Decreto Nº 40126-MEIC ─ Oficializa la Guía para la Interpretación del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.65:12: Uso de términos lecheros, contenida en el Anexo de la Resolución No. 312-2013 (COMIECO-LXV)
颁布于 2016-11-21 · 文本截至 2026-10-01
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关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 哥斯达黎加
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- milk/dairy products, packaging/labelling, internal trade, good practices
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PODER EJECUTIVO DECRETOS Nº 40126-MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA INDUSTRIA Y COMERCIO Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos los artículos 27 inciso 1 y 28 inciso 2, acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, N° 6054 del l 4 de junio de 1977, con sus reformas; la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; y la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279 del 02 de mayo de 2002. Considerando: 1.-Que por enunciado Constitucional los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a reclbir información adecuada y veraz, siendo la ley la que regule esas materias. Il.-Que el Consejo de Ministros de Integración Económica de Centroamérica, mediante la Resolución Nº 312-2013 (COMIECO-LXV) del 21 de junio de 2013, adoptó eJ Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.65:12 Uso de Términos Lecheros. III.-Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 38070-COM:EX-MEIC-MAG-S del 18 de julio de 2013, fue incorporada en el ordenamiento jurídico nacional, siendo de acatarn iento obl ígatorio para los administrados y funcionarios públicos. IV.-Que dicho reglamento centroamericano establece el uso correcto de los términos lecheros, relacionados con los alimentos lácteos que se destinan aJ consumo humano directo o para su ulterior elaboración. V.-Que de las verificaciones en el mercado de los productos lácteos, se ha constatado que existen una serie de criterios e interpretaciones en tomo a este reglamento técnico. VI.-Que por esta razón, y a fin de garantizar la correcta aplicación de los términos lecheros; así como armonizar criterios y facilitar a nivel nacional el comercio de productos lácteos, se hace necesario emitir un instrumento de orientación para los usuarios, fabricantes, importadores, comerciantes, comercializadores, distribuidores, consumidores y los funcionarios públicos, que deben conocer y aplicar el Reglamento Técnico Centroamericano (RTCA) de Términos Lecheros. VU.-Que es competencia del Ministerio de Economía, lndustria y Comercio (MEIC), coordinar la generación de la reglamentación técnica., verificar en el mercado nacional el cumplimiento de los reglamentos técnicos de calidad y de etiquetado de productos Asimismo, participar actlvamente en la emisión de normas Codex; y diseñar los instrumentos por aplicar, con el fin de proteger !os derechos e intereses legítimos de los consumidores. VIII. -Que la Administración Pública en aplicación de los artículos 2 y 45 de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994, Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, debe revisar, periódica y aleatoriamente, los productos y los servicios ofrecidos en el mercado, para constatar que cumplan con las normas y reglamentaciones relativas a la salud, el medio ambiente, la seguridad y la calidad, pudiendo impedir la importación y la comercialización de productosj por razones de seguridad, salud, calidad o conservación del medio ambiente, cuando exista evidencia comprobada de que los bienes no cumplen con los reglamentos técnicos respectivos, ni con los estándares de calidad. IX.-Que a efectos de una mayor comprensión de esta disposición, para el caso de la presente guía debemos interpretar por Administración Pública, a los órganos y entes públicos de la administración central y descentra! izada del Estado, que la ley les atribuyan competencias en materia de restricciones al ejercicio de las actividades comerciales, la regulación y el control del comercio de detennioados bienes o la prestación de servicios, para su expendio en el mercado interno o para su exportación o importación; así como en lo concerniente al registro y la inspección de Jos productos, la apertura y el funcionamiento de establecimientos relacionados con la protección de la salud humana, vegetal y animal; de igual forma, con la seguridad, la protección del medio ambiente y el cumplimiento de estándares de calidad de los productos. X.-Que con la finalidad de contar con una Guía que cumpliera el objetivo de orientar Ja aplicación del RTCA de Uso de Ténninos Lecheros, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, le solicitó al Subcomité Nacional de Codex de productos lácteos trabajar en este instrnmento, ampliando su estudio con otro grupo de especialistas en la materia, provenientes y en representación de los M inisterios competentes, las cámaras empresariales interesadas, la academia y los consumidores . XI.-Que en virtud de lo expuesto, se requiere la Oficialización de la Guía de Términos Lecheros, a fui de brindar lineamientos generales de fonna clara y sencilla que orienten la correcta interpretación de este RTCA. XII.~ Que de confonnidad con la Ley Nº 8220 del 04 de marzo de 2002, su Reglamento DE-3 7045-l\1P-MEIC de 22 de febrero del 2012, se hace constar que este Decreto no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir ante la Administración Central. Por tanto, DECRETA: "OFICIALIZACIÓN DE LA GUÍA PARA LA INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO RTCA 67.04.65:12 USO DE TÉRMINOS LECHEROS~ CONTENIDO EN EL ANEXO DE LA RESOLUCION Nº 312-2013 (COMJECO-LXV) DEL 21 DE JUMO DE 2013" Articulo 1º.- Oficialícese en Costa Rica la "Guía de Interpretación del RTCA 67.04.65:12 Uso de términos lecheros", que estará publicada y disponible en las siguientes direcciones web: http://www.reglatec .go.cr; http://www.meic.go.cr: http://www.ministeriodesalud.t!o.cr; http://www.mag.go.cr http://www.senasa.go.cr. Articulo 2°.- Tanto el incumplimiento de lo dispuesto eo el reglamento técn.ico RTCA 67.04.65:l2 Uso de términos lecheros, publicado en La Gaceta Nº247 del 23112/2013, mediante e.I Decreto Ejecutivo No38070 CONIBX-TvffiIC-MAG-S el 18 de julio de 2013, como lo establecido en esta Guía, la cual es un instrumento para aplicar lo sefíalado en éste, implicará previo seguimiento del debido proceso, que la Administración Pública adopte las medidas administrativas correspondientes eo virtud de sus competencias legales. Artículo 3 º.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. de la República.-San José, a los veintiún días del mes de Ministro de Economía, Comercio 1 vez.-Solicitud Nº 5849.-0. C. Nº 31856.