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哥斯达黎加的法律

Decreto Nº 41133-MINAE ─ Reglamento para el funcionamiento del Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC)

颁布于 2018-03-19 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
哥斯达黎加
主题
Wild species and ecosystems
关键词
institution, management/conservation, protected area, protection of habitats, legal proceedings/administrative proceedings, biodiversity, governance

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  1. Pág 6 La Gaceta Nº 94 — Martes 29 de mayo del 2018 El SINAC deberá impulsar procesos innovadores, para lo cual deberá determinar el tipo de proyectos y actividades orientadas a la conservación y uso sostenible de la biodiversidad, considerando acciones de recuperación, rehabilitación y restauración de ecosistemas. Artículo 11º—Criterios para la elegibilidad proyectos comunitarios. Para la selección de proyectos comunitarios se deberán considerar los siguientes criterios: 1. Fortalecimiento organizacional o comunal. 2. Proyectos comunitarios de manejo de la biodiversidad y desarrollo rural sostenible. 3. Restauración, rehabilitación o recuperación de ecosistemas. 4. Fomento a la creación y manejo de reservas privadas y comunitarias. 5. Concientización y Educación Ambiental. 6. Que proponga acciones innovadoras para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y los recursos naturales. 7. Conservación y restauración de áreas de recarga acuífera. 8. Implementación de Planes Generales de Manejo de las ASP, permisos de uso en el PNE y otros vinculantes. 9. Desarrollo de investigaciones y transferencia de tecnologías para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad. El SINAC deberá establecer los mecanismos para la aplicación, la revisión y actualización de tales criterios de elegibilidad. Artículo 12.—Administración de los fondos. Los recursos provenientes de la internalización de los servicios ecosistémicos podrán ser administrados por medio de los fondos especiales creados por Ley con que cuenta el SINAC o administrados por la Fundación Banco Ambiental (FUNBAM) creada mediante el artículo 4 de la Ley N° 8640 publicada en La Gaceta Nº 128 del 3 de julio del 2008. Artículo 13.—Destino de los recursos. Los recursos provenientes de la internalización de los servicios ecosistémicos serán utilizados por el SINAC para el fortalecimiento de la gestión institucional en conservación y uso sostenible de la biodiversidad en el Patrimonio Natural del Estado y proyectos de manejo comunitario de la biodiversidad. Artículo 14.—Suscripción de convenios. Para la implementación de los mecanismos económicos y no económicos para compensar a terceros, el SINAC podrá establecer convenios con organizaciones o entes públicos o privados de carácter nacional, regional y local, debidamente reconocidos y con experiencia en la administración de fondos. En caso de requerirse establecer convenios con organizaciones o entes públicos o privados de carácter internacional, la suscripción de estos le corresponderá al Ministro de Ambiente y Energía previa aprobación del CONAC. Artículo 15.—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República.—San José, el cinco de abril del año dos mil dieciocho. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Ambiente y Energía, Dr. Edgar Gutiérrez Espeleta.—1 vez.—O. C. N° 3400036009.—Solicitud N° DE-017-2018.—( D41124 IN2018244691 ). N° 41133-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 27 inciso-1, 28 inciso 2) acápite b) ye! Capítulo Tercero de la Ley General de Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; y los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 del 30 de abril de 1998. Considerando: 1º—Que el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad creó el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, como un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integra las competencias en materia forestal, vida silvestre, a. Los mecanismos deben garantizar el manejo, uso sostenible y conservación de la biodiversidad, así como su restauración, rehabilitación y recuperación. b. Los mecanismos en ningún caso podrán comprender la autorización del acceso a elementos de la biodiversidad a favor de terceros cuando el mecanismo se genere en áreas del PNE y ASP, materia que se regirá por lo dispuesto en la Ley de Biodiversidad y las normas reglamentarias emitidas al respecto; c. Los mecanismos deberán contribuir a la