Decreto Nº 39.700/MINAE - Modifica el Decreto Nº 36.427/MINAET, que crea el Programa Nacional de Humedales
颁布于 2016-04-08 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 哥斯达黎加
- 主题
- Water, Wild species and ecosystems
- 关键词
- inland waters, ecosystem conservation, institution, protected area, wetlands, protection of habitats, Indigenous Peoples, biodiversity, governance
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La Gaceta Nº 129 — Martes 5 de julio del 2016 Pág 11 PODER EJECUTIVO DECRETOS Nº 39700-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Con fundamento en el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, los artículos 103 inciso 1) y 28 inciso 2.b) de la Ley General de Administración Pública Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas “Convención de Ramsar” ratificada mediante Ley Nº 7224 del 9 de abril de 1991, el artículo 41 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995 y los artículos 22, 51 y 58 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998. Considerando: 1º—Que mediante el Decreto Ejecutivo 39161-MINAE publicado en La Gaceta Nº 191 del primero de octubre del 2015 se reformó el Decreto Ejecutivo N° 36427-MINAET del 25 de enero de 2011, “Crea Programa Nacional de Humedales y Comité Nacional de Humedales como Órgano implementador de la Convención de Ramsar dentro del Sistema Nacional de Áreas de Conservación”, con el fin de reformular a nivel nacional la estructura técnica asesora y sus funciones para que colabore en lo relacionado con la problemática de los humedales y que facilite los procesos de planificación para el uso racional de los mismos. Dentro de este Consejo Nacional Asesor sobre Humedales, se incluyó a un representante de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI). 2º—Que Costa Rica ha suscrito el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, denominado “Convenio sobre Protección de Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, aprobado por la Asamblea Legislativa mediante la Ley número 7316 del tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en la que se enfatiza la necesidad de que los Estados protejan la integridad de los pueblos indígenas, estableciendo la obligación Pág 12 La Gaceta Nº 129 — Martes 5 de julio del 2016 de los gobiernos de consultarle a las comunidades indígenas, a través de sus instituciones representativas, las posibles medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, así como la de consagrar los mecanismos para el pleno desarrollo de sus instituciones e iniciativas (artículo 6). 3º—Que la Sala Constitucional en la Sentencia 2005-06856 de las diez horas con dos minutos del primero de junio del dos mil cinco en lo que nos interesa señaló: “……De esa norma se infiere que las comunidades indígenas no son entidades estatales y por ende, no pueden ser sustituidas por éstas y además que son las comunidades las propietarias de las reservas indígenas y no las entidades estatales. La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas es una entidad estatal y no puede ser considerada en modo alguno como propietaria de las reservas indígenas… CONAI es una entidad estatal, que si bien está conformada por indígenas, no puede asimilarse a las “comunidades indígenas”, las que en cambio sí se encuentran representadas en las Asociaciones de Desarrollo Integral de cada una de las Reservas Indígenas del país. De ahí que si bien sería factible que se considerara a CONAI como coadyuvante adhesiva, en los términos que establece el artículo 112 del Código Procesal Civil, no resulta legítimo que se condicione a las comunidades indígenas organizadas en las Asociaciones de Desarrollo Integral, a la participación de un Órgano estatal, pues con ello se estaría desconociendo el derecho fundamental de los indígenas a tener sus propios organismos representativos y a poder actuar en forma autónoma en la defensa de sus derechos.” (El subrayado y cursiva no es del original). 4º—Que en consideración de lo anterior, para no limitar la autodeterminación de los pueblos indígenas es necesario modificar y adicionar el Decreto Ejecutivo N° 36427-MINAET del 25 de enero del 2011 para que en el Consejo Nacional Asesor sobre Humedales exista un representante de los pueblos indígenas, elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos. 5º—Que en este momento se está elaborando la Política Nacional de Humedales 2016- 2030, por lo que se hace necesario que el Consejo Nacional Asesor de Humedales colabore con la implementación de la misma, una vez que se encuentre vigente. Por tanto, Decretan: REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO N° 36427-MINAET DEL 25 DE ENERO DE 2011 Artículo 1º—Modifíquese el inciso m) del artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nº 36427-MINAET del 25 de enero del 2011. Asimismo, adiciónese a dicho artículo un último párrafo, para que se lea así: “m): Un representante de los pueblos Indígenas.” “Para la designación del representante de los pueblos indígenas, el Ministro de Ambiente y Energía realizará una convocatoria pública, por cualquier medio escrito, radiofónico o digital, a los pueblos indígenas del país para que acrediten un representante, que demuestre tener conocimiento sobre los humedales, elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos”. Artículo 2º—Adiciónese un inciso k) al artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº 36427-MINAET del 25 de enero del 2011, para que se lea de la siguiente manera: “k) Colaborar y asesorar en la implementación de la Política Nacional de Humedales”. Artículo 3º—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, el ocho de abril del año dos mil dieciséis. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Ambiente y Energía, Édgar E. Gutiérrez Espeleta.—1 vez.—O. C. Nº 63805.—Solicitud Nº 7141.—( D39700 - IN2016035398 ).