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哥斯达黎加的法律

Decreto Nº 38.430/MAG/MS/MSP/MOPT - Modifica el Decreto Nº 37.918/MAG/S/SP/MOPT, Reglamento a la Ley Nº 8.799, Ley de control de ganado bovino, prevención y sanción de su robo, hurto y receptación

颁布于 2014-02-24 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
哥斯达黎加
主题
Livestock
关键词
animal production, institution, cattle, marking/identification, slaughtering, registration, internal trade, transport/storage, offences/penalties, governance

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  1. Pág 6 La Gaceta Nº 101 — Miércoles 28 de mayo del 2014 Transitorio III El Ministerio de Salud dentro del plazo de 12 meses, deberá !"#$!$%&'()$#)"(*+$, ! $%&*),$)-$( .+'+ /%),$#)+0!"# ! $%&*),$)#'1) disposiciones contenidas en el presente Reglamento. Artículo 9°—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los trece días del mes de marzo del dos mil catorce. LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Salud, Daisy María Corrales Díaz.—1 vez.—O. C. N° 22094.—Solicitud N° 2773.—C-381755.—(D38408 - IN2014031324). Nº 38430-MAG-MS-MSP-MOPT LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, LAS MINISTRAS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y SALUD Y LOS MINISTROS DE GOBERNACIÓN, POLICÍA Y SEGURIDAD PÚBLICA Y OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES 2%)01*),$)#'1)3'+0#&',$1)40$)#$1)+*%.$($%)#*1)'(&5+0#*1)678)9:78) incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley Nº 8799, del 17 de abril del 2010, Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación, Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal; Ley N° 2247 de 7 de agosto de 1958, Ley de Marcas de Ganado, Ley General de Salud N° 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Policía N° 7410 del 26 de mayo de 1994, la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y Considerando: I.—Que mediante Decreto N° 37918-MAG-S-SP-MOPT del 8 de julio del 2013, se establecieron las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley Nº 8799 del 17 de abril del 2010, Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación. ;;<=>0$) , +?*) @$A#'!$%&*) & $%$) +*!*) *BC$& -*) ,$.% () #*1) procedimientos, los mecanismos y las responsabilidades para controlar, regular, prevenir y sancionar el destace, la matanza, el apoderamiento, el robo, el hurto, la movilización, el transporte, la comercialización, el contrabando y la negociación de ganado bovino, así como de sus productos y subproductos, en el territorio nacional. III.—Que diferentes sectores organizados y ligados a la ganadería, a través de diferentes medios han planteado ante las correspondientes autoridades con responsabilidad en la aplicación de la normativa %, +','8)0%')1$( $),$)"($*+0"'+ *%$1)$%)($#'+ /%)')%*(!'1)$1"$+5.+'1) contenidas en el Reglamento indicado, que obstaculizan el normal desarrollo de las actividades ganaderas, especialmente en lo relativo a la transportación y las medidas de control establecidas. IV.—Que es necesario establecer regulaciones en relación a aquellos casos en que por diferentes circunstancias el transportista de ganado no encuentre puesto o delegación de policía en la ruta de destino ,$)#*1)'% !'#$1)*)$1&*1)1$)$%+*%&('($%)+$((',*18)+*%)$#).%),$)40$)#'1) A05'1),$)!*- # D'+ /%)1$'%)-$( .+','1)E)1$##','1< V.—Que el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, ante las preocupaciones manifestadas, instauró un proceso de diálogo y discusión a través de una Comisión especialmente conformada a esos efectos y ha discutido en su seno las diferentes observaciones realizadas sobre la reglamentación indicada conviniendo en la necesidad de realizar reformas a la referida normativa. Por tanto, DECRETAN: MODIFICACIÓN AL INCISO D) Y X) DEL ARTÍCULO 2 Y ARTÍCULOS 12, 23, 24, 26, 29, 32, 34, 37, 51 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 37 BIS AL DECRETO EJECUTIVO N° 37918-MAG-S-SP-MOPT DEL 8 DE JULIO DEL 2013, REGLAMENTO A LA LEY DE CONTROL DE GANADO BOVINO, PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE SU ROBO, HURTO Y RECEPTACIÓN Artículo 1º—Modifíquense el inciso d) y x) del artículo 2 y los artículos 12, 23, 24, 26, 29, 32, 34, 37 y 51 del Decreto N° 37918 MAG-S-SP-MOPT del 8 de julio del 2013, Reglamento a la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y sanción de su robo, hurto y receptación, para que en adelante se lean de la siguiente forma: Artículo 2.