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哥斯达黎加的法律

Ley 7906 - Aprobación de la Convención Interamericana para la Protección Y Conservación de las Tortugas Marinas, suscrita el 31 de enero de 1997

颁布于 1996-12-01 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
哥斯达黎加
主题
Wild species and ecosystems
关键词
international agreement-text, turtles, international organization, data collection/reporting, research, ecosystem conservation, endangered species, zoning, institution, protection of species, wild fauna, biodiversity, governance, reptiles, ratification

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  1. Preclo c 85,00 ANOCXXI I f"4.,. •• IA v Ill Ill Po,,aPagad~ Porte Pay• Permtso No002 ~ Diario Of icial La Uruca, San Jose, Costa Rica, viernes 24 de setiembre de 1999 N° 186 24Paginas LEYES f N° 7906 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA: APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA PROTECCION Y CONSERVACION DE LAS TORTUGAS MARINAS, SUSCRITA EL 31 DE ENERO DE 1997 Articulo 1°-Apruebase, en cada una de las partes, la Convenci6n Interamericana para la Protecci6n y Conservaci6n de las Tortugas Marinas, suscrita el 31 de enero de 1997. El texto es el siguiente. "CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA PROTECCION Y CONSERVACION DE LAS TORTUGAS MARINAS PREAMBULO Las Partes en esta Convenci6n: Reconociendo los derechos y deberes de los Estados establecidos por el derecho internacional, ta! como se reflejan en la Convenci6n de las Naciones Unidas sobre el Derecho de! Mar de! IO de diciembre de 1982, con respecto a la conservaci6n y ordenaci6n de los recursos marinos vivos; Inspirados en los principios contenidos en la Declaraci6n de Rio de 1992 sobre el Medio Ambiente y de Desarrollo; Considerando los principios y recomendaciones contenidos en el C6digo de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por la Conferencia de la Organizaci6n de las Naciones Unidas para laAgricultura y la Alimentaci6n (FAO), en su 28a. Sesi6n de 1995; Recordando que el Programa 21, adoptado en 1992 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se reconoce la necesidad de proteger y recuperar las especies marinas en peligro y conservar sus habitats; Entendiendo que, de acuerdo a los datos cientificos mas fidedignos disponibles, especies de tortugas marinas en el continente americano se encuentran amenazadas o en peligro, y que algunas de esas especies pueden afrontar un riesgo inminente de extinci6n; Convencidos de la importancia de que los Estados de este continente adopten un acuerdo para afrontar ta! situaci6n mediante un instrurnento que, al mismo tiempo, facilite la participaci6n de Estados de otras regiones interesados en la protecci6n y conservaci6n de las tortugas marinas a nivel mundial, teniendo en cuenta el amplio patron migratorio de esas especies; Reconociendo que las tortugas marinas estan sujetas a captura, dafio o mortalidad como consecuencia directa o indirecta de actividades humanas; Considerando que las medidas de ordenaci6n de la zona costera son indispensables para proteger las poblaciones de tortugas marinas y sus habitats; Conscientes de las particularidades ambientales, socioecon6micas y culturales de los Estados de! continente americano; Reconociendo que las tortugas marinas migran a traves de extensas areas marinas y que su protecci6n y conservaci6n requieren la cooperaci6n y coordinaci6n entre los Estados dentro de! area de distribuci6n de tales especies; Reconociendo tambien los programas y acciones que actualmente llevan a cabo algunos Estados para la protecci6n y conservaci6n de las tortugas marinas y de sus habitats; Deseando establecer, a traves de esta Convenci6n, las medidas apropiadas para la protecci6n y conservaci6n de las especies de tortugas marinas y de sus habitats a lo largo de su area de distribuci6n en el continente americano; Pag2 La Gaceta N" 186 - Viernes 24 de setiembre de 1999 Han acordado lo siguiente: ARTICULO I Terminos empleados Para los propositos de esta Convencion: 1.- Por "tortuga marina" se entiende cualquiera de las especies enumeradas en el Anexo I. 2.- Por "habitats de tortugas marinas" se entiende todos los ambientes acuaticos y terrestres utilizados por ellas durante cualquier etapa de su ciclo de vida. 3.- Por "Partes" se entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por esta Convencion y respecto de los cuales la Convencion este en vigor. 4.- Por "Estados en el continente americano" se entiende los Estados de America Septentrional, Central y Meridional y de! Mar Caribe, asi como otros Estados que tienen en esta region territorios continentales o insulares. ARTICULO II Objetivo El objetivo de esta Convencion es promover la proteccion, conservacion y recuperacion de las poblaciones de tortugas marinas y de los habitats de los cuales dependen, basandose en los datos cientificos mas fidedignos disponibles y considerando las caracteristicas ambientales, socioeconomicas y culturales de las Partes. ARTICULO III Area de aplicacion de la convencion El area de aplicacion de esta Convencion, en adelante "el area de la Convencion", abarca el territorio terrestre de cada una de las Partes en el continente americano, asi como las areas maritimas de! Oceano Atlantico, el Mar Caribe y el Oceano Pacifico, respecto a los cuales cada una de las Partes ejerce soberania, derechos de soberania o jurisdiccion sobre los recursos marinos vivos, de acuerdo con el derecho intemacional, ta! como se refleja en la Convencion de las Naciones Unidas sobre el Derecho de! Mar. ARTICULOIV Medidas 1.