO 54.- Establécese a favor del Fisco, los siguientes impuestos sobre los productos elaborados por la Fábrica Nacional de Licores y consumidos en el país, que se detallan a continuación: Grupo I Licores Superiores Impuesto de Consumo IA -- Con envejecimiento de 3 a 4 años ¢12.50 por envase de 75 cl. IB -- Con envejecimiento de 1 a 2 años 12.00 por envase de 75 cl. Departamento de Servicios Parlamentarios Área de Procesos Legislativos 13 Grupo II Licores Intermedios Licores confeccionados secos 7.70 por envase de 75 cl. Grupo III Cremas y Cordiales Licores confeccionados dulces 5.00 por envase de 75 cl. Grupo IV Aguardientes Simples o compuestos 4.25 por litro Vinos sintéticos o artificiales . 3.00 por litro Alcoholes Puro de 95% ¢16.00 por litro Doméstico 5.60 por litro Para quemar 2.25 por litro Para charol 2.25 por litro Para fricciones 1.30 por litro Whisky 13.50 por litro Brandy de Uvas (Cogñac) 10.50 por litro A las instituciones hospitalarias o asistenciales y a las dependencias estatales calificadas, conforme determinación que de las misas hará la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, se les venderá el alcohol que necesiten adquirir al precio de costo. El alcohol adquirido para uso industrial no licorero tendrá únicamente un recargo del 15% sobre el costo de producción. En caso de que cualquiera de los anteriores productos se expenda en envases de capacidad diferente a la expresada en este artículo, el monto del impuesto correspondiente se aplicará en forma proporcional a dicha capacidad. Todos los productos similares e importados y vinos sintéticos o artificiales que se consuman en el país, estarán sujetos al pago de los impuestos enumerados en este artículo. El Comité de Normas y Asistencia Técnica del Ministerio de Industrias, será el encargado de determinar la similitud de dichos productos, previa consulta al químico oficial. ARTÍCULO 55.- De los impuestos establecidos en el artículo anterior, el Gobierno de la República destinará la suma de ¢1.800.000,00 a favor del Patronato Nacional de la Infancia como pago de la subvención estatal a ese organismo; la suma de ¢1.500.000,00 por año, para atender la financiación de un empréstito para la construcción de la carretera a Limón; cuando se haya terminado el pago de ese empréstito, la suma que en esta ley se destina a tal fin, se usará por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en los programas de construcción de caminos y carreteras, únicamente en las zonas cajeras del país; y la suma de ¢100.000,00 por año, como subvención a la Comisión sobre Alcoholismo. CAPÍTULO X Disposiciones Generales y Transitorias ARTÍCULO 56.- El Consejo Nacional de Producción podrá coordinar con el Ministerio de la Presidencia su política de personal y de salarios, para que sea concordante con la que establezca el Poder Ejecutivo para el sector público. Departamento de Servicios Parlamentarios Área de Procesos Legislativos 14 ARTÍCULO 57.- Toda importación que realice el Consejo tendrá que estar protegida por un contrato de aseguro que garantice la operación. Tales contratos de seguros sólo serán validos cuando tengan la aprobación del Instituto Nacional de Seguros, quien queda obligado a dar su asesoramiento en la materia. ARTÍCULO 58.- Los documentos relativos a toda negociación que realice el Consejo en el exterior, deberán ser autenticados por las correspondientes autoridades consulares costarricenses. Tales autenticaciones se extenderán de oficio. ARTÍCULO 59.- Tan pronto como esta ley entre en vigencia, la Junta Directiva planeará y tomará las providencias necesarias para el establecimiento, en el plazo más breve posible, de las instalaciones a que se refiere en inciso b) del artículo 5 de esta ley, en todos los centros de producción del país. ARTÍCULO 60.- Esta ley es de orden público y deroga todas las que se le opongan. ARTÍCULO 61.- Rige a partir de su publicación. TRANSITORIO I.- Las pérdidas en que el Consejo Nacional de Producción haya incurrido efectivamente en sus funciones de fomento de la producción y de estabilización de precios hasta el 31 de julio de 1976 y que mantuviese como deuda en el Banco Central de Costa Rica por la compraventa de productos pignorados a ese Banco, serán asumidas por el Gobierno Central. La obligación en que incurrirá el gobierno con el Banco Central a consecuencia de lo que aquí se dispone, se considerará deuda permanente sin plazo, no debiendo el gobierno pagar amortizaciones ni intereses, salvo cuando de común acuerdo el gobierno y el Banco dispongan lo contrario, o cuando leyes especiales destinen recursos para la amortización de esa deuda. La Contraloría General de la República determinará el monto de esas pérdidas efectivamente incurridas. Para cancelar el dozavo a que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica no se tomará en cuenta esta obligación. (NOTA: El plazo de vigencia de este Transitorio fue ampliado por diversas leyes, hasta el 31 de diciembre de 1988, mediante Ley No. 7111 del 12 de diciembre de 1988.) TRANSITORIO II.