-… “d) Copia de la guía de movilización: copia legible en papel de #') A05') *.+ '#) ,$) !*- # D'+ /%) 40$) ,$B$) "$(!'%$+$() B'C*) custodia del responsable o representante del establecimiento donde se origina el movimiento y ser entregada al SENASA en la forma y plazos que se establecen en este decreto… x) Ternero de descarte: Todo aquel ternero sano que se retira de 0%').%+')+*%)0%')$,',)!FG !'),$)97),5'18)'#)%*)+*!"($%,$() un objetivo productivo dentro de la explotación. Como característica física está que tienen las pinzas y 2 a 3 incisivos, ombligo en vías de cicatrización, un tamaño aproximado de 60 a 65 cm de alto y un peso de hasta 50 kg aproximadamente a los 10 días de nacido. Artículo 12.—La disposición anterior se aplicará a todo macho bovino castrado dedicado a formar una yunta, siempre y cuando circulen enyugados. Cuando sea necesario transportar bueyes enyugados o no, en algún tipo de vehículo se requerirá la portación de una guía de !*- # D'+ /%) *.+ '#) "'(') #*) +0'#) 1$) ,$.%$) 0%) 3*(!'&*) $1"$+ .+*) según lo establecido en el artículo 15 de este Reglamento. Se permitirá la utilización de guías de movilización del establecimiento de origen cuando se trate de yuntas de bueyes que estén retornando desde un establecimiento en el que han permanecido !F1),$)H:)?*('1)+*%).%$1),$) &('B'C*)E)I1&$)$1&'B#$+ ! $%&*)%*)1$') una unidad de producción con actividad ganadera, subasta, plaza de ganado, feria o exposición ganadera. Esta condición deberá anotarse como observación en el reverso de la correspondiente guía. Artículo 23.—Se consideran parte de un mismo embarque, aquellos animales que tengan un mismo origen y destino. Si en un mismo medio de transporte se moviliza más de un embarque, el transportista debe de portar una guía de movilización por cada uno y asegurarse de que los animales de cada embarque se encuentren ,$%& .+',*1),$)!'%$(')40$)"$(! &')'1*+ '()#*1)'% !'#$1)+*%)#')A05') *.+ '#)40$)#$1)+*(($1"*%,'< Artículo 24.—Se permitirá, por la vía de observaciones, únicamente asentar en las guías de movilización, las siguientes situaciones: 1) Un nuevo destino, cuando por razones de interés del propietario o responsable de los animales este se deba cambiar. 2) Cuando la totalidad de bovinos del embarque salga y regrese al mismo establecimiento en plazo de validez de la guía. 3) La disminución en la cantidad de bovinos reportados en la guía por muerte, lesión u otra causa, que comprometa la continuidad del traslado. 4) Cuando por desperfecto mecánico deba sustituirse el transporte en que se inició el embarque de los animales. 5) Cuando parte del embarque se deban retornar algunos animales que por diferentes circunstancias no hayan sido aceptados en el $1&'B#$+ ! $%&*),$),$1& %*8)+0'%,*)I1&$)1$')0%').%+'< 6) Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el embarque no pueda ser entregado en el establecimiento de destino y deban retornar al establecimiento de origen u otro, habiendo transcurrido el plazo de veinticuatro horas de validez de la guía emitida. 7) Cuando estén retornando al establecimiento de origen yuntas de bueyes desde un establecimiento en el que han permanecido !F1),$)H:)?*('1)+*%).%$1),$)&('B'C*)E)I1&$)$1&'B#$+ ! $%&*)%*) sea un establecimiento de producción primaria con actividad ganadera, subasta, plaza de ganado, feria o exposición ganadera. 8) Cuando un embarque de animales se transborde a otro transporte manteniéndose el origen y destino consignado desde el inicio del viaje. 