sostenibilidad financiera de las ASP y PNE, así como a la gestión del SINAC y el fomento de la participación comunitaria. d. Los mecanismos deberán contar con una plataforma para su administración, la cual deberá contemplar los recursos de operación. e. Los mecanismos deberán estar diseñados, gestionados y administrados de acuerdo a las políticas, programas, estrategias o planes institucionales. f. Los mecanismos deberán apoyar la priorización que la institución realice de acuerdo a los niveles de intervención según los instrumentos o mecanismos que se desarrollen por la institución. CAPÍTULO IV Gestión y Administración Artículo 8º—Del Programa de Servicios Ecosistémicos. Créase el Programa de Servicios Ecosistémicos como un programa interinstitucional adscrito al Departamento de Conservación y Uso Sostenible de la Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), como el responsable de desarrollar procesos que permitan incentivar el reconocimiento de los SE y su valoración, así como diseñar, administrar, promover, implementar y monitorear los mecanismos económicos y no económicos, que contribuyan a la conservación y uso sostenible de la biodiversidad. Artículo 9º—De las funciones del Programa de Servicios Ecosistémicos. El Programa de Servicios Ecosistémicos del SINAC tendrá las siguientes funciones: a) Desarrollar propuestas y estudios, para implementar mecanismos e instrumentos económicos y no económicos, para fomentar el uso sostenible, la conservación de la biodiversidad y la gestión de los servicios ecosistémicos. b) Identificar, caracterizar, valorar y seleccionar los servicios de los ecosistemas que se compensarán mediante los diferentes mecanismos. c) Proponer prioridades, objetivos, metas, actividades, métodos e indicadores de control y evaluación del programa en función de los mecanismos diseñados. d) Establecer criterios e indicadores para la selección de zonas y proyectos de acuerdo con el mecanismo correspondiente. e) Diseñar mecanismos económicos y no económicos, que contemplen los arreglos institucionales para su coordinación y ejecución. f) Someter los mecanismos a aprobación por parte del CORAC correspondiente en caso de mecanismos y proyectos regionales o al CONAC, cuando se trate de procesos de carácter nacional. g) Proponer los lineamientos y procedimientos para el diseño y administración de los mecanismos económicos y no económicos. h) Monitorear la implementación de los mecanismos y el destino de los fondos según lo establecido en el mecanismo respectivo. i) En el caso de iniciativas que se realicen en terrenos privados podrá coordinar acciones con los respectivos propietarios, para apoyar y facilitar técnicamente el desarrollo de proyectos de manejo comunitario para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y recursos naturales. j) Fomentar el fortalecimiento de capacidades para la identificación, reconocimiento y valoración de SE, así como en mecanismos económicos y no económicos. Artículo 10.—Participación comunitaria. De acuerdo a su disponibilidad financiera, el SINAC dará prioridad a formas de financiamiento y apoyo técnico o de otra índole, para proyectos de manejo comunitario de la biodiversidad, con el fin de promover y fomentar la conservación y uso sostenible de la biodiversidad. La Gaceta Nº 94 — Martes 29 de mayo del 2018 Pág 7 CAPÍTULO II De los miembros del CONAC Artículo 3º—Integración del CONAC. El CONAC estará integrado de la siguiente manera: 1. El Ministro del Ambiente y Energía, quien lo presidirá, o en su defecto por el Viceministro de Ambiente previa designación por Acuerdo Ministerial. 2. El Director Ejecutivo del Sistema, que actuará como secretario del CONAC. 3. El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la Comisión. 4. Los Directores de cada Área de Conservación. 5. Un representante de cada Consejo Regional de las Áreas de Conservación, designado del seno de cada Consejo. Artículo 4.