Decreto Nº 38.011/MEIC/S - Reglamento técnico RTCR 463/2012: Especificaciones para jugos de frutas pre envasados
颁布于 2013-07-02 · 文本截至 2026-10-01
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关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 哥斯达黎加
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- food safety and quality, fruits/edible nuts, standards, processing/handling, MRL-maximum residue limit, food additives, packaging/labelling, good practices, pesticides
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Pág 2 La Gaceta Nº 230 — Jueves 28 de noviembre del 2013 PODER EJECUTIVO DECRETOS N° 38001-MP LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; 27, 28 inciso 2b y 103 inciso 1) de la Ley Nº 6227; “Ley General de la Administración Pública” del 2 de mayo de 1978; artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 99 y 100 de la Ley Nº 8204 y sus reformas, “Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo” del 26 de diciembre de 2001; la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas del 30 de marzo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante Ley Nº 4544 del 18 de marzo de 1970, enmendada por el Protocolo !" #$ %&'('%)*" !" +(" ,$*-!*'%)*" .*%'(" /$01!" 2/345!6('%!*3!/7" 1(3%&'( $"8! %(*3!"9!:";<"=>?@" !+"@" !"!*!1$" !">ABCD"!+",$*-!*%$" de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971, aprobado por Costa Rica mediante Ley Nº 4990 del 10 de junio de >ABED",$*-!*'%)*" !"+(/";('%$*!/"F*% (/"'$*31("!+"G1H&'$"I+J'%3$" de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 19 de diciembre de 1988, aprobada por Costa Rica mediante Ley Nº 7198 del 25 de setiembre de 1990. Considerando: I.—Que el artículo 100 de la Ley Nº 8204 y sus reformas, “Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo” del 26 de diciembre de 2001; establece que el Instituto Costarricense sobre Drogas diseñará el Plan nacional sobre drogas, legitimación de capitales :" &*(*'%(8%!*3$" (+" 3!11$1%/8$7" :" '$$1 %*(1H" +(/" 5$+J3%'(/" !" prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes, así como las políticas para la prevención del delito: uso, tenencia, comercialización y 31H&'$" %+J'%3$" !" 1$K(/7" !/345!6('%!*3!/7" 5/%'$31)5%'$/7" /4/3(*'%(/" inhalables, drogas y fármacos susceptibles de producir dependencia física o psíquica, precursores y sustancias químicas controladas, /!KL*" +(/" '$*-!*'%$*!/" %*3!1*('%$*(+!/" /4/'1%3(/" :" 1(3%&'( (/" 5$1" Costa Rica y de acuerdo con cualquier otro instrumento jurídico que se apruebe sobre esta materia y las que se incluyan en los listados $&'%(+!/7"540+%'( $/"5!1%) %'(8!*3!"!*"!+"M%(1%$"N&'%(+"La Gaceta. II.—Que este mismo artículo, en su inciso a) indica que para el cumplimiento de la competencia supra citada, el Instituto ejercerá entre otras funciones las de proponer, dirigir, impulsar, coordinar y supervisar la actualización y ejecución del Plan nacional sobre 1$K(/7"+!K%3%8('%)*" !"'(5%3(+!/":"&*(*'%(8%!*3$"(+"3!11$1%/8$O III.—Que para el abordaje del fenómeno de las drogas en sus diferentes manifestaciones, la legitimación de capitales y !+" &*(*'%(8%!*3$" (+" 3!11$1%/8$D" !+" P+(*" *('%$*(+" /$01!" 1$K(/7" +!K%3%8('%)*" !" '(5%3(+!/" :" &*(*'%(8%!*3$" (+" 3!11$1%/8$7" !&*!" 5$+J3%'(/" !/5!'J&'(/" Q4!" /$*" (K145( (/" !*" '4(31$" H80%3$/" denominados Ejes Estratégicos: 1) Prevención del consumo y 31(3(8%!*3$" ER" S! 4''%)*" !" +(" $6!13(D" CR" P1!-!*'%)*" !+" 31H&'$" y otros delitos conexos; 4) Prevención, control y represión de la +!K%3%8('%)*" !"'(5%3(+!/":"!+"&*(*'%(8%!*3$"(+"3!11$1%/8$O IV.—Que todos los actores ejecutores contemplados en el Plan nacional y su Plan de acción, serán responsables de la elaboración y diseño de los programas y proyectos que permitirán $5!1('%$*(+%T(1"+(/"5$+J3%'(/" !"2/3( $" !