9) Cuando el transportista en la ruta de destino de los animales no encontrare un puesto o delegación de policía o estos se $%+*%&('($%)+$((',*1)"'(')#')-$( .+'+ /%)E)$#)1$##',*),$)#')A05') de movilización. 10) El cumplimiento de alguna condición sanitaria que el SENASA establezca mediante resolución debidamente fundamentada técnica y legalmente, que comunique por las vías ordinarias. En estos casos, el responsable de los animales o el transportista, deberá anotar la hora en que ésta observación se asienta o se realiza. En dichas circunstancias, salvo la referida en el inciso 9), la guía deberá presentarse obligatoriamente al Puesto o Delegación de Policía La Gaceta Nº 101 — Miércoles 28 de mayo del 2014 Pág 7 0)J.+ %'),$#)K2LMKM)!F1)+$(+'%')"'('),'()%*& + '),$)#')*+0(($%+ '),$) ese hecho. La autoridad correspondiente hará constar el cumplimiento de esta obligación de reporte en la guía de movilización que le fue presentada. La ausencia de la observación correspondiente, según sea el caso, debidamente asentada en la guía presumirá una movilización irregular. Artículo 26.—La guía de movilización deberá ser entregada en el establecimiento de destino, por quien movilice los animales. El propietario, el legítimo poseedor o el representante del establecimiento de destino, deberá remitirla al SENASA, en un plazo máximo de ocho días hábiles. En el caso de los establecimientos comerciales, dicha obligación estará en cabeza de su responsable administrador. El SENASA llevará un control y registro de todas las guías de movilización utilizadas. N0'%,*)$#),$1& %*),$#)$!B'(40$)1$')0%').%+')E)"'(&$),$#)! 1!*) %*)"0$,')1$()$%&($A',*)*)%*)1$')'+$"&',*)$%) #').%+'),$),$1& %*8) 1$) permitirá el retorno de los animales que no fueron entregados con el original de la guía de movilización ya sea hacia el establecimiento de origen u otro. Esta condición deberá ser anotada por el responsable del establecimiento que rechazó los animales y el transportista como observación en la guía, quienes deberán concurrir a dar noticia de $##*)$%)$#)O0$1&*)*)P$#$A'+ /%),$)O*# +5')0)J.+ %'),$#)K2LMKM)!F1) cercana para que se tome conocimiento del hecho. Ante lo anterior, la Autoridad requerida según corresponda, hará constar ese conocimiento en la bitácora de control policial de movilización de ganado y en la guía de movilización de ganado anotará la hora y fecha en que le fue presentada. La autoridad ante quien se concurra dará una constancia al responsable del establecimiento de destino la cual para todo efecto se tendrá como comprobante de ingreso de los animales del embarque que hayan sido aceptados. Cuando esta misma eventualidad se presente en subastas, plazas de ganado, mataderos, ferias o exposiciones el responsable de los animales o el transportista deberá solicitar al regente del establecimiento *)'#)K2LMKM)0%')A05')*.+ '#),$)!*- # D'+ /%)40$)'!"'($)10)($A($1*< Artículo 29.—Son obligaciones del transportista las siguientes: a) Inscribirse como transportista ante el SENASA. BQ) O*(&'() ,0('%&$) $#) &('%1"*(&$) $#) N$(& .+',*) R$&$( %'( *) ,$) Operación otorgado al vehículo. c) Portar durante el transporte la guía de movilización correspondiente que ampara a los animales del embarque. ,Q) R$( .+'()40$)#'1)+'('+&$(51& +'1)$) ,$%& .+'+ /%),$)#*1)'% !'#$1) que transporta, correspondan con los datos consignados en la guía de movilización. e) Completar en la guía de movilización la información referente al transporte en el establecimiento donde se origina el movimiento. 3Q) O($1$%&'()#'1)A05'1),$)!*- # D'+ /%)"'(')10)-$( .+'+ /%)E)1$##',*) en alguno de los Puestos de Control o Delegación de Policía ubicados en la ruta de destino, a los efectos de constatar por dicha Autoridad la correspondencia de los datos consignados en la guía y los animales que se movilizan. g) Permitir la inspección del vehículo y su carga y suministrar la información requerida que se establece en este Reglamento, cuando la autoridad competente se lo solicite. h) Si en un mismo medio de transporte se moviliza más de un embarque, el transportista debe portar una guía de movilización por cada uno de ellos y asegurarse que los animales de cada $!B'(40$) 1$) $%+0$%&($%) ,$%& .