—Acreditación de Miembros de CORAC. Sera obligación de cada Consejo Regional designar de su seno y comunicar formalmente el acuerdo de participación de un miembro titular y sus respectivos suplentes en las sesiones del CONAC. En caso de impedimento de asistencia del miembro propietario el suplente podrá asistir a la sesión. Cuando existan variaciones en el propietario o suplente designado, será responsabilidad del Director Regional, en su condición de Secretario Ejecutivo del Consejo Regional acreditar mediante el acuerdo correspondiente del CORAC, la lista actualizada de miembros representantes ante la Secretaría de Actas del CONAC. En caso de que no pueda asistir el titular o suplente acreditado, el CORAC deberá tomar un nuevo acuerdo para designar la participación de otro miembro de su seno ante el CONAC. Artículo 5º—De la Presidencia del CONAC. La Presidencia del CONAC estará a cargo del Ministro de Ambiente y Energía o del Viceministro de Ambiente previa designación por Acuerdo Ministerial. En caso de ausencia del ministro en condición de presidente o su representante se elegirá entre los miembros por mayoría simple de los miembros presentes un Presidente Ad Hoc para que presida la respectiva sesión. El Presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones: a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones del órgano, las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada. b) Velar porque el órgano colegiado cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función. e) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del órgano. d) Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros. e) Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto de calidad. f) Ejecutar los acuerdos del órgano. g) Las demás que le asignen las leyes y reglamentos. Artículo 6º—De la Suplencia de los Directores de Áreas de Conservación. En caso de ausencia justificada, caso fortuito o fuerza mayor, cada director (a) de Área de Conservación deberá designar un suplente acreditado ante CONAC, para que lo represente en las sesiones. Esta designación recaerá en un funcionario del Área de Conservación a su cargo. La comunicación sobre la designación del suplente deberá ser enviada a la Secretaria de Actas de CONAC, a más tardar un día antes de la celebración de la Sesión del Consejo en la cual participara el funcionario. Artículo 7º—Deberes de los integrantes del CONAC. a) Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias a las que se les convoque. En caso de que el miembro propietario no pueda asistir por motivos justificados, caso fortuito o fuerza mayor, deberá gestionar la participación de su respectivo suplente. b) Presentar un Informe Anual de Labores c) Realizar la declaración Jurada de bienes ante la Contraloría General de la Republica d) Cumplir las funciones establecida en la Ley con probidad y competencias según el mejor interés de la institución. e) Realizar un informe al final de su gestión como miembro del CONAC. áreas protegidas con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. 2º—Que el numeral 25 de la Ley de Biodiversidad establece las funciones del Consejo Nacional de Áreas de Conservación máxima instancia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SLNAC). 3º—Que el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) cuenta con un reglamento para su funcionamiento (Decreto Ejecutivo N° 32629 del 05 de enero de 2005), mismo que se hace necesario ajustar por necesidad institucional y para implementar métodos tecnológicos existentes a efectos de facilitar las sesiones de dicho órgano colegiado para determinados temas. 4º—Que la Procuraduría General de la República en Dictamen C-241-2013 del 04 de noviembre del 2013 dispuso lo siguiente con respecto a las sesiones virtuales de órganos colegiados: a) “Si no existe disposición legal en contrario, los órganos colegiados pueden sesionar de manera virtual, siempre que se respeten los principios de colegialidad, simultaneidad y deliberación; b) Por lo anterior, el método tecnológico empleado debe ser la videoconferencia, o aquella que garantice la trasmisión simultánea de audio, video y datos; c) La posibilidad de sesionar de manera virtual siempre es excepcional, y debe responder a casos de urgencia, y para conocer asuntos especiales que no permitan esperar la sesión presencial...” 5º—Que el CONAC no cuenta dentro de su reglamento con disposiciones que le permitan utilizar mecanismos tecnológicos a fin de realizar sesiones virtuales para la atención de temas de gestión administrativa que requieran conocimiento de la máxima instancia, por lo que para el funcionamiento eficiente de dicho órgano colegiado, se requiere la emisión de regulación que permita atender las situaciones especiales que se presenten en tiempo y forma. 