- Cada Parte tomara las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el derecho intemacional y sobre la base de los datos cientificos mas fidedignos disponibles, para la proteccion, conservacion y recuperacion de las poblaciones de tortugas marinas y de SUS habitats: a) En su territorio terrestre y en las areas maritimas respecto a las cuales ejerce soberania, derechos de soberania o jurisdiccion, comprendidos en el area de la Convencion; b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo III, en areas de alta mar, con respecto a las embarcaciones autorizadas a enarbolar su pabellon. 2.- Tales medidas comprenderan: a) La prohibicion de la captura, retencion o muerte intencionales de las tortugas marinas, asi como de! comercio domestico de las mismas, de sus huevos, partes o productos; b) El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convencion sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en lo relativo a tortugas marinas, sus huevos, partes o productos. c) En medida de lo posible, la restriccion de las actividades humanas que puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante los periodos de reproduccion, incubacion y migracion; d) La proteccion, conservacion y, segun proceda, la restauracion de! habitat y de los lugares de desove de las tortugas marinas, asi como el establecimiento de las limitaciones que sean necesarias en cuanto a la utilizacion de esas zonas mediante, entre otras cosas, la designacion de areas protegidas, ta! como esta previsto en el Anexo II; e) El fomento de la investigacion cientifica relacionada con las tortugas. marinas, con sus habitats y con otros aspectos pertinentes, que genere informacion fidedigna y util para la adopcion de las medidas referidas en este Articulo; f) La promocion de esfuerzos para mejorar las poblaciones de tortugas marinas, incluida la investigacion sobre su reproduccion experimental, cria y reintroduccion en sus habitats con el fin de determinar la factibilidad de estas practicas para aumentar las poblaciones, evitando ponerlas en riesgo; g) La promocion de la educacion ambiental y la difusion de informacion, con miras a estimular la participacion de las instituciones gubernamentales, organizaciones no gubemamentales y de! publico en general en cada Estado, en particular de las comunidades involucradas en la proteccion, conservacion y recuperacion de las poblaciones de tortugas marinas y de sus habitats; h) La reduccion al minimo posible de la captura, retencion, dafio o muerte incidentales de las tortugas marinas durante las actividades pesqueras, mediante la regulacion apropiada de esas actividades, asi como el desarrollo, mejoramiento y utilizacion de artes, dispositivos o tecnicas apropiados, incluidos los dispositivos excluidores de tortugas (DETs) de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III, y la correspondiente capacitacion, de acuerdo con el principio de] uso sostenible de los recursos pesqueros; i) Cualquier otra medida, conforme con el derecho intemacional, que las Partes juzguen pertinente para lograr el objetivo de esta Convencion. 3.- Con respecto a tales medidas: a) Cada una de las Partes podra permitir excepciones al inciso 2 a) para satisfacer necesidades economicas de subsistencia de comunidades tradicionales, teniendo en cuenta las recomendaciones de! Comite Consultivo establecido de conformidad con el Articulo VII, siempre y cuando dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de la presente Convencion. Al hacer tales recomendaciones, el Comite Consultivo considerara, entre otras cosas, el estado de las poblaciones de las tortugas marinas en cuestion, el punto de vista de cualquiera de las Partes en relacion con dichas poblaciones, los impactos sobre tales poblaciones a nivel regional, y los metodos usados para el aprovechamiento de huevos o tortugas marinas para cubrir dichas necesidades; b) La Parte que permite dicha excepcion debera: i) establecer un programa de manejo que incluya limites en los niveles de captura intencional; ii) incluir en su informe anual, a que se refiere el Articulo XI, la informacion relativa a dicho programa de manejo. c) Las Partes podran establecer, por acuerdo entre ellas, planes de manejo de alcance bilateral, subregional o regional; d) Las Partes podran, por consenso, aprobar las excepciones a las medidas establecidas en los incisos c) al i) de! parrafo 2, cuando circunstancias especiales asi lo requieran, siempre y cuando dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de la presente Convencion. 