+',*1) ,$) !'%$(') 40$) "$(! &') asociar los animales con la guía pertinente. i) Mostrar las marcas de los animales, a las Autoridades, cuando esto le sea requerido. j) Entregar la guía de movilización en el establecimiento de destino del embarque. k) Atender las órdenes de la autoridad competente cuando se "($1$%&$%)'%*!'#5'1)40$)C01& .40$%)#')($&$%+ /%),$#)+'(A'!$%&*< l) Mantener la custodia de las guías de movilización durante el transporte, así como de los demás documentos que se establecen en este Reglamento y velar por su correcto uso, de igual forma, deberá reportar de manera inmediata al SENASA, OIJ y a la Delegación Policial competente la pérdida, robo o uso no autorizado, de cualquiera de los documentos, que mantiene bajo su responsabilidad y custodia. m)Movilizar o transportar animales que correspondan a lo descrito en la guía de movilización y cuando esta guía se encuentre debidamente llena. n) Para el caso del transporte de productos y subproductos de ganado bovino contar con la factura comercial y en el caso canales y medios canales, además deberá contar con el sello de matanza impreso; caso contrario su acción se entiende como prohibida. o) Cumplir con las obligaciones previstas en los Artículos 17 y 18 del presente Reglamento. p) Llevar una bitácora de movilización, que le emitirá el SENASA y en la cual registrará de forma secuencial todo traslado de animales que realice. Artículo 32.—Orientación y distanciamiento de la marca. La orientación de la marca de ganado estampada en los animales deberá ser igual a la orientación de la marca inscrita por el registro. La marca registrada preferiblemente deberá ser estampada en el anca izquierda del animal en primera instancia. En caso de las marcas de nuevos dueños deberán estamparse debajo de la marca anterior, guardando al menos una distancia de 5cm de la marca previamente estampada. Si no existe espacio en el lado izquierdo se continuará en el anca derecha. Queda prohibido el uso distinto de la orientación de la marca de ganado inscrita. Artículo 34.—Todo bovino transportado deberá presentar la !'(+') ,$) .$((*8) ,$) !'%$(') +#'('8) - 1 B#$8) #$A B#$) $) ,$%& .+'B#$8) guardando concordancia con el diseño declarado en el Registro de Marcas. El diseño deberá guardar una total coincidencia con la declarada en la guía de movilización. N*!*)$G+$"+ /%)+'# .+',')E)"*()('D*%$1),$)B $%$1&'()'% !'#) se permitirá el transporte de terneros de descarte sin que presenten !'(+'),$).$((*< Artículo 37.—Las guías de movilización deberán ser $( .+','1) $%) '#A0%*) ,$) #*1) "0$1&*1) ,$) +*%&(*#) *) ,$#$A'+ /%) ,$) policía ubicados en la ruta de destino, a los efectos de constatar por dicha Autoridad la correspondencia de los datos consignados en la guía y los animales que se movilizan. En estos casos la autoridad 40$) ($'# D') #') %1"$++ /%)"*# + '#) &$%,(F) $#) ,$B$(),$)-$( .+'() 40$) la información consignada en la Guía de Movilización corresponda con el embarque, así como consignar la información en la bitácora ,$)+*%&(*#)"*# + '#),$)!*- # D'+ /%),$)A'%',*<)S%')-$D)-$( .+',')#') información y encontrándola conforme, la Autoridad policial deberá "*%$()0%)1$##*),$)+*%3*(! ,',)E)$1&'!"'()10).(!')$%)#')T05'),$) Movilización. Si la Autoridad Policial encuentra alguna disconformidad, deberá actuar de conformidad con el Artículo 38 de este Reglamento. Artículo 51.—Será igualmente responsabilidad de dicho "$(1*%'#8)%*& .+'()'#)K2LMKM)E)')#')'0&*( ,',)"*# + '#)+*!"