&*% (/7"/!KL*"+(/"64*'%$*!/7" responsabilidades y obligaciones de cada actor. V.—Que también son responsables de la ejecución del Plan Nacional y su Plan de acción, aquellos otros que en el período de vigencia de los mismos, realicen acciones para apoyar los programas y proyectos que de él se derivaron. VI.—Que es necesario orientar, coordinar y guiar las acciones y esfuerzos de los distintos órganos y entes públicos que conforman la administración central y descentralizada, involucradas en la 8(3!1%(" 5(1(" +$K1(1" +("8!U$1" /(3%/6(''%)*" !" +$/" %*3!1!/!/" :" &*!/" 5L0+%'$/7"(51$-!'V(* $"!&'%!*3!8!*3!"+$/"1!'41/$/":"0%!*!/" !"'( (" uno, armonizando los esfuerzos y encaminando la acción a dichas metas, garantizando así la unidad e integridad del Estado. VII.—Que el Consejo Directivo del Instituto Costarricense sobre Drogas, emitió el acuerdo número cero cero cuatro-cero uno-dos mil trece, tomado en la Sesión Ordinaria Número Uno, celebrada los días jueves treinta y uno de enero y lunes veinticinco !" 6!01!1$" !+" $/"8%+" 31!'!7"!+"'4(+" /!"!*'4!*31("&18!D" 3%!*!"5$1" aprobado el Plan nacional sobre drogas, legitimación de capitales y &*(*'%(8%!*3$"(+"3!11$1%/8$O VIII.—Que el Consejo Directivo del Instituto Costarricense sobre Drogas, emitió el acuerdo número cero setenta y cuatro-cero cinco-dos mil trece tomado en la Sesión Ordinaria Cinco, celebrada el día miércoles siete de agosto del dos mil trece; mediante el cual tiene por aprobado el proyecto de Decreto Ejecutivo. Por tanto: DECRETAN: COORDINACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLAN NACIONAL SOBRE DROGAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y SU PLAN DE ACCIÓN Artículo 1°—Los actores ejecutores del Plan Nacional sobre 1$K(/7" +!K%3%8('%)*" !"'(5%3(+!/":"&*(*'%(8%!*3$"(+" 3!11$1%/8$":" su Plan de acción, deberán coordinar con el Instituto Costarricense sobre Drogas su implementación. CONTENIDO Pág Nº PODER EJECUTIVO Decretos .................................................................. 2 Resoluciones .......................................................... 8 DOCUMENTOS VARIOS ...................................... 13 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Edictos .................................................................. 31 Avisos .................................................................... 32 CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA .............. 32 REGLAMENTOS ................................................... 36 RÉGIMEN MUNICIPAL ...................................... 50 AVISOS..................................................................... 50 NOTIFICACIONES................................................ 61 Jorge Luis Vargas Espinoza DIRECTOR GENERAL IMPRENTA NACIONAL DIRECTOR EJECUTIVO JUNTA ADMINISTRATIVA Lic. Freddy Montero Mora MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Licda. Sofía González Barboza REPRESENTANTE EDITORIAL COSTA RICA Lic. Isaías Castro Vargas REPRESENTANTE MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD La Gaceta Nº 230 — Jueves 28 de noviembre del 2013 Pág 3 W13J'4+$"EXY2+"#%*%/3!1%$" !"P+(*%&'('%)*";('%$*(+":"P$+J3%'(" 2'$*)8%'(" Z#IM2P9W;R" %*'$15$1(1H7" !" $&'%$7" !+" P+(*";('%$*(+" /$01!" 1$K(/7"+!K%3%8('%)*" !"'(5%3(+!/":"&*(*'%(8%!*3$"(+"3!11$1%/8$7" al Plan Nacional de Desarrollo (PND). Artículo 3°—Los actores ejecutores que forman parte del Poder Ejecutivo, responsables del cumplimiento del Plan Nacional /$01!" 1$K(/7"+!K%3%8('%)*" !"'(5%3(+!/":"&*(*'%(8%!