4.- Cuando se identifique una situacion de emergencia que menoscabe el logro de el objetivo de esta Convencion y que requiem una accion colectiva, las Partes consideraran la adopcion de medidas oportunas y adecuadas para hacer frente a esa situacion. Esas medidas seran de caracter temporal y deberan basarse en los datos cientificos mas fidedignos disponibles. ARTICULOV Reuniones de las Partes 1.- Durante los tres primeros afios siguientes a la entrada en vigor de esta Convencion, las Partes celebraran una reunion ordinaria al menos una vez al afio para considerar asuntos relativos a la aplicacion de las disposiciones de la Convencion. Posteriormente, las Partes celebraran una reunion ordinaria al menos cada dos afios. 2.- Las Partes podran celebrar tambien reuniones extraordinarias cuando lo estimen necesario. Tales reuniones seran convocadas a peticion de cualquiera de las Partes, siempre que la peticion sea apoyada por la mayoria de ellas. 3.- En tales reuniones las Partes deberan, entre otros: a) Evaluar la aplicacion de las disposiciones de la presente Convencion; b) Examinar los informes y considerar las recomendaciones de! Comite Consultivo y de! Comite Cientifico, establecidos de conformidad con los Articulos VII y VIII, sobre la aplicacion de esta Convencion; c) Adoptar las medidas adicionales de conservacion y ordenacion que se consideren apropiadas para lograr el objetivo de la Convencion. Si las Partes lo estimasen necesario, esas medidas podran ser incorporadas en un anexo de la presente Convencion; d) Considerar y, en su caso, adoptar enmiendas a esta Convencion de conformidad con el Articulo XXIV; e) Examinar los informes de actividades y sobre asuntos financieros que presente el Secretariado, si este fuera establecido. 4.- En su primera reunion las Partes deberan adoptar las reglas de procedimiento aplicables a las reuniones de las Partes, asi como a las de! Comite Consultivo y de! Comite Cientifico y consideraran otros asuntos relativos a estos Comites. 5.- Las decisiones de las reuniones de las Partes deberan ser adoptadas por consenso. 6.- Las Partes podran invitar a participar en sus reuniones, con caracter de observador, y en las actividades a que se refiere esta Convencion a otros Estados interesados y a las organizaciones intemacionales pertinentes, asi como al sector privado y al sector productivo, y a las instituciones cientificas y organizaciones no gubemamentales de reconocida experiencia en asuntos relacionados con la Convencion. ARTICULOVI Secretariado 1.- En su priniera reunion, las Partes consideraran el establecimiento de un Secretariado con las siguientes funciones: a) Prestar asistencia para la convocatoria y organizacion de las reuniones a que se refiere el Articulo V; La Gaceta N° 186 - Viernes 24 de setiembre de 1999 Pag3 b) Recibir de las Partes los informes anuales a que se refiere el Articulo XI, y ponerlos a disposicion de las demas Partes y de Ios Comites Consultivo y Cientifico; c) Publicar y difundir las recomendaciones y decisiones adoptadas en las reuniones de las Partes, de conformidad con las reglas de procedimiento que las mismas adopten; d) Difundir y promover el intercambio de informaciones y materiales educativos sobre Ios esfuerzos desarrollados por las Partes, con el objeto de incrementar la conciencia publica sobre Ia necesidad de proteger y conservar las tortugas marinas y sus habitats, simultaneamente con el mantenimiento de la rentabilidad economica de las diversas operaciones de pesca artesanal, comercial y de subsistencia y, por otro !ado, el uso sostenible de los recursos pesqueros. Esta informacion se referira, entre otras cosas a: i) las actividades de educacion ambiental y la participacion de comunidades locales: ii) los resultados de investigaciones relacionadas con la proteccion y conservacion de las tortugas marinas y sus habitats y con Ios efectos socioeconomicos y ambientales de las medidas adoptadas en el marco de esta Convencion; e) Impulsar la busqueda de recursos economicos y tecnicos que permitan Ia realizacion de investigaciones y la implementacion de las medidas adoptadas en el marco de esta Convencion; t) Desempefiar las demas funciones que le fueren asignadas por las Partes. 2.- Al tomar su decision al respecto, las Partes consideraran la posibilidad de designar el Secretariado entre las organizaciones internacionales competentes que esten dispuestas y en aptitud de desempefiar las funciones previstas en este Articulo. Las Partes deberan definir los mecanismos de financiamiento necesarios para que el Secretariado pueda desempafiar sus funciones. ARTICULO VII Comite consultivo 1.- En su primera reunion, las Partes estableceran un Comite Consultivo de Expertos, en adelante "el Comite Consultivo", el cual debera estar integrado como sigue: a) Cada Parte podra designar un representante, quien podra ser acompafiado a las reuniones por asesores; b) Las Partes tambien designaran, por consenso, tres representantes de reconocida experiencia en los asuntos que son materia de esta Convencion provenientes de cada uno de los siguientes sectores: i) Comunidad cientifica; ii) Sector privado y sector productivo; iii) Organizaciones no gubernamentales. 