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哥斯达黎加的法律

Decreto Nº 4780 - Impuesto por Caja o Envase de Banano de 40 libras a Exportar

颁布于 1975-04-26 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
哥斯达黎加
主题
Cultivated plants
关键词
plant production, fruits/edible nuts, fees/royalties, international trade
类别
*, agriculture

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Decreto 4780 de 1975 Impuesto por Caja o Envase de Banano de 40 libras a Exportar Considerando: 1º.- Que el artículo 1º de la ley Nº 5515 de 19 de abril de 1974, estableció un impuesto de un dólar de los Estados Unidos de América sobre cada caja o envase de banano de 40 libras netas que se exporte. 2º.- Que el artículo 2º de dicha ley dispone que una parte del producto de este impuesto podrá destinarse al productor de banano, proporción que será determinada por el Ministerio de Hacienda con base en un dictamen del Banco Central de Costa Rica. 3º.- Que el Banco Central de Costa Rica ha emitido el mencionado dictamen. Por tanto, De conformidad con el inciso 3) del artículo 140 de la Constitución Política y la ley Nº 5515 del 19 de abril de 1974, DECRETAN: Artículo 1º.- Toda la producción de banano que se exporte está gravada con un impuesto de un dólar de los Estados Unidos de América por cada caja o envase de un peso de 40 libras netas, el cual será pagado al momento de autorizarse la exportación en cada aduana. Artículo 2º.- Para efecto de establecer la cuota anual de cada compañía compradora de banano, para la aplicación individual de artículo 3º, ASBANA propondrá para su aprobación al Ministerio de Hacienda la reglamentación que considere necesaria. (Artículo adicionado por el artículo 2 del decreto ejecutivo Nº 15524 de 14 de junio de 1984, corriendo la numeración de los restantes artículos) Artículo 3º.- Cuando el peso de la caja o envase fuere mayor o menor de 40 libras netas, el impuesto se aplicará en forma proporcional. (Corrida su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo Nº 15524 de 14 de junio de 1984, el cual agregó el artículo 2º, por lo cual este artículo pasó de ser número 2 a número 3 actual). Artículo 4º—Para efectos de la recaudación del impuesto mencionado en el articulo 1º anterior, se procederá de la siguiente manera: Del impuesto de un dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00) establecido por la Ley Nº 5515 del 19 de abril de 1974, siete centavos de dólar (US$ 0,07) se pagarán directamente a los respectivos entes recaudadores de dicho impuesto, y los restantes noventa y tres centavos de dólar (US$ 0,93) estarán incorporados dentro del monto del precio mínimo de la caja de banano de exportación que se debe pagar al productor, establecido por decreto ejecutivo. El impuesto deberá ser pagado por las compañías compradoras o comercializadoras, sin que en forma alguna estas últimas trasladen el pago del tributo al productor. (Corrida su numeración por el decreto ejecutivo Nº 15524 de 14 de junio de 1984, el cual agregó el artículo 2º, por lo cual este artículo pasó de ser número 3 a número 4 actual). (Así reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 32928 del 06 de marzo del 2006). Artículo 5º.- Las aduanas tasarán la parte del impuesto a que se refiere el inciso a) del artículo 3º anterior y lo consignarán en la póliza de exportación correspondiente. (Corrida su numeración por el decreto ejecutivo Nº 15524 de 14 de junio de 1984, el cual agregó el artículo 2º, por lo cual este artículo pasó de ser número 4 a número 5 actual) Artículo 6º.- Todos los meses las aduanas reportarán a la Dirección General de Aduanas el impuesto tasado a cada exportador de banano, para que ésta lo comunique al Ministerio de Hacienda y al Banco Central de Costa Rica. (Corrida su numeración por el decreto ejecutivo Nº 15524 de 14 de junio de 1984, el cual agregó el artículo 2º, por lo cual este artículo pasó de ser número 5 a número 6 actual) Artículo 7º.- El Banco Central informará al Ministerio de Hacienda las sumas recaudadas por concepto de este impuesto, a efecto de que éste determine el momento oportuno y la parte de esas sumas que deben ingresar a la Caja Unica del Estado o destinarse al Fondo de Mejoramiento y Diversificación Agro-Industrial de las Zonas Bananeras. (Así reformado por el decreto ejecutivo Nº 5133 de 20 de agosto de 1975). (Corrida su numeración por el decreto ejecutivo Nº 15524 de 14 de junio de 1984, el cual agregó el artículo 2º, por lo cual este artículo pasó de ser número 6 a número 7 actual). Artículo 8º.- Toda compañía compradora de banano deberá llevar un registro en que conste: a) El número de cajas o envases exportados, detallando el nombre de los productores y la cantidad que corresponde a cada uno de ellos; y b) La aduana por la cual se ha hecho la exportación, indicando la fecha de embarque. (Corrida su numeración por el decreto ejecutivo Nº 15524 de 14 de junio de 1984, el cual agregó el artículo 2º, por lo cual este artículo pasó de ser número 7 a número 8 actual) Artículo 9º.- La compañía compradora de banano que adquiera fruta de su productor deberá entregar a éste un comprobante de la compra en donde conste cantidad y precio y remitir copia del mismo al Banco Central de Costa Rica. (Corrida su numeración por el decreto ejecutivo Nº 15524 de 14 de junio de 1984, el cual agregó el artículo 2º, por lo cual este artículo pasó de ser número 8 a número 9 actual) Artículo 10º.- Los siguientes Decretos Ejecutivos quedan derogados: número 3720-H de 29 de abril de 1974, número 3894-H de 19 de junio de 1974, número 3923-H de 29 de junio de 1974 y número 4057 H de 26 de agosto de 1974. (Corrida su numeración por el decreto ejecutivo Nº 15524 de 14 de junio de 1984, el cual agregó el artículo 2º, por lo cual este artículo pasó de ser número 9 a número 10 actual). Artículo Transitorio.- En lo que corresponde a las exportaciones efectuadas durante el período comprendido entre el 20 de abril de 1974 y la fecha en que entre en vigor el presente decreto, seguirá vigente el sistema de cobro establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 3923-H de 29 de junio de 1974. Artículo 11.- Rige a partir de su publicación. (Corrida su numeración por el decreto ejecutivo Nº 15524 de 14 de junio de 1984, el cual agregó el artículo 2º, por lo cual este artículo pasó de ser número 10 a número 11 actual)

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