*3$"(+"3!11$1%/8$" y su Plan de acción, incluirán en sus respectivos Planes Operativos I*/3%34'%$*(+!/" $" %/3%*3$/" %*/3148!*3$/" !" 5+(*%&'('%)*7" +$/" programas, los proyectos y demás acciones en los cuales participan. Artículo 4°—Se insta a todos aquellos actores que sin formar parte del Poder Ejecutivo, integran el aparato estatal, como son el Poder Judicial, las Instituciones Descentralizadas, la Superintendencia de Pensiones (SUPEN), Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), Superintendencia General de Seguros (SUGESE), Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL); otras Entidades Financieras, Universidades Estatales; así como, a todas aquellas $1K(*%T('%$*!/" /%*" &*!/" !" +4'1$" !/3(0+!'% (/" U41J %'(8!*3!" :" dedicadas a la prevención del consumo, el diagnóstico, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los drogodependientes a la sociedad, para que participen activamente en la ejecución del Plan *('%$*(+"/$01!" 1$K(/7"+!K%3%8('%)*" !"'(5%3(+!/":"&*(*'%(8%!*3$"(+" terrorismo y su Plan de acción; de conformidad con el artículo 102 de la Ley N° 8204 y sus reformas. Artículo 5°—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los siete días del mes de agosto del dos mil trece. LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de la Presidencia.—Carlos Ricardo Benavides Jiménez.—1 vez.—O. C. N° 26-i-2013.—Solicitud N° 2109.—C-80690.—(D38001 IN2013075436). N° 38011-MEIC-S LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y LAS MINISTRAS DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO, Y DE SALUD 2*" 4/$" !" +(/" (31%04'%$*!/" Q4!" +!/" '$*&!1!*" +$/" (13J'4+$/" 140 incisos 3) y 18) y artículo 146 de la Constitución Política; los artículos 28 inciso 2 acápite b de la Ley General de Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley Uso Exigido Sistema Internacional Unidades Medida, N° 5292 del 9 de agosto de 1973; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley General de Salud, N° 5395 del 30 de octubre de 1973; la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, N° 8279 del 2 de mayo de 2002; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, N° 6054 del 14 de junio de 1977 y la Ley Aprobación del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, N° 7475 del 20 de diciembre de 1994. Considerando: I.—Que mediante el reglamento técnico RTCR 390:2005. Jugos y Néctares de Frutas, Decreto Ejecutivo N° 32916-MEIC-S del 10 de octubre del 2005, publicado en La Gaceta N° 50 del 10 de marzo de E[[?7"/!"!/5!'%&'(*"+(/"'(1('3!1J/3%'(/"K!*!1(+!/"Q4!" !0!*"'485+%1" los jugos y néctares de frutas pre envasados, destinados al consumo humano que se comercializan en el territorio nacional. II.—Que mediante el proceso de conformación de la Unión Aduanera Centroamericana, los países centroamericanos trabajan en la armonización de los reglamentos técnicos, para que estos se apliquen por igual en todos los países de la región, evitando con ello, los obstáculos técnicos al comercio. III.—Que el Consejo de Ministros de Integración Económica, mediante Resolución N° 226-2008 (COMIECO XLIX) de fecha 25 de abril del 2008 aprobaron en el marco de este proceso, el reglamento técnico RTCA 67.04.48:08 Alimentos y Bebidas Procesados. Néctares !"\143(/O"2/5!'%&'('%$*!/O IV.—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 34666-COMEX SALUD-MEIC del 26 de mayo del 2008, se publica en La Gaceta N° 152 del 07 de agosto del 2008, la Resolución Nº 226-2008 (COMIECO XLIX), donde se adopta el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.48:08 Alimentos y Bebidas Procesados. Néctares de \143(/O"2/5!'%&'('%$*!/O V.—Que algunos reglamentos técnicos han sido tácitamente derogados por otras regulaciones recientes, por lo que es necesario 1!