2.- Las funciones de! Comite Consultivo seran las siguientes: a) Revisar y analizar Ios informes a que se refiere el Articulo XI asi como cualquier otra informacion relacionada con la proteccion y conservaci6n de las poblaciones de tortugas marinas y sus habitats; b) Solicitar de cualquier Parte informaciones adicionales y pertinentes con respecto a Ia implementacion de las medidas previstas en esta Convencion o adoptadas de acuerdo con ella; c) Examinar informes concernientes al impacto ambiental, socioeconomico y cultural en las comunidades afectadas por la aplicacion de las medidas previstas en esta Convencion o adoptadas de acuerdo con ella; d) Evaluar la eficacia de las diferentes medidas propuestas para reducir la captura y mortalidad incidental de tortugas marinas, asi como la eficiencia de diferentes modelos de dispositivos excluidores de tortugas (DETs); e) Presentar a las Partes un informe sobre su trabajo, incluyendo, cuando sea apropiado, recomendaciones relativas a medidas adicionales de conservacion y ordenacion para promover el objetivo de Ia Convencion; t) Examinar los informes de! Comite Cientifico; g) Desempefiar las demas funciones que le fueren asignadas por las Partes. 3.- El Comite Consultivo se reunira por Io menos una vez al afio, durante Ios tres primeros afios transcurridos desde Ia entrada en vigor de Ia Convencion. De alli en adelante se reunira segun lo acuerden las Partes. 4.- Las Partes podran establecer grupos de expertos para asesorar al Comite Consultivo. ARTICULO VIII Comite cientifico 1.- En su primera reunion las Partes estableceran un Comite Cientifico, el cual estara integrado por representantes designados por ellas y que se reunira, de preferencia, previamente a las reuniones de! Comite Consultivo. 2.- Las funciones de! Comite Cientifico seran las siguientes: a) Examinar informes de investigaciones sobre las tortugas marinas objeto de esta Convencion, incluyendo investigaciones sobre su biologia y la dinamica de sus poblaciones, y, segun proceda, realizarlas; b) Evaluar el impacto ambiental sobre las tortugas marinas y sus habitats, de actividades tales como las operaciones de pesca y de explotacion de los recursos marinos, desarrollo costero, dragado, Ia contaminacion, el azolvamiento de estuarios y el deterioro de arrecifes, entre otras, asi como el eventual impacto resultante de las actividades que se realizan como excepciones a las medidas contempladas en esta Convencion; c) Analizar los informes de investigaciones relevantes realizadas por las Partes; d) Formular recomendaciones sobre Ia proteccion y conservacion de las tortugas marinas y de sus habitats; e) Formular recomendaciones en materia cientifica y tecnica, a peticion de cualquiera de las Partes, sobre temas especificamente relacionados con la Convencion; t) Desempefiar las demas funciones de caracter cientifico que le fueren asignadas por las Partes. ARTICULOIX Programas de seguimiento 1.- Durante el afio siguiente a Ia entrada en vigor de esta Convencion, cada Parte establecera, dentro de su territorio y de las zonas maritimas sometidas a su soberania, derechos de soberania o jurisdiccion, un programa para asegurar el seguimiento de la aplicacion de las medidas de proteccion y conservacion de las tortugas marinas y de sus habitats, previstas en esta Convencion o adoptadas de acuerdo con ella. 2.- El programa referido en el parrafo precedente incluira, segun proceda, mecanismos y arreglos para la participacion de observadores, designados por cada una de las Partes o por acuerdo entre ellas, en las actividades de seguimiento. 3.- En la ejecucion de! programa, cada Parte podra actuar con el apoyo o la cooperacion de otros Estados interesados y de las organizaciones intemacionales pertinentes, asi como de organizaciones no gubernamentales. ARTICULOX cumplimiento Cada Parte asegurara, dentro de su territorio y en las zonas maritimas sometidas a su soberania, derechos de soberania o jurisdiccion, el cumplimiento efectivo de las medidas para la proteccion y conservacion de la tortuga marina y de sus habitats previstas en esta Convencion o adoptadas de acuerdo con ella. ARTICULOXI Informes anuaies 1.- Cada Parte preparara, de conformidad con las disposiciones de! Anexo IV, un informe anual sobre los programas que ha adoptado para proteger y conservar las tortugas marinas y sus habitats, asi como sobre cualquier programa que pudiera haber adoptado para el aprovechamiento de estas especies de conformidad con las disposiciones de! Articulo IV, parrafo 3. 2.- Cada Parte, sea directamente o a traves de! Secretariado si este fuese establecido, facilitara su informe anual a las demas Partes, al Comite Consultivo y al Comite Cientifico al menos treinta dias antes de la siguiente reunion ordinaria y tambien lo pondra a disposicion de otros Estados o entidades interesadas que lo soliciten. ARTICULO XII Cooperacion internacionaI 1.