$&$%&$) cualquier anomalía detectada en los documentos o en los animales que le hagan dudar la validez o existencia de los mismos. Asimismo deberán informar al SENASA y a la autoridad policial competente sobre aquellas guías de movilización en las cuales se haya declarado bajo fe de juramento que no fueron objeto ,$)-$( .+'+ /%)"*# + '#8)E')1$')"*()%*)?'B$(1$)$%+*%&(',*)0%)"0$1&*) o delegación de policía o bien estos se encontraren cerrados en la ruta de destino de los animales, lo cual deberá de hacerse dentro del primer día hábil siguiente a la recepción de los animales. Artículo 2º—Adiciónese un artículo 37 bis al Decreto N° 37918- MAG-S-SP-MOPT del 8 de julio del 2013, Reglamento a la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y sanción de su robo, hurto y receptación, que se leerá de la siguiente forma: Artículo 37 bis. En aquellos casos en que el transportista en la ruta de destino de los animales no encontrare un puesto o delegación de policía o estos se encontraren cerrados para la $( .+'+ /%)E) $#) 1$##',*),$) #')A05'),$)!*- # D'+ /%8),$+#'('(F8) bajo fe de juramento, esa circunstancia como observación en la correspondiente guía. Dicha declaración deberá asentarse una $D)1$)?'##')'(( B',*)'#)#0A'(),$),$1& %*).%'#),$)#*1)'% !'#$1< En subastas y mataderos esa declaración deberá ser requerida por el Responsable de recibo de los animales. Cuando el destino .%'#) 1$') 0%') .%+'8) $1') ,$+#'('+ /%) ,$B$(F) 1$() ($40$( ,') "*() $#) propietario o responsable de ésta. Pág 8 La Gaceta Nº 101 — Miércoles 28 de mayo del 2014 M(&5+0#*)UV=@ A$)')"'(& (),$)10)"0B# +'+ /%)$%)$#)P '( *)J.+ '#) La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil catorce. LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Agricultura y Ganadería, Gloria Abraham Peralta, la Ministra de Salud, Daisy María Corrales Díaz, el Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, Mario Zamora Cordero y el Ministro de Obras Públicas y Transportes, Pedro Luis Castro Fernández.—1 vez.—O. C. N° 002-2014.—Solicitud N° 0529.—C-187240.—(D38430 - IN2014031268). N° 38490-MP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 140, incisos 1) y 8) y 146 de la Constitución Política, y en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488 del 22 de noviembre del 2005 y la Ley General de Administración Pública. Único: Que la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo N° 8488 del 22 de noviembre del 2005, establece que el Presidente de la Comisión quien preside la Junta Directiva, será designado por el Poder Ejecutivo, mediante decreto ejecutivo. Por tanto; DECRETAN: Artículo lº—Designar al señor Iván Andrey Brenes Reyes, cédula de identidad N° 2-528-326, como Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Artículo 2º—El presente nombramiento rige a partir del 8 de mayo del 2014. Dado en la Presidencia de la República, a los nueve días del mes de mayo del dos mil catorce. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de la Presidencia, Melvin Jiménez Marín.—1 vez.—O. C. N° 21914.— Solicitud N° SP 004-M-LYD.—C-12000.—(D38490- IN2014031078). ACUERDOS MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA N° 02-MP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA 2%)01*),$)#'1)3'+0#&',$1)40$)#$1)+*%.$($%)#*1)'(&5+0#*1)9:78) %+ 1*1) 3 y 18 y 146 de la Constitución Política. ACUERDAN: Artículo 1º—Nombrar a la señora Mireya Chavarría Quesada, cédula de identidad 1-456-289, como Directora General de la Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia. Artículo 2º—Rige a partir del 8 de mayo del 2014. Dado en la Presidencia de la República, a los nueve días del mes de mayo del dos mil catorce. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de la Presidencia, Melvin Jiménez Marín.—1 vez.—O. C. N° 22029.— Solicitud N° SP010-M-LYD.—C-12280.—(IN2014031059). MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO Nº 0211-2014 DJ-RE LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO Con fundamento en el artículo 146 de la Constitución Política de #')@$"WB# +'8)E)#')X$E),$)Y(',0++ *%$1)$);%&$("($&'+ *%$1)J.