Decreto N⁰ 43648-MINAE - Modificación al reglamento a la ley forestal, decreto ejecutivo N° 25721- MINAE
颁布于 2022-08-09 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 哥斯达黎加
- 主题
- Forestry
- 关键词
- forest management/forest conservation, financing, special fund, institution, governance
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La Gaceta Nº 165 — Miércoles 31 de agosto del 2022La Gaceta Nº 165 — Miércoles 31 de agosto del 2022 Pág 9 Artículo 4º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Dado en la Presidencia de la República, a los dieciocho días del mes de agosto del dos mil veintidós. RODRIGO CHAVES ROBLES.—El Ministro de Hacienda, Nogui Acosta Jaén.—1 vez.—O. C. N° 00002-00.—Solicitud N° 22025.—( D43667 - IN2022672141 ). N° 43648-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; artículos 1 y 46 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996; y los artículos 5 y 6 del Acuerdo de París, ratificado mediante la Ley N° 9405 del 04 de octubre de 2016. Considerando: 1º—Que se hace necesario realizar algunos cambios al Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N° 25721-MINAE, considerando la adaptación de estas disposiciones a la nueva normativa vigente en el país a nivel legislativo. También se requiere adaptar los mecanismos para la ejecución de nuevas modalidades de Pago de Servicios Ambientales, de acuerdo con los requerimientos propios de negociaciones y contratos que el Gobierno de Costa Rica ha suscrito para el financiamiento de estos programas, al amparo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y los acuerdos de las partes. 2º—Que durante los últimos años, se han emitido una serie de normativas, que pretenden regular los destinos específicos de recursos públicos del Estado, que establecen una serie de cambios en la elaboración y tramitación de los presupuestos públicos y facultades al Ministerio de Hacienda, a fin de lograr objetivos fiscales del Gobierno de Costa Rica, siendo que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (Fonafifo), es incorporado dentro de estas nuevas disposiciones y cambios estructurales. De estas disposiciones corresponde citar las siguientes: a) La Ley N° 9524 “Ley de Fortalecimiento del Control Pre supuestario de los órganos desconcentrados del Gobier no Central” la cual determinó, que a partir del presupues to del año 2021, todos los Órganos Desconcentrados incorporarán su presupuesto, al Presupuesto Nacional, para discusión y aprobación por parte de la Asamblea Legislativa. b) La Ley N° 9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” específicamente el título IV “Responsabilidad Fiscal de la República”, que establece la regla fiscal. c) La Ley N° 9371 “Ley de Eficiencia en la Administración de los recursos públicos” En especial lo dispuesto en el artículo 10, referido a los destinos específicos dispues tos mediante ley, en el que se dispone que su giro se realiza considerando la disponibilidad de ingresos efecti vamente recaudados. d) La Ley N° 8131 “Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos”, que regula todo el proceso presupuestario, en especial el artículo 46, el cual dispone que los saldos disponibles de las asigna ciones presupuestarias caducarán el 31 de diciembre de cada año. 11.—Que los distintos órganos del Gobierno de la República incluidos en el presente decreto han solicitado su confección, cumpliendo en todos los extremos con lo dispuesto en la normativa técnica y legal vigente. 12.—Que a los efectos de evitar la innecesaria onerosidad que representa el gasto de la publicación total de este Decreto de modificación presupuestaria para las entidades involucradas, habida cuenta de que las tecnologías de información disponibles en la actualidad permiten su adecuada accesibilidad sin perjuicio de los principios de transparencia y publicidad; su detalle se publicará en la página electrónica del Ministerio de Hacienda, concretamente en el vínculo de la Dirección General de Presupuesto Nacional y su versión digital original, se custodiará en los archivos digitales de dicha Dirección General. Por tanto, Decretan: Artículo 1º—Modificase el artículo 2° de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2022, Ley N° 10.103 publicada en los Alcances números 249-A, 249-B, 249-C, 249-D, 249-E, 249-F y 249-G a La Gaceta N° 235 del 07 