- Las Partes promoveran acciones bilaterales y multilaterales de cooperacion para alcanzar el objetivo de esta Convencion y, cuando lo juzguen apropiado, procuraran obtener el apoyo de las organizaciones internacionales pertinentes. 2.- Tales acciones podran incluir Ia capacitacion de asesores y educadores; el intercambio y capacitacion de tecnicos, administradores e investigadores en asuntos relacionados con Ia tortuga marina; el intercambio de informacion cientifica y de materiales educativos; el desarrollo de programas conjuntos de investigacion, estudios, seminarios y talleres; y, otras actividades que las Partes acuerden. 3.- Las Partes cooperaran en el desarrollo yen Ia facilitacion de! acceso en todo lo referente a la informacion y a la capitacion acerca de! uso y transferencia de tecnologias ecologicamente sostenibles y coherentes con el objetivo de esta Convencion. Deberan tambien desarrollar capacidades cientificas y tecnologicas endogenas. 4.- Las Partes promoveran Ia cooperacion internacional en el desarrollo y mejoramiento de tecnicas y artes de pesca, tomando en cuenta las condiciones especificas de cada region, a fin de mantener la productividad de las actividades pesqueras comerciales y asegurar la proteccion, conservacion y recuperacion de las poblaciones de tortugas marinas. 5.- Las acciones de cooperacion comprenderan el suministro de asistencia, incluyendo asistencia tecnica, a las Partes que son Estados en desarrollo, a fin de ayudarles a cumplir sus obligaciones de conformidad con esta Convencion. Pag4 La Gaceta N° 186 - Viernes 24 de setiembre de 1999 ARTICULO XIII Recursos financieros En su primera reunion, las Partes examinanin la necesidad y posibilidades de contar con recursos financieros, incluyendo la constitucion de un fondo especial, para fines como los siguientes: a) Sufragar los gastos que pudiese demandar el eventual establecimiento de! Secretariado, de conformidad con lo previsto en el Articulo VI; b) Asistir a las Partes que son Estados en desarrollo para el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con esta Convencion, incluyendo el acceso a la tecnologia que resulte mas apropiada. ARTICULO XIV Coordinaci6n Las Partes procuraran coordinar sus actividades bajo esta Convencion con las organizaciones intemacionales pertinentes, sean globales, regionales o subregionales. ARTICULOXV Medidas comerciales 1.- En el cumplimiento de la presente Convencion, las Partes actuaran conforme a las disposiciones de! Acuerdo que establecio la Organizacion Mundial de Comercio, ta! como fue adoptado en Marrakesh en 1994, incluyendo sus Anexos. 2.- En particular, las Partes deberan observar, en relacion con la materia objeto de esta Convencion, las disposiciones de! Acuerdo sobre Barreras Tecnicas al Comercio, contenidas en el Anexo I de! Acuerdo que establecio la Organizacion Mundial de comercio, asi como el Articulo XI de! Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994). 3.- Las Partes se esforzaran por facilitar el comercio de pescado y de los productos pesqueros a que se refiere esta Convencion, de acuerdo con sus obligaciones intemacionales. ARTICULO XVI Soluci6n de controversias 1.- Cualquiera de las Partes podra entablar consultas con otra u otras Partes sobre cualquier controversia con respecto a la interpretacion o aplicacion de las disposiciones de esta Convencion, a fin de llegar lo antes posible a una solucion satisfactoria para todas las Partes en la controversia. 2.- En el caso de que la controversia no se resuelva a traves de estas consultas en un periodo razonable, las Partes de que se trate se consultaran entre ellas lo antes posible, a los efectos de solucionar la controversia mediante el recurso a cualquier procedimiento pacifico que ellas elijan, de conformidad con el derecho intemacional, incluidos, seg(m proceda, los previstos en la Convencion de las Naciones Unidas sobre el Derecho de! Mar. ARTICULO XVII Derechos de las Partes 1.- Ninguna disposicion de esta Convencion podra ser interpretada de manera ta! que perjudique o menoscabe la soberania o jurisdiccion ejercidos por las Partes de conformidad con el derecho intemacional. 2.- Ninguna disposicion de esta Convencion, ni medidas o actividades llevadas a cabo en su aplicacion, podran ser interpretadas de manera ta! que faculten a una Parte para reivindicar o ejercer soberania, derechos de soberania o jurisdiccion en contravencion de! derecho intemacional. ARTICULO XVIII Implementaci6n a nivel nacional Cada Parte adoptara medidas en su legislaci6n nacional a fin de aplicar las disposiciones de esta Convencion y asegurar su cumplimiento efectivo a traves de politicas, planes y programas para la proteccion y conservacion de las tortugas marinas y de sus habitats. ARTICULO XIX Estados no Partes 1.- Las Partes alentaran: a) a cualquier Estado elegible a que sea Parte de esta Convencion; b) a cualquier otro Estado a que sea parte de un Protocolo Complementario, ta! como esta previsto en el Articulo XX. 2.