Decreto Nº 41504-MAG ─ Reglamento técnico RTCR 493:2017 Reglamento para la Importación, Exportación y Comercio de Semillas. Requisitos y Trámites
颁布于 2018-11-10 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 哥斯达黎加
- 主题
- Cultivated plants
- 关键词
- seeds/planting material, certification, hygiene/sanitary procedures, internal trade, international trade, pests/diseases, inspection, plant production, packaging/labelling, plant protection
- 类别
- *, agriculture
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MAG-AJ-034-18 DECRETO EJECUTIVO Nº41504 MAG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los artículos 50, 140 incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2 inciso b) y 142 párrafo 2 de Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley Nº 6289 de 4 de diciembre de 1978, Ley de la Oficina Nacional de Semillas. Considerando: 1º Que la Ley de la Oficina Nacional de Semillas Nº 6289, establece en su artículo 15, inciso f), que es función de la Oficina llevar el registro de las importaciones y exportaciones de semillas y establecer los controles para comercializarla en el país. Asimismo, en su artículo 8, inciso f) señala que la Oficina deberá fijar las normas técnicas, a las que deberán ajustarse la producción y comercio de semillas. 2º Que se requiere mantener una información precisa de las importaciones y exportaciones de semillas para orientar a los usuarios de estas semillas sobre los diferentes proveedores y tipos de semillas disponibles en el mercado, para estudios de mercado y el monitoreo del abastecimiento nacional, así como para el control oficial de calidad de esta semilla. 3º Que la normativa técnica relacionada con la importación, exportación y comercio de semillas, establecida en el Reglamento a la Ley de la Oficina Nacional de Semillas (Decreto Ejecutivo Nº 12907 A, del 7 de julio de 1981) fue derogada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 38972-MAG, del 13 de noviembre del 2014. 4º Que es necesario contar con una reglamentación técnica que sea clara, concisa y simplificada, que contemple los procedimientos a realizar y plazos en los trámites, para facilidad y seguridad jurídica del administrado, en cumplimiento de la Ley 8220. 5º Que la regulación en materia de comercio de semillas debe salvaguardar el derecho del agricultor a disponer de una semilla de calidad y a la vez propiciar un sano desarrollo de la actividad comercial de semillas. 6° Que según informe del Departamento de Análisis Regulatorio N° DMR-DAR-INF-084-18 de fecha 04 de julio de 2018, la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, concluyó que el presente Reglamento Técnico, cumple con lo establecido por la Ley Nº 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y sus reformas. Por Tanto: DECRETAN RTCR 493:2017 REGLAMENTO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS. REQUISITOS Y TRÁMITES Artículo 1º- Aprobar el presente Reglamento Técnico denominado RTCR 493:2017 Reglamento para la Importación, Exportación y Comercio de Semillas. Requisitos y Trámites. CAPÍTULO I Disposiciones Generales 1. OBJETO. Establecer los requisitos y procedimientos que se debe cumplir para la importación, exportación y/o comercialización de semillas, de modo que se promueva la comercialización y empleo de semillas de buena calidad así como prevenir prácticas que pudieran inducir a error, mediante la evaluación de la conformidad, en observancia de la Ley de la Oficina Nacional de Semillas N° 6289. 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Aplica sobre las semillas de las especies de utilidad en actividades agrícolas, pecuarias y forestales utilizadas por los importadores, exportadores y comercializadores de semillas durante la realización de estas actividades económicas. 3. REFERENCIAS. Este Reglamento se complementa con los siguientes: 3.1 Decreto Nº 36844-MAG-MEIC-COMEX, pone en vigencia Resolución Nº 265-2011(COMIECO LX), RTCA 65.05.34:06 Registro de Variedades Comerciales. Requisitos de inscripción, publicado en Gaceta Nº 228, del lunes 28 de noviembre del 2011. 3.2 Decreto Nº 36588-COMEX-MEIC-MAG, pone en vigencia Resolución Nº 259-2010 (COMIECO LIX), RTCA 65.05.53:10 Requisitos para la producción y comercialización de semilla certificada de granos básicos y soya, publicado en Gaceta Nº 117 del viernes 17 de junio del 2011. 4. DEFINICIONES. 4.1 Análisis oficial de calidad: proceso que se realiza en un laboratorio oficial, a partir de una muestra de semilla remitida por la Oficina Nacional de Semillas, a fin de evaluar la calidad de un lote de semillas. 