Decreto Nº 37212-MINAET-MAG-SP-MOPT ─ Crea la Comisión Nacional Marina
颁布于 2012-07-17 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 哥斯达黎加
- 主题
- Fisheries and aquaculture, Sea
- 关键词
- institution, marine fisheries, maritime zone, territorial sea, policy/planning, governance, marine area, continental shelf, EEZ-Exclusive Economic Zone, high seas
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PODER EJECUTIVO DECRETOS Decreto Ejecutivo Nº 37212-MINAET-MAG-SP-MOPT LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18), 50 y 146 de la Constitución Política; la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, del 4 de octubre de 1995 ; la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, del 2 de mayo de 1978; la Ley de Biodiversidad Nº 7788, del 30 de abril de 1998; La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Ley Nº 7291 del 23 de marzo de 1992; la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América Ley Nº 3763 del 19 de octubre de 1966; la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura número 7384, del 16 de marzo de 1994, la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, No. 7152 del 5 de junio de 1990, la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG , Ley No. 7064 del 29 de abril de 1987, la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, No. 8000 del 5 de mayo del 2000, la Ley de Reforma a la Ley de Creación Ministerio Obras Públicas y Transportes MOPT, No. 4786 del 5 de julio de 1971, la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 del 02 de marzo de 1977 y el artículo 14 de la Ley de Pesca y Acuicultura, No. 8436 del 1 de marzo del 2005. Considerando: 1º— Que el Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en sus aguas territoriales, en una distancia de doce millas a partir de la línea de bajamar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional. Además, ejerce una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes en su territorio en una extensión de doscientas millas, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas. 2º— Que la Ley Orgánica del Ambiente, define como recursos marinos y costeros, entre otros, las aguas del mar, las playas, playones y la franja litoral, las bahías, las lagunas costeras, los manglares, los arrecifes de coral, los pastos marinos, es decir praderas de fanerógamas marinas, los estuarios, las bellezas escénicas y los recursos naturales, vivos o no, contenidos en las aguas de mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y su zócalo insular. 3º— Que es deber del Estado garantizar el desarrollo de las actividades pesquera y acuícola, en la forma que genere el mayor beneficio para los ciudadanos, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza en sano equilibrio entre el Derecho al desarrollo de las comunidades y el Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. 4º— Que en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, se establece que los Estados ribereños, deben asegurar la implementación de medidas de conservación y manejo apropiadas, para que el mantenimiento de los recursos marinos y costeros vivos de la zona económica exclusiva no se vea amenazado por la sobrepesca. 5º— Que el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, obliga al Estado, a través de sus instituciones a la intervención y aplicación de los Principios Precautorio y Preventivo, cuando exista pérdida, peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad. 6º—Que el artículo 5 de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley Nº 8436 del 1 de marzo del 2005, declara de utilidad pública e interés social la actividad pesquera y se declaran de interés Nacional el fomento y desarrollo de esa actividad y de la industria afín. Que las actividades pesquera y acuícola, contribuyen en forma decidida a la garantía de seguridad alimentaria del país, resultando positivo y consistente el aporte de la industria Pesquera y Acuícola a la meta exportadora del país en beneficio de la balanza comercial. 7º-.Que el Servicio Nacional de Guardacostas es el responsable de salvaguardar la soberanía del Estado sobre sus aguas jurisdiccionales, los recursos naturales y la vida humana, en estricto apego al ordenamiento jurídico. Le corresponde, por lo tanto, servir como auxiliar de todas las instituciones y organismos del Estado para el ejercicio de las competencias de cada uno de ellos en los espacios marinos costarricenses. 8º– Que el Estado costarricense es rector en la Administración Marítima que comprende labores de ordenamiento y control del transporte marítimo, la navegación, la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar, la protección marítima, el personal de la marina mercante, entre otros. 9º - Que resulta de vital importancia la adecuada y obligada articulación entre las entidades e instituciones del Estado, que tienen responsabilidad compartida en el manejo y conservación de los recursos marinos y costeros, navegación y seguridad nacional. Por tanto, DECRETAN: Creación y Funcionamiento de la Comisión Nacional Marina Artículo 1. Créase la Comisión Nacional Marina, como órgano colegiado de carácter permanente, que fungirá como autoridad máxima de articulación y gestión integrada entre las diferentes instancias del sector público, que hacen parte de la institucionalidad marina costarricense. Artículo 2. La Comisión Nacional Marina, estará integrada por los siguientes miembros: a) El Presidente de la República o un Vicepresidente de la República nombrado directamente por él (ella), quien presidirá. b) El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones o el Viceministro de este Ministerio que éste designe. c) El Ministro de Seguridad Pública o el viceministro de este Ministerio que éste designe. d) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o el Viceministro de este Ministