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Decreto Nº 39341-MINAE ─ Reglamento para la aplicación de las sanciones administrativas en materia de acceso no autorizado a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos

颁布于 2015-08-04 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
哥斯达黎加
主题
Wild species and ecosystems
关键词
biodiversity, genetic resources, access right, biosphere reserves, protection of habitats, institution, authorization/permit, legal proceedings/administrative proceedings, offences/penalties, protected area, governance

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  1. PODER EJECUTIVO DECRETOS DAJ-D-30-MINAE-2015 Nº 39341-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA En uso de las facultades que le confieren los artículos 46, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, los artículos 46, 47 y 99 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995 y los artículos 62, 69, 112 y 113 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998. Considerando: I.—Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por Costa Rica mediante Ley Nº 7416 del 30 de junio de 1994, publicada en La Gaceta Nº 143 del 28 de julio de 1994, en su artículo 15 afirma que en reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos es potestad de los gobiernos y está sometida a la legislación nacional y que cada parte procurará crear condiciones para facilitar su acceso para utilizaciones ambientalmente adecuadas. II.—Que el artículo 6° de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998, dispone que las propiedades bioquímicas y genéticas de los elementos de la biodiversidad silvestres y domesticados son de dominio público y que el Estado autorizará la exploración, la investigación, la bioprospección, el uso y el aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad que constituyen bienes de dominio público, así como la utilización de todos los recursos genéticos y bioquímicos, por medio de las normas generales de acceso. III.—Que el artículo 14 de la Ley de Biodiversidad, crea la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, en adelante CONAGEBIO y le asigna como atribuciones entre otras, la conservación, el uso sostenible y la restauración de la biodiversidad. IV.—Que el artículo 17, inciso 1 de la Ley de Biodiversidad establece que es función de la Oficina de la CONAGEBIO, en adelante OT: “Tramitar, aprobar, rechazar y fiscalizar las solicitudes de acceso a los recursos de la biodiversidad”. V.—Que el artículo 62 de la misma Ley, establece que: “Corresponde a la Comisión proponer las políticas de acceso sobre los elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad ex situ e in situ. Actuará como órgano de consulta obligatoria en los procedimientos de solicitud de protección de los derechos intelectuales sobre la biodiversidad. Las disposiciones que sobre la materia acuerde constituirán las normas generales para el acceso a los elementos genéticos y bioquímicos y para la protección de los derechos intelectuales sobre la biodiversidad a las que deberán someterse la administración y los particulares interesados…”. VI.—El acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad está regulado por la Ley de Biodiversidad, el Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE del 3 de octubre del 2003, publicado en La Gaceta Nº 241 del 15 de diciembre del 2003 denominado: Normas Generales para el Acceso a los Elementos y Recursos Genéticos y Bioquímicos de la Biodiversidad, el Decreto Ejecutivo Nº 33697 MINAE del 6 de febrero de 2007 publicado en La Gaceta Nº 74 del 18 de abril del 2007 denominado: Reglamento para el Acceso a los Elementos y Recursos Genéticos y Bioquímicos de la Biodiversidad en condiciones ex situ, y diversos acuerdos y tratados internacionales, a saber el Convenio sobre la Diversidad Biológica y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Ley Nº 7316 del 3 de noviembre de 1992 publicada en La Gaceta Nº 234 del 4 de diciembre de 1992). VII.—Que el artículo 69 de la Ley de Biodiversidad estipula que: “Todo programa de investigación o bioprospección sobre material genético o bioquímico de la biodiversidad que pretenda realizarse en territorio costarricense, requiere un permiso de acceso. Para las colecciones ex situ debidamente registradas, el reglamento de esta ley fijará el procedimiento de autorización del respectivo permiso”. VIII.—Que el artículo 112 de la Ley de Biodiversidad establece que “A quien realice exploración, bioprospección o tenga acceso a la biodiversidad, sin estar autorizado por la OT de la Comisión, cuando sea necesario en los términos de esta ley o se aparte de los términos en los cuales le fue otorgado el permiso, se le impondrá una multa que oscilará desde el equivalente a un salario establecido en el artículo 2 de la Ley N° 7337 hasta el equivalente a doce de estos salarios”. IX.—Que el artículo 113 de la Ley de Biodiversidad estipula que “Para efectos de esta ley, se entienden como faltas administrativas y sus sanciones correlativas, las establecidas de la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Vida Silvestre, la Ley Forestal y en otras legislaciones aplicables”. X.—Que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente establece que ante la violación de las normativas de protección ambiental o ante conductas dañinas al ambiente claramente establecidas en la Ley se aplicará un conjunto de medidas protectoras y sanciones. XI.—Que el artículo 106 de la Ley de Biodiversidad indica que para tal efecto se aplicará el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública N° 6227. XII.—Que el artículo 80 de la Ley de Biodiversidad, establece que obligatoriamente tanto la Oficina Nacional de Semillas como los Registros de Propiedad Industrial y de Propiedad Intelectual, deben consultar a la OT de la Comisión antes de otorgar protección de propiedad intelectual o industrial a las innovaciones que involucren elementos de la biodiversidad. Asimismo, el interesado deberá aportar el certificado de origen emitido por la OT y el Consentimiento Previamente Informado. Si existiere oposición fundada por parte de la OT, esto impedirá registrar la patente o protección de la innovación. XIII.—Que además de las disposiciones legales nacionales e internacionales en materia de acceso ya citadas, y de conformidad con el principio de participación ciudadana contenido en el artículo 101 de la Ley de Biodiversidad, el artículo 6° de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta Nº 215 del 13 de noviembre de 1995 y el Principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992, la CONAGEBIO realizó consultas y talleres en diversas oportunidades para obtener recomendaciones de expertos, sectores involucrados e instituciones nacionales en la redacción de este reglamento procurando cumplir este deber de la forma más efectiva, participativa y transparente y además se han revisado normas, jurisprudencia, doctrina y experiencias en derecho comparado en esta materia. XIV.—Asimismo de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978, la CONAGEBIO sometió a conocimiento y consulta de las instituciones y público en general la propuesta de este Decreto Ejecutivo, otorgando un plazo de un mes calendario contado a partir del día siguiente de la publicación del correspondiente aviso, para que se presentaran ante la sede de la Institución las observaciones con la respectiva justificación técnica, científica o legal. XV.—Que resulta necesario y conveniente contar con un procedimiento debidamente reglamentado, que brinde certeza jurídica a las autoridades competentes y los interesados, respecto a la forma de tramitar y resolver los posibles casos de acceso no autorizado a los recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, complementando las disposiciones pertinentes de la Ley General de Administración Pública. XVI.—Que de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC de 22 de febrero del 2012 publicado en el Alcance Digital N° 36 de La Gaceta N° 60 del 23 de marzo del 2012 y sus reformas, denominado: Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, se procedió a llenar el Formulario de Evaluación Costo Beneficio en la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, siendo que el mismo dio resultado negativo y que la propuesta no contiene trámites ni requisitos. Por tanto, DECRETAN: Reglamento para la Aplicación de las Sanciones Administrativas en Materia de Acceso No Autorizado a los Elementos y Recursos Genéticos y Bioquímicos, Establecidas en Ley de Biodiversidad N° 7788 CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1°—Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo sancionador para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 112 y 113 Ley de Biodiversidad y disponer otras medidas administrativas en el caso de acceso no autorizado a los recursos genéticos y bioquímicos. Artículo 2°—Abreviaturas: a) CONAGEBIO: Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad. b) OT: Oficina Técnica de la CONAGEBIO. Artículo 3°—Procedimiento aplicable. De conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley de Biodiversidad el procedimiento aplicable para la tramitación y resolución de las sanciones administrativas por acceso no autorizado a los elementos de la biodiversidad contempladas en el artículo 112 de la Ley de Biodiversidad, será el procedimiento ordinario establecido la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978 con las precisiones complementarias contenidas en este reglamento. Artículo 4°—Definiciones. Para la interpretación y aplicación de este reglamento se utilizarán las definiciones incluidas en el artículo 2° del Convenio sobre Diversidad Biológica, el artículo 7° de la Ley de Biodiversidad, en el artículo 6° del Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE, en el artículo 4° del Decreto Ejecutivo Nº 33697-MINAE, en el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE del 11 de marzo del 2008, publicado en La Gaceta N° 68 del 8 de abril del 2008 denominado: Reglamento a la Ley de Biodiversidad. Adicionalmente, para efectos de la aplicación del presente reglamento se entenderá por acceso no autorizado el acceso a los recursos genéticos o bioquímicos y conocimientos tradicionales asociados realizados sin obtener un permiso de acceso por parte de la OT de la CONAGEBIO, que no respete los términos mutuamente acordados contenidos en el contrato de consentimiento previamente informado firmado con el proveedor o que no cumpla con los términos y condiciones impuestos por el respectivo permiso de acceso. Artículo 5°—Principios Jurídicos. La OT llevará a cabo el procedimiento ordinario administrativo establecido en la Ley General de la Administración Pública y complementado por este reglamento, sujeto a los principios de debido