4.2 Calidad de la semilla: conjunto de atributos inherentes a las semillas que contempla su condición genética, estado físico, fisiológico y fitosanitario. 4.3 Comercialización de semillas: el ofrecimiento en venta, la posesión para la venta, la venta y cualquier otra operación comercial (cesión, entrega o transferencia) con fines de explotación comercial, de semillas a terceros, a título oneroso o no. Se exceptúan de esta definición: la entrega de muestras de semillas con fines exclusivos de investigación, la cesión o intercambio entre agricultores de semillas locales, tradicionales o criollas. 4.4 Comercializador o expendedor de semillas: toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a producir, ofrecer, importar, exportar, distribuir o vender semillas, sin que necesariamente esta sea su actividad principal. 4.5 Consumidor o Usuario de semillas: toda persona física o entidad de hecho o de derecho, que como destinatario final adquiere o utiliza semillas como insumos para integrarlos en los procesos de producción, transformación o comercialización de vegetales. 4.6 Control oficial de calidad: proceso al que se somete la semilla para la verificación de estándares o normas de calidad, establecidos por la Oficina Nacional de Semillas. 4.7 Lote de semillas: cantidad específica de semillas, físicamente identificable, respecto del cual se puede emitir un certificado oficial de análisis de calidad. 4.8 Muestra de semilla: Cantidad de semilla representativa de un lote, que se obtiene mediante la combinación y mezcla de submuestras tomadas al azar de diferentes puntos del lote. 4.9 Muestra de referencia: muestra de semilla suministrada por la casa productora, y que es representativa del lote de semilla a comercializar. 4.10 Muestra oficial: muestra de semilla tomada por un inspector de la Oficina Nacional de Semillas, para fines de control oficial de calidad. 4.11 Normas de calidad: niveles de calidad establecidas por la Oficina Nacional de Semillas, que debe poseer la semilla para su comercialización. 4.12 Semilla: Toda estructura vegetal destinada a la reproducción sexual o multiplicación asexual de una especie, tales como semilla botánica, esquejes, estacas, injertos-patrones, yemas, bulbos, rizomas, tubérculos, in vitro. 4.13 Variedad conjunto de plantas o individuos cultivados que se distinguen por uno o más Caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos u otros de carácter agrícola o industrial y que al ser reproducidos mantienen sus características distintivas de uniformidad y estabilidad. CAPÍTULO II Obligaciones de Importadores, Exportadores y Comercializadores de Semillas 5. CONTENIDO TÉCNICO. 5.1 Los importadores, exportadores y comercializadores de semilla deben cumplir con las siguientes obligaciones: 5.1.1 Estar debidamente inscritos en el Registro de Usuario de Servicios, que para tales efectos, lleva la Oficina Nacional de Semillas (Anexo A). 5.1.2 Brindar facilidades a los inspectores oficiales para las labores de muestreo, inspección y fiscalización de los procesos de distribución y comercio de semillas, y verificación de normas de calidad. 5.1.3 Poseer adecuadas instalaciones para el almacenamiento y manejo de la semilla con el fin de preservar la calidad y mantener su identidad. 5.1.4 Suministrar la información requerida por la Oficina Nacional de Semillas. 5.1.5 Comercializar únicamente semillas que cumplan estándares oficiales de calidad y de variedades inscritas en el Registro de Variedades Comerciales en aquellos cultivos que así se determine. 5.1.6 Llevar un control de comercialización de semilla, según lo establezca la Oficina Nacional de Semillas detallando número de factura, vendedor, comprador, número de lote, variedad y cantidad vendida. 5.1.7 Cumplir las normas establecidas en la Ley de Semillas Nº 6289 y su Reglamento, así como en los Reglamentos Técnicos Centroamericanos (Decretos Nº 36588-COMEX-MEIC-MAG y 36844 MAG-MEIC-COMEX). 5.2. Las personas naturales y jurídicas dedicadas a la importación, exportación o comercialización de semillas al país, deberán inscribirse en el registro anual que llevará la Oficina Nacional de Semillas (Registro de Usuario). Los requisitos para la inscripción son los siguientes: 5.2.1 Llenar formulario de solicitud de inscripción (Anexo A: Registro de Usuario). 5.2.2 Adjuntar copia de personería jurídica (con una vigencia menor o igual a los tres meses). 5.2.3 Descripción de las condiciones y sitio de almacenamiento 5.2.4 Pagar la tasa anual correspondiente, según se indica en www.ofinase.go.cr/tarifas/tarifaspor servicio/registro de usuario A las solicitudes aceptadas se les asignará un número de registro, el cual se deberá indicar en las solicitudes de importación o exportación de semillas. En aquellos casos de importaciones o exportaciones ocasionales o esporádicas no será preciso el cumplimiento de este requisito de registro. Para la renovación del registro anual, únicamente se requerirá el pago de la anualidad, salvo que existiera alguna modificación en la información declarada en el formulario original, en cuyo caso requeriría adicionalmente llenar el formulario con la información actualizada. Cumplidos estos requisitos se habilitará de inmediato el registro de usuario por un periodo de un año. CAPÍTULO III Trámite de registro de Importación/Exportación 6. SOLICITUD DE REGISTRO 6.1. De conformidad con el Artículo 15 inciso f) de la Ley de la Oficina Nacional de Semillas, toda importación o exportación de semillas requerirá del trámite de registro previo ante la Oficina Nacional de Semillas. Las solicitudes de registros de importación o exportación de semillas deberán tramitarse y estar aceptadas antes del arribo de la semilla al país. Para tal fin, el interesado deberá presentar la solicitud correspondiente (Anexo B), en la cual se aportará la siguiente información: 6.1.1 Nombre y dirección del importador y exportador 6.1.2 Datos de la semilla: a. Nombre científico b. Nombre común c. Variedad d. Cantidad de semilla, expresada en kilogramos o en unidades según corresponda e. Valor en dólares f. Copia de la factura comercial g. País de origen o destino de la semilla. h. Uso (comercial, experimental o uso propio) i. Medio de transporte j. Aduana de arribo o de envío k. Observaciones l. Cuando se trate de semilla de variedades genéticamente modificadas, deberá ser declarado expresamente en la solicitud 6.2. Una vez presentada la solicitud de registro (tanto para el registro de usuarios como el de importaciones y exportaciones de semillas), y cancelado el costo correspondiente (www.ofinase.go.cr/tarifas/tarifasporservicio), la Oficina Nacional de Semillas dispondrá de un plazo máximo de cuatro días para tramitar debidamente el registro correspondiente. Dentro de ese plazo, la Oficina contará con tres días para prevenir al administrado en caso de que falte algún requisito. El administrado, en función de lo establecido en el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública, dispondrá de un plazo de diez días hábiles para cumplir con los requisitos faltantes. Si el interesado no atendiera la prevención dentro del plazo señalado, acorde a lo establecido en el inciso 2) del citado artículo, se le declarará de oficio o a gestión de parte, sin derecho al correspondiente trámite. Cumplidos por el interesado los requisitos faltantes, la Oficina Nacional de Semillas contará con el tiempo restante desde el momento de la prevención, dentro del plazo máximo a partir de la fecha de presentación de la solicitud, para otorgar el registro. El registro de importación o exportación de semillas, emitido por la Oficina Nacional de Semillas, tendrá una vigencia de treinta días hábiles a partir de la fecha de su emisión. 6.3. Para agilizar los trámites de registro, las solicitudes podrán enviarse vía fax o por medios electrónicos en los formatos elaborados para este fin (Anexos A y B de este Reglamento). 6.4. Con base en la solicitud, la Oficina Nacional de Semillas tramitará el registro de importación o exportación, el cual será requisito para la autorización, por parte de la Dirección General de Aduanas, del desalmacenaje o despacho de la semilla. El Registro previo ante la Oficina Nacional de Semillas representa para efectos aduanales, la nota técnica N° 45 denominad dea “Autorización de importación o exportación de semillas”. Corresponde al Servicio Nacional de Aduanas del Ministerio de Hacienda velar que las importaciones o exportaciones de semilla cumplan con la nota técnica correspondiente. 6.5. La Oficina Nacional de Semillas podrá denegar la solicitud de registro de importación cuando: 6.5.1 La semilla a importar, con fines comerciales, corresponda a variedades no inscritas en el registro de variedades comerciales, en aquellos cultivos en los cuales opera este tipo de registro. 6.5.2 Por las características propias de la semilla, naturaleza, procedencia o calidad, su explotación comercial deba impedirse objetiva y necesariamente para proteger la actividad agrícola, el interés público, para preservar los vegetales o evitar daños graves al ambiente. 6.5.3 La semilla proviene de algún país que tiene alguna restricción de tipo fitosanitaria establecida por el Servicio Fitosanitario del Estado. 6.6 La Oficina Nacional de Semillas tramitará las solicitudes de los registros de importación de semillas para usos distintos a la comercialización (investigación y uso propio). 