de diciembre del 2021 y sus reformas, con el fin de realizar el traslado de partidas de los Órganos del Gobierno de la República aquí incluidos. Artículo 2º—Modificase el artículo 2° de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2022, Ley N° 10.103 citada, para que la clasificación económica del Programa 800 Seguridad Ciudadana y Prevención de la Violencia del Ministerio de Justicia y Paz, sea acorde con la naturaleza del programa. Artículo 3º—La modificación indicada en el artículo 1° del presente Decreto, es por un monto de tres mil doscientos noventa y dos millones ochocientos cincuenta y cinco mil dieciséis colones sin céntimos (¢3.292.855.016,00), y su desglose en los niveles de programa, subprograma, partida y subpartida presupuestaria estará disponible en la página electrónica del Ministerio Hacienda en la siguiente dirección: https://www.hacienda.go.cr/Presupuesto.html. El monto de rebaja y aumento por título presupuestario se muestran a continuación: La Gaceta Nº 165 — Miércoles 31 de agosto del 2022Pág 10 6º—Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por tanto, Decretan: “MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO A LA LEY FORESTAL, DECRETO EJECUTIVO N° 25721 MINAE DEL 17 DE OCTUBRE DE 1996 Y SUS REFORMAS” Artículo 1º—Modifíquense los artículos 39 incisos c) sub inciso i) e inciso d) sub inciso vi), 42 y 64 del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N° 25721-MINAE del 17 de octubre de 1996 y sus reformas, para que se lean de la siguiente forma: “Artículo 39. Se faculta al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (Fonafifo), a emitir los Manuales y/o Procedimientos necesarios para la ejecución del Programa de Pago de Servicios Ambientales (PSA), mismos que deberán ajustarse a las siguientes disposiciones: (…) “c) De los requisitos que debe cumplir la solicitud. i. Las solicitudes de ingreso al Programa de Pago por Servicios Ambientales (PSA) deberán contener, bajo pena de no ser recibidas, los siguientes requisitos de información: a) Nombre, calidades completas y domicilio del o la solicitante, b) Número de cédula o documento oficial de identificación, c) Si se tratara de una persona jurídica deberá indicarse el nombre completo, calidades, número de cédula de identidad o documento oficial de identificación y domicilio de su representante legal, d) Número de matrícula de Folio Real o citas de inscripción del inmueble que se pretenda ingresar al Programa de PSA, e) Número de Plano catastrado del inmueble objeto de la solicitud, f) La pretensión de la solicitud, que deberá incluir el área o árboles a someter, la actividad y la indicación de si se trata de un inmueble sin inscribir, g) Indicar si se trata de un proyecto de reforestación por adelantado, h) Lugar para recibir notificaciones, esta puede ser un fax o un correo electrónico, de igual forma deberá indicar el número de teléfono del solicitante. d) De los trámites y plazos de valoración de las solicitudes. (…) vi Si las solicitudes cumplen con los requisitos y condiciones legales y técnicas, se comunicará al solicitante que su solicitud fue aprobada y se le concederá un plazo de hasta 15 días hábiles para que proceda a elaborar y presentar en la Oficina Regional correspondiente, el estudio técnico según los 3º—Que para el año 2020 y 2021, el Ministerio de Hacienda ha realizado una serie de cambios en los límites presupuestarios para el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, lo que implica reducciones de los montos girados para el programa de Pago por Servicios Ambientales (PSA). Estos hechos tienen como consecuencia que la reducción en los recursos disponibles, disminuyen la base del cálculo para gastos operativos y tiene como consecuencia la alteración de los límites de gasto establecidos en el artículo 64 del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto N° 25721-MINAE y sus reformas, el cual dispone un límite de hasta un 21% para los gastos administrativos. Al bajar el monto de disponibilidad total para el Programa de Pago por Servicios Ambientales, necesariamente este hecho implicará afectación a los gastos administrativos los cuales en su gran mayoría son fijos, como salarios, alquileres, servicios públicos, bienes y suministros. En virtud de lo anterior, es necesario clarificar la base de cálculo para el gasto administrativo, con el objeto de adaptarse a los cambios normativos y poder lograr la operatividad del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. Adicionalmente, se hace necesario realizar algunos ajustes a los requisitos de ingreso al PSA relacionados con la presentación de los estudios técnicos y adaptarlos a la realidad actual. 