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哥斯达黎加的法律

Decreto Nº 38329-MAG-MINAE ─ Medidas de ordenamiento para el aprovechamiento de atún y especies afines en la zona económica exclusiva del Océano Pacífico Costarricense

颁布于 2014-04-29 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
哥斯达黎加
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
international agreement-implementation, marine fishes, marine fisheries, fishery management and conservation, allocation/quota, fishing gear/fishing method, fishing area, aquatic animals

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文本

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  1. 1 ESTABLECIMIENTO DE ZONIFICACIÓN Y ORDENAMIENTO PARA EL APROVECHAMIENTO DE TÚNIDOS Y ESPECIES AFINES POR PESCA COMERCIAL EN LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA DEL OCÉANO PACÍFICO Decreto ejecutivo 38329-­‐MAG Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 3), 8), 18) y 20), 50 y 146 de la Constitución Política; la Ley Nº 7291, que ratifica la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, publicado en La Gaceta Nº 134 del 15 de julio de 1992, Alcance Nº 10; la Ley Nº 8059, que aprueba el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces Transzonales y Altamente Migratorios, publicado en La Gaceta Nº 24 del 2 de febrero del 2001; la Ley Nº 8712, Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, publicada en La Gaceta Nº 64 del 1 de abril del 2009; la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978; la Ley Nº 7064, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del 29 de abril de 1987; la Ley Nº 7384, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura del 16 de marzo de 1994 y la Ley Nº 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, del 1º de marzo de 2005; CONSIDERANDO 1. Que el Estado ejerce una soberanía completa y exclusiva, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política, en sus aguas territoriales, en una distancia de doce millas a partir de la línea de bajamar y ejerce una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, que se denomina Zona Económica Exclusiva, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con los principios del Derecho Internacional. 2. Que la Convención de las Nacionales Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), en su artículo 56 reafirma los derechos de soberanía de los Estados sobre la Zona Económica Exclusiva con los fines de exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales. 3. Que desde 1949, como miembro de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), el Estado costarricense participa en la gestión cooperativa de recursos pesqueros, en el Océano Pacífico Oriental (OPO), asegurando la conservación y el uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de túnidos y especies afines y otras especies de peces capturadas por embarcaciones que pescan atunes y especies afines. 4. Que la Convención de Antigua como instrumento del derecho internacional que gobierna la CIAT, establece que nada en dicha Convención perjudicará ni menoscabará la soberanía ni los derechos de soberanía de los Estados ribereños relacionados con la exploración y explotación, conservación y administración de los recursos marinos vivos dentro de las áreas bajo su soberanía o jurisdicción nacional, tal y como se establece en la CONVEMAR. 5. Que de conformidad con lo dispuesto en las Leyes Nº7384 del 16 de marzo de 1994, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y Nº8436 del 01 de marzo del 2005, Ley de Pesca y Acuicultura, corresponde al INCOPESCA dictar las medidas que normen y regulen el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos, de conformidad con la disponibilidad y 2 conservación de los recursos pesqueros pero en relación directa con las necesidades de desarrollo y sostenibilidad del sector pesquero costarricense, fundamentado en estudios científicos, técnicos, económicos o sociales. 6. Que las medidas de ordenamiento pesquero integradas a un ordenamiento espacial marino deben entenderse como disposiciones dinámicas, sustentadas en la mejor evidencia científica, la aplicación del principio precautorio y la necesidad de garantizar la sostenibilidad de los recursos y de los sectores productivos dependientes de éstos. 