6.7. ENVASE Y EMBALAJE. 6.7.1. Las semillas expuestas a la venta o entregadas a terceros para su comercialización deberán estar contenidas en envases nuevos y cerrados, de forma que no se puedan abrir sin destruir el cierre, o sin dejar señales que evidencien que se ha podido alterar o cambiar el contenido. Todo envase que se abra por cualquier motivo antes del vencimiento del análisis oficial, perderá la validez del mismo. 6.7.2. Las semillas deberán conservarse y comercializarse en los envases originales y con los marbetes o etiquetas del país de origen. Se exceptúan de esta norma, los casos de semillas que se reempaquen. Para el reempaque deberá solicitarse previamente autorización de la Oficina Nacional de Semillas. Al momento de recibir la solicitud, la Oficina coordinará la inspección de acuerdo a la fecha de reempaque prevista por el administrado, con el propósito de supervisar esta operación y podrá realizar remuestreos de la semilla reempacada cuando lo considere necesario. También en este caso en la factura correspondiente se deberá indicar: la denominación varietal, cantidad e identidad del lote. 6.8. MARCADO Y ETIQUETADO. Los envases tendrán una rotulación que describa y garantice su contenido. La rotulación impresa en los envases o las etiquetas que se adhieran a los mismos, tendrán como mínimo las siguientes indicaciones: 6.8.1. Nombre del Productor. En el caso de semillas importadas, el nombre del distribuidor nacional, las especificaciones de pureza física, germinación y de otros atributos de calidad, podrán sustituirse en las etiquetas por la indicación “Las semillas contenidas en este envase cumplen las normas oficiales mínimas de calidad vigentes”. 6.8.2. Especie, variedad, categoría 6.8.3. Número o identificación del lote 6.8.4 Pureza física y germinación expresadas en porcentajes 6.8.5 Peso neto o número de unidades 6.8.6 Si las semillas han sido tratadas con algún producto químico, el productor deberá indicar esta condición así como el producto utilizado. 6.8.7 Toda persona física o jurídica que ofrezca a cualquier título semilla para su comercialización, es responsable del correcto rotulado y de la veracidad de la información indicada en el envase, rótulo o etiqueta. 6.8.8 La semilla no se puede comercializar con una denominación, información o una presentación que induzca a error. 6.8.9 Las variedades deberán comercializarse con las mismas denominaciones con que fueron inscritas en el Registro de Variedades Comerciales. CAPÍTULO IV Verificación de normas de calidad 7. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. Posterior al internamiento al país, todas las semillas quedarán sujetas a las disposiciones de la Ley Nº 6289 en materia de control y fiscalización por parte de la Oficina Nacional de Semillas. 7.1. Las semillas que se importen con fines comerciales deberán cumplir con las normas de calidad establecidas y publicadas oficialmente por la Oficina Nacional de Semillas; en aquellas semillas para las cuales no se dispongan de normas nacionales, las mismas deberán cumplir con la información indicada por la casa productora (veracidad del etiquetado). La condición de calidad de las semillas al momento de la venta, es de exclusiva responsabilidad de la empresa productora y/o comercializadora. 7.2. La Oficina Nacional de Semillas podrá establecer los controles necesarios para que la semilla importada con fines diferentes a su comercialización cumpla con las normas de calidad, observándose para ello: criterios de protección de la actividad agrícola, de la salud y vida de personas y animales, la preservación de vegetales y el medio ambiente, así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error. 7.3. En semillas de cultivos en los que se ha establecido y opera un sistema oficial de control de calidad (verificación de normas mínimas de calidad), las empresas importadoras deberán solicitar oportunamente y formalmente a la Oficina Nacional de Semillas, el servicio de muestreo y análisis de calidad de los diferentes lotes de semilla importados. 7.4. En aquellos casos en que la Oficina Nacional de Semillas determine la conveniencia, sea para evitar la apertura de envases herméticos, de modo que no se comprometa la calidad de la semilla una vez abierto el envase; también en aquellas semillas de alto costo y que se comercializan por unidad, o semillas que se venden en envases sellados y no admiten el muestreo sin la apertura del mismo, el importador podrá suministrar muestras de referencia de los lotes importados, a efectos de verificación de las normas de calidad, sin perjuicio del muestreo oficial por parte de la Oficina Nacional de Semillas si se estima pertinente. 