-( IN2017104435 ). Presentación. La reglamentación técnica consiste en el establecimiento claro de las reglas del juego para vender productos en un mercado, válidas tanto para los productos elaborados en el pafs como para los importados. Dentro de los procesos de apertura comercial las barreras técnicas no arancelarias representan el factor que determina las posibilidades de acceso a los mercados de los productos que se desea comercializar. Mediante los reglamentos técnicos se establecen las características especificas de calidad, higiene y etiquetado, entre otras, que deben cumplir los productos para su venta en un mercado determinado, de tal manera que el productor nacional y el productor extranjero puedan competir bajo las mismas condiciones, garantizando asf al consumidor que los productos son inocuos y poseen un estándar definido de calidad, con lo cual se facilita el comercio. Ef reglamento técnico RTCA 67.04.65: 12 Uso de términos lecheros, publicado en La Gaceta Nº247 del 23/1212013, mediante el Decreto Ejecutivo No.38070 COMEX-MEIC-MAG-S el 18/07/2013, es el instrumento jurídico mediante el que se publicó la Resolución No.312 (COMIECO-LXV) de fecha 21/06/2013, en el que se establece la forma en que los términos lecheros pueden ser aplicados a los alimentos por los fabricantes de los mismos. ¿POR QUÉ UNA GUIA PARA EL USO DE TÉRMINOS LECHEROS? La presente Guía busca brindar los lineamientos generales de forma clara y sencilla para orientar sobre la correcta interpretación del Reglamento Técnico Centroamericano (RTCA) de uso de términos lecheros. Con el fin de ayudar al mejor entendimiento de la aplicación de este RTCA, el mismo será abordado mediante la formulación de preguntas. Por esta razón, es un instrumento de orientación para el usuario, fabricantes, importadores, comerciantes, comerclalizadores, distribuidores, consumidores, funcionarios públicos que deben conocer y aplicar la normativa vigente. 1. OBJETIVO. ¿CUÁL ES EL OBJETIVO DEL REGLAMENTO TÉCNICO? El reglamento tiene por objeto establecer el uso correcto de los términos lecheros que se empleen en los alimentos que se destinan al consumo humano directo o materias primas que se utilicen para su elaboración de otros productos. Este reglamento no proporciona requisitos para la fabricación. Las restricciones técnicas o de composición se deberlan encontrar en las normas de los productos respectivos y no restringe la elaboración de algún producto o la innovaCJón en la industria alimentaria. Busca que el consumidor pueda hacer una clara diferenciación de los productos de acuerdo a sus requerimientos o necesidades. 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. ¿CUÁL ES EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO? A fin de comprender mejor el reglamento técnico. hay que tener presente que: Éste aplica a los alimentos o a las materias primas comerci¡¡Jizadas, es decir, aquellos productos o materias primas que se importen. fabriquen, produzcan, distribuyan, almacenen, en los paises de la región centroamericana y que puedan emplear términos lecheros en su etiquetado. ¿CUÁLES DOCUMENTOS DEBEN CONSULTARSE PARA APLICAR EL REGLAMENTO TÉCNICO? Los alimentos que se comercialicen en el país deben estar etiquetados, según lo dispuesto en el RTCA 67.01.07:10. Etiquetado general de los alimentos previamente envasados (pre-envasados), con su Guía Oficial que se encuentra a disposición en la página web: http:J/reglatec.go.cr/reqlatec/principal.jsp. Tratadoe lnlamllclanalM y Norma de 18 Comunid9cl C••ll•Mttcana-eon loe R8gle•an'ae T6cnlool C.nVollinelM, (RTCA) ~"':-.:: ~-;-·:,: ~:~~¡·:~~: ... +~ . - --~ :;. \ . :*TCA . ~ :.~~~ 11111'1! ~~. Leyes nacionales (De confonnidad con el Artlculo 6 de la Ley General de la Administración Pública) En Costa Rica, el ordenamiento jurldico aplicable a los reglamentos técnicos centroamericanos y en general a los actos administrativos, tiene una jerarquia, una especie de escalafón u orden, que puede representarse con la figura de un triángulo. Como se puede observar arriba, en la parte superior del triángulo se encuentra el instrumento legal de mayor importancia, que es la Constitución Polltica, y en orden descendente, están los reglamentos técnicos centroamericanos, luego las leyes, seguidamente los reglamentos técnicos nacionales y en la parte inferior los deCfetos ejecutivos, que tienen un menor rango. 4 . DEFINICIONES. ¿CUÁLES DEFINICIONES CONTIENE EL REGLAMENTO? 4.1 Leche: ¿Qué se debe entender por leche?: •seereci<m mamaria normal de animales techaras, obtehida media'lfe uno o más ordelfos sin ningún tiPD de flf!lcKm o extracci<m, destinada al consumo en forma de leche flquida o a elaboración ulterior". Es decir. se refiere a la leche obtenida de un animal lechero utilizada para consumo directo o empleada como materia prima en la elaboración (o proceso} de productos lácteos tales como: qUéSós. helados, yogur. o bien, para elaborar otros productos lácteos o mezclas de productos lácteos definidos en el RTCA de Uso de Términos l echeros y contemplados en esta gula. Alguno5 animales lecheros Vaca Búfala ,f 1: .,. •• •• • • • Oveja Cabra 4.2 Mezcla de producto lácteo con aceite o grasa vegetal comestible: ¿Qué se debe entender por mezcla de producto lácteo con aceite o grasa vegetal comestible? •producto obtenido por la sustillición total o pareiaJ de lá grasa láctea, recombinado con aceite o grasa vegetal comestible•. Esta definición aplica únicamente para los productos, cuyos únicos ingredientes sean un producto lácteo y el aceite o grasa vegetal comestible y ningún otro ingrediente. Para la denominación de este producto se deberá especificar el producto lácteo. Esta mezcla como tal no es un producto lácteo per se, el "producto lácteo" empleado para preparar esta mezcla debe cumpl ir con la definición (4.6), los aspectos relacionados con la composición y otros requisitos técnicos deben ser consultados en los reglamentos específicos, como los que se sei'lalan a continuación o bien en normas especificas, cuando existan. r • RTCR 418:2008 Mezclas de leche evaporada desnatada (descremada) y grasa vegetal. • RTCR 417:2008 Mezcla de leche en polvo desnatada (descremada) y grasa vegetal. • RTCR 416:2008 Mezclas de leche condensada edulcorada desnatada (descremada) y grasa vegetal. Se advierte que, al eliminar en forma total o parcialmente la grasa !actea, sin importar la proporción en que se sustituye ésta, por aceite o grasa vegetal, solo se debe denominar: "Mezcla de ..... con aceite o grasa vegetal comestible". Algunos ejemplos: t09red'8ntés: Le<.he desc1tmada. aceite YOQ•tal (olelN dt palrna}. lf<ltlna de SO)'• (COMO fmut~ifíCAnte}. vtumina A. v\tamina Ingredientes:: Uche de-s<rernada, aceite Vf9•1.al (ok>IN de palma). le<lrlna dt >oy> (como emuhlfl,ante). YTt.lmlna A.. Yitim1na Oyl 1ogred~tes: Leche descrema cene (oleina d' ledt !na de "'t• &muts . ina 7\. tM Oy Beuc.a,011no ~(c<>loran lt n¡tural). O,.() 7 O y E. En este ejemplo no es correcto utilizar ilustraciones de vacas o nombres que incluya el término leche con un mayor tamaño en el etiquetado del producto, porque podrla inducir a error al consumidor. 4.3 Producto lícteo compuesto· ¿Qué se debe entender por producto lácteo compuesto? •pro<JucJo en el cual la leche, productos lácteos o los constlluyentes de la leche son una oo® effll(Jfal t a tlfTnlnos cuantllatlyos en el producto final tal como se consume, 11/empre que los constítuyentes no derivados de la leche no estén destinados a suslllulr totalmente o en parte a cualquiera de los conslítuventes de le leaf/e". Para lograr una mejor comprensión de esta definición, debe considerarse lo siguiente a) La leche, sus constituyentes y/o sus derivados deben representar una proport16n esencial del producto final (en términos cuantitativos) b) Los elementos del producto que no sean de origen lácteo. no deben sustituir a los constituyentes lácteos, en ninguna medida. Ejemplos de productos lácteos compuestos. leche con sabor a fresa, yogurt con fresa, leche con chocolate, queso con hierbas, entre otros. En la leche con sabor a fresa. la fresa o saborizante de fresa (constituyente no derivado de la leche) no está siendo utlhzada para sustituir ningún constituyente de la leche, es simplemente para conferirle sabor Pero, si a una leche se le agrega grasa o aceite vegetal y saborizante de fresa (constituyentes no derivados de la leche), la grasa o aceite vegetal está sustituyendo (de manera parcial o total) la grasa de la leche, por lo tanto en este caso ya no se tendrá un producto lácteo compuesto. se habrá obtenido otro tipo de alimento 4.