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哥斯达黎加的法律

Decreto Nº 42467-MAG — Modifica el Decreto Nº 34859-MAG, Reglamento general para el otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación (CVO)

颁布于 2020-07-13 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
哥斯达黎加
主题
Livestock
关键词
animal production, animal health, animal welfare, drugs, transport/storage, certification, legal proceedings/administrative proceedings, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, animal feed/feedstuffs

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文本

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  1. Nº 42467-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería; Ley N° 8495 del 06 de abril de 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal; artículos 5, 6, 41, 42, 44 y 45; Ley Nº 7138 del 16 de noviembre de 1989. Considerando: 1º.- Que corresponde al SENASA, conservar, promover, proteger y restablecer la salud de los animales, a fin de procurarles mayor bienestar y productividad, en armonía con el medio ambiente. 2º.- Que corresponde al SENASA, procurar al consumidor la seguridad sanitaria de los alimentos de origen animal y, con ello, la protección de la salud humana. 3º.- Que corresponde al SENASA, regular y controlar la seguridad sanitaria e inocuidad de los alimentos de origen animal en forma integral, a lo largo de la cadena de producción alimentaria. 4º.- Que corresponde al SENASA, ejecutar las medidas necesarias para el control veterinario de las zoonosis. PODER EJECUTIVO DECRETOS 5º.- Que corresponde al SENASA, vigilar y regular el uso e intercambio de los animales, sus productos y subproductos. 6°.- Que corresponde a SENASA establecer los criterios de autorización de personas físicas y jurídicas para cada actividad específica, las responsabilidades asumidas y sus limitaciones. 7º.- Que la Ley N° 8495, en su artículo 38 permite a los funcionarios del SENASA y a quienes este designe, a realizar inspecciones en propiedad pública o privada. 8°.- Que la Ley N° 8495 en su artículo 6 inciso t) le otorgó al SENASA la competencia de autorizar, suspender o desautorizar el funcionamiento de los establecimientos indicados en el artículo 56 de ese mismo cuerpo normativo, de conformidad con los criterios sanitarios definidos en ese sentido. 9º.- Que es necesario establecer los requisitos que se deben cumplir para el otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación (CVO) a los medios de transporte de animales vivos en pie, productos, subproductos y derivados de origen animal, alimentos para animales, materias primas destinadas a alimentación animal, y medicamentos veterinarios. 10°.- Que el presente Reglamento, cumple con la condición indicada en el artículo 2 inciso e) de la Directriz N° 052-MP-MEIC sobre “Moratoria a la Creación de Nuevos Trámites, Requisitos o Procedimientos al Ciudadano para la Obtención de Permisos, Licencias o Autorizaciones”, así como el apartado B) artículo 2 inciso e) de la Circular N° 001-2019 MEIC-MP, que es “Procedimiento para Implementar el Decreto N° 41795-MP-MEIC del 19 de junio de 2019, “SOBRE LA AGILIZACIÓN DE LOS TRÁMITES EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS, MEDIANTE EL USO DE LA DECLARACIÓN JURADA”, siendo que con la emisión del Formulario Único que se anexa, se busca mejorar y simplificar trámites vigentes, así como, reducir plazos, como parte de la incorporación del trámite de Certificado Veterinario de Operación al Sistema de la Ventanilla Única de Inversión (VUI). 11°.- Que el presente Reglamento cumple con los principios de Mejora Regulatoria de acuerdo al Informe N° DMR-DAR-INF-016-2020 de fecha 19 de marzo de 2020, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria. Por tanto, DECRETAN Reforma del Artículo 7 y Adición de los Artículo 3 y 7 del Decreto Ejecutivo Nº 34859 MAG del 20 de octubre del 2008, publicado en La Gaceta Nº 230 del 27 de noviembre de 2008 denominado "Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación” Artículo 1º.- Se adiciona un párrafo final al inciso 3.11 del artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nº 34859-MAG, publicado en La Gaceta Nº 230 del 27 de noviembre de 2008, que se leerá de la siguiente manera: “Dentro de este concepto, se entenderán incluidos los medios de transporte de animales vivos en pie, productos, subproductos y derivados de origen animal, alimentos para animales, materias primas destinadas a alimentación animal, y medicamentos veterinarios" Artículo 2°.- Se reforma los incisos 7.4, 7.7 y el último párrafo del artículo 7 del Decreto Ejecutivo Nº 34859-MAG, publicado en La Gaceta Nº 230 del 27 de noviembre de 2008, para que en adelante se lean de la siguiente manera: “Artículo 7º- (…) 7.4 Los establecimientos que se desarrollen en bienes inmuebles deberán además declarar que cuentan con los siguientes permisos al día: (…) 7.7 Presentar la cédula de identidad. En caso de persona jurídica debe aportar certificación registral o notarial de la personería. Además de los requisitos anteriores, en el caso que el establecimiento se ubique en la propiedad de un tercero o pertenezca a otra persona, según corresponda, el interesado deberá demostrar el título bajo el cual posee y aportar documento donde demuestre que cuenta con la autorización del propietario para desarrollar la actividad o actividades sujetas al CVO en esa propiedad o medio de transporte.” Artículo 3º.- Se adiciona un inciso 7.8 al artículo 7 del Decreto Ejecutivo Nº 34859-MAG, publicado en La Gaceta Nº 230 del 27 de noviembre de 2008, para que en lo sucesivo se lea: “7.8 Además de los requisitos establecidos en el presente artículo, con salvedad de los señalados específicamente para establecimientos que se desarrollen en bienes inmuebles, para el caso de los medios de transporte de animales vivos en pie, productos, subproductos y derivados de origen animal, alimentos para animales, materias primas destinadas a alimentación animal, y medicamentos veterinarios, deberá presentarse el correspondiente título de propiedad y ser sometidos a inspección previa con el fin de que sean verificadas las condiciones propias que deben reunir según el uso o actividad a la que se dedicarán y que se encuentran establecidos por norma específica. La inspección previa también será requisito para la renovación del registro anual establecido en el artículo 8 del presente Reglamento”. Artículo 4º.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República, a los trece días del mes de julio del año dos mil veinte. CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Renato Alvarado Rivera.—1 vez.—Solicitud N° 210874.—( D42467 - IN2020473163 ). 6 ANEXO 1 Formulario Unificado y Declaración Jurada para solicitud de Certificado Veterinario de Operación 7 8 9 10

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