- Las Partes deberan tambien alentar a los Estados no Partes de esta Convencion a adoptar !eyes y reglamentos coherentes con las disposiciones de la misma. ARTICULOXX Protocolos Complementarios Con el fin de promover la proteccion y conservacion de las especies de tortugas marinas fuera de! area de la Convenci6n, donde esas especies tambien existen, las Partes deberian negociar con Estados que no pueden ser Partes de esta Convencion, un Protocolo o Protocolos Complementarios, coherentes con el objetivo de esta Convencion, que estaran abiertos a la participacion de todos los Estados interesados. ARTICULO XXI Firma y ratificaci6n 1.- Esta Convencion estara abierta, en Caracas, Venezuela, a la firma por los Estados en el continente americano a partir de! 1 de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998. 2.- La Convencion esta sujeta a la ratificacion por los Estados signatorios, de acuerdo con sus !eyes y procedimientos nacionales. Los instrumentos de ratificacion se depositaran en poder <lei Gobiemo de Venezuela, que sera el depositario de la Convencion. ARTICULO XXII Entrada en vigor y adhesion 1.- Esta Convenci6n entrara en vigor noventa dias despues de la fecha en que el octavo instrumento de ratificaci6n haya sido depositado. 2.- Despues de que la Convencion haya entrado en vigor, quedara abierta a la adhesion de los Estados en el continente americano. La Convenci6n entrara en vigor para tales Estados en la fecha en que se entregue al depositario el instrumento de adhesion. ARTICULO XXIII Reservas La firma y ratificacion de esta Convenci6n o la adhesion a la misma, no podra sujetarse a ninguna reserva. ARTICULO XXIV Enmiendas 1.- Cualquier Parte podra proponer una enmienda a esta Convencion mediante la entrega al depositario de! texto de la enmienda propuesta, al menos sesenta dias antes de la siguiente reunion de las Partes. El depositario debera enviar a la brevedad posible a todas las Partes, cualquier enmienda propuesta. 2.- Las enmiendas a la Convencion, adoptadas por las Partes, de conformidad con las disposiciones <lei Articulo V, parrafo 5, entraran en vigor cuando el depositario haya recibido los instrumentos de ratificacion de todas las Partes. ARTICULO XXV Denuncia Cualquier Parte podra denunciar esta Convencion mediante notificacion escrita enviada al depositario, en cualquier momenta despues de doce meses transcurridos a partir de la fecha de entrada en vigor de la Convencion para esa Parte. El depositario informara de la denuncia a las demas Partes dentro de treinta dias de su recepcion. La denuncia surtira efecto seis meses despues de recibida por el depositario. ARTICULO XXVI Condici6n de los anexos 1.- Los Anexos a esta Convencion son parte integrante de la misma. Cuando se hace referencia a la Convenci6n se hace referenda tambien a sus Anexos. 2.- A menos que las Partes decidan otra cosa, los Anexos a esta Convenci6n pueden ser enmendados por consenso en cualquier reunion de las Partes. Salvo acuerdo en contrario, las enmiendas a los Anexos entraran en vigor para todas las Partes un afio despues de su adopcion. ARTICULO XXVII Textos autenticos y copias certificadas 1.- Los textos en espafiol, frances, ingles y portugues de esta Convencion son igualmente autenticos. 2.- Los originales de la presente Convencion seran entregados en poder de! Gobiemo de Venezuela, el cual enviara copias certificadas de ellos a los Estados signatarios y a las Partes, asi como al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicaci6n, de conformidad con e!Articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiemos, han firmado la presente Convencion. HECHO EN CARACAS, VENEZUELA, el primer dia de diciembre de 1996. ANEXO I TORTUGAS MARINAS* 1.- Caretta caretta (Linnaeus, 1758). Tortuga caguama, cabezuda, cahuama Loggerhead turtle Tortue caouanne Cabecuda, mestica 2.- Chelonia mydas (Linnaeus, 1758), incluyendo las poblaciones de esta especie en el Pacifico Oriental o Americana clasificadas altemativamente por especialistas como Chelonia mydas agassizii (Carr, 1952), o como Chelonia agassizii (Bocourt, 1868). * Tortuga blanca, aruana, verde Green sea turtle Debido a que existe una gran variedad de nanbres cammes, incluso en el IIIUIIIO pais, la pmsente lista de l.os mimlCs no es exhsust:iva. La Gaceta N° 186 - Viernes 24 de setiembre de 1999 Pag5 Tortue verte Tartaruga verde Soepschildpad, Krape Nombres comunes alternativos en el Pacifico Oriental: Tortuga prieta East Pacific green turtle, black turtle Tortue verte du Pacifique est. 3.- Dermochelys coriacea (Vandelli, 1761). Tortuga laud, gigante, de cuero Leatherback turtle Tortue luth Tartaruga gigante, de couro Lederschildpad, aitkanti. 4.- Eretmochelys imbricata (Linnaeus, 1766). Tortuga de carey Hawksbill sea turtle Tortue caret Tartaruga de pente Karet. 5.- Lepidochelys kempii (Garman, 1880). Tortuga lora Kemp· s ridley turtle Tortue de Kemp. 6.