proceso, oralidad, oficialidad, celeridad, inmediación de la prueba e informalidad y, en virtud del impulso procesal de oficio, la OT está facultada para conducir su tramitación sin necesidad de gestión de parte. El procedimiento será rápido, económico y técnico, garantizando el acceso a la justicia. Artículo 6°—Denuncia y actuación de oficio por parte de la OT. Contenido de la denuncia. La OT podrá actuar de oficio iniciando los respectivos procedimientos administrativos sancionadores o por denuncia de cualquier interesado. Para tal efecto se considerará la legitimación establecida en virtud del artículo 105 de la Ley de Biodiversidad y la jurisprudencia constitucional en la materia. El denunciante podrá ser tenido como parte o testigo de conformidad con lo estipulado en el artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública, según lo determine la OT. La denuncia deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública y en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ambiente. No obstante, se podrán formular denuncias en forma oral, mediante comparecencia ante uno de los funcionarios designados de la OT, en cuyo caso se extenderá el acta respectiva, que será firmada por el funcionario y el denunciante. Asimismo, las denuncias podrán ser presentadas por fax, a través de medios electrónicos o informáticos (incluyendo en el correo electrónico establecido para tal efecto por la OT) o de otra clase semejante, que permitan el envío de la comunicación y su normal recepción, siempre que remitan el documento original dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso la presentación de la denuncia, se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación. Recibida la denuncia, la OT confeccionará un expediente debidamente foliado y contará con un plazo de siete días naturales para revisar la información y prevenir al denunciante sobre la información que debe aclarar o completar. Para que se aclare o complete la denuncia se otorgará por una única vez y por escrito, un plazo de diez días hábiles, de acuerdo con el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública, para que la persona que presenta la denuncia haga las aclaraciones necesarias. El incumplimiento de la prevención o la ausencia de justificación al incumplimiento, motivará el archivo del asunto a menos que la OT decida continuar con la tramitación oficiosa de la misma. Artículo 7°—Gestiones ante la OT. Quienes intervengan en el procedimiento administrativo constituido, podrán realizar gestiones ante la OT, a través del fax o por medios electrónicos o de otra clase semejante, que permitan el envío de la comunicación y su normal recepción, en forma tal que esté garantizada su autenticidad, de manera compatible, de conformidad con el artículo 243 de la Ley General de Administración Pública, y en la medida de lo posible con lo que haya dispuesto el Consejo Superior del Poder Judicial para los casos judiciales. Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original, las copias de documentos, así como los que contengan datos, informaciones o mensajes, y sean expresados o transmitidos por un medio electrónico, informático, magnético, óptico, telemático, o producidos por nuevas tecnologías, siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad. Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos documentos los harán perder su valor jurídico. Si una parte del procedimiento o la OT cuestiona la exactitud de tales documentos, deberán cotejarse con el original o verificarse el procedimiento de las firmas, de certificación electrónica, si es posible técnicamente. De no ser posible, su valor probatorio quedará sujeto a la apreciación conjunta de los demás elementos probatorios. Artículo 8°—Investigación para obtener la verdad de los hechos. La OT realizará todas las gestiones pertinentes para lograr la verdad de los hechos que puede incluir según las circunstancia del caso concreto: inspecciones, toma de muestras, solicitud de informes, entre otros. La OT elaborará los protocolos necesarios para garantizar la cadena de custodia de las pruebas y su correspondiente trazabilidad cuando corresponda y de ser necesario podrá solicitar para su desarrollo e implementación el apoyo de otras instituciones y órganos con experiencia en la materia. Cuando la complejidad o tecnicidad del caso así lo amerite podrá hacerse asesorar por técnicos en la materia o por todo aquel profesional con competencia técnica para tales efectos. Para el cumplimiento de sus obligaciones, los funcionarios de la OT debidamente identificados, gozan de autoridad de policía de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Decreto Ejecutivo N° 35669-MINAET del 4 de diciembre del 2009, publicado en La Gaceta N° 3 del 6 de enero del 2010, denominado: Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Energía, para detener, transitar, requisar, ingresar, supervisar investigaciones de control o desarrollarlas de conformidad con el ámbito de la Ley de Biodiversidad, tomar muestras para análisis y practicar inspecciones, así como para realizar decomisos dentro de cualquier finca, instalaciones industriales y comerciales, siendo que el caso de domicilios privados deberán contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario. Artículo 9°—Impedimentos, excusas y recusaciones. Los miembros de los órganos directores establecidos por la Dirección Ejecutiva y de los decisores podrán excusarse de conocer un asunto por causa justificada, asimismo podrán ser recusados por cualquiera de las partes. En caso de existir motivo de excusa o recusación, a quienes afecte el motivo, serán sustituidos por otro funcionario. Son aplicables las disposiciones especiales sobre impedimentos, excusas y recusaciones establecidas en la Ley General de Administración Pública (artículo 230 y siguientes), en el artículo 8° del Código Procesal Contencioso-Administrativo y en el Capítulo V (artículos 49 y siguientes y concordantes) del Código Procesal Civil. Artículo 10.