(+%T(1"/4" !1$K('%)*"!]51!/("("&*" !"!-%3(1"+("'$*64/%)*"U41J %'(" !*"/4"(5+%'('%)*7"(+"3!*!1" $/"$"8H/" !1$K('%$*!/"5(1("4*"8%/8$"&*O VI.—Que es necesario ajustar la información disponible a la normativa técnica actualizada del Codex Alimentarius y demás reglamentos técnicos centroamericanos vinculantes emitidos recientemente. VII.—Que de conformidad con el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, el reglamento técnico centroamericano deroga tácitamente el reglamento técnico nacional en la parte relacionada a néctares de frutas, por lo que resulta necesario derogar el reglamento técnico RTCR 390:2005. Jugos y Néctares de Frutas, Decreto Ejecutivo N° 32916-MEIC-S del 10 de octubre del 2005, publicado en La Gaceta N° 50 del 10 de marzo de 2006 y emitir un nuevo reglamento técnico que contemple únicamente lo relacionado a los Jugos de Frutas. Por tanto: DECRETAN: RTCR 463:2012. ALIMENTOS Y BEBIDAS PROCESADOS. JUGOS DE FRUTAS. ESPECIFICACIONES Artículo 1°—Aprobar el siguiente reglamento técnico. RTCR 463:2012. Alimentos y Bebidas Procesados. !"#$%&'%()!*+$,%-$.'/01/+/0#2'$ 1°—Objeto. 2/3(0+!'!1" +(/" !/5!'%&'('%$*!/" Q4!" !0!*" cumplir los jugos de frutas pre envasados. 2°—Ámbito de Aplicación. Aplica a todos los jugos de frutas pre envasados que se comercializan en el territorio nacional. 3°—Referencias. Este reglamento técnico se complementa con: Decreto Ejecutivo N° 36463-MEIC, Reglamento Técnico RTCR 443:2010 Metrología. Unidades de Medidas. Sistema Internacional (SI), publicado en La Gaceta N° 56 del 21 de marzo de 2011. 4°—3'120/0#2'$, 4.1 Jugo o Zumo de fruta: líquido sin fermentar, pero fermentable, que se obtiene de la parte comestible de frutas frescas en buen estado y debidamente maduras, o de frutas que se han mantenido en buen estado por procedimientos ( !'4( $/7"%*'+4/%-!"5$1"31(3(8%!*3$/" !"/45!1&'%!"(5+%'( $/" después de la cosecha de conformidad con las disposiciones pertinentes establecidas en la legislación nacional o en su ausencia por la Comisión del Codex Alimentarius. Algunos jugos podrán elaborarse junto con sus vesículas (botellitas), semillas y cáscara, que normalmente no se incorporan al jugo, cuando no puedan eliminarse mediante las buenas prácticas de fabricación (BPF). Los jugos se preparan mediante procedimientos adecuados que mantienen las características físicas, químicas, sensoriales y nutricionales esenciales de los jugos de la fruta de que proceden. Podrán ser turbios o claros y podrán contener componentes restablecidos de sustancias aromáticas y aromatizantes volátiles1, elementos todos ellos que deberán obtenerse por procedimientos físicos adecuados y que deberán proceder del mismo tipo de fruta. Podrán añadirse pulpa y células2 obtenidas por procedimientos físicos adecuados del mismo tipo de fruta. Un jugo de un solo tipo es el que se obtiene de un solo tipo de fruta. Un jugo mixto es el que se obtiene mezclando dos o más jugos, o jugos y purés de diferentes tipos de frutas. El jugo de fruta se obtiene como sigue: 4.1.1 Jugo o Zumo de fruta exprimido directamente por procedimientos de extracción mecánica. Entiéndase éste como el jugo recién exprimido. 4.1.2 Jugo o Zumo de fruta a partir de concentrados, mediante reconstitución del jugo concentrado de fruta, tal '$8$"/!" !&*!"!*"^OE"'$*"(K4("5$3(0+!O Pág 4 La Gaceta Nº 230 — Jueves 28 de noviembre del 2013 4.2 Jugo (zumo) concentrado de fruta: es el producto que /!"(U4/3("("+(" !&*%'%)*" ( ("(*3!1%$18!*3!"!*"+(" !''%)*"^O>7" salvo que se ha eliminado físicamente el agua en una cantidad /4&'%!*3!" 5(1(" !+!-(1" !+" *%-!+" !" K1( $/" `1%]" (+" 8!