7. Que si bien en el marco de la CIAT se han adoptado medidas de ordenamiento adecuadas para asegurar la sustentabilidad de las pesquerías de cerco y palangre en el OPO, Costa Rica tiene la obligación de desarrollar en sus aguas, medidas compatibles con las de la CIAT para un manejo óptimo de sus derechos e intereses pesqueros respecto de los túnidos y especies afines. Se comprenden compatibles las medidas nacionales cuando no afecten ni arriesguen el cumplimiento de los objetivos de conservación y manejo que se persiguen con las medidas adoptadas por la CIAT. 8. Que la mejor evidencia científica disponible, derivada de investigaciones y datos relevantes, ha revelado una interacción significativa e importante en ciertas áreas oceánicas dentro de la zona económica exclusiva de Costa Rica, entre la pesca de atún con palangre, y la pesca de atún con red de cerco, particularmente en la captura y aprovechamiento de adultos grandes. La misma interacción ocurre con flotas palangreras de mediana escala por las operaciones cerqueras sobre delfines costeros. Esta interacción genera un impacto negativo para las flotas pesqueras nacionales debido a que estas no pueden competir por el mismo recurso con las flotas cerqueras debido a que su tecnología es disímil e inferior. Lo cual evidencia la necesidad de implementar un manejo zonificado de las pesquerías para asegurar un mejor rendimiento de la flota pesquera nacional y la reducción de los conflictos entre sectores pesqueros, asegurando el suministro de la materia prima requerida por la industria procesadora nacional y el beneficio neto a nivel del país. 9. Que en Costa Rica no existe una flota cerquera de bandera nacional, pero la Industria procesadora enlatadora de atún se abastece de las embarcaciones de bandera extranjera que faenan en la zona económica exclusiva y en altamar. 10. Que en razón de lo indicado y con el fin de ordenar el aprovechamiento de los recursos dentro de las aguas jurisdiccionales costarricenses, ajustados a los compromisos internacionales, asegurando la participación, el desarrollo y los beneficios legítimos de la pesca reglamentada para la flota pesquera comercial y la pesca turística y deportiva costarricense, así como la disponibilidad de la materia prima necesaria para la industria enlatadora de atún instalada en el país se hace necesario la presente medida de ordenación y la creación de un programa de investigación sobre atún en Costa Rica. 11. Que previa consulta con los diferentes sectores involucrados, los cuales han proporcionado información relevante al Estado, teniendo presente los datos oficiales de captura, desembarque y utilización de los recursos objetivo y la necesidad de elevar la condición productiva y competitiva de los pescadores y la industria asociada, se estima que las medidas de zonificación en su establecimiento, de conformidad con los datos establecidos, permiten a la flota cerquera atunera mantener porcentajes de captura en garantía del suministro de materia prima para la industria 3 procesadora nacional y a la vez asegurar un nivel adecuado de competitividad para la flota palangrera nacional. 12. Que el Océano Pacífico Oriental cuenta con un área aproximada de 6.680.000 km2 y que el establecimiento de la zonificación y ordenación espacial procuradas por este decreto en nuestra Zona Económica Exclusiva, no ocasiona un impacto significativo a la posibilidad de que las flotas internacionales de cerqueros puedan seguir faenando en toda el área restante. 13. Que el establecimiento de la zonificación y ordenación procurados por este Decreto, permitirá profundizar en la investigación para el mejor manejo de los hábitats de los atunes, en especial en las áreas de fidelidad en el comportamiento de la especie, asociado a la existencia de montes submarinos, islas oceánicas y otras conformaciones marinas, lo cual combinado con un manejo holístico, vendría a favorecer el estudio y aprovechamiento del recurso. DECRETAN: Establecimiento de zonificación y ordenamiento para el aprovechamiento de túnidos y especies afines por pesca comercial en la zona económica exclusiva del Océano Pacífico Artículo 1. Se establece la presente zonificación para el aprovechamiento del atún en la Zona Económica Exclusiva costarricense, Se establecen dos polígonos de ordenamiento especial definidos de la siguiente forma: a) Un polígono