—Prescripción de las infracciones administrativas. La imposición de las correspondientes multas por actividades que puedan constituir acceso no autorizado de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Biodiversidad, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica e integrando lo dispuesto en el ordenamiento jurídico a tenor del artículo 9° de la Ley General de Administración Pública N° 6227, prescribirán en el plazo de cuatro años desde que cesaron los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de Administración Pública y mientras no se cuente con un plazo diferente fijado por la Ley. Artículo 11.—Recuperación de los recursos genéticos y bioquímicos. En todo caso y en virtud del carácter de dominio público de los recursos genéticos y bioquímicos establecido en el artículo 6 de la Ley de Biodiversidad N° 7788, la OT podrá gestionar y ordenar la devolución y recuperación de los recursos genéticos y bioquímicos de los elementos de la biodiversidad costarricense en caso de que aún sea posible. Para tal efecto se observará lo dispuesto en el presente reglamento en lo que resulte aplicable. La OT podrá depositar los recursos genéticos y bioquímicos recuperados en colecciones ex situ adecuadas según la naturaleza de los mismos, para lo cual realizará las gestiones pertinentes ante el responsable de la respectiva colección. Artículo 12.—Admisibilidad de la denuncia e investigación preliminar. El Órgano Decisor determinará la necesidad de realizar en los casos en que estime pertinente una investigación preliminar para determinar la apertura de un procedimiento administrativo o si procede desestimar la denuncia y proceder a su archivo. Como parte de la investigación preliminar se intentará identificar al proveedor del recurso genético o bioquímico afectado por el acceso no autorizado. Funge como órgano decisor en este procedimiento, quien ejerza la Dirección Ejecutiva de la OT de la CONAGEBIO. Artículo 13.—Presentación de Informes. En el caso de que el incumplimiento de la parte se refiera a la no presentación de los respectivos informes, el usuario contará con un plazo de 15 días hábiles para realizar la medida correctiva correspondiente y satisfacer el interés público. En el caso de que no se aporte la documentación en el plazo establecido, se procederá a la notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo. Artículo 14.—Auto de apertura del procedimiento administrativo. Una vez recibida la denuncia, declarada su admisibilidad y concluida la etapa de investigación preliminar, si la hubiere, el Órgano Decisor, nombrará el Órgano Director, para que este dicte la apertura del procedimiento ordinario administrativo, citando a las partes con al menos quince días hábiles de anticipación a una audiencia oral y privada, de conformidad con las prescripciones establecidas en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de Administración Pública. El procedimiento señalado en el párrafo anterior, se seguirá además en el caso de que la OT de oficio determine la necesidad de abrir un procedimiento administrativo y por lo tanto nombrar un Órgano Director. Cualquiera de los funcionarios de la Oficina, podrá fungir como Órgano Director del procedimiento administrativo. Igualmente, podrá constituirse órganos colegiados, por ejemplo, en casos de particular complejidad. Podrán nombrarse otros funcionarios del Ministerio de Ambiente en casos calificados. Quienes ostenten tal calidad tendrán las potestades contempladas en el artículo 300 de la Ley General de la Administración Pública. Artículo 15.—Notificación del auto de apertura. El auto de apertura del procedimiento administrativo será notificado de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y de manera supletoria por la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 4 de diciembre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20 del 29 de enero del 2009. Las partes indicarán en su primer escrito, el medio o lugar escogido para recibir las notificaciones posteriores, y se aplicará en todos sus extremos lo dispuesto en la Ley de Notificaciones Judiciales en atención a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley General de Administración Pública. La OT procurará por todos los medios a su alcance garantizar la notificación realizada mediante medios electrónicos. En particular, se podrá notificar al representante legal residente en el país nombrado al efecto en los casos previstos en el artículo 63.5 de la Ley de Biodiversidad. En caso de identificarse un proveedor del recurso genético y bioquímico, si el denunciante no ostenta tal condición, la OT notificará al mismo quien será tenido como parte del procedimiento administrativo sancionador para lo que corresponda en derecho. Artículo 16.