*$/" en un 50 % más que el valor Brix establecido para el jugo reconstituido de la misma fruta, según se indica en el Anexo de la Norma General del Codex para Zumos (jugos) y Néctares de Frutas (Codex Stan 247-2005) o su versión actualizada, en lo aplicado para jugos. En la producción de jugo destinado a la elaboración de concentrados se utilizarán procedimientos adecuados, que podrán combinarse con la difusión simultánea con agua de pulpa y células y/o el hollejo de fruta, siempre que los sólidos solubles de fruta extraídos con agua se añadan al jugo primario en la línea de producción antes de proceder a la concentración. Los concentrados de jugos de fruta podrán contener componentes restablecidos de sustancias aromáticas y aromatizantes volátiles1 elementos todos ellos que deberán obtenerse por procedimientos físicos adecuados y que deberán proceder del mismo tipo de fruta. Podrán añadirse pulpa y células2 obtenidas por procedimientos físicos adecuados del mismo tipo de fruta. 4.3 Jugo (zumo) de fruta extraído con agua: es el producto que se obtiene por difusión con agua de: fruta pulposa entera cuyo jugo no puede extraerse por procedimientos físicos, o fruta deshidratada entera. Estos productos podrán ser concentrados y reconstituidos. El contenido de sólidos del producto acabado deberá satisfacer el valor mínimo de grados Brix para el jugo reconstituido que /!"!/5!'%&'("!*"!+"W*!]$" !"+(";$18("a!*!1(+" !+",$ !]"5(1(" Zumos (jugos) y Néctares de Frutas (Codex Stan 247-2005) o su versión actualizada, en lo aplicado para jugos. 4.4 Pulpa; puré de fruta: es el producto sin fermentar, pero fermentable, obtenido mediante procedimientos idóneos, por ejemplo tamizando, triturando o desmenuzando la parte comestible de la fruta entera o pelada sin eliminar el jugo. La fruta deberá estar en buen estado, debidamente madura y fresca, o conservada por procedimientos físicos o por tratamientos aplicados de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Comisión del Codex Alimentarius. El puré de fruta podrá contener componentes restablecidos, de sustancias aromáticas y aromatizantes volátiles1, elementos todos ellos que deberán obtenerse por procedimientos físicos adecuados y que deberán proceder del mismo tipo de fruta. Podrán añadirse pulpa y células2 obtenidas por procedimientos físicos adecuados del mismo tipo de fruta. 4.5 Pulpa concentrada; puré concentrado de fruta: es el producto que se obtiene mediante la eliminación física de agua !+"541b" !"6143("!*"4*("'(*3% ( "/4&'%!*3!"5(1("!+!-(1"!+"*%-!+" de grados Brix en un 50 % más que el valor Brix establecido para el jugo reconstituido de la misma fruta, según se indica en el Anexo de la Norma General del Codex para Zumos (jugos) y Néctares de Frutas (Codex Stan 247-2005) o su versión actualizada, en lo aplicado para jugos. El puré concentrado de fruta podrá contener componentes restablecidos, de sustancias aromáticas y aromatizantes volátiles1, elementos todos ellos que deberán obtenerse por procedimientos físicos adecuados y que deberán proceder del mismo tipo de fruta. 4.6 Grados Brix: son la unidad de medida de sólidos solubles presentes en una solución, expresados en porcentaje de sacarosa. En un jugo o pulpa, los sólidos solubles están compuestos por los azúcares, ácidos, sales y demás compuestos solubles en agua presentes en los jugos de las células de una fruta. Se determinan empleando un refractómetro calibrado y a 20ºC. Si la pulpa o jugo se hallan a diferente temperatura se podrá realizar un ajuste en Brix, según la temperatura en que se realice la lectura. 4.7 Autenticidad: se entiende por autenticidad el mantenimiento en el producto de las características físicas, químicas, sensoriales y nutricionales esenciales de la fruta o frutas de que proceden. Notas: 1. La restitución de estos componentes será hasta alcanzar la concentración normal propia de la fruta, más allá de esta concentración deberán declararse estos elementos en la lista de ingredientes del Etiquetado. 2. En el caso de los cítricos, la pulpa y las células son la envoltura del jugo obtenido del endocarpio. 5°—-$.'/01/+/0#2'$, 5.1 Ingredientes básicos. 5.1.1 Para los jugos de frutas que no provienen de concentrado (es decir recién exprimidos), el nivel de grados Brix será el correspondiente al del jugo exprimido !"+("6143(7"/%*"8$ %&'(1"!+"'$*3!*% $" !"/)+% $/"/$+40+!/" del jugo de concentración natural. 5.1.2 La preparación de jugos de frutas que requieran la reconstitución de jugos concentrados deberá ajustarse al nivel mínimo de grados Brix establecido en el Anexo de la Norma General del Codex para Zumos (jugos) y Néctares de Frutas (Codex Stan 247-2005) o su versión actualizada, en lo aplicado para jugos, con exclusión de los sólidos de cualesquiera ingredientes y aditivos añadidos. 5.2 Otros ingredientes autorizados. 5.2.1 Podrán añadirse los azúcares sólidos cristalinos, /!KL*" /!" !&*!*" !*" +(" ;$18(" !+" ,$ !]" 5(1(" +$/" Azúcares (CODEX STAN 212-1999, Enm. 1-2001) y sus enmiendas: sacarosa3, dextrosa anhidra, glucosa4 y 614'3$/("("3$ $/"+$/"51$ 4'3$/" !&*% $/"!*"+("/!''%)*"^7" salvo los jugos recién exprimidos (4.1.1) Notas: CO"M!*$8%*( ("c(TL'(1"0+(*'$d":"c(TL'(1" !"1!&*!1J(d"!*"+(" Norma del Codex para los Azúcares. 4. Denominada “dextrose anhidra” en la Norma del Codex para los Azúcares. =OEOE"P$ 1H*"(e( %1/!"+$/"U(1(0!/"Z/!KL*"/!" !&*!*"!*"+(" Norma del Codex para los Azúcares): sacarosa líquida, solución de azúcar invertido, jarabe de azúcar invertido, jarabe de fructosa, azúcar de caña líquido, isoglucosa y jarabe con alto contenido de fructosa, sólo a jugos de fruta ("5(13%1" !"'$*'!*31( $/"/!KL*"/!" !&*!*"!*"+(" !''%)*" ^O>OE7"("U4K$/"'$*'!*31( $/" !"6143(/"/!KL*"/!" !&*!*"!*" la Sección 4.2, a pulpas concentradas de fruta según se !&*!*"!*"+("/!''%)*"^O=O 5.2.3 Podrá añadirse jugo de limón (Citrus limon (L.) Burm. f. Citrus limonum Rissa) o jugo de lima (Citrus latifolia (Swg), o ambos, al jugo de fruta hasta 3 g/l !" !Q4%-(+!*3!" !" H'% $" 'J31%'$" (*V% 1$" 5(1(" &*!/" !" ('% %&'('%)*"("U4K$/"*$"!* 4+T( $/"/!KL*"/!" !&*!*"!*" las secciones 4.1, 4.2 y 4.3. 5.2.4 Para jugos endulzados con azúcares sólidos '1%/3(+%*$/7"U(1(0!/"$"! 4+'$1(*3!/"(13%&'%(+!/"/!"51$VJ0!" la adición de agentes acidulantes de cualquier tipo. De %K4(+"8(*!1(7"5(1("U4K$/"('% %&'( $/"'$*"U4K$" !"+%8)*" o acidulantes se prohíbe la adición de azúcares, jarabes o ! 4+'$1(*3!/"(13%&'%(+!/O 5.2.5 Podrá añadirse jugo obtenido de Citrus reticulata (mandarina) y/o híbridos de reticulata al jugo de naranja en una cantidad que no exceda del 10 % de sólidos solubles de reticulata respecto del total de sólidos solubles del jugo de naranja. 5.2.6 Podrán añadirse al jugo de tomate, sal y especias así como hierbas aromáticas (y sus extractos naturales). 5.2.7 Los jugos contemplados en este reglamento podrán enriquecerse según la legislación y la declaración en la etiqueta de dicho enriquecimiento, deberá ajustarse a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 37100-COMEX MEIC-S, Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.60:10 Etiquetado Nutricional de Productos Alimenticios Preenvasados para Consumo Humano para la Población a partir de 3 años, o su versión vigente. La Gaceta Nº 230 — Jueves 28 de noviembre del 2013 Pág 5 5.3 Otros Requisitos. El contenido de etanol no deberá exceder de 3 g/kg, excepto en el caso del jugo de uva y del jugo de manzana, en los que no deberá exceder los 5 g/kg. 5.4 Aditivos Alimentarios. Se permite el uso de los aditivos contemplados en el Decreto Ejecutivo Nº 37294-COMEX MEIC-S, Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.54:10 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios, o su versión vigente. 