6º—Que la Procuraduría General de la República en Dictamen C-298-2007 del 28 de agosto del 2007 con respecto a la posibilidad de regular el tema de sesiones virtuales indico lo siguiente: “Estima la Procuraduría que el uso de esas tecnologías por la Administración no debería resultar prohibido en el tanto en que los principios que determinan la necesidad de la presencia de los miembros directivos del colegio sean respetados por la regulación que permita la sesión virtual. Es evidente que no toda tecnología permite ese respeto, por consiguiente, la regulación no puede amparar cualquier uso de tecnologías para efectos de las sesiones virtuales.” 7º—Que el Poder Ejecutivo tiene la facultad de establecer la reglamentación interna, los controles y las regulaciones necesarias para cumplir con los objetivos de las Leyes de la República. 8º—Que mediante acuerdo N° 6 de sesión extraordinaria N° 04-2017, el CONAC aprueba la propuesta de Decreto Ejecutivo “Reglamento para el funcionamiento del Consejo Nacional de Áreas de Conservación y derogatoria del Decreto Ejecutivo N° 32629-MINAE”, instruyendo a la Dirección Ejecutiva para que tramite la propuesta para firma del Poder Ejecutivo. Por tanto, Decretan: Reglamento para el Funcionamiento del Consejo Nacional de Áreas de Conservación CAPÍTULO I Generalidades Artículo 1º—El Consejo Nacional de Áreas de Conservación, es la máxima instancia de la Organización administrativa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. El presente Reglamento tiene como objetivo establecer las normas para el funcionamiento de dicho Consejo durante las sesiones. Artículo 2º—Para los efectos de este Reglamento, se utilizarán los siguientes acrónimos: 1) CONAC: Consejo Nacional de Áreas de Conservación. 2) CORAC: Consejo Regional del Área de Conservación 3) SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Pág 8 La Gaceta Nº 94 — Martes 29 de mayo del 2018 notificará por escrito su acuerdo al interesado. También tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto, aquellos funcionarios del SINAC que el Director Ejecutivo designe. Artículo 13º—Especialistas invitados a las sesiones. El CONAC podrá invitar a sus sesiones a diferentes especialistas para analizar temas complejos o aspectos específicos de su quehacer. De la asistencia a la sesión deberá quedar constancia en la Secretaría de Actas. Artículo 14.—Del libro de actas del CONAC. El libro de actas será debidamente legalizado por la Auditoría Interna del SINAC y el mismo debe estar y permanecer en buen estado, los folios estarán numerados en forma consecutiva en todas sus páginas y no se dejarán páginas en blanco. Los folios deben contener la siguiente información: el logotipo oficial del SINAC y la foliación en forma consecutiva empezando con el 001. No se podrá arrancar o eliminar hojas del libro de actas, los folios no deberán presentar manchas, borrones, tachaduras, raspaduras o cualquier tipo de alteración que hagan dudar de su legitimidad y deberán ser tratados con el cuidado y esmero que se requiere. Artículo 15.—De las actas y de los acuerdos del CONAC. De cada sesión el secretario del CONAC levantará un acta, que contendrá al menos: a) Indicación de las personas asistentes. b) El lugar y fecha de la sesión. c) Agenda del día. d) Aspectos más relevantes de la deliberación. e) Resultado de la votación. f) Contenido de los acuerdos. El acta se aprobará en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del órgano. En caso de desacuerdo de algún miembro del Consejo sobre algún tópico específico y que no desee dar su aprobación, a solicitud del mismo, deberá hacerse constar así en el acta respectiva y deberá proceder a estampar las firmas de aquellos miembros que estén en contra de lo acordado, cumpliendo así con lo indicado en los Artículos N° 56, inciso 3 y N° 57, inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227, asimismo el miembro del Consejo quedará exento de las responsabilidades que en su caso, pudieran derivarse de los acuerdos. En todos los casos las actas serán firmadas por el presidente y el secretario del CONAC. Una vez firmadas las actas, en el siguiente espacio debe incluirse la leyenda “última línea”; de esa manera, lo escrito posteriormente en ese mismo folio carecerá de validez. Las actas de las sesiones extraordinarias serán aprobadas en la sesión ordinaria siguiente a su celebración. Artículo 16.—De la revisión de acuerdos. Cualquiera de los miembros del Consejo tendrá derecho a solicitar la revisión de un acuerdo, para lo cual deberá presentar, por la vía de la moción de orden, la solicitud de revisión antes de la aprobación del acta donde conste el acuerdo. El recurso planteado deberá resolverse en la misma sesión. Artículo 17.