-4 Producto lácteo recombinado: ¿Qué se debe entender por producto lácteo recombinado? ·Producto resultante de la combinaci6n de materia grosa de la leche y del elrlraclo seco mllglO de la leche en sus fonnas conservadas, con o sin la fl<lcl6n de egua potable pare obtener le oomposición apropiada del producto 14ot&O". Debe comprenderse que la recombinación se debe realizar manteniendo la composición natural del producto lácteo según se especifique en los reglamentos o normas especificas. Una adición mayor de agua afectarla la proporción del contenido de los constituyentes de dicho producto, por lo tanto, no serla un producto lácteo recombinado. Ejemplo: Producto lácteo recombinado Leche en polvo deKremada: Agua potiblo ( *Recombinar: implica conservar todos los componenles (ingrechentes) lácteos y obtener la composición del producto SAB IA U STl!D QUl! :Unírvodl' lo<ht . ..... 1.299 dt cKt0 4.5 Producto lácteo reconstituido: 4,8%lactosa ¿Qué se debe entender por producto lácteo reconstituido? "Prod uclo láct.eo 19SUltante de la adición de agua potable a la forma deshidratada o concentrada del producto en la cantidad necesaria para restablecer la proporc/ón apropiada del agua respecto del extracto seco•. Importante comprender que la recombinación debe realizarse manteniendo la composición natural del producto lácteo según se especifique en los reglamentos o normas específicas. Además, se le deberá adicionar la cantidad exacta de agua para no afectar el contenido de los constituyentes del producto recombinado, como son las protelnas y los demás nutrientes esenciales. Si usted agrega más agua, el producía , stitilido íkl.jará de ser léche fti>Íd:i recónSfotiiida o pr'ódUcto lacteo ,rec:onstitu1do. Un ejemplo de Producto lácteo reconstituido es: l e-che en polvo d~KfeO'\ild.J Aguopotabt• Leche fluid• re-cons,tituid.:i ) ¡ '] 4.6 Producto lácteo: ¿Qué se debe entender por producto lácteo? "Producto obtenido mediante cualquier e1aboraoion de la /eché que puede contener Mlltlvos allméiJtarios y ofroS' ingredientes funciona/mente netesarl0$ para su e/atxJración". Na tilla leche condensada Mantequilla Quei.o / Helados Yogurt Leche Leche en polvo A esta definición corresponden los productos que cumplan con la explicación que ya se mencionó en el apartado 4.1., 4.3, 4.4 y 4.5. ¿Qué se en'tiende por lngt:fldlentes 'funcionalmente nec4'sarios? \ Algunos EJEMPLOS de ingredientes funcionales Compollentea Lácteos Componentes Lácteos Componentes Lácteos + + + Cuajo, ácido, mohos.,otros Cultivo.. Uictlcos (Microorganismos) Azúcar Otros ejemplos son los mejoradores de proceso romo: cultivos inocuos, enzimas, agua, doruro de sodio. etc. ¿Por qlfé se permite el uso de los aditivos alimentarios? Los aódivos alimentarios Qlmplen vañas 1wlcíones en los productos, dependiendo de la necesidad: pueden aumentar o mejorar características de textin, sabor, color, olor, vida útil, entre otros. Su uso y ~ón se ~ según él Reglamento Técnico Centroámericano RTCA 67.:04.54:10 Artmenfos y Bebidas :Procesadas. Aditivos ~tsrios. A continuación, usted puede encontrar un resumen de los ingredientes autorizados en los Reglamentos Técnicos Centroamericanos y las normas del Codex Alímentarius para productos lácteos: Norma Codex: 279 RTCA 67.04.70:14 Norma Codex: 283 RTCA 67.04.70:14 Norma Codox: 273 RTCA 67.04.70:14 Norma Codex: 266 Leche y/o productos obtenidos de la leche. Leche y/o productos obtenidos de la leche. Que a o Cua¡o u otras enzimas coagulantes inowas Idóneas ' Cloruro de socho. cultívos inocuos. agua Cultivos de fermentos de bactenas Inocuas productoras de :icldo 1 lactico y/o mod16cador det 1 sabor y aroma, y cultivos de otros microorganismos inocuos. Cloruro de sodio. cA,,.gua ~otable. Queso Coita e Leche y/o produdos Cuajo u otras obtenklos de la enzjmas leche. coagulantes inocuas idóneas. QuesoGouda Leche y/o produdos obtenidos de la leche Cuajo u otras enzimas coagulantes inocuas ídóneas. Enzimas inocuas idóneas pata ~tenciar el Agua polab~ Cultivos iniciadores de bacterias inocuas del acido láctico y/o productoras de sabor y cultivos de otros microorganismos inocuos Gelatinas y almidones estas substancias pueden utilizarse con los mismos fines que los estabilizadores. siempre que se anadan únicamente en las cantidades funcionalmente necesarias conforme a las Buenas prácticas de fabrn:ación y teniendo en cuenta cualquier utilización de los eslab1bzadores/espesantes que se enumeran en la SecciOn 4. Cloruro de sodio y cloruro de potasio como $l!Gedá~ de Ja sal. Coadyuvantes de elaboración Inocuos idóneos. Agua potable. Cultivos iniciadores de bactenas inocuas del ácklo láctico y/o productoras de sabor y cultivos de otros microorganismos inocuos. Cloruro de sodio v cloruro Norma Codex: 207 RTCA 67.<M.70:14 Nonma Codex: 221 proceso de de potasio como maduración. sucedáneo de la sal. Coadyuvantes de elaboración inocuos idóneos. Harinas y almidones de arroz. malz, tcigo y papa. No obstante las disposiciones de la Norma Genecal para el Queso (CODEX STAN 283-1 978). estas sustancias pueden utilizarse en la misma función como agentes anti aglutinanles para tratamiento de la superficie, únicamente de productos cortados. rebanados y rallados. siempre que se añadan sólo en las cantidades funcionalmente necesarias como exJgen las buenas prácticas de fabricación (BPF). teniendo en cuenta toda utilización de los agentes anti aglutinantes enumerados en la sección 4. Leche en nolvo " crema en ""lvo Leche (crema) y nata Para ajustar el de podrán los productos contenido protelnas utilizarse siguientes lácteos: retentado leche permeado leche lactosa+ de la de la Quesos frescos Leche y/o productos obtenidos de la leche. Cuajo u enzimas coagulantes inocuas idóneas. otras Cultivos de bacterias productoras e láctico y/o cultivos fermentos de inocuas de ácido aromas y de otros microorganismos inocuos. Cloruro de sodio. Agua potable. Gelatina y almidones. No obstante las disposiciones de la Norma General del Codex para el Queso (COOEX STAN 283-1978). estas sustancias pueden utihzarse con los mismos Nonna Codox: 243 Leche fennentada fines que los estabilizadores. a condiciOn de que se al\adan únicamente en las cantidades funcionalmente necesanas. conforme a las buenas practicas de fabricaciOn y teniendo en cuenta cualquier ut1lizaciOn delos Estab1llzadores/espesantes que se enumeran en la Secci6n 4. Vinagre. Harinas y almidones de arroz, malz y papa. No obstante tas disposiciones de la Norma General para el Queso (CODEX STAN 283-1978), estas sustancias pueilen u11bzarse con los mismos fines que los ant1 aglutJnantes para el tratamiento de la superlicie de productos cortados, rebanados y desmenuzados únícamenle, a condición de que se aliadan únicamente en las cantidades funcionalmente necesarias, rigiéndose por buenas précticas de labricación y teniendo en cuenta cualquier utilización de los anti aglutinantes que se enumeran en la SecciOn 4. Leche y/o productos Cullivos de Otros microorganismos ' obtenidos a part1< de microorganismos aptos e inocuos (para la leche. inocuos productos incluidos en la Agua potable para incluyendo los Sección 2.4) usar en la especificados en Cloruro de Sodio. reconstitución o la SecciOn 2. Agua potable (para los recombinacíOn. productos ineluidos. en la Sección 2.4). Gelatina y almidón en: •leches fermentadas tratadas térmicamente luego de ta fermentación; ·leche fermentada