- El orden de rotación de las Centrales Sindicales a que se refiere el inciso 5) del artículo 15, se determinará mediante un único sorteo por el Consejo de gobierno dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, y en presencia de los interesados, entre las Centrales que aparezcan inscritas como tales en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. TRANSITORIO III.- El programa necesario para impulsar la industrialización y ampliar la distribución de carne y sus derivados, a que se refieren los artículos 48 y 49, deberá darse a conocer al país dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley. TRANSITORIO IV.- Mientras no haya sido aprobado el Proyecto de Ley Reguladora del Monopolio de licores y Constitutiva de la Destilería Nacional (Expediente de la Asamblea Legislativa No. 7321), no se podrán dar nuevas concesiones o contratos para la fabricación de cualquier tipo de licor. TRANSITORIO V.- El Consejo Nacional de Producción asumirá la obligación contraída por la Municipalidad del Cantón de Grecia con el Banco Anglo Costarricense proveniente de la adquisición de la finca No. 16034 inscrita en el Registro Público en el tomo 2370, folio 279, asiento 2. Para cubrir dicha obligación el Consejo Nacional de Producción tomará la suma necesaria del Departamento de Servicios Parlamentarios Área de Procesos Legislativos 15 producto de la venta del Matadero Nacional de Montecillos a la Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R.L. Comuníquese al Poder Ejecutivo Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa -Palacio Nacional-, San José, a los once días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y seis. Otto Cortés F. Luis Bonilla Castro Luis Ramírez V. Primer Secretario Segundo Secretario Casa Presidencial -San José, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y seis. Ejecútese José Figueres El Ministro de Agricultura e Industrias El Ministro de Economía y Hacienda Bruce Masis D. Jorge Rossi (Las fechas y firmas que anteceden corresponden a la Ley No.2035) [Nota: La ley No. 7742 de 19 de diciembre de 1997, que reformó varios de los artículos de la presente ley, tiene siete disposiciones Transitorias que regulan aspectos de aplicación de algunas de las reformas referidas. Las disposiciones transitorias son las siguientes: Transitorio I.- A los funcionarios amparados por el Fondo de Garantías y Jubilaciones a que se refería el derogado inciso c) del artículo 14 y que han formado parte de la Institución antes de la vigencia de esta ley se les reconocerán todos los derechos. Transitorio II.- La Junta Directiva referida en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, deberá ser conformada dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley. Se mantendrán vigentes los nombramientos de la Junta Directiva actual, que conservará sus potestades hasta entonces. Una vez instalada, la Junta Directiva conocerá de los nombramientos del Gerente y los Subgerentes, para determinar si los ratifica o los da por terminados, según el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción. Transitorio III.- Los miembros de la Junta Directiva mencionados en los incisos 6), 8) y 10) del artículo 15 de esta ley, serán nombrados por tres años a partir de su entrada en vigencia. Después de ese período, serán elegidos por dos años conforme a la ley. Transitorio IV.- Los recursos citados en el inciso a) del artículo 49 bis de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, serán percibidos por un período de diez años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Transitorio V.- En el primer presupuesto ordinario o extraordinario de la República que se apruebe después de la entrada en vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo incluirá a favor del Departamento de Servicios Parlamentarios Área de Procesos Legislativos 16 Consejo Nacional de Producción, los recursos del Programa PL-480, no comprometidos a la entrada en vigor de esta ley, para que se destinen al Programa de Reconversión Productiva. Transitorio VI.- El Programa de Reconversión Productiva, que al entrar en vigencia esta ley administra el Programa Integral de Mercadeo Agropecuario pasará, con sus recursos, activos y pasivos, a favor del Consejo Nacional de Producción para la consecución de los fines de esta ley. En consecuencia, se realizarán las modificaciones presupuestarias requeridas. Transitorio VII.- Autorízase al Consejo Nacional de Producción para readecuar las deudas que tiene en cobro judicial con sus deudores morosos. El producto de los recursos recuperados por estas readecuaciones formará parte del Programa de Reconversión Productiva.] Actualizada al: 19-11-2001 Sanción: 17-07-1956 Publicación y rige: 21-08-1956 LMRF.