- Lepidochelys olivacea (Eschscholtz, 1829). Tortuga golfina Olive ridley turtle Tortue olivatre, Tartaruga oliva Warana. ANEXOII PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS HABITATS DE LAS TORTUGAS MARINAS Cada Parte considerara y, de ser necesario, podra adoptar, de acuerdo con sus !eyes, reglamentos, politicas, planes y programas, medidas para proteger y conservar, dentro de sus territorios y en las areas maritimas respecto a las cuales ejerce soberania, derechos de soberania o jurisdiccion, los habitats de las tortugas marinas, tales como: 1.- Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades relativas a desarrollos costeros y marinos que pueden afectar los habitats de las tortugas marinas, incluyendo: dragado de canales y estuarios; construccion de muros de contencion, muelles y marinas; extraccion de materiales; instalaciones acuicolas; establecimiento de instalaciones industriales; utilizacion de arrecifes; depositos de materiales de dragados y de desechos, asi como otras actividades relacionadas. 2.- Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de las dunas costeras respecto a la localizacion y caracteristicas de edificaciones, al uso de iluminacion artificial y al transito de vehiculos en areas de anidacion. 3.- Establecer areas protegidas y otras medidas para regular el uso de areas de anidacion o distribucion frecuente de tortugas marinas, incluidas las vedas permanentes o temporales, adecuacion de las artes de pesca y, en la medida de lo posible, restricciones al transito de embarcaciones. ANEXO III USO DE DISPOSITIVOS EXCLUIDORES DE TORTUGAS 1.- Por "Embarcacion camaronera de arrastre" se entiende cualquier embarcacion utilizada para la captura de especies de camaron por medio de redes de arrastre. 2.- Por "Dispositivo excluidor de tortugas" o "DET" se entiende aquel aditamento cuyo principal objetivo es incrementar la selectividad de las redes de arrastre camaroneras para disminuir la captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de pesca de arrastre de camaron. 3.- Cada Parte debera exigir el uso de fos dispositivos excluidores de tortugas (DETs) recomendados, instalados adecuadamente y en el funcionamiento, en todas las embarcaciones camaroneras de arrastre sujetas a su jurisdiccion que operen dentro del Area de la Convencion. · 4.- Cada Parte, con base en ,.los datos cientificos mas fidedignos disponibles, podra permitir excepciones al uso de! DET, ta! como se estipula en el Parrafo 3, solo en los casos que a continuacion se describen: a) Embarcaciones camaroneras de arrastre cuyas redes sean recobradas exclusivamente por medios manuales en vez de mecanicos y para las embarcaciones camaroneras para cuyas redes de arrastre no se hayan desarrollado dispositivos excluidores de tortugas (DETs). En tales casos, la Parte debera adoptar otras medidas para disminuir la mortalidad incidental de tortugas marinas tales como limitacion de tiempo de arrastre, veda de temporada y zonas de pesca en areas de distribucion de tortugas marinas, igualmente eficaces y que no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de esta Convencion; b) Embarcaciones camaroneras de arrastre: i) que usen exclusivamente redes de arrastre respecto de las cuales se haya demostrado que no representan riesgo de muerte incidental para las tortugas marinas; ii) que operen bajo condiciones en las cuales no haya probabilidad de interaccion con las tortugas marinas, teniendo en cuenta que la Parte que aplique esta excepcion debera proporcionar a las otras Partes, ya sea directamente o a traves de! Secretariado, si este fuera establecido, evidencia cientifica documentada que demuestre que ta! riesgo o probabilidad no existe; c) Embarcaciones camaroneras de arrastre que realicen investigaciones cientificas bajo un programa aprobado por la Parte; y d) Lugares donde la presencia de algas, sargazos, desechos, u otras condiciones especiales, ya sean temporales o permanentes, hagan impracticable el uso de DETs en un area especifica, siempre y cuando: i) cualquiera de las Partes que permita esta excepcion adopte otras medidas para proteger las tortugas marinas que se encuentren en el area en cuestion, tales como, limites en el tiempo de arrastre; ii) solo en situaciones extraordinarias de emergencia, de naturaleza temporal, cualquiera de las Partes podra aplicar excepciones a mas de un pequefio numero de embarcaciones sujetas a su jurisdiccion, las cuales, en otras circunstancias, tendrian que usar los DETs de acuerdo con el presente Anexo; y iii) la Parte que permita esta excepcion debera proporcionar a las otras Partes, ya sea directamente o a traves del Secretariado, si este fuera establecido, la informacion referente a las condiciones especiales y al numero de embarcaciones camaroneras de arrastre que se encuentren operando en el area en cuestion. 5.