costero, que comprende el área entre la línea de bajamar y 60 millas náuticas a lo largo de la costa del Océano Pacífico costarricense. b) Un polígono oceánico, comprendido en el área situada dentro de las siguientes coordenadas: desde la intersección del paralelo 7° Norte con el límite este de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Costa Rica y desde ahí con rumbo Oeste sobre el paralelo 7 ° Norte hasta su intersección con el meridiano 89° Oeste, y desde ahí siguiendo sobre el meridiano 89° Oeste, con rumbo Sur, hasta su intersección con el paralelo 5° Norte y desde ahí con rumbo Este, siguiendo el paralelo 5° Norte hasta intersectar el límite Este de la ZEE de Costa Rica. El área comprendida por el Parque Nacional Isla del Coco y el Área Marina de Manejo Montes Submarinos se excluye de las regulaciones establecidas en el presente decreto y se regirá por la legislación correspondiente a áreas protegidas y su propio plan de manejo. Artículo 2. En los polígonos descritos en el artículo anterior se podrá realizar la pesca de atún por embarcaciones de palangre de mediana escala y escala avanzada siempre y cuando se respeten las condiciones técnicas contenidas en la presente regulación. Otras artes de pesca permitidas en esta área son la caña, curricán, cuerda y anzuelo. La pesca de atún con red de cerco en la zona económica exclusiva de Costa Rica solamente podrá desarrollarse en las zonas ubicadas fuera de los polígonos descritos en el artículo anterior. Artículo 3: Dentro del plazo de vigencia del presente Decreto, se mantendrá en ejecución un programa especializado de seguimiento de la zonificación aquí decretada a cargo de la Dirección Técnica del INCOPESCA. El programa mantendrá actualizados los estudios correspondientes que determinen en forma integral el aprovechamiento sostenible y sustentable del recurso atún en el 4 mar territorial y la zona económica exclusiva costarricenses, con enfoque integrado al Océano Pacífico Oriental, en colaboración con la CIAT, para la generación de recomendaciones técnicas, biológicas y pesqueras, así como económicas, tendientes a asegurar el rendimiento máximo sostenible y en defensa de los intereses del país, considerando tanto la flota pesquera comercial costarricense, la flota de pesca turística deportiva, como la industria atunera nacional para permitir su desarrollo y competitividad. Artículo 4: El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura desarrollará y pondrá en ejecución en un plazo no mayor a doce a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, un Plan de Manejo Integral para el aprovechamiento de las pesquerías en la Zona Económica Exclusiva de Costa Rica, fundamentalmente orientado a la pesquería del recurso atún y otras especies de interés comercial y turístico deportivo, que incluya la reducción de la captura incidental de especies marinas no objetivo de la pesca. Este Plan de Manejo Integral deberá incluir un programa de investigación sobre la pesquería del atún, así como del comportamiento de movimientos migratorios y utilización del hábitat oceánico por parte del atún mediante la tecnología de marcas de archivo, el cual se llevará en colaboración con la Comisión Inter-­‐Americana del Atún Tropical (CIAT) y en el cuál deberán participar tanto flotas cerqueras que tengan licencia de pesca de atún de Costa Rica, las plantas de proceso, la flota pesquera palangrera y la flota de pesca deportiva y turística. Artículo 5: Sin detrimento de las condiciones que se llegaren a determinar en el Plan de Manejo relacionado en el artículo anterior, a partir de la vigencia de este Decreto, las embarcaciones de la flota palangrera costarricense, que realicen las actividades o faenas de pesca dentro de la zona de ordenamiento establecida en el artículo 1, deberán obligatoriamente cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: a) Contar con licencia de pesca vigente, la cual deberá mantenerse bajo esa condición durante todo el tiempo que se realicen las actividades o faenas de pesca. b) Cada embarcación palangrera deberá identificar su palangre colocando la matrícula de las embarcaciones al menos cada dos boyas o en cada una de las radioboyas o utilizando placas plásticas u otro aditamento que permita identificar las artes cuando estén siendo usadas en el mar. c) Las embarcaciones