aromatizada; •bebidas .a base de leche fermentada; y ·leches fermentadas simples si lo permite la legislación nacional del pals de venta al consumidor final; siempre v RTCA 67.04.70:14 Noma Codex: 262 Nonna Cod ex: 281 Queso Mozzarella Leche de vaca, de Cuajo u otras búfala o una enzimas combinación de coagulantes ambas. asl como los inocuas idóneas. productos obtenidos de esas leches. Leche evaoorada Leche y leches en polvo, nata (crema) y nalas (cremas) en polvo y productos a base de orasa de leche. cuando se agreguen · solamente en cantidades funcionalmente necesarias de acuerdo con las Buenas Prácticas de Fabricación. y tomando en cuenta todo uso de estabilizantes /espesantes bslados en la sección 4. Estas substancias podrán anadírse antes o después del agregado de los incredlentes no lácteos. Cultivos iniciadores de bacteñas inocuas del ácido láctico y/o producioras de sabor y cultivos de otros microorganismos inocuos. Cloruro de sodio y cloruro de potasio como sucedáneo de la sal. Coadyuvantes de elaboración inocuos idóneos. Vinagre. Agua potable. Harinas y almidones de arroz. maíz. tligo y patata: No obstante las disposiciones de la Norm.3 I General para el Queso (CODEX ST AN 283-1978). 1 pueden utilizarse estas sustancias en la misma función como agentes anti aglutinantes para traiamienlo de la superficie de Mozzaretla con un bajo contenido de humedad cortada, rebanada y rallada, siempre que se atladan únicamente en cantidades funcio,nalmente necesarias según exigen las buenas prácticas de fabricación (BPF), teniendo en cuenta toda ulilización de los agentes anti aglutinantes enumerados en la sección 4. Agua potable. Cloruro de sodio. Norma Codex: 282 RTCA 67.64.71 :14 Norma Codex: 288 Para ajustar el contenido de protelnas. podrán utilizarse tos siguientes productos lácteos: retentado de la leche perrneado de la leche: Lactosa Leche condensada Leche y leches en Azúcar. polvo, nata (crema) y natas {cremas) en polvo y productos a base de grasa de leche. Para ajustar el contenido de protelnas, podran utilizarse los siguientes productos lácteos: retentado de la leche permeado de la leche. Lactosa Crema Todas las natas (cremas) y las natas (cremas): Leche, que puede haber sido sometida a tratamientos mecánicos o físicos antes del procesamiento de la nata (crema). Adicionalmente, para las natas (cremas) elaboradas por reconstitución o recombinación· Mantequilla, productos de grasa láctea, leche en polvo. nata {crema) en polvo y agua potable. Adicionalmente, para las natas (cremas) preparadas que se describen en la Sección 2.4.2 hasta la Sección 2.4.6: El producto que oermanece lueoo de Agua. Cloruro de sodio. ! ' le elunnación de la grau láctea por agrtact6n de la lecne y ta nala (crema) par• elaborar prOCIUCIOS --de rnan1equ•lla y gt•U lác:IN (a menudo namada suero de man1equ1lla) y que pu~n haber sido concentrados y/o aec.ados Mantener a la leche. productos lácteos o los constituyentes de la leche como 13artes esenciales en el producto final (cuantitativamente). Los constituyentes no lácteos NO DEBEN sustituir en ninguna proporóón el lugar de cualquier componente de la leche. .. Algunos ejemplos de sustitución de los componentes de la leche o de un producto lácteo son: la adición de aceite o grasa vegetal y la adición de protelnas de origen no lácteo (soya). En ambos casos estos ingredientes están sustituyendo de manera parcial o total componentes de la leche, por lo que este producto no es un producto Algunos ejemplos de ingredientes NO L.ACTEOS son: sólidos de maíz, proteína de soya, calcio mineral, jarabe de , malz. grasas o aceites vegetales, mallo dextrinas, malto dextrosas y otros. En consecuencia los productos que usen estos inoredientes no son productos lácteos. l 1 4.7 Ténninos lecheros: ¿Qué son ténnlnos lecheros? ·Los términos lecheros son: •nombres, denominaciones, simbo/os, representaclon&s gráficas u otras formas que sugieren o hacen referencia, directa o indlrectament.e, a Ja leche o los prodtJclos lácteos•. Es decir, no se permite el uso de imágenes, dibu¡os o fotos alusivas a animales lecheros, a la leche o productos lflcteos, cuando por definición no se trate de un producto que cumpla con las caracterlstlcas mencionadas en los apartados 4.1, 4.3, 4.4, 4 .5 y 4.6, con el objeto de proteger al consumidor contra posibles confusiones o interpretaciones erróneas, y garantizar la aplicación de prácticas leales de comercio. 5. PRINCIPIOS GENERALES. •Los alimentos se deben describiF o presentar de forma que aseguren un coffecto uso de los términos lecheros apficables a la leche y los productos lácleos, para proteger al consumidor contra posibles confusiones o interpretaciones ~fTÓIJeas y garanlizBr la aplicacidn de prácllcas de comercio leales". ES DECIR: .,¡. Los alimentos deben ser descritos o presentados de forma que los consumidores no sean confundidos o engañados. ... No se debe crear una impresión errónea sobre la verdadera naturaleza del producto, de lo contrario el consumidor tendrá interpretaciones erróneas, pensando que se trata de leche o productos lácteos cuando realmente no lo son ..l El uso correcto de los lénninos lecheros también debe garannzar la aplicación de prácticas de comercio leales . Existen productos que en su elaboración hacen uso de constituyentes o productos lácteos a los cuales se le sustituye toda la grasa o una parte de ella, con aceite o grasa vegetal. De acuerdo a los principios generales, su descripción o presentación no deben sugerir que se trata de leche o un producto lflcteo, pues se trata de otro tipo de alimento. . Estos principios generales rigen la aplicación de los términos lecheros en la descripción o presentación de los alimentos. 6 APLICACIÓN OE TÉRMINOS LECHEROS. 6 1 Requ1s1los generales: 8.1.1 'Debe doclaraf88 18 denomlnacldn del alimento de conformidad con las dísposiclones establecidas en el numeral 5. 1 del RTCA 67.01.07:10 Etíquetado general de los alimentos previamente envasados (pre-envasados). Que establece: "El n0f11bre debe Indicar 18 verdadera naturaleza del producto; es decir expresa claramente y sin lugar a dudas lo q¡¡e es el alimento, ser especifico y no genérico". "' El nombre del alimento debe incluir siempre un calificativo que exprese au verdadera naturaleza, ea decir, aer especifico v no aen6rico. Ejemplo: "leche con chocolate• ../ Algunos ejemplos de nombres especlflcos son: ·queso fresco·. "mezda de leche con grasa vegetal", 'mantequillaº, ·queso procesado", 'queso crema·. •yogurf' entre otros. Algunos ejemplos de nombres específicos Queso crema Queso fresco Queso madurado Mantequilla son : .1 Ejemplos de nombres genéricos son: "alimento", "bebida", •preparado". Origen de la leche o del producto lácteo: Leche de cabra l. f.2. "En caso de no ser leche de vaca o producto IM:teo excluStVO de leche de vaca, en la denominacíón debe figU/81 una pe/abra o palabras que lndJquen el anima/ o, en caso de mezclas, todos los anima/es de los que se ha obtenido la leche, inmediatamente antes o después de Is denomin8Clón del producto.• ~ Esta disposición se refiere al origen o la especie animal de donde proviene la leche . .¿ Cuando la leche provenga de otro animal lechero se deberá agregar el nombre del animal o de los animales en caso se tratará de una mezcla de leches de distinto origen. El uso del término 'leche• únicamente considera que se trata de leche de vaca. 6.2 Uso del término " leche": f .2.1 •se denomina •1eche" sólo a los alimentos que se ajus.len a la definición es/ablecli:le en el párrafo 4. 