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哥斯达黎加的法律

Ley Nº 1634 - Ley general de agua potable

颁布于 1953-09-18 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
哥斯达黎加
主题
Water
关键词
basic legislation, institution, potable water, water quality standards, water supply, hydropower generation, waterworks, standards, governance, renewable energy

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. LEY N" 1634 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Decretan: La Siguiente, LEY GENERAL DE AGUA POTABLE Articulo 1: Se declaran de utilidad pllblica el planeamiento, proyecci6n y ejecuci6n de las obras de abastecimiento de agua potable en las poblaciones de la Repilblica. Articulo 2: Son del dominio pllblico todas aquellas tierras que tanto el Ministerio de Obras Pilblicas coma el Ministerio de Salubridad Pilblica, consideren indispensables para construir o para situar cualquiera parte o partes de las sistemas de abastecimiento de aguas potables, asi coma para asegurar la protecci6n sanitaria y fisica, y caudal necesario de las mismas. Corresponde al Ministerio de Salubridad Pilblica conocer de las solicitudes fonnuladas para construcci6n, ampliaci6n y modificaci6n de las sistemas de agua potable y recomendar al Ministerio de Obras Pllblicas la construcci6n, ampliaci6n o modificaci6n de aquellas de mayor necesidad, previo estudio de indices de mortalidad, parasitismo y otros. Articulo 3: Corresponde al Ministerio de Salubridad Pllblica seleccionar y localizar las aguas destinadas al servicio de calleria, tipo de tratamiento de las mismas y tipo de sistema de agua potable a construir. Tendra ademas la respansabilidad par las recomendaciones que se deban impartir desde el punto de vista sanitario comprendido el disello, construcci6n, operaci6n y mantenimiento de las sistemas de agua potable. Articulo 4: Corresponde al Ministerio de Obras Pllblicas, por media del Departamento de Obras Hidrilulicas, la construcci6n de las nuevos sistemas de aguas potables, asf coma realizar las reparaciones y extensiones que fuere necesario hacer en la ya existentes, siempre y cuando las respectivas Municipalidades no esten tecnica y administrativamente capacitadas para efectuar tales trabajos par si mismas. El Ministerio de Obras Pllblicas, o la Municipalidad en su caso, llevara a cabo estos trabajos acatando las indicaciones de caracter sanitario que indique el Ministerio de Salubridad Pllblica, seglln el artCulo 3°. Articulo 5: Las Municipalidades tendran a su cargo la administraci6n plena de las sistemas de abastecimiento de aguas potables que esten bajo su competencia. Articulo 6: Las Municipalidades respectivas estaran obligadas a acatar todas aquellas recomendaciones tecnicas de construcci6n, operaci6n y mantenimiento de los sistemas de abastecimiento de aguas potables a su cargo, que indiquen Ministerios de Obras PUblicas y de Salubridad PUblica, a traves de sus Departamentos especializados. lgualmente quedan facultados las Ministerios citados para vigilar la operaci6n de todas las obras de abastecimiento de agua potable y para recomendar las adiciones, instalaciones adaptaciones necesarias para garantizar el mejor servicio de agua, tanto en cantidad, cuando se trata de obras construidas total o parcialmente con fondos de Erario u otra fonna de garantia del Gobierno de la Republica. Articulo 7: El Ministerios de Obras PUblicas, par media del Departamento de Obras Hidraulicas, o la respectiva Municipalidad en su caso, podran construir fuentes pllblicas en las sistemas de abastecimiento de aguas potables a fin de ofrecer un servicio gratuito al pllblico. Articulo 8: Solamente en las lugares donde exista servicio de fuentes Publicas, las Municipalidades pueden ordenar la suspensi6n de las servicios de aguas potables par la demora en el pago, previa notificaci6n y plaza de cancelaci6n de quince dias. • Derogado por el articu/o 68 de la Ley N° 7593 de 9 de agosto de 1996. Nata· Esta derogatoria rige a partir def 5 de octubre de 1996. fecha en que entra a regir la supra indicada fey 7593.'Articu/o 68" Se derogan la Ley N° 258, def 18 de agosto de 1941, y sus reformas y el articu/o 8 de la Ley N° 1634, def 14 de setiembre de 1953. Articulo 9: Par ninglln corcepto las propietarios de casas o locales podran privar del servicio de agua potable a sus inquilinos. Articulo 10: Los dineros que perciba cada Municipalidad por concepto de los servicios de canena, deberan destinarse exclusivamente a la operaci6n mantenimiento y mejoramiento del sistema de abastecimiento de aguas potables. Quedan obligadas las Municipalidades a llevar cuenta separadas de estos fondos, queen ningUn caso se emplearan en objeto distinto. Articulo 11: Cada Municipalidad de acuerdo con las Ministerios de Salubridad Pllblica, y de Obras Pllblicas, fijaran las tarifas tomando en cuenta las recurses locales que aseguren el valor, depreciaci6n, operaci6n y mantenimiento del sistema de abastecimiento de aguas potables bajo su competencia. Articulo 12: La deuda proveniente del servIcI0 de callerfas impone hipoteca legal sabre el bien o bienes en que recae la obligaci6n de pagarlo. Articulo 13: Toda atraso en el pago de las servicios de agua potable, tendra una multa del 2 % mensual sabre el monto de la deuda. Articulo 14: Sera reprimido con multa de diez a trescientos sesenta colones o arresto de cinco a ciento ochenta dfas, aquel que haga uso indebido o desperdicio de agua potable de las callerfas de cualquier localidad del pals. La infracci6n sera del conocimiento de las Agentes Judiciales de Policfa, y en las cantones menores que no tuvieren tales funcionarios, de las Jefes Politicos respectivos, de acuerdo con los dispuesto par el C6digo Sanitario. Articulo 15: Con igual pena seran reprimidas aquellas personas que en alguna fonna perturben el buen funcionamiento del sistema de abastecimiento de aguas potables en cualquier lugar del territorio nacional. Articulo 16: Se prohiben las instalaciones, edificaciones, o labores comprendidas en las zonas cercanas a fuentes de abastecimiento, plantas purificadoras, o cualquiera otra parte del sistema, que perjudique en fonna alguna los trabajos de operaci6n o distribuci6n, o bien las condiciones fisicas, quimicas o bacteriol6gicas del agua; estas zonas seran fijadas par las Ministerios de Obras Publicas y Salubridad Publica. Articulo 17: En las lugares donde se suministra agua potable controlando el consume con medidores, el arrendante o propietario queda facultado para cobrar a quien disfrute directamente del servicio , cualquier cantidad que excecla de la cuota basica que fijen los reglamentos municipales. Articulo 18: Der6ganse los articulo 261 a 268 inclusive, del C6digo Santtario, y la ley N" 52 de 3 de febrero de 1927. Articulo 19: Esta ley rige desde su publicaci6n. Comunfquese al Peder Ejecutivo Dado en el Sal6n de Sesiones de la Asamblea Legislativa. Palacio Nacional. San Jose, a los catorce dfas del mes de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres. A. Bonilla B., Presidente. Alvaro Rojas E, Primer Secretario. Mario Fernandez Alfaro, Segundo Secretario. Casa Presidencial. San Jose, a los dieciocho dias del mes de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres. Ejeclltese OTILIO ULATE. El Ministro de Salubridad Publica, J Cabezas D. El Ministro de Obras Pllblicas, Carlos Manuel Rojas. Publicada en La Gaceta N° 223 del 2 de Octubre de 1953,

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