6°—Higiene. Los productos abarcados por las disposiciones de este reglamento deberán prepararse y manipularse de conformidad con las secciones pertinentes del Decreto Ejecutivo N° 33724-COMEX-S-MEIC RTCA 67.01.33:06 Industria de alimentos y bebidas procesados. Buenas prácticas de manufactura. Principios Generales, y con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 35485-COMEX-S-MEIC-MAG RTCA 67.04.50:08 Alimentos. Criterios microbiológicos para la inocuidad de alimentos. 7°—Contaminantes. Los productos regulados por las disposiciones de este reglamento técnico no deben sobrepasar los niveles máximos para contaminantes establecidos en la Norma General del Codex para los Contaminantes y las Toxinas presentes en los Alimentos y Piensos (Norma Codex Stan 193-1995) y sus enmiendas, así como también con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 35301MAG-MEIC-S RTCR 424:2008. Reglamento Técnico de Límites Máximos de Residuos de Plaguicidas en Vegetales y sus reformas, o por la Comisión del Codex Alimentarius para las frutas ausentes en el Reglamento anterior. 8°—Etiquetado. Además del Decreto Ejecutivo Nº 37280-COMEX-MEIC, Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados) o su versión vigente, se (5+%'(1H*"+(/"/%K4%!*3!/" %/5$/%'%$*!/"!/5!'J&'(/f 8.1 Nombre del Producto. El nombre del producto corresponde a alguno de los indicados en esta sección más el nombre de la fruta utilizada /!KL*"/!" !&*!"!*"!+"W*!]$" !"+(";$18("a!*!1(+" !+",$ !]" para Zumos (jugos) y Néctares de Frutas (Codex Stan 247-2005) o su versión actualizada, en lo aplicado para U4K$/7" !/3!" L+3%8$" !0!1H" &K41(1" !*" !+" !/5('%$" !*" 0+(*'$" indicado en cada caso. Este nombre del producto podrá 43%+%T(1/!"L*%'(8!*3!"/%"!+"51$ 4'3$"/!"(U4/3("("+(" !&*%'%)*" correspondiente de la Sección 4. @O>O>"g4K$" !"6143(" !&*% $"!*"+(" !''%)*"^O>O"2+"*$801!" del producto deberá ser “jugo de ” @O>OE"g4K$"'$*'!*31( $" !"6143(" !&*% $"!*"+(" !''%)*"^OEO" El nombre del producto deberá ser “jugo concentrado de ” @O>OC"g4K$" !"6143("!]31(J $"'$*"(K4(" !&*% $"!*"+(" !''%)*" 4.3. El nombre del producto deberá ser “jugo de extraído con agua”. @O>O^"P4+5("$"541b" !"6143(" !&*% $"!*"+(" !''%)*"^O^O"2+" nombre del producto deberá ser “puré de o bien “pulpa de ”. @O>O=" P4+5(" $" 541b" '$*'!*31( $" !" 6143(" !&*% $" !*" +(" Sección 4.5. El nombre del producto deberá ser “puré concentrado de o bien “pulpa concentrada de ” 8.1.6 Si se mezclan o combinan productos, según son !&*% $/" !*" +(" !''%)*" ^7" $03!*% $/" !" %6!1!*3!/" 3%5$/" de fruta los productos, el nombre del producto incluirá la palabra “mixtos” o “mezclados” u otros términos descriptivos, o un nombre que indique que el producto no se ha obtenido de una sola fruta. 2*" !+" '(/$" !" 51$ 4'3$/" !" U4K$" !" 6143(" Z !&*% $/" !