—Del trabajo de subcomisiones del CONAC. El CONAC podrá conformar para estudio de los diferentes temas subcomisiones de trabajo, las cuales presentarán propuestas concretas al CONAC, con cinco días de anticipación a la sesión, vía correo electrónico u otro medio escrito para que los demás miembros las puedan analizar antes de la sesión. El trabajo en subcomisiones se desarrollará con 3 miembros como mínimo y el apoyo de personal de la Secretaria Ejecutiva y de las Áreas de Conservación que así se requiera según requerimiento de los miembros de la subcomisión. Artículo 18.—De la coordinación del CONAC con otras Comisiones e Instituciones. El Consejo Nacional procurará coordinar y proponer mecanismos de coordinación con otras Comisiones e Instituciones estatales, mixtas o privadas, en materia de su competencia. Artículo 19.—De la publicidad de los documentos emitidos por el CONAC. Todo documento interno o de trabajo que utilice el CONAC podrá ser consultado por los interesados y se considerarán públicos y consultables sin limitación alguna, salvo lo indicado en el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública N°6227 y la Ley de Información no Divulgada N° 7975. Artículo 20.—Procedimiento para resolver conflictos a lo interno del CONAC. El trabajo del CONAC se normará por el presente Reglamento y bajo el espíritu del consenso con el que CAPÍTULO III Del Desarrollo de las sesiones del CONAC Artículo 8º—De los períodos de reunión del CONAC. El CONAC se reunirá en forma Ordinaria una vez al mes, fechas que serán calendarizadas en la última Sesión Ordinaria de cada año. No será necesario realizar una convocatoria a estas sesiones. No obstante, el secretario(a) ejecutivo(a) del Consejo podrá emitir un recordatorio a sus miembros. El CONAC podrá sesionar en forma extraordinaria en cualquier momento que se requiera. La convocatoria se realizará por cualquiera de los siguientes medios: a) Acuerdo para celebrar la sesión, tomado en sesión ordinaria anterior. b) Convocatoria del presidente con una antelación de tres días hábiles. c) Solicitud expresa de al menos 5 de sus miembros, la cual será dirigida al Secretario(a) Ejecutivo(a) del CONAC, quien hará en este caso la convocatoria respectiva con igual antelación. d) Convocatoria de sesiones virtuales del Secretario Ejecutivo, por medio del correo electrónico institucional oficial. Artículo 9º—Del quórum para sesionar del CONAC. Para que pueda sesionar válidamente el CONAC, será necesaria la presencia de 14 miembros. Si no hubiere quórum, podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria media hora después de la hora señalada para la primera convocatoria, con los miembros presentes que en ningún caso podrá ser inferior a la tercera parte de los miembros que conforman el órgano. En caso de que no exista el quórum para la primera y segunda convocatoria, se suspenderá la reunión haciéndolo constar así en el acta respectiva que deberá levantarse con la indicación de las personas presentes. Artículo 10.—De las sesiones y forma de participación de los miembros del CONAC. Las sesiones se dividirán en dos períodos; el primero será utilizado para aprobar el acta anterior, aprobar y modificar si fuera el caso el orden del día y revisión de la correspondencia. Durante el segundo período se discutirán los temas ordinarios o de fondo del trabajo asignado con base a la agenda respectiva. El presidente del CONAC establecerá claramente el tema en discusión de acuerdo a la agenda del día y autorizará el uso de la palabra respetando el orden en que se inscribieron los solicitantes; con excepción, de las mociones de orden, entendidas éstas como aquellas tendientes a suspender la sesión, levantar la sesión, suspender el debate sobre el tema en discusión, prolongar o reabrir el debate del tema en discusión, o aquellas relativas a la validez de la sesión. Una vez aceptadas las mociones de orden por el presidente, se conocerán tan pronto termine la intervención del miembro que esté en uso de la palabra, además del proponente, podrán hablar los miembros que estén en contra y aquellos que apoyen determinada moción si así lo solicitaran, luego de lo cual se someterá la moción a votación. El presidente podrá retirar el uso de la palabra cuando el expositor no se ajuste al tema, sobrepase el tiempo asignado o se exprese ofensivamente. Si el presidente desea intervenir, así lo hará saber al resto del Consejo y se anotará en el orden de la palabra según corresponda. De cada moción que se presente deberá quedar constancia por escrito, el cual deberá ser fumado por el miembro proponente previo a su lectura para su aprobación por parte del presidente. Artículo 11.