7.5. En situaciones de urgencia de uso por oportunidad de siembra o de condiciones de clima o época de siembra, y ante desabasto de semilla o de la variedad requerida, la Dirección General de Aduanas y el Servicio Fitosanitario del Estado, brindarán toda la cooperación y apoyo logístico a los inspectores de la Oficina Nacional de Semillas para la inspección y muestreo de semillas previo al desalmacenaje. 7.6. Las semillas de variedades que se importen con fines de reproducción o multiplicación, acondicionamiento o tránsito para su ulterior exportación, no requerirán del control oficial de calidad, salvo que la Oficina Nacional de Semillas lo considere necesario o el interesado así lo solicite. 7.7. Los productos vegetales importados y cuyo destino sea exclusivamente la industrialización, el consumo o cualquier otro destino ajeno a la siembra o plantación, no podrán ser comercializados o transferidos en calidad de semillas. Los adquirientes de estos materiales estarán sujetos a la misma prohibición. 7.8. En casos excepcionales, ya sea por desabasto nacional, o cuando se hayan establecido convenios regionales o bilaterales, la Oficina Nacional de Semillas podrá reconocer certificados de calidad emitidos por entes oficiales del país de origen, sin perjuicio de su potestad de realizar las comprobaciones, cuando se considere pertinente. 7.9. La Oficina Nacional de Semillas expedirá los certificados del origen de la producción de semillas para la exportación, en los casos que sea requerido este documento por el exportador o el país importador. 7.10. La Oficina Nacional de Semillas podrá fiscalizar y verificar la calidad de las semillas para exportación y expedir los certificados de análisis de calidad correspondientes. CAPÍTULO V Fiscalización y monitoreo 8. AUTORIDAD COMPETENTE. De conformidad con el artículo 15 inciso f) de la Ley de La Oficina Nacional de Semillas, Nº 6289, dicha instancia está facultada para fiscalizar la calidad de las semillas durante su comercio, realizar el seguimiento de custodia, monitorear la calidad y verificar la veracidad del etiquetado. Este control podrá hacerse periódicamente en los locales y establecimientos que almacenen o expendan semillas, cuando se estime conveniente o necesario. 8.1. Inspectores oficiales debidamente identificados podrán inspeccionar o supervisar establecimientos o lugares donde se encuentren semillas en proceso de preparación y envasado, almacenadas, ofrecidas o expuestas a la venta. Asimismo, podrán tomar muestras de los diferentes lotes de semilla para la realización de análisis de calidad, con el propósito de verificación de normas mínimas de calidad o la veracidad del etiquetado según corresponda. 8.2. La Oficina Nacional de Semillas podrá solicitar a las empresas comercializadoras informes semanales sobre ventas y existencias de semillas, o por periodos mayores dependiendo de la dinámica de ventas propia de cada actividad, para fines estadísticos y de información general. La información estrictamente comercial será considerada de carácter confidencial. CAPÍTULO VI Responsabilidades y funciones de la Oficina Nacional de Semillas 9.1. Es responsabilidad de la Oficina Nacional de Semillas ofrecer un servicio oportuno y confiable tanto a las empresas comercializadoras como a los consumidores o usuarios de semillas. Así como, mantener la confidencialidad de la información requerida y aplicar las medidas correctivas cuando se justifiquen. 9.2. La Oficina Nacional de Semillas, como ente regulador en esta materia, tiene las siguientes funciones: 9.2.1- Velar porque las semillas que se vendan en el mercado cumplan los estándares de calidad o en su defecto la veracidad del etiquetado. 9.2.2 Formular programas de educación e información para el consumidor o usuario de semillas, con el fin de capacitarlo para el discernimiento y la toma de decisiones fundadas relativas a la adquisición de semillas. 9.2.3 Llevar el registro de las empresas comercializadoras de semilla 9.2.4 Llevar el registro de las importaciones y exportaciones de semilla y establecer las normas técnicas para su comercialización. 9.2.5 Verificar las normas mínimas de calidad de semillas. 9.2.6 Comprobar la veracidad del etiquetado. 9.2.7 Efectuar los muestreos y análisis de calidad de semilla, en coordinación con el laboratorio oficial. 9.2.8 Llevar el registro de los análisis de calidad oficiales, información que será de uso público. 9.2.9 Estudiar los problemas técnicos que pudieran surgir en el comercio de semillas y emitir los informes y recomendaciones correspondientes. 9.2.10 Fiscalizar los procesos de almacenamiento, fraccionamiento, preparación, envase, rotulado y comercialización de semillas. 9.3. Las violaciones a las obligaciones estipuladas en este Reglamento y la Ley de la Oficina Nacional de Semillas serán objeto de sanciones administrativas, tales como: advertencia mediante notificación escrita, amonestación acorde con la gravedad de los hechos violatorios y comprobados, decomisos de semillas, suspensiones temporales de registros, suspensiones temporales de inscripciones, cierres temporales de establecimientos, cancelaciones o suspensiones de autorizaciones o permisos, según corresponda en cada caso concreto. 9.4. Con el objeto de determinar por parte de la Oficina Nacional de Semillas la violación de la Ley 6289 o del presente Reglamento, se seguirá un procedimiento administrativo ordinario el cual para todos los efectos deberá observar los principios constitucionales que garanticen el derecho de defensa, la búsqueda de la verdad real, celeridad y oficialidad todo de acuerdo a lo estipulado en la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo. 10. ANEXOS. ANEXO A REGISTRO DE USUARIO DE SERVICIOS (De conformidad con artículo 10 de la Ley de la Oficina Nacional de Semillas 6289 y Artículos 3 y 5 del presente Reglamento Técnico) Por medio de la presente yo , cédula Como representante legal de la Empresa (física o jurídica) que aquí detallo, solicito el registro en función de lo aquí señalado para el periodo y para lo cual refiero la siguiente información: 1. (Marque una de las dos) Registro por primera vez ¹/ Renovación de registro ¹/ 2. Datos de la empresa: Nombre o razón social: Número de cédula física o jurídica: Dirección: Provincia Cantón Distrito Teléfono Fax Apartado Postal Correo electrónico Página Web 3. Tipo de registro (marque la(s) opción (es) que corresponde (n): (puede ser una, varias o todas) a ( ) Importador de semilla de b ( ) Exportador de semilla de c ( ) Comercializador de semilla de d ( ) Productor de semilla de e ( ) Productor de almacigo de f ( ) Procesador de semilla de NOTA: Si modifica su actividad favor informarlo. 4. Empresa(s) semillerista(s) que representa: (puede ser una o varias) ( ) No aplica 5. Observaciones Son de mi conocimiento y aceptación, las disposiciones de la Ley 6289 y su Reglamento. Me comprometo a cumplir con la normativa y obligaciones establecidas para la operación de la(s) actividad (es) bajo la (s) cual (es) me he registrado. Se adjunta como parte de esta solicitud la siguiente documentación: a) Personería jurídica vigente. El número de cédula jurídica debe estar legible: total 12 dígitos (sin guiones). b) Copia de cédula de identidad (si es persona física). El número de cédula debe estar legible (9 dígitos, cero en lugar de guion). c) Pago de tasa anual.²/ d) Todo productor y/o empresa que procesa semilla deberá mantener una descripción actualizada de su equipo, instalaciones y capacidad para esta labor, así como para el almacenamiento y análisis interno de calidad. * Todo productor que contrata servicios de terceros para el procesamiento de su semilla deberá indicar el nombre de la empresa que efectúa esa labor (utilizar renglón de observaciones). * Para las actividades de reproducción y multiplicación, los productores deberán acatar lo dispuesto en la Ley de la Oficina Nacional de Semillas, su Reglamento y lo estipulado en las Directrices Técnicas para cada especie. Firma Fecha Representante Legal Recibido por: Oficina Nacional de Semillas ¹/Ver requisitos y procedimiento en: www.ofinase.go.cr/Formularios/FormularioRegistro de Usuario/Procedimiento para registro. ²/Ver tarifas en www.ofinase.go.cr/tarifas/tarifasporservicio Importación Exportación Día Mes Año Importador (nombre y dirección) Exportador (nombre y dirección) Nombre Científico Nombre Común Denominación Varietal Peso (Kg) Unidades Valor $ (CIF) País de procedencia (si es importación) o País de destino (si es exportación): Uso: (marque una): Comercial ( ) Uso Propio ( ) Experimental ( ) Medio transportes (marque una) Marítimo ( ) Aéreo ( ) Terrestre ( ) Aduana de recibo o envío: Observaciones: Nombre del solicitante Recibido por: Cédula Fecha: FIN DEL REGLAMENTO TÉCNICO ANEXO B SO LICITUD DE REGISTRO DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN DE SEMILLA (De conformidad con Artículo Nº 15, inciso f de la Ley de la Oficina Nacional de Semillas Nº 6289 y 5 del presente Reglamento) Artículo 2. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República-San José, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. 1 vez.—( D41504 - IN2019310725 ).