—Acumulación de procedimientos. Cuando la OT, de oficio o a gestión de parte, determinare la existencia de dos o más denuncias, con identidad de objeto y causa, procederá a acumularlos tramitándolos en un único procedimiento. Artículo 17.—Conciliación y otras medidas alternas. En el auto de apertura del procedimiento administrativo, se otorgará al proveedor del recurso genético y bioquímico y el posible infractor, un plazo de diez días hábiles, antes de la audiencia oral y privada para que presenten ante el Órgano Director, por escrito un acuerdo conciliatorio, el cual deberá ser homologado por la OT quien podrá realizar las observaciones y comentarios pertinentes al mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social N° 7727 del 9 de diciembre de 1997, publicada en La Gaceta N° 9 del 14 de enero de 1998. Si se alcanzare un acuerdo conciliatorio entre las partes, estas levantarán un acta o documento escrito, en donde se indicarán todos sus extremos y se presentará ante el Órgano Director en el plazo establecido. El Órgano Director trasladará el acuerdo conciliatorio para que la OT, analice si otorga o no la correspondiente homologación. Además el Órgano Director deberá comunicar en ese mismo plazo a las partes, la suspensión de la audiencia oral y privada, en espera de la comunicación de la decisión de la OT respecto al acuerdo o propuesta de conciliación. La OT deberá verificar que lo conciliado entre las partes no sea contrario al ordenamiento jurídico, considerando los principios y objetivos de la Convención sobre Diversidad Biológica y la Ley de Biodiversidad. El acuerdo conciliatorio deberá contemplar, las medidas y acciones necesarias y oportunas para garantizar la distribución justa y equitativa de beneficios, el uso sostenible de la biodiversidad y el monitoreo y seguimiento de la utilización de los recursos genéticos y bioquímicos, entre otros componentes de la misma. En caso de no existir un proveedor o de no poder identificarse el mismo, el denunciante cuando sea Parte del procedimiento, podrá someter a consideración de la OT un acuerdo conciliatorio con el denunciado de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La OT contará con un plazo de 8 días naturales para prevenir a las partes por una única vez y en forma escrita, sobre la información que debe aclarar o completar, así como para comunicar observaciones o modificaciones. Para que aclare, complete o presente las respectivas modificaciones, las partes contarán con un plazo de diez días hábiles. Una vez transcurrido dicho plazo, la OT dispondrá de un plazo máximo de quince días naturales para decidir si homologa o no el acuerdo. La OT, deberá comunicar su decisión al Órgano Director, dentro de los siguientes tres días naturales contados a partir de la emisión de dicho acto, con la finalidad de que en el caso de que exista una conciliación homologada totalmente, el Órgano Director notifique a las partes la suspensión definitiva de la audiencia oral y privada y recomiende al Órgano Decisor el archivo del procedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, o que en el caso de que la conciliación homologada sea en forma parcial o no exista homologación, se continúe con el respectivo procedimiento administrativo, de conformidad con la Ley General de Administración Pública. En atención a lo dispuesto en el artículo 99, inciso i de la Ley Orgánica del Ambiente, una vez homologada una propuesta conciliatoria el Órgano Decisor puede resolver concluir el procedimiento administrativo sin necesidad de imponer la multa prevista en el artículo 112 de la Ley de Biodiversidad siempre que el acuerdo satisfaga el interés público lo cual deberá estar adecuadamente motivado en la resolución que homologa el mismo. Sin embargo, el Órgano Decisor en uso de sus potestades de imperio en casos calificados debidamente justificados, también podrá, fundamentar en la resolución final, imponer una multa aún y cuando se haya logrado una conciliación homologada entre el proveedor y posible infractor o investigado. En caso de existir un denunciante se notificará al mismo el resultado del procedimiento. Al procedimiento conciliatorio le son aplicables las normas generales contenidos en la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social, así como la normativa especial establecida en el Código Procesal Contencioso Administrativo Ley N° 8508 del 28 de abril del 2006, publicado en el Alcance Digital N° 38 de La Gaceta N° 120 del 22 de junio del 2006. Para cualquier otro acceso y utilización posterior de los recursos genéticos y bioquímicos el posible infractor deberá tramitar y obtener el correspondiente permiso de acceso y cumplir con los requisitos establecidos en el marco jurídico aplicable, incluyendo la obtención del consentimiento informado previo por parte del proveedor. Artículo 18.—Actuación en horas y días inhábiles. El Órgano Director podrá actuar en días y horas inhábiles cuando la dilación pueda: Causar perjuicio grave a los interesados. Representar grave riesgo para la salud o el ambiente. Entorpecer el procedimiento. Hacer ilusorio el efecto de la resolución administrativa. Lo anterior se hará mediante resolución fundada que habilite el día y hora. Artículo 19.—Actividad Procedimental Defectuosa. Cuando sea del caso, el Órgano Director podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieren afectar la validez del procedimiento. Siempre que sea posible, los defectos deberán ser saneados renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido. A estos efectos, y con la finalidad de proveer la debida celeridad y eficacia al procedimiento se podrá aplicar por analogía las normas del Código Procesal Contencioso Administrativo y la Ley de Notificaciones Judiciales. Artículo 20.