4º—Que con el desarrollo del programa de pago de servicios ambientales y la aplicación de la Ley Forestal N° 7575 y su Reglamento, durante más de 25 años, se ha generado, prácticas, políticas y jurisprudencia administrativa, que ha determinado una serie de distinciones en el tema de los incumplimientos contractuales, por lo que se hace necesario incorporar estas prácticas y jurisprudencia administrativa, dentro de una normativa formal. Algunos de estos aspectos se refieren a la gradualidad en las implicaciones legales de eventuales incumplimientos, según la gravedad de las acciones, las cuales no todas deben llegar a la ruptura contractual y al desamparo de la protección a los bosques, de igual forma se pretende incorporar expresamente el tema de la reparación del daño como una medida alterna que fortalezca y se protejan los bosques y los ecosistemas que ellos representan. 5º—Que gracias a los esfuerzos del país en conservación y restauración de los bosques, así como los procesos y acciones de convencimiento de que a Costa Rica se le reconozca las inversiones tempranas en la lucha contra el Cambio Climático y la disminución en las emisiones de gases de efecto invernadero a través del cuido de los bosques y el manejo sustentable y la reforestación, Costa Rica ha logrado obtener recursos de la Comunidad Internacional bajo el alero de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, los diferentes acuerdos de las partes y el Acuerdo de París. Estos esfuerzos se han plasmado en acuerdos de Financiamiento específicos como el suscrito con el Fondo Verde del Clima, ventana financiera de la Convención regulado por las Naciones Unidas, o el Contrato de Compra Venta de Reducción de Emisiones de efecto invernadero suscrito con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. No se omite manifestar que este financiamiento está sujeto a requerimientos negociados con los organismos internacionales cooperantes y socios, lo que hace necesario establecer mecanismos de Pago por Servicios Ambientales, menos rígidos y con características particulares respecto del esquema Nacional financiado con los recursos del impuesto a los hidrocarburos. La Gaceta Nº 165 — Miércoles 31 de agosto del 2022La Gaceta Nº 165 — Miércoles 31 de agosto del 2022 Pág 11 Artículo 2º—Adiciónese dos párrafos al final al artículo 63 del Reglamento a la Ley Forestal Decreto Ejecutivo N° 25721-MINAE del 17 de octubre de 1996 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera: El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal y/o el Fideicomiso 544 Banco Nacional de Costa Rica, podrán establecer condiciones y mecanismos diferenciados del Programa Nacional de Pago por Servicios Ambientales, cuando cuente con recursos financieros derivados de cualquier negociación nacional o internacional, donación o aporte de terceros, que no se origine en recursos del impuesto a los hidrocarburos y el canon del agua. Estos mecanismos diferenciados según corresponda, podrán incluir el servicio ambiental a reconocer, el monto a pagar, la cantidad de hectáreas, el área mínimo o máximo, no aplicación de la regencia y de la matriz de calificación para establecimiento de prioridades, los plazos de cumplimiento, los procedimientos a seguir, requerimientos técnicos que se consideren necesarios establecer, para tal fin podrán establecerse disposiciones que regulen estos aspectos específicos. Fonafifo o el fideicomiso podrá financiar total o parcialmente los costos de implementación de estos proyectos, de los mismos recursos negociados y recibidos, pudiendo adquirir bienes o servicios y contratar personal temporal que asuma la formalización y supervisión de estos proyectos. Artículo 3º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República.—San José, el nueve de agosto del año dos mil veintidós. RODRIGO CHAVES ROBLES.—El Ministro de Ambiente y Energía, Franz Tattenbach Capra.—1 vez.—O.C. N° 2300119.— Solicitud N° UPSG-SP02-22.