—De las votaciones. Ninguno de los miembros presentes en la sala de sesiones al momento de efectuarse la votación, podrá negarse a emitir su voto, deberá votarse a favor o en contra del acuerdo que se discuta. Salvo que concurran en él los motivos de abstención o recusación lo cual se hará ver en el momento de la votación para que sea consignado en el acta respectiva. Si en determinada situación se da el empate para adoptar un acuerdo, el presidente del CONAC tendrá voto de calidad. Artículo 12.—De las audiencias. Las sesiones del CONAC serán siempre privadas. El CONAC podrá dar audiencias durante las sesiones a quienes lo soliciten formalmente por escrito para tratar algún asunto específico. El CONAC por medio del secretario, La Gaceta Nº 94 — Martes 29 de mayo del 2018 Pág 9 de los miembros del Consejo, por el mismo medio telemático utilizado para la convocatoria, y se entregará en la sesión presencial inmediata siguiente para su incorporación al libro de actas indicado en el numeral 14 del presente Reglamento. Se debe garantizar la autenticidad e integridad de la voluntad y la conservación de lo actuado por el CONAC, por lo que deben existir medidas de seguridad tendientes a evitar la alteración de la comunicación, la identificación del miembro y garantizar el contenido mismo de la transmisión telemática, para lo cual el Consejo contará con el apoyo permanente del Departamento de Tecnologías de la Información de la Secretaría Ejecutiva del S1NAC, así como los enlaces respectivos en cada Área de Conservación. En caso de que en las sesiones virtuales participen personas no miembros del órgano colegiado previo acuerdo de sus miembros presentes, estas tendrán derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto, de conformidad con el numeral 54 de la Ley General de la Administración Pública N°6227. Para lo no regulado expresamente en tema de sesiones virtuales, aplicará la regulación de las sesiones presenciales. CAPÍTULO V Disposiciones Finales Artículo 24.—Derogatorias. Deróguese el Reglamento para el Funcionamiento del CONAC, Decreto Ejecutivo N° 32629 del 05 de enero de 2005, publicado en La Gaceta N°179 del 19 de septiembre de 2005. Artículo 25.—Vigencia. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, el 19 de marzo del 2018. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Ambiente y Energía, Edgar E. Gutiérrez Espeleta.—1 vez.— O.C. N° 3400036009.—Solicitud N° DE-015-2018.—( D41133 IN2018244694 ). N° 41149-MICITT EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES De conformidad con las atribuciones que les conceden en los artículos 33, 50, 140 incisos 8) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2.b) de la Ley N° 6227 “Ley General de la Administración Pública”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102, Alcance N° 90, del 30 de mayo de 1978; y los artículos 4 inciso e) y 20 inciso a) de la Ley N° 7169 “Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 144, Alcance N° 23, del 01 de agosto de 1990; y los artículos 7 incisos b) y e), 8 incisos a) y b) del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto N° 38536-MP-PLAN del 25 de julio de 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 159, del 20 de agosto de 2014; los artículos 1 y 2 de la Ley N°7142 “Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 59 del 26 de marzo de 1990. Considerando: I.—Que el artículo 50 de la Constitución Política establece el deber del Estado de procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país. II.—Que el numeral 1 de la Ley No 7142 “Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer” señala que: “Es obligación del Estado promover y garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en los campos políticos, económico, social y cultural”. III.