1 •. RECUERDE QUE: el parrara 4.1 sel'lala: "Leche: secreción mamaria normal de animales lecheros, obtenida mediante uno o más ordeños sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al consumo en forma de leche llquida o a elaboración ulterior". Ej emplos: leche de. oveja, cabra. vaca, búfala, o leche de otros animales lecheros. NO OLVIDE que, en la denominación del alimento clebe indicarae al ar:ímal del cual proviene la leche, come es e! caso dé. "jecfie de cabra", o e: nombre de los animales cuando se trata de una me"'?da de leChes da distinto origen. ( 6.2.2 "La leche cuya composición se haya modificado mediante Is adición 1 y/o extracci6n de constituyentes de la leche podrá denom1narse con un nombre que incluya el 16rmlno '1ectl8~ stemp111 que muy cerca de ta denominación figure una desetipCión clara de la modificación a que se ha ( sometido la leche". En este caso, la denominación tendrá el cuidado de utílizar una descripción adicional para indicar la modificación realizada. Observe la siguiente figura : COMl'OSICIÓN PROMEDIO SIGUE SBIDO LECHE Por ejemplo "Leche desaemada" """"-1,4%PnWna 'M'U.. 0.7" tt' .. 11.o!' .... Es importante tomar en cuenta que es1e apartado se refiere a los productos que se les ha exlraldo o agreg~do algunos de sus constituyenles, en este caso la grasa láciea. Es decir, se refiere a que la leche podrla sufrir modificaciones en su composición, por el agregado o la elrtracclbn de constituyentes de la ledle, no puede agregarse constituyentes LECHE DESCREMADA que no sean lácteos. ..., 1'111 9· . '• -: .. ~ •• • • 6.2.3 ·No obstante las disposiciones indicadas en fa sección 6.2.2 del presente Reglamento, podrá denominarse también "leche", la leche cuvo contenido de grasa vio de protefnas se ha ajustado con grasa o proteína de origen lácteo y que se destine al consume directo, siempre y cuando se declare el ajuste de conformidad con el numeral 6.2.2 del presente Reglamento. • Esta disposición se refiere a que a la •teche" se le puede hacer ajustes en las protelnas y en la grasa, lo importante es que siempre se declare el ajuste realizado. 6.3 Uso de las denominaciones de los producto& lácteo& en los Reglamentos Técnicos Centroamericanos: e.s. f •Lo.s pmduotoa que • f/jfJalen a '8s dispoalciones de un ReQIBmenlo Técnico Centroameric8no pat8 un producto lácteo deben denominarse con el nombre eapeclltcado en el Rtl(jamento para el ptOduclo en cuestión. En ausencia de un reglamento técnico OflfllToBmet#cano especffico se aplicara aupletoliBmente el reglamento lécnlco nacional del producto o la nonna especifica del Codex, en este orden*. RECUERDE: .t. Para la denominación correcta de un producto lácteo, se debe revisar el RTCA del producto lácteo especi fico, y, si no existe esta información se debe aplicar lo establecido en el reglamento nacional o el Codex Ahmentanus "* En el documento normativo del producto lácteo, podrá encontrar los aspectos de composición y otros requerimientos de inocuidad y calidad que deben ser cumplidos, de lo contrario no podrá usar la denominactón del producto lácteo. ADEMÁS: Tome en cuenta que el orden supletorio de la regulación es el siguiente: 1. Reglamento lécnico centroamericano (RTCA), 2. En caso que no exista un RTCA. se aphca el reglamento nacional (RTCR) del producto. Ejemplo, en Costa Rica existe un reglamento técnico especifico para ·aueso Cheddar. en este caso s1 lo que usted está elaborando es un queso cheddar debe cumplir lo e&lablecido en este reglamento. AJgyno1 rtgltmtntos naclonaJy 11P1clficos RTCR ~23:2008 Leche en Polvo. RTCR 435'2009 Reglamento l6cnloo de Leche Evapotada. RTCR «&:2010 Reglamento técnioo queso EdMI. RTCR 4"6:2010 Reglamento técnico queso Emment.al. RTCR ~:2010 Reglamento técnico queso Gouda. Finalmente, en caso que no exista ~--u~s·1·ed~pu-ed""'!"'e·con-s·u·11a·r·: -< RTCA o RTCR, se aplican las www.•H111es:co.cr normas del Codex. 6.3.2 ·No obstante les disposiciones en 6.1. 1 y 6.3.1 del 1 presente Reglamento, un producto lécteo debe denominarse según se especfñca en e/ Reglamento Técnioo pare el producto lácteo correspondiente, cuando haya sido fabricado con leche cuyo contenido de grasa y/o de prole/nas haya sido ajustado con otros ingredientes lácteos, siempre que se satisfagan los criterios de composición estipulados en el reglamento especifico·. ES DECIR: ... Esta disposición indica que la leche utilizada para la elaboración del producto lácteo puede haberse ajustado con proteinas y grasas, siempre que sean ingredientes lácteos . ..,¡., El producto final debe cumplir con los requisitos de composición del producto lácteo especifico según se indique en la reglamentación específica. 6.3.3 'Los productos que se hayan modificado mediante la adición y/o extracción de constituyentes de la leche deben denominarse con el nombre del producto .lácteo correspondiente acompañado de una descripción clara de la modificación a que se haya sometido, siempre quo se mantengan las caracterfsticas esenciales del producto y que se detallen en /os reglamentos especfficos, según proceda, los límites de tales modificaciones de composición.• ...¡. Al igual que la leche, los productos lácteos también pueden haber contado con adición o extracción de constituyentes de la leche. lo importante es que estas modificaciones no cambien la composición del producto según la reglamentación especifica . ..¡ Los constituyentes añadidos deben ser exclusivamente de origen lácteo. EJEMPLOS leche ev1porllb Hmidw:remada > 1•., y<7.S~ Ledw ev111911N11 con 1lto contenido en grasa~ 15'• ~--- 1 ~ Mocllfimclones L--J 6.3.4 "Aquellos productos que se ajustan a la dofínición 4.2 deben d8nominsrse como "mezcla (especificando el producto lácteo) con aceite o grasa vegetal comestible•. Se debe declarar en un lugar visible dentro de la etiqueta del producto, el porcentaje total de la mezcla especificando el porcentaje del aceite y la grasa vegetal comestible. Ninguno de los dos componentes do Is denominación de ta mezcla debe indi~ de forma resaltado con relación al otro". r ~ • La grasa o aceite vegetal son conatituyentes no derivados de la leche, en este caso la grasa o aceite vegetal está sustituyendo de manera parcial o total la grua de la leche. POR LO CUAL, NO ES UN PRODUCTO ~CTEO. Observe la siguiente figura Ningún componente de 11 denominación de la mezcle debe indic.arse de form• resali.da.. con rti.d6n al ouo. Mtzdaciledll? . desaeJl1ada cm «litfvegel?J ~tes: Leche Descremada, aceite vegei.I (oleína de palma). lecílina de~ (como emulsl6ante), Yitamine A. vil.mina O. Tome nota que NINGUNO de los dos componentes de la denominación de la mezcla debe 1nd1carse de forma resaltada. con relación al otro. En este caso mantener un mismo tamaflo de letra evita inducir a error o engallo al consumidor ERRORES COMUNES: .,, Utilizar otros componentes no ljcteos como maltodextrinas, azúcar, sólidos de malz y denominarlo como me%.Cla de producto lácteo con grasa vegetal. .,, Omitir o no especificar el producto léoleo utilizado en la mezcla de producto léoteo con grasa vegetal . .,, No declarar el porcentaje de la grasa vegetal y el tipo de aceite vegetal en el producto • .,, Reemplazar la prolelna de la leche por protelna vegetal (ejemplos de protelnaa vegetales; aoya, algas). Usar loa a.nninoa leche o el nombre del producto lécteo de manera resaltada respecto a la grasa vegetal (tamano de letra, color de letra, entre otros). Si un cemponente no l ácteo es al'ladldo a un prodUcto lácteo, con la intención de reemplazar los OONtituyentes lácieos como la grasa de la leche o la protelna de leche; el uso del Reglamento (RTCA) sobre Ténninos Lecheros, ~ stijeto a la descripción del apartado 6.6. de dicho reglamento. 6.4 Uso dé términos para los productos lácteos reeonslitu1dos y recombínados: r 'La leche y los productos ~cfeos deben denominarse según se especifica en el Reglamento Técnico Centroamericano para el producto lácteo especifico, cuando deriven de Ja recombinación o reconstitución de leche o productos lácteos de conformidad con el numeral 6. 1. 1 del presente reglamenta•. ¡RECUERDE/ • Producto resultante de lo combinación de materia groso de lo leche y del extracto seco magro de lo leche en sus formas conservadas, con o sin la adición de agua .potable para obtener la compos1c1on apropiada del producto lácteo. • • • Producto lácteo resultante de la adición de aguo potable o la formo deshidratada o concentrado del producto en la cantidad necesaria paro restablecer la propord6n apropiada del agua respecto del extracto seco 6.5 Uso de términos para los productos lácteos compuestos: Leme entera ron sabor a~esa ·un producto que se ajuste a Ja \ descripción que figura en 4. 3 debe denominarse con el término "lecheº o el nombre especificado para el producto lácteo, segón proceda, siempre que muy cerca de la denominación figure una descripción clara de los demás Ingredientes caracterizantes (tales como sustancias aromatizantes·. especias, hierbas aromáticas y aroma sr. Sustancias aromatizantes =saborizantes. ES IMPORTANTE QUE. la leche, los productos lácteos o los constituyentes de la leche, se mantengan como partes esenciales en el producto final (es decir cuantitativamente). En este caso el saborizante de fresa o chocolate, no es un constituyente derivado de la leche. Solo se utlllza para dar "sabor" a la leche. 6.6 Uso de términos lecheros para otros alimentos: 6.6.1 "Los nombres s que se hace referencia en 6.2 a 6.5 deben utilizarse únicamente como denominaciones o en el etiquetado de la leche, de los productos /ácteos ·o dé Jos productos lácteos compuestos•. El uso del término "leche", productos lácteos, productos lácteos reconstituidos y recombinados y productos lácteos compuestos, sólo podrá utilizarse en la lista de ingredientes para otros alimentos. ~ Con esta disposición se confirma que tos términos lecheros sólo deben ser usados en caso de la leche. tos productos lácteos (que incluye los reconstituidos y recombinados} o productos lácteos compuestos. 6.6.2 "No obstante, la disposición del numeral 6. 6. 1 no se aplicará a Ja denominación de productos cuya naturaleza exacta resulte clara por su utilización tradicional o cuando la denominación se utilice claramente para describir una cualidad caracterlstica del producto no lácteo (tales como leche de coco, mantequilla de maní, entre otros)". Estos productos tradicionales pueden emplear los términos lecheros dado que no van a sustitu ir a los productos que originalmente s i son lácteos. •• 6.6.3 'Respecto de los productos que no seen leche. producto lácteo o producto lácteo compuesto, s1 el mismo está deslínado a sustituir a la leche, a un producto lácleo o un producto lácteo compuesto. no deben ut1/1zerse términos lecheros documentos en etiquetas. comercia/es matenal publtcitano m cualquier otra fonna de propaganda o de presentación en el establecimiento de venta que declare, 1mpl1que o sugiera que dichos productos son leche, un producto lácteo o un producto lácteo compuesto, o que sugiera a uno o más productos del mismo tipo' ' En tos puntos de venta debe evítarse Inducir a error o engafio a los consumidores. Evite llmgena que hllflM penar .i conaumldol' que es un producto Udla, .,,,. nce por .;entplo, Induce • error .i momento de rn'lur au compra. 6.6.• "No Obstante, '8spedo de los productos a que se hace refenmcía en 6.6.3, que oontienen leche o productos o constitll)'Blltes lácleos que sean esenclales para ta cataelerización del producto, podrá utiliZ81S9 el Mrmlno 'Teche• o la denominación de 111 produclo lácteo, para describir la naturaleZll INMnfJca del produt;fo. ""1rpe que lo6 constituyentes no derivados de la lecho no "'*1 deelJnBdos a .sustituir tolalmer.te o en ,,.,,. • ~ '*';Jos ~ de 18 leche. :P.Qdrán utíüarse ~-~pll!8~~ 8ÓIO 6/811o nqinducea fil'IOrO ll frtlfolllle ~-~~r{!íl r-;&-«·f.',.,:;'\, l'l RECUERDE Si el alimento no cumple con las definiciones mencionadas en el apartado 4 de este reglamento; es decir, si la leche no ha sido sometida a cambios en su composición intrínseca y los constituyentes no derivados de la leche que se agreguen al producto no están destinados a sustituir totalmente o en parte a cualquiera de los constituyentes de la leche, se PODRÁ UTILIZAR el término leche o la denominación de un producto lácteo, solo con el objeto de INFORMAR al consumidor la verdadera naturaleza del alimento y evitar equivocaciones en la selección del producto que se va a comprar. lr.JTERPRETANDO EL NOMBRE: "galleta de mantequilla". En este caso se está informando al consumidor que el producto tiene mantequilla, los constituyentes no lácteos no reemplazan los constituyentes lácteos. Además, todo el producto (galleta) no está destinado a sustituir a la leche o a un producto lácteo. Sin embargo Si el producto final está destinado a sustituir a la leche o a un producto lácteo o un producto lácteo compuesto, no podrán utilizarse términos lecheros en el nombre del producto. Un ejemplo de ello son imitaciones de queso hecho con protelna de leche y grasa vegetal, entre otros. Respecto de los productos a que se hace referencia en el apartado 6.6.3 que contienen leche o un producto o constituyente lácteo, que no sea esencial para la caracterización del producto, podrán utilizarse términos lecheros solo en la lista de ingredientes. Y de conformidad con el RTCA 67.01-07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados (pre-envasados) . No podrán utilízarse términos lecheros en relación con estos productos para otros fines . A continuación se presentan algunos· ejemplos de alimentos mal denominados: 7. VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN. La vigilancia y verificación del reglamento técnico en el territorio centroamericano corresponde al Ministerio o Entidad competente designada en cada uno de los paises que conforman el proceso de Unión Aduanera Centroamericana. En el caso de Costa Rica las dependencias que velan por el cumplimiento del RTCA de Términos Lecheros son: • Ministerio de Salud. • Servicio General de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería. • Ministerio de Economía Industria y Comercio. Es responsabilidad del usuario, el correcto uso e interpretación de este compendio de guías. Este documento fue elaborado con base en el Reglamento Técnico vigente. ANEXO 1 El etiquetado de los productos alimenticios se rige por el DE-37280 COMEX-M El C. Etiquetado General de Alimentos Pre envasados y los reglamentos especificas aplicables. Para facilitar la denominación de los productos con ingredientes lácteos se recomienda plantearse las siguientes preguntas: PREGUNTAS FRECUENTES 1. Es el producto: leche, producto lácteo, producto lácteo compuesto, producto lácteo recombinado, producto lácteo reconstituido? Respuesta: Use el RTCA O.E 38970 COMEX-MEIC-S-MAG Términos lecheros y los reglamentos específicos aplicables según el producto. 2. Contiene el producto: leche, producto lácteo, producto lácteo compuesto, producto lácteo recombinados producto lácteo reconstituido como único ingrediente adicionado grasa vegetal? Respuesta: Etiquetar como mezcla de ..... .. .. (Indicar aquf el producto lácteo que corresponda) con grasa o aceite vegetal. RTCR 417:2008 Mezcla de leche en polvo desnatada (descremada) y grasa vegetal (O.E 35083), RTCR 418:2008 Mezclas de leche evaporada desnatada (descremada) y grasa vegetal (O.E 35085), Reglamento Técnico RTCR 416:2008 Mezclas de .leche condensada . edulcorada desnatada (descremada) y grasa vegetal (O.E 35092), MEIC-MAG-Salud. Por ejemplo: mezcla de leche en pol vo descremada con. grasa vegetal. 3. ¿Cómo puedo denominar a los productos no descritos en las preguntas 1 y 2 y que· contiene como ingredientes constituyentes lácteos? ~ Si los constituyentes lácteos representan parte esencial para la caracterización del producto podrá usar para su denominación el nombre de los constituyentes lácteos esenciales y cualquier otro ingrediente que caracterice al producto para no inducir a error o engaño al consumidor, tomando en cuenta que la denominación del producto debe reflejar la verdadera naturaleza del mismo. ~ SI no son parte esencia! para caracterizar el producto, solo podrá utilizar términos lecheros en la lista de ingredientes. ANEXO 2 Algunas buenas prácticas en el comercio sobre técnicas de venta y presentación de productos lácteos Las empresas socialmente responsables, son aquellas cuyo comportamiento va más allá del estricto cumplimiento de la normativa vigente, proactivamente se preocupan por el bienestar de la comunidad y su entorno. Algunos comerciantes y proveedores de productos aplican las buenas prácticas comerciales de manera voluntaria, esto con el fin de mejorar la atención, el trato y el servicio hacia los consumidores finales, de esta forma alcanzan una diferencia competitiva en el mercado. De manera complementaria a esta guía, serfa muy beneficioso pam los consumidores tener claridad en los puntos de venta sobre cuáles productos son lácteos y cuáles no lo son, esto con el fin de tomar una decisión de compra informada. Para ello se considera que una buena práctica comercial para dar esta información de una manera directa a los clientes es ubicar separadamente en los anaqueles ambos tipos de productos, esta acción brindaría de manera asertiva calidad y claridad de información a los consumidores. Ejemplo de Anaquel Leche (producto lácteo) junto con imitaciones de leche (producto no lácteo) ANEXO 3 Tornando en consideración el orden jerárquico de las disposiciones regulatorias, que se explicó en el párrafo anterior, se debe tener en cuenta lo señalado en : REGULACIÓN GENERAL 1. Sistema lnternacíonal de Unidades de Medida, Resumen : La Ley Nº 5292 adopta como obligatorio el Sistema Internacional de Medidas (SI) , el cual debe ser utilizado en el etiquetado de los productos alimenticios pre empacados. Fecha Emisión: 29/05/1973 Fecha Rige: 29/08/1973 Fecha Publicado: 29/08/1973 No. Gaceta: 161 2. Etiquetado Nutricíonal. Tipo Regulación: Ley No. Regulación : Nº 5292 Clase Regulación : Nacional Resumen: Este reglamento técnico tiene como objeto establecer los requisitos mínimos que debe cumplir el etiquetado nutricional de productos alimenticios previamente envasados para consumo humano destinados a la población a partir de 3 años de edad. Fecha Emisión: 20/02/2012 Fecha Rige : 02/07/2012 Fecha Publicado: 09/05/2012 No. Gaceta: 89 Alcance Nº 61 Tipo Regulación: Reglamento Técnico No. Regulación: Nº 37100 Clase Regulación : Nacional 3. Etiquetado de los alimentos previamente ·envasados. Resumen: Este reglamento técnico tiene como objeto de establecer requlsitos que debe cumplir el etiquetado de alimentos pre envasados para consumo humano. Fecha Emisión: 18/06/2012 Fecha Rige: 14/11/2012 Fecha Publicado: 1-8/09/2012 No. Gaceta: 180 Alcance Nº 133 Tipo Regulación: Reglamente Técnico No, 'Regulación: .N° 37280 Cla'se Regulación: Centroamericana REGULACIÓN NACIO.NAL ESPECÍFICA EN LÁCTEOS. 1. Norma para la crema (nata) en polvo, semícrema (seminata) en polvo y leche en polvo rica en grasa. Resumen Este reglamento técnico establece las características que debe obedecer la crema (nata) en sus varias presentaciones . Fecha Emisión : 10/07/1989 Fecha Rige 27/07/)989 Fecha Publicado 27107 /1989 No. Gaceta. 142 Tipo Regulac16n Reglarnent0 Técnico No Regulación: 19092 Clase Regulación : Nacional 2. NRC 102:1989. Norma para la leche evaporada y leche evaporada desnatada. Resumen: Este reglamento técnico establece las características de composición y calidad que debe cumplir la leche evaporada Fecha Emisión : 27/09/1989 Fecha Rige: 19/10/1989 Fecha Publicado 19/10/1989 No. Gaceta : 158 Tipo Regulación: Reglamento Técnico No Regulación : 19236 Clase Regulación Nacional 3. Reglamento para el enriquecimiento de la leche de ganado vacuno. Resumen : Este reglamento técnico establece los niveles de fort1ficac16n mínimos que debe contener la leche de ganado vacuno procesada fluida o en polvo que se utiliza para el consumo humano en el país . sea ésta de producción nacional. donada o ímpor1ada. Fecha Emisión : 11/06/2001 Fecha Rige · 09/07/2001 Fecha Publicado: 09/07/2001 No Gaceta · 131 Tipo Regulación Reglamento Técnico No Regulación : 29629 Clase Regulación: Nacional 4. RTCR 416:2008 Mezclas de leche condensada edulcorada desnatada (descremada) y grasa vegetal. Resumen Este reglamento técnico tiene como objetivo establecer los requisitos que deben cumplir las mezclas de leche condensada edul corada desnatada (descremada) y grasa vegetar, cuyo destino es el consumo directo o la ulterior elaboración. Fecha Emisión: 21/10/2008 Tipo Regulación Reglamento Fecha Rige. 24/09/2009 Fecha Publícado: 24/03/2009 No. Gaceta: 58 Técnico No. Regulación: 35092 Clase Regulación Nacional S, RTCR 417:2008 Mezcla de leche en polvo desnatada (descremada) y grasa vegetal. Resumen· Este reglamento técnico tiene como objetivo establecer los requisitos que deben cumplir las mezclas de leche en polvo desnatada (descremada) y grasa vegetal. cuyo destino es el consumo directo o la ulterior elaboración Fecha Emisión· 21/10/2008 Fecha Rige: 10/09/2009 Fecha Publicado. 10/03/2009 No. Gaceta. 48 Tipo Regulación: Reglamenlo TécnJco No. Regulación: 35083 Clase Regulación: Nacional 6. RTCR 414:2008 Yogurt para consumo directo. Resumen: El presenle Reglamento Técnico tiene por objeto establecer ia clasificación y definir los requisitos y especificaciones que debe cumpl ir e1 yogurl para consumo directo. Se aplica también, al yogurt que torma parte de otros alimentos. En el presente documento se va a utilizar la palabra ··yogurt", pero también se puede denominar como yogur o yogurl. Fecha Emisión: 21/10/2008 Fecha Rige: 10/09/2009 Fecha Publicado: 10/03/2009 No. Gaceta: 48 Tipo Regulación: Reglamento Técnico No. Regulación: 35084 Clase Regulación: Nacional 7. RTCR 418:2008 Mezclas de leche evaporada detinatada (descremada) y grasa vegetal. Resumen: Este reglamento tiene corno objetivo establecer los requisitos que deben cumplir las mezclas de leche evaporada desnatada (descremada) y grasa vegetal cuyo destino es el consumo directo o la ulterior elaboración Fecha Emisión: 21/10/2008 Fecha Rige: 10/09/2009 Fecha Publicado: 10/03/2009 Tipo Regulación: Reglamento Técnico No. Regulación: 35085 Clase Regulación: Nacional B. RTCR 413:2008 Helados y mezclas para helados. Resumen: Este reglamento técnico tiene por objeto establecer la designación y definir los requisitos y especificaciones que deben cumplir los helados y las mezclas para helados. Se aplica también. al helado que forma parte de otros alimentos. Fecha E misión· 21 /04/2009 Fecha Rige. 07/02/201 O Fecha Publicado 0710812009 No. Gaceta: 153 Tipo Regulación: Reglamento Técnico No. Regulación: 35405 Clase Regulación: Nacional 9. RTCR 422:2008 Reglamento técnico quesos no maduros. incluidos los quesos frescos. Resumen: Este reglamento técnico tiene por objeto establecer las características y especificaciones que deben cumplir los quesos no madurados, incluidos los quesos frescos. Los Reglamentos Técnicos para las distintas variedades de quesos no madurados, podrán contener disposiciones mas especificas que las que figuran en este reglamento En dichos casos se aplicaran tales disposiciones más específicas. Fecha Emisión: 02/06/2009 Fecha Rige: 25/05/201 O Fecha Publicado 24/11/2009 No. Gaceta: 228 Tipo Regulación: Reglament ·) Técnico No. Regulación· 3561 O Clase Regulación: Nacional 1 O. RTCR 423:2008 Leche en polvo. Resumen: Este reglamento técnico se aplica a las leches en polvo destinadas al consumo directo o a elaboración ulterior. Este reglamento no aplica para las mezclas de leche en polvo con grasa vegetal (tratamiento térmico a temperaturas ultra elevadas) o ultra pasteurización. Se aplica también a los anteriores productos acidificados. Fecha Emisión: 02/06/2009 Fecha Rige 2510512010 Fecha Publicado: 24/1112009 No. Gaceta: 228 Tipo Regulación: Reglamento Técnico No. Regulación 35611 Clase Regulación· Nacional 11. RTCR 434:2009 Regulacíón técnica de la mantequílla. Resumen: Este reglamento técnico aplica a la mantequilla destinada al consumo directo o a elaboración ulterior No aplica para mezclas de mantequilla con grasa vegetal Fecha Emisión: 03/04/2010 Fecha Rige: 03/05/201 O Fecha Publicado: 07 /04/2010 No. Gaceta : 84 Tipo Regulación Reglamento Técnico No. Regulación: 35961 Clase Regulación: Nacional 12.RTCR 435:2009 Reglamento técnico de leche evaporada. Resumen: Este reglamento técnico se aplica a las leches evaporadas destinadas al consumo directo o a ulterior elaboración . No apltca para lós Mezclas de Leche Evaporada y Grasa Vegetal Fecha Emisión . 07/04/2010 Fecha Rige: 15/11/20 1 O Fecha Publicado 14/05/2010 No Gaceta: 93 Tipo Regulación· Reglamento Técnico No. Regulación: 35972 Clase Regulación. Nacional 13.RTCR 442:2010 Reglamento técnico queso Cheddar. Resumen: Este reglamento técnico tiene por objeto establecer las características y especificaciones que deben cumplir los quesos Cheddar destinados al consumo directo o a elaboración posterior. Fecha Emisión: 24/0812011 Fecha Rige: 19/04/201 2 Fecha Publicado: 18/10/201 1 No. Gacela: 199 lipo Regulación: Reglamento lécnico No. Regulación. 36807 Clase Regulación: Nacional 14. RTCR 446:2010 Reglamento técnico queso Edam. Resumen: Este reglamento técnico tiene por objeto establecer las características y especificaciones que deben cumplir Jos quesos Edam destinados al consumo directo o a elaboración posterior. Fecha Emisión: 24/08/2011 Fecha Rige: 19/04/2012 Fecha Publicado: 18/10/2011 No. Gaceta· 199 Tipo Regulación: Reglamento Técnico No. Regulación: 36808 Clase Regulación: Nacional 15. RTCR 446:2010 Reglamento técnico que-so Emment.aL Resumen: Este reglamento técnico tiene por objeto establecer las características y especificaciones que deben cumplir los quesos Emmental destinados al consumo directo o a elaboración posterior. Fecha Emisión: 24/08/2011 Tipo Regulación: Reglamento Fecha Rige. 19/04/2012 Fecha Publicado. 18/10/2011 No. Gaceta : 199 Técnico No. Regulación : 36809 Clase Regulación Nacional 16. RTCR 444:2010 Reglamento técnico queso Gouda. Resumen . Este reglamento técnico tiene por objeto establecer las caracterist1cas y especificaciones que deben cumplir los quesos Gouda destinados al consumo directo o a elaboración posterior Fecha Emisión : 24/08/2011 Fecha Rige : 15/04/2012 Fecha Publicado: 14/10/2011 No. Gaceta · 198 Tipo Regulación: Reglamento Técnico No. Regulación 3681 O Clase Regulación: Nacional 17. RTCR 441:2010 Reglamento técnico queso Crema Resumen : Este reglamento técnico se aplica a los quesos crema destinados al consumo directo o a ulterior elaboración, que es blando. untable . cremoso. no madurado y sin corteza, con un sabor ácido . con una coloración que va del blanco al amarillo claro, sin aguieros y se puede mezclar féicilmente con otros alimentos Fecha Emisión 24/08/2011 Fecha Rige 21/04/2012 Fecha Publicado : 20/10/2011 No. Gaceta · 201 Tipo Regulación : Reglamento Técnico No. Regulación: 36811 Clase Regulación: Nacional 18.RTCR 4&4:2012 Reglamento técnico para leche condensada. Resumen: Este reglamento técnico se aplica a la leche Condensada destinada al consumo directo o a ulterior elaboración, entendida como el producto obtenido mediante eliminación parcial del agua de la leche y adición de azúcar, o mediante cualquier otro procedimiento que permita obtener un producto de la misma composición y características . Fecha Emisión 24/10/2012 Fecha Rige 24/07/2013 Fecha Publicado 23/0112013 No Gaceta: 16 Alcance 15 Tipo Regulación : Reglamento Técnico No. Regulación: 37483 Clase Regulación- Nacional 19.RTCR 465:2012... Reglamento técnico para leches fennentadas. Resumen Este reglamento técnico aphca a fas leches fermentadas incluyendo las feches fermentadas tratadas te<m1camente las lecnes fermentadas concentradas y tos productos lácteos compuestos basados en estos productos para consumo directo o procesamiento ulterior de conlormldad con tas definiciones de fa Sección 3 oe este •egfamento El Serv1c10 Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agncu1tura y Ganadena mediante Decreto E¡ecutrvo establecerá en un plazo no mayor de tres meses oespués de publicado el presente reglamen~o tos métodos de muestreo y anáhs1s de inocuidad utíhzados para la venf1cación Fecha Em1s1ón· 14/11/201 4 Fecha Rige 16/10/2015 Fecha Publicado. 16/04/2015 No Gaceta 73 Tipo Regulación Reglamento Técnico No Regulación· 38922 Clase Regulación NaC1onaf REGLAMENTOS CENTROAMERICANOS EN LÁCTEOS. Resolución N" 337-2014 (COMIECO-EX): Reglamento técnico centroamericano RTCA 67.04.66: 12 Leche pasteuriz.ida (pasteriuida). Resumen Este regfamenio tecnico uene como ob¡eto establecer las especificaciones generales que debe cumplir la feche que sea a¡usta a dicha dehnic1ón Fecha Em1s1ón· 28/02/2014 Fecha Rige 17/07/2014 Fecha Pubhcado 30/0512014 No Gaceta 103 Tipo Regulacion· Reglamento Técnico No Regulación 38434 Clase Regulación Centroamericana Resolución Nº 363-2015 (COMJECO-LXXJ) de fecha 23 de abril de 201 5 " Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.71 :14 Productos U ct.eos Cremas (Natas} y Cremas (Natas preparadas). Especificacione1. Resumen Este reglamento establece fas especificaciones que deben cumphr la crema (nata} y crema (nata) preparada que se ajustan a fa definición que figura en numeral 4 de este reglamento. Asimismo. aplica a la crema (nata) y crema (nata) preparada al consumo humano directo o procesamiento ultenor en territorio de Estados parte. Fecha Em1s1ón. 05110/2015 Fecha Rige. 29/01120 16 Fecha Publicado 29/0112016 No Gaceta. Nº 20 Alcance 9 Tipo Regulación: Reglamento Técnico No Regulación: 39431 Clase Regulación. Centroamericana Resolución Nº 366-2015 (COMIECO-LXXll) de fecha 24 de junio de 2015 y su Anexo: Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67 04.70:14 Productos Lácteos. Quesos. Especrficaclones. Resumen: Este reglamento establece las especificaciones generales que deben cumplir los quesos que se ajustan a la definición que figura en el numeral 4 del presente Reglamento Técnico. Asimismo, aplica a los quesos destinados al consumo humano directo o procesamiento ulterior en el territorio de los Estados Parte. Fecha Emisión: 09/10/2015 Fecha Rige: 27/05/2016 Fecha Publicado: 27/05/2016 No. Gaceta: Alcance digital No. 85 Tipo Regulación: Reglamento Técnico No. Regulación: 39678 Clase Regulación: Centroamericana