—Corrección de errores materiales. El Órgano Director podrá corregir con fundamento en el artículo 157 de la Ley General de Administración Pública, en cualquier tiempo, los errores puramente materiales que contuvieren sus resoluciones, mediante auto que dictará de oficio o a solicitud de parte y que será declarado firme. Artículo 21.—Medidas cautelares. Cuando la gravedad de los hechos denunciados o investigados de oficio implique la eventualidad de que se continúen cometiendo infracciones a la normativa de acceso a recursos genéticos y bioquímicos, se puedan destruir o transferir a terceros- dentro y fuera del país recursos genéticos y bioquímicos o se cometan daños de difícil o imposible reparación, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 99 de la Ley Orgánica del Ambiente y los artículos 11, 45 y 54 de la Ley de Biodiversidad, la OT o el Órgano Director del procedimiento, según sus competencias, podrán dictar medidas cautelares durante la investigación preliminar, el transcurso del procedimiento e incluso en la fase de ejecución de la resolución final, de oficio o a solicitud de parte, para impedir estas consecuencias. Las medidas cautelares pueden ser las siguientes: a) Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización inmediata de los actos que originan la denuncia o la investigación. b) Suspender temporalmente, en forma total o parcial, el o los actos administrativos que provocan la denuncia o la investigación. c) Clausurar temporalmente, en forma total o parcial, las actividades que provocan la denuncia o la investigación. d) Así como cualquier otra medida que a criterio de la OT o del Órgano Director del procedimiento se estime pertinente a fin de evitar un daño de difícil o imposible reparación. En casos calificados, a criterio de la OT o del Órgano Director, cuando exista un peligro inminente, o se cause un daño irreparable, lo cual justificará en la respectiva resolución, la medida cautelar se decretará sin notificación ni audiencia previa y podrá ejecutarse en forma inmediata. La OT y el Órgano Director tendrán facultades para determinar el alcance de las medidas, así como su modificación, sustitución o cese. Para imponer, otorgar o denegar alguna medida cautelar, la OT o el Órgano Director deberán considerar las reglas unívocas de la ciencia y de la técnica y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Cuando varíen las circunstancias de hecho que motivaron la adopción de alguna medida cautelar, la OT o el Órgano Director, de oficio o a instancia de parte, podrá modificarla o suprimirla. En igual forma, cuando varíen las circunstancias de hecho que dieron motivo al rechazo de la medida solicitada, la OT o el Órgano Director, de oficio o a instancia de parte, podrá considerar nuevamente la procedencia de aquella u otra medida cautelar. Artículo 22.—Administración y acceso al expediente administrativo. Las partes, sus representantes y cualquier abogado tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y fotocopiar cualquier pieza del expediente, así como solicitar certificación de la misma, con las salvedades que indica el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública. Artículo 23.—Solicitud de informes. Con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos, la OT y el Órgano Director se encuentran facultados para solicitar a los distintos órganos de la Administración Pública la remisión de informes técnicos o administrativos que requiera, en los plazos señalados por el artículo 262 de la Ley General de Administración Pública. Artículo 24.—Inspección in situ. Cuando el Órgano Director lo estime oportuno, podrá realizar las inspecciones oculares y periciales que considere necesarias, en cuyo caso deberá citar a las partes a dicha diligencia. Artículo 25.—Defensas previas y excepciones. Una vez presentada una defensa previa o alguna excepción el Órgano Director deberá resolverla previamente mediante resolución fundada. Artículo 26.—Caducidad. La caducidad del procedimiento administrativo previsto en este reglamento se regulará según lo establecido en el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública. Artículo 27.—Audiencia oral y privada. El Órgano Director se constituirá en la sala de audiencias o en el lugar designado el día y la hora fijados para tal efecto, y acordará cuál de sus integrantes preside la audiencia en caso de tratarse de órganos colegiados. Quien presida verificará la presencia de las partes y de sus representantes y, cuando corresponda, la de testigos, peritos o intérpretes. Después de ello, declarará abierta la audiencia. Dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y las declaraciones, ejercerá el poder de disciplina y moderará la discusión, impidiendo intervenciones impertinentes e injustificadamente prolongadas; además, rechazará las solicitudes notoriamente improcedentes o dilatorias, respetando el derecho de defensa de las partes. El día de la audiencia, las pruebas serán evacuadas conforme el orden que determine quien presida, correspondiendo a este el otorgamiento de la palabra a las partes y la dirección en general del proceso de la audiencia, conforme las prescripciones establecidas