—Que el artículo 20 de la ley No 7169 “Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico” indica que: “El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT) tendrá las siguientes atribuciones: a) Definir la política científica y tecnológica mediante el uso de los mecanismos de concertación que establece el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, y contribuir a la integración de esa política con la política global de carácter económico y social del país, en lo cual servirá de enlace y como interlocutor directo ante los organismos de decisión política superior del Gobierno de la República...” fue creado. En caso de conflicto, el presidente podrá nombrar una subcomisión entre sus miembros que analizará y discutirá el asunto y planteará opciones de solución en la siguiente sesión convocada. Artículo 21.—De las abstenciones y recusaciones. Serán motivos de abstención los mismos de impedimento y recusación que se establecen en la Ley General de Administración Pública N° 6227 en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial y, además, los que resultan de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos N° 8131 y la Ley de Contratación Administrativa N° 7494. Cuando concurran motivos de abstención en un miembro del órgano colegiado, la abstención no se hará extensiva a los demás miembros, salvo casos calificados en que éstos la consideren procedente. El miembro con motivo de abstención se separará del conocimiento del asunto, haciéndolo constar ante el Consejo. En este caso, la abstención será resuelta por los miembros restantes del órgano colegiado, si los hubiere suficientes para formar quórum. Cuando hubiere motivo de abstención, podrá también recusar al miembro del Consejo, la parte perjudicada con la respectiva causal. La recusación se planteará por escrito, expresando la causa en que se funde e indicando o acompañando la prueba conducente. El funcionario recusado, al recibir el escrito, decidirá el mismo día o al siguiente si se abstiene o si considera infundada la recusación, y procederá, en todo caso, en la forma ordenada por los artículos anteriores. El superior u órgano llamado a resolver, podrá recabar los informes y ordenar las otras pruebas que considere oportunos dentro del plazo improrrogable de cinco días, y resolverá en la forma y términos señalados en los artículos anteriores. La actuación de funcionarios en los que concurran motivos de abstención implicará la invalidez de los actos en que hayan intervenido y, además, dará lugar a responsabilidad. En lo no regulado en el presente artículo, se utilizará supletoriamente lo dispuesto en el Titulo Segundo de la Ley General de Administración Pública N°6227 referido a la Abstención y Recusación. Artículo 22º—De los recursos contra acuerdos por parte del CONAC. Contra los acuerdos del CONAC podrá solicitarse revisión en la sesión ordinaria siguiente antes de la aprobación del acta respectiva que contenga el acuerdo. Una vez firme el acuerdo, procederá interponer recurso de revisión, el cual será resuelto en el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el presidente del Consejo juzgue urgente, prefiera que se conozca en una sesión extraordinaria convocada únicamente para ese fin. Las simples observaciones de forma relativas a la redacción de los acuerdos no serán consideradas para efectos del inciso anterior como recursos de revisión. CAPÍTULO IV De las Sesiones Virtuales Artículo 23º—De las sesiones virtuales del CONAC. Se entenderá por sesión virtual, aquella que se realice mediante la utilización de la tecnología de información y comunicación, asociada a la red de hnemet que garantice la trasmisión simultánea de audio, video y datos (videoconferencia), y a la vez permitan la colegialidad, simultaneidad y deliberación entre los miembros del CONAC. Se podrá conocer en sesión virtual los temas definidos previamente y para conocer asuntos especiales que no permitan esperar la sesión ordinaria, sin que ello desmerite el carácter excepcional de este tipo de sesiones. Las sesiones virtuales podrán ser convocadas conforme a los supuestos previstos en el artículo 8. La convocatoria deberá realizarse para días y horas hábiles. En convocatoria a sesión virtual se enviará a todos los miembros del CONAC en forma simultánea al correo institucional definido para tal fin, acompañado de un resumen ejecutivo sobre los acuerdos que se desean someter a análisis. De cada sesión virtual se levantará acta según los términos del numeral 15 del presente Reglamento y lo dispuesto en los numerales 56 y 57 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227, para lo cual se podrán utilizar como soporte los medios tecnológicos que resulten idóneos. El acta se pondrá a disposición

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