deberán mantener en todo momento una bitácora de pesca y registrar en ella toda la información de las operaciones de pesca que en ella se solicite, incluyendo entre otras, el objetivo de pesca del viaje, los equipos y alistos de la embarcación al momento del zarpe, las posiciones de los lances de pesca, incluyendo el inicio y el fin de cada uno, las capturas por especie, el destino que se le dio a la captura y cantidades desembarcadas por especie en el puerto de arribo. Nombre del capitán y la tripulación y cualquier otra información importante del viaje de pesca. d) Las embarcaciones que pesquen en el polígono que se menciona en el artículo 1 inciso b), deberán llevar y contar con un dispositivo o baliza de localización o seguimiento satelital compatible con los equipos de seguimiento satelital que actualmente tiene el INCOPESCA. e) Las embarcaciones que pesquen en el polígono que se menciona en el artículo 1 inciso b), deberán estar disponibles para recibir y llevar un observador a bordo en uno o más viajes de pesca, según los disponga el INCOPESCA. El armador, el capitán y la tripulación deberán colaborar con el observador en todas las labores que deba realizar y facilitarán la información que se solicite en los formularios o protocolos de recolección de información que deba completar el observador. Esto incluye información de la posición del lance y cualquier otra información importante del viaje de pesca. Si el viaje de pesca ha sido 5 seleccionado para un experimento de pesca, se deberá colaborar con el observador para mantener las condiciones requeridas para el desarrollo del experimento. Sin embargo, las labores del observador y los experimentos de pesca que se realicen no deberán causar atrasos u obstaculizar innecesariamente las faenas de pesca. En todo momento se deberá respetar la integridad personal, moral y física del observador. El Programa de Observadores, entrará a funcionar tan pronto esté conformado y el personal contratado, bajo la coordinación del INCOPESCA. f) Las embarcaciones deberán cumplir las disposiciones y medidas de manejo y conservación que se determinen y que formen parte del plan de manejo, y de todas aquellas normas de carácter general que deban ser acatadas de conformidad con la normativa existente. g) Se permitirá el uso de monofilamento sin mecate y sólo se permitirá el anzuelo circular sin viraje cuando el capitán de la embarcación y su tripulación completen y así lo demuestren, el curso que impartirá el INCOPESCA sobre técnicas apropiadas de liberación de tortugas marinas y otras especies marinas no objetivo de pesca. Este curso deberá asegurar que los capitanes y la tripulación sean debidamente entrenados en la adecuada manipulación de tortugas marinas anzueladas y su adecuada reanimación y liberación de forma segura, y llevar un registro de las interacciones con tortugas marinas, mamíferos y aves marinas. Artículo 6: De conformidad con las disposiciones normativas aplicables y a los efectos de la implementación de la zonificación y aprovechamiento de los recursos pesqueros establecidos en el presente, que permitan garantizar un mejor rendimiento de los mismos de forma más equilibrada para los diferentes tipos de pesquería, las embarcaciones atuneras con redes de cerco de bandera extranjera o nacional, podrán realizar las actividades o faenas de pesca con la utilización de dichas artes y equipos a partir de una distancia de 60 millas contadas de la línea de bajamar de la costa, regulación para efectos de la zonificación de carácter técnica, que será establecida así en las regulaciones correspondientes en las licencias de pesca de atún que sean otorgadas a dichas embarcaciones al amparo de las disposiciones normativas, legales y reglamentarias existentes en la materia. El Departamento de Seguimiento Satelital del INCOPESCA, vigilará mediante recursos tecnológicos que las embarcaciones cerqueras no desarrollen faenas pesqueras dentro de los polígonos descritos en el artículo primero y verificarán con el estado de pabellón de cada embarcación cuando no sean costarricenses por todos los medios disponibles, el cumplimiento de esta disposición. Artículo 7: Cuando por razones justificadas técnica, productiva y económicamente de necesidad de abastecimiento de materia prima para la industria atunera nacional, debido a eventual