*" la Sección 4) elaborados a partir de dos o más frutas, el nombre del producto irá acompañado de una lista de las frutas utilizadas en orden descendente del peso (m/m) de los jugos o purés de fruta incluidos. Sin embargo, en el caso de productos elaborados a partir de 3 o más frutas, la indicación de las frutas en el nombre del producto podrá sustituirse por la expresión “varias frutas” o un texto similar, o por el número de frutas. No obstante, deberán indicarse todas las frutas utilizadas en la lista de ingredientes, según lo establece el Reglamento Técnico Centroamericano Decreto Ejecutivo Nº 37280-COMEX MEIC, Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente envasados (Preenvasados) o su versión vigente. Para los jugos de fruta y jugos mixtos de fruta, si el producto contiene jugo concentrado y agua o se ha preparado a partir de éste, o si el producto se ha preparado a partir de jugo concentrado y agua, o de jugo a partir de concentrado y de jugo exprimido directamente, las palabras “a partir de concentrado”, “de concentrado” o “reconstituido” deberán &K41(1" U4*3$" (+" *$801!" !+" 51$ 4'3$" $" 84:" '!1'(" !+" mismo, de forma que sean claramente visibles. 8.2 Requisitos adicionales. !" (5+%'(1H*" +(/" /%K4%!*3!/" %/5$/%'%$*!/" !/5!'J&'(/" adicionales: 8.2.1 La denominación “100 % Jugo” se aplicará únicamente a los jugos recién exprimidos o reconstituidos a los cuales no se les ha adicionado ningún ingrediente adicional o aditivo. Se podrá utilizar esta denominación en los jugos que hayan sido adicionados con vitaminas y/o minerales, siempre que su adición no resulte en una disminución de los sólidos solubles del jugo; y debe ir acompañada con alguna de estas frases: “con adicionado”, “adicionado con ” enriquecido con hhhhhd7"c6$13%&'( $"'$*"hhhhhd7" $* !"!*"!+"!/5('%$"!*" 0+(*'$"&K41(1H"!+"*$801!" !+"*431%!*3!"(e( % $O 8.2.2 Los productos pasteurizados deben etiquetarse como tales. 8.2.3 Para los jugos de frutas, el puré de fruta y los jugos mixtos de frutas, si el producto se ha preparado eliminando físicamente el agua del jugo de fruta en una cantidad /4&'%!*3!" 5(1(" (48!*3(1" !+" *%-!+" !" K1( $/" `1%]" (" 4*" valor que represente al menos el 50 % más que el valor Brix establecido para el jugo reconstituido procedente de la misma fruta, según se indica en el Anexo de la Norma General del Codex para Zumos (jugos) y Néctares de Frutas (Codex Stan 247-2005) o su versión actualizada, en lo aplicado para jugos, deberá etiquetarse como “concentrado”. @OEO^" P(1(" +$/" 51$ 4'3$/" !&*% $/" !*" +(/" !''%$*!/" ^O>" a 4.5, en que se permitan y se añadan uno o más de los ingredientes de azúcares o jarabes facultativos descritos en las Secciones 5.2.1 y 5.2.2 en una cantidad superior a 15 g/kg, el nombre del producto deberá incluir la indicación “azúcar(es) añadido(s)” o “azucarado” junto al nombre del jugo de fruta o del jugo mixto de fruta, o en el mismo campo visual. @OEO=" ,4(* $" /!" !85+!!*" +$/" ! 4+'$1(*3!/" (13%&'%(+!/" contemplados en el Decreto Ejecutivo Nº 37294-COMEX MEIC-S, Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.54:10 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios vigente, como sucedáneos de azúcares en los jugos y jugos mixtos de fruta, deberá incluirse la indicación “con edulcorante(s)” o “edulcorado con ”, y el nombre del edulcorante utilizado en el espacio en blanco, junto al nombre del producto o en el mismo campo visual. 8.2.6 Cuando el jugo de fruta concentrado, puré concentrado de fruta, jugo/puré mixto concentrado de fruta haya de ser reconstituido antes de su consumo como jugo de fruta, puré de fruta, o jugo/puré mixto de fruta, en la etiqueta deberán darse instrucciones apropiadas para la reconstitución, en términos de volumen/volumen con agua al valor de grados Brix aplicable en el Anexo de la Norma General del Codex para Zumos (jugos) y Néctares de Frutas (Codex Stan 247 2005) o su versión actualizada, en lo aplicado para jugos para el jugo reconstituido. 8.2.7 Podrán utilizarse en la etiqueta diversas denominaciones de variedades juntamente con los nombres comunes de las frutas cuando su utilización no induzca a error o a engaño.