- Cualquiera de las Partes podra hacer comentarios sobre la informacion proporcionada por cualquier otra Parte de conformidad con el parrafo 4. Cuando sea apropiado, las Partes buscaran el asesoramiento de! Comite Consultivo y de! Comite Cientifico para solucionar diferencias en puntos de vista. Si el Comite Consultivo lo recomienda y las Partes asi lo acuerdan, la Parte que ha permitido una excepcion de conformidad con el parrafo 4, reconsiderara la permanencia o ampliacion de dicha excepcion. 6.- Las Partes podran, por consenso, aprobar otras excepciones al requerimiento de uso de DETs estipulado en el parrafo 3, de conformidad con la mejor informacion cientifica disponible y basandose en las recomendaciones de los Comites Consultivo y Cientifico, para tomar en cuenta circunstancias que requieran consideracion especial, siempre que dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de esta Convencion. 7.- Para los efectos de esta Convencion: a) Los DETs recomendados seran aquellos que determinen las Partes, con el asesoramiento de los Comites Consultivo y Cientifico, para reducir la captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de arrastre de camaron en la mayor medida posible; b) En su primera reunion, las Partes elaboraran una lista inicial de DETs recomendados, que podra ser modificada en las siguientes reuniones; c) Hasta que se realice la primera reunion de las Partes, cada Parte determinara, de acuerdo con sus !eyes y reglamentos, los DETs cuyo uso exigira en las embarcaciones camaroneras de arrastre sujetas a su jurisdiccion a fin de reducir la captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de pesca camaronera de arrastre en la mayor medida posible, basandose en consultas con las demas Partes; 8.- A solicitud de cualquier otra Parte o de los Comites Consultivo o Cientifico, cada Parte debera facilitar, directamente o a traves de! Secretariado, si este fuese establecido, la informacion cientifica pertinente para el logro de! objetivo de esta Convencion. ANEXOIV INFORMES ANUALES Los informes anuales a que hace referencia el Articulo XI, parrafo 1, incluiran: a) Una descripcion general de! programa para la proteccion y conservacion de las tortugas marinas y de sus habitats, incluyendo cualquier ley o reglamento adoptados para lograr el objetivo de la Convencion; b) Cualquier nueva ley o reglamento pertinentes adoptados durante el afio precedente; c) Una sintesis de las acciones realizadas, y de los resultados de las mismas, en la irnplernentacion de las medidas de proteccion y conservacion de tortugas marinas y sus habitats, tales como campamentos tortugueros; mejoramiento y desarrollo de nuevas artes de pesca para disminuir la captura y mortalidad incidentales de tortugas marinas; investigacion cientifica, incluyendo estudios de marcado, migraciones, repoblamiento; educacion ambiental, Pag6 La Gaceta N° 186 - Viernes 14 de setiembre de 1999 programas de manejo y establecimiento de zonas de reserva, actividades de cooperaci6n con otras Partes y todas aquellas acciones orientadas a lograr el objetivo de la Convenci6n; d) Una sintesis de las acciones realizadas para asegurar el cumplimiento de sus !eyes y reglamentos, incluyendo las sanciones impuestas en el caso de infracciones; e) Una descripci6n detallada de las excepciones establecidas, de conformidad con la Convenci6n, durante el aiio precedente, incluyendo las medidas de seguimiento y mitigaci6n relacionadas con tales excepciones y, en particular, informaci6n pertinente sobre el nfunero de tortugas, nidos y huevos afectados y sobre las areas de los habitats afectados por la implementaci6n de tales excepciones; f) Cualquier otra informaci6n que la Parte considere pertinente. PORBASIL: FOR BRAZIL: PELO BRASIL: POUR LE BRESIL: PORCANADA: FOR CANADA: PELO CANADA: POUR LE CANADA: POR COLOMBIA: FOR COLOMBIA: PELA COLOMBIA: POUR LA COLOMBIE: POR COSTA RICA: FOR COSTA RICA: PELA COSTA RICA: POUR LE COSTA RICA: PORCHILE: FOR CHILE: PELO CHILE: POUR LE CHILI: POR EL COMMONWEALTH DE DOMINICA: FOR THE COMMONWEALTH THE DOMINICA: PELO COMMONWEALTH DA DEDOMINICA: POUR COMMONWEALTH DE LA DOMINIQUE:" Articulo 2°-Conforme al numeral a. de! inciso 3 de! articulo IV y seg(m el articulo XI de! presente Convenio, el Gobiemo de Costa Rica incluira dentro de su informe anual el programa de aprovechamiento, que se realiza bajo las estipulaciones de! articulo 28 de la Ley de Pesca y Caza Maritima, N° 190, de! 28 de setiembre de 1948. Rige a partir de su publicaci6n. Comunicase al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa.-San Jose, a los cinco dias de! mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.-Carlos Vargas Pagan, Presidente. Manuel A. Bolanos Salas, Primer Secretario.-Rafael Angel Villalta Loaiza, Segundo Secretario. Dado en la Presidencia de la Republica.-San Jose, a los veintitres dias de! mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Ejecutese y publiquese MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.-El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Roberto Rojas Lopez.-! vez.-(Solicitud N° 18274).-C-61450.-(59040).

Ley 7906 - Aprobación de la Convención Interamericana para la Protección Y Conservación de las Tortugas Marinas, suscrita el 31 de enero de 1997 · Nelum