en la Ley General de Administración Pública. Con respecto a la prueba documental deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley General de la Administración Pública demás normativa aplicable. Tratándose de la prueba testimonial y pericial se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 106 y 107 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En caso contrario, se dará la palabra a la parte denunciante si se le hubiera otorgado dicha condición, al proveedor de haber sido identificado y a la investigada, en su orden, quienes resumirán los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus pretensiones y manifestarán lo que estimen pertinente en defensa de sus intereses. De acuerdo con la prueba recabada y su volumen, a cada parte se le otorgará un tiempo determinado para la exposición de sus conclusiones. El Órgano Director emitirá una recomendación al Órgano Decisor, con sustento en la verificación de los hechos investigados y el derecho que corresponda. Artículo 28.—Acta y Registro de la Audiencia. El Órgano Director levantará un acta de la audiencia. Se podrá realizar una grabación de ésta, mediante cualquier mecanismo técnico; dicha grabación deberá conservarse hasta la firmeza de la resolución final, sin detrimento de las reproducciones fidedignas que puedan realizar las partes. En los casos de prueba compleja, se podrá ordenar la transcripción literal de la audiencia, mediante taquigrafía u otro método similar. La falta o insuficiencia de la grabación no producirá, por sí misma, un motivo de impugnación de la resolución final. Artículo 29.—Dictado de la resolución final. Una vez terminada la comparecencia recabadas las pruebas o declaradas inevacuables las que se consideren como tal y escuchadas o recibidas las conclusiones, y por lo tanto recibida la recomendación del Órgano Director, se dictará en un plazo de 15 días naturales por parte del Órgano Decisor la resolución final del procedimiento administrativo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Ley General de Administración Pública. El procedimiento se concluirá por acto final ordenando el archivo del expediente cuando no haya mérito o pruebas suficientes para la aplicación de medidas sancionatorias, o acreditada la infracción de las disposiciones de la Ley, impondrá la multa y otras medidas administrativas contempladas en la Ley Orgánica del Ambiente que estime pertinente según los criterios establecidos en el artículo 29. El acto final debidamente motivado podrá considerar el traslado de la denuncia únicamente para efectos del daño ambiental al Tribunal Ambiental Administrativo o al Ministerio Público en los casos en que pueda constituir un delito. Artículo 30.—Criterios para imponer las sanciones administrativas. Se aplicarán cuando proceda, las multas reguladas en el artículo 112 de la Ley de Biodiversidad y las medidas establecidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, siguiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, legalidad y debido proceso. y en particular se podrá considerar: el grado de dolo o culpa del denunciado; el beneficio obtenido o el que se esperaba obtener; reincidencia, el incumplimiento de las advertencias previas; la transferencia realizada de los recursos genéticos o bioquímicos a terceros dentro o fuera del país o la publicación por cualquier medio de información sobre los recursos genéticos y bioquímicos; la posible pérdida de oportunidades económicas para obtener una distribución justa y equitativa de beneficios; y el impacto ambiental ocasionado ( especialmente cuanto se trate de especies con poblaciones en peligro de extinción, reducidas o amenazadas) cuando sea el caso, entre otros. Se considerarán según la gravedad de la infracción los siguientes rangos de multa: El Órgano Decisor podrá considerar imponer un mínimo de siete salarios y hasta el máximo de doce salarios establecidos en la Ley de Biodiversidad, en los siguientes supuestos: no se haya obtenido del todo un permiso; se ha engañado al proveedor o a la OT suministrando información falsa; se han producido daños ambientales a los ecosistemas y/o especies durante el acceso autorizado o no autorizado; se realice o haya realizado acceso no autorizado a especies con poblaciones en peligro de extinción, reducidas o amenazadas; se presenta incumplimiento de alguna restricción establecida en el permiso de acceso o en el Consentimiento previamente informado; se han solicitado derechos de propiedad intelectual de innovaciones producidas a partir del acceso no autorizado; se han obtenido derechos de propiedad intelectual de innovaciones producidas a partir del acceso no autorizado; se ha transferido el material de acceso no autorizado o información asociada a terceros a cambio de una remuneración o no, especialmente fuera del país; se percibe beneficios económicos de un acceso no autorizado; se percibe beneficios económicos por parte del interesado y no los distribuye con el proveedor de los recursos; o se trate de un infractor reincidente. En los demás supuestos, se podrá considerar la imposición de multas desde uno hasta seis salarios base. Podrán aplicarse adicionalmente las siguientes medidas protectoras contempladas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente: a) Advertencia mediante la notificación de que existe un reclamo. b) Amonestación acorde con la gravedad de los hechos violatorios comprobados. c) Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización inmediata de los actos que originan la denuncia. d) Clausura total o parcial, temporal o definitiva, de los actos o hechos que provocan la denuncia. e) Imposición de obligaciones compensatorias o estabilizadoras del ambiente o la diversidad biológica. f) Alternativas de compensación de la sanción, como recibir cursos educativos oficiales en materia ambiental; además, trabajar en obras comunales en el área del ambiente. Artículo 31.—Recursos. La impugnación de resoluciones se regirá de conformidad con lo establecido por los artículos 342 y siguientes de la Ley General de Administración Pública. Contra el acto final, se dispondrá de tres días hábiles para plantear por escrito recurso de revocatoria ante la misma y de apelación ante la Comisión Plenaria de la CONAGEBIO, quién agotará la vía administrativa. El plazo se cuenta a partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución. La Comisión Plenaria de la CONAGEBIO en caso necesario podrá requerir la participación y colaboración de otros asesores legales del Ministerio para dar trámite al mismo, en los supuestos en que la asesoría legal de la misma haya participado en el órgano director del procedimiento. Artículo 32.—Notificaciones. Las resoluciones se notificarán en los términos indicados en los artículos 239 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública y supletoriamente de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales quedando facultada la OT para implementar otras modalidades de notificación, cuando los sistemas tecnológicos lo permitan, siempre que se garantice la seguridad del acto de comunicación, el debido proceso y no se cause indefensión. Artículo 33.—Aclaración y adición. Cuando la resolución final fuere omisa u oscura en su parte dispositiva, podrá ser adicionada o aclarada de oficio antes de que se notifique la resolución correspondiente o a instancia de parte presentada dentro del plazo de tres días. Artículo 34.—Publicación de la resolución. Las resoluciones finales firmes serán puestas a disposición del público en la página web de la OT y en cualquier otro sitio de interés para difundir el contenido y alcance de los mismos, incluyendo el Centro de Intercambio de Información del Convenio sobre la Diversidad Biológica. Igualmente se notificará a las autoridades competentes en materia de propiedad intelectual en los casos en que sea pertinente a tenor de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley de Biodiversidad. Artículo 35.—Seguimiento y monitoreo de la ejecución de la sanción. La OT dará seguimiento a las resoluciones y los acuerdos o propuestas de conciliación homologados mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional y para tal efecto podrá gestionar la colaboración y coordinación con otras entidades competentes públicas y privadas. Las resoluciones finales serán ejecutadas en los términos del numeral 149 de la Ley General de Administración Pública. Artículo 36.—Plazo para el pago de las multas. La ejecución del acto final que imponga una multa, deberá estar precedida de dos intimaciones consecutivas; para tal propósito el acto final deberá contener la primera intimación. La segunda intimación deberá ser notificada a los tres días hábiles posteriores a la primera notificación; en ambas intimaciones se deberá apercibir a la persona infractora que debe proceder a la cancelación de la suma indicada en el acto final. La ejecución del pago de la multa podrá ser suspendida mientras se resuelven los recursos de revocatoria y apelación en caso de haberse planteado alguno de estos. La suma que debe ser cancelada por concepto de sanción administrativa, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Biodiversidad, deberá ser depositada dentro de los 30 días hábiles posteriores a la notificación de la primera intimación, en la cuenta de la CONAGEBIO según dispone el artículo 19, inciso 4 de la Ley de Biodiversidad En el supuesto de que el denunciado incumpla con la obligación del pago de la multa impuesta, la Dirección Ejecutiva emitirá el certificado de adeudo, el que para tales efectos se constituye en título ejecutivo, que se hará ejecutorio en la vía jurisdiccional correspondiente mediante los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico. La OT llevará un registro actualizado de las multas impuestas y las pagadas. Artículo 37.—Disposiciones supletorias. En todo aquello no previsto en este reglamento se aplicará lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, el Código Procesal Civil y la Ley de Notificaciones Judiciales CAPÍTULO II Disposiciones finales Artículo 38.—Derogatoria. Se deroga el artículo 27 del Decreto Ejecutivo Nº 31514 -MINAE del 3 de octubre de 2003, publicado en La Gaceta Nº 241 del 15 de diciembre del 2003, denominado: Normas Generales para el Acceso a los Elementos y Recursos Genéticos y Bioquímicos de la Biodiversidad. Artículo 39.—Rige 6 meses después de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las nueve horas del cuatro de agosto del dos mil quince. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Ambiente y Energía, Edgar Gutiérrez Espeleta.—1 vez.—Solicitud N° 18803.—O. C. N° 23.—(D39341-IN2016016452).

Decreto Nº 39341-MINAE ─ Reglamento para la aplicación de las sanciones administrativas en materia de acceso no autorizado a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos · Nelum