—( D43648 - IN2022672144 ). N° 43649-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; los numerales 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 7° de la Ley de Informaciones Posesorias, N° 139 del 14 de julio de 1941, artículos 1°, 3.k y 46 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996; el artículo 9° de la Ley de Aprobación del Contrato de Préstamo N° 7388-CR y sus Anexos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), Ley N° 8640 del 5 de junio de 2008 y el Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N° 25721 del 17 de octubre de 1996. Considerando: 1º—Que la Ley Forestal N° 7575, dispone en su artículo 1°, como función esencial y prioritaria del Estado, el velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, así como contribuir con la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural. 2º—Que el artículo 46 de la Ley Forestal N° 7575, crea el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, que tiene entre sus objetivos el pago de los servicios ambientales procedimientos y requisitos establecidos en el Manual de Procedimientos para el Pago de Servicios Ambientales”. “Artículo 42. Se autoriza al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal para que proceda a suspender los pagos por servicios ambientales cuando determine bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad que existen indicios de incumplimiento de los contratos por pago de servicios ambientales; lo anterior, de previo a la declaración definitiva de incumplimiento, la cual en todos los casos deberá garantizar el debido proceso y el derecho de defensa según lo garantiza la Constitución Política y la Ley General de la Administración Pública N° 6227. Cuando corresponda, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá realizar finiquitos o modificaciones, con o sin responsabilidad del administrado, de común acuerdo con el Beneficiario del Programa de Pago por Servicios Ambientales. Los contratos de pago por servicios ambientales podrán establecer una graduación de las infracciones o incumplimientos de las obligaciones pactadas según la gravedad del incumplimiento, el impacto al ecosistema, o la magnitud del daño ocasionado, en igual sentido podrá establecer una correspondencia en la graduación de las penalidades o consecuencias contractuales. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal bajo su criterio y considerando la conveniencia de proteger los ecosistemas, podrá establecer mecanismos alternos a la declaración del incumplimiento contractual, así como medidas reparatorias de acuerdo con la gravedad de la falta. Quedará a consideración del Fonafifo y al caso concreto, reconocer los servicios ambientales prestados por el beneficiario anteriores al eventual incumplimiento”. “Artículo 64. Se autoriza al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal y al Fideicomiso 544 Banco Nacional de Costa Rica-Fonafifo, a destinar hasta un veintiuno por ciento del total de ingresos presupuestados para financiar sus gastos administrativos, operativos y técnicos. En el caso del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal este porcentaje será deducido y aplicado de los recursos derivados de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria N° 8114. En el caso del Fideicomiso 544- BNCR-FONAFIFO, este porcentaje no incluirá los recursos por concepto de transferencias que realiza Fonafifo para ejecutar el pago por servicios ambientales. El Fideicomiso 544 de los ingresos extraordinarios que recibe por diferentes fuentes, se utilizará hasta dicho veintiuno por ciento para coadyuvar y apoyar la gestión de Fonafifo y de la ejecución de las obligaciones en los diferentes proyectos suscritos en acuerdos y Convenios. En ambos supuestos estos gastos incluyen elementos tales como salarios, alquileres, servicios públicos, comisiones, combustibles, viáticos, equipos, bienes y servicios o cualquiera necesario para el cumplimiento de sus fines. En forma adicional, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal trasladará del total de los ingresos presupuestados para el pago de Servicios Ambientales para ese órgano, un cero punto sesenta y siete por ciento, (0,67%) a la Oficina Nacional Forestal, para ejecutar acciones contenidas en el plan de trabajo elaborado por ésta, con el fin de coadyuvar al fomento del programa de servicios ambientales.”