+ '#$18)LZ) 8142, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y su Reglamento Decreto Ejecutivo N° 30167 del 25 de enero del 2002. ACUERDAN: M(&5+0#*)9V=L*!B('()+*!*);%&I("($&$)J.+ '#)')#')1$[*(')M1&( ,) Gómez Villalobos, cédula de identidad número 1-0810-0389, en el idioma Inglés-Español-Español-Inglés. Artículo 2º—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, a las diez horas del veintiuno de abril del año dos mil catorce. LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—Luis Fernando Salazar Alvarado, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. í.—1 vez.—(IN2014031258). MINISTERIO DE HACIENDA N° 0058-2013-H.—San José, 13 de setiembre del 2013 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política, artículo 3 de la Ley número 2393 de fecha 11 de julio de 1959, reformada mediante la Ley número 3493 de fecha 29 de enero de 1965, artículos 25 inciso 1) y 28 inciso 2), numeral b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 de fecha 2 de mayo de 1978, artículo 167 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley número :\66) ,$) 3$+?') 7U) ,$)!'E*) ,$) 9]\9) E) #*1) *.+ *1) %W!$(*1)PM2^ CJ-301-2013, de fecha 01 de julio de 2013 suscrito por la Licda. Rosibel Lobo Ramírez, Coordinadora Unidad Legal-Departamento de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda. Considerando: 1º—Que el señor Alexander Agüero Álvarez, fue nombrado +*!*) 30%+ *%'( *) %&$( %*) ,$) #') *.+ %') ,$) N*B(*) 0, + '#) ,$) #') Dirección General de Hacienda, a partir del 1° de junio del 2013. 2º—Que mediante correo electrónico de fecha 02 de setiembre del presente año, la Licenciada Rosibel Lobo Ramírez, Jefa del Departamento de Cobros Judiciales solicita se nombre al señor Agüero Álvarez a partir del 01 de octubre del 2013, como abogado de planta del Departamento de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda. 3º—Que para que el señor Agüero Álvarez, pueda ejercer las funciones como abogado de planta del Departamento de Cobro Judicial, requiere se le otorgue la personería mediante acuerdo nombramiento del Poder Ejecutivo. 4º—Que en razón de lo anterior, se debe nombrar al señor Agüero Álvarez como abogado de planta del Departamento de Cobro Judicial, a partir del 01 de octubre del 2013. Por tanto, ACUERDAN: Artículo 1º—Nombrar al Licenciado Alexander Agüero Álvarez, cédula de identidad número 2-0598-0940, mayor, soltero, abogado, vecino de Alajuela, como Abogado de planta del Departamento de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda, en el puesto número: 101984, a partir del 01 de octubre del 2013. Artículo 2º—Rige a partir del 01 de octubre del 2013. LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Hacienda, Edgar Ayales.—1 vez.—O. C. N° 21807.—Solicitud N° 14146.—C-31720.—(IN2014031208). MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Nº 038-2014 AC.—Veintitrés de abril del año dos mil catorce. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Con fundamento en los artículos 140, inciso 2) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, la Resolución Nº 11930 de las quince horas cincuenta minutos del quince de junio del Tribunal de Servicio Civil. ACUERDAN: Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, al servidor Jorge Luis Noguera Valverde, mayor de edad, cédula de identidad Nº 01-0880-0855, quien labora como Profesor de Enseñanza Unidocente en el Centro Educativo Caño Rito-Upala de la Dirección Regional de Educación de Upala. Artículo 2º—El presente acuerdo rige a partir del dos de mayo del dos mil catorce. LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Educación Pública, Leonardo Garnier Rimolo.—1 vez.—O. C. N° 21341.—Solicitud N° 33176.—C-11200.—(IN2014031037).

Decreto Nº 38.430/MAG/MS/MSP/MOPT - Modifica el Decreto Nº 37.918/MAG/S/SP/MOPT, Reglamento a la Ley Nº 8.799, Ley de control de ganado bovino, prevención y sanción de su robo, hurto y receptación · Nelum