desabastecimiento de esa materia prima, sea necesario valorar como medida excepcional el otorgamiento de autorización de pesca a determinadas embarcaciones atuneras con red de cerco dentro de los polígonos descritos en el Artículo 1 de este Decreto, el programa instituido en el artículo 3 del presente Decreto, deberá remitir a la Junta Directiva los análisis correspondientes para su evaluación. La autorización que a ese efecto se otorgue, implicará la determinación de zonas específicas de pesca dentro de los polígonos, procurando satisfacer la necesidad demostrada y evitar las interacciones entre la flota palangrera y la flota cerquera en detrimento de la primera. Se estimarán con ese objetivo las necesidades de la industria nacional, a partir de la consideración de volúmenes de descarga por embarcaciones con licencia nacional o concesionaria de cuota de acarreo nacional, así como volúmenes de producción, inventarios y capacidad instalada de la industria nacional, así como tendencias de mercado. Las embarcaciones que al 6 efecto se autoricen, deberán llevar un Observador del Programa Nacional que permita obtener información sobre las faenas pesqueras desarrolladas durante la vigencia de la autorización especial. Artículo 8: Créase el Programa de Investigación de Atunes dentro del INCOPESCA con la finalidad de estudiar la pesquería atunera y el comportamiento migratorio y la utilización del hábitat de los atunes en aguas costarricenses, incluyendo entre otros la utilización de la tecnología de marcas de archivo para determinar las potenciales áreas de fidelidad geográfica de éstas especies. Estos estudios serán realizados anualmente y deberán combinarse con actividades de pesca experimental para mejorar la eficiencia de las actividades de pesca. Este Programa de Investigación deberá también evaluar el impacto que genera la autorización de la pesca cerquera dentro del polígono oceánico que excepcionalmente otorgue el Programa Especializado de Seguimiento, con el fin de valorar la conveniencia y necesidad de otorgar una nueva autorización con el fin de asegurar el abastecimiento. Artículo 9. A los efectos del establecimiento y funcionamiento del Programa de Observadores Abordo indicado en el presente y de la instalación del sistema de balizas para el seguimiento satelital a las embarcaciones de la flota costarricense, para la realización de las faenas de pesca, se establece un plazo perentorio de tres meses calendario, contado a partir de la publicación del presente bajo la coordinación y supervisión del INCOPESCA. Artículo 10. Las faltas o infracciones a las regulaciones establecidas en el presente o a las medidas y disposiciones sobre el manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos y el plan de manejo que sea definido, serán sancionadas de conformidad con las regulaciones normativas existentes en la materia Artículo 11: El presente Decreto tiene una vigencia de seis años a partir de su publicación, pudiendo prorrogarse o enmendarse al término de ese plazo, sustentado en los estudios técnicos resultantes. Artículo 12: Se instruye a la Junta Directiva del INCOPESCA, tomar las medidas que correspondan en apego al presente Decreto, en ejercicio de sus competencias legales. Transitorio Uno Aquellas licencias de pesca para embarcaciones atuneras de redes de cerco para embarcaciones extranjeras o nacionales, que se hubieren otorgado o estuvieren vigentes en cuanto a su plazo al momento de publicación del presente Decreto, mantendrán su vigencia y condiciones de aprovechamiento del recurso y sus efectos, hasta su vencimiento, de conformidad con la normativa aplicable en la materia. Toda renovación de Licencia deberá cumplir las condiciones de este Decreto. Transitorio dos Si en el plazo de 8 meses no se ha implementado el sistema satelital y el programa de Observadores a bordo a la flota pesquera palangrera que pesque en el polígono oceánico, se 7 suspenderán los alcances y disposiciones del presente Decreto Ejecutivo hasta la implementación de los mismos Artículo 13: Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República San José a los veitinueve días del mes de abril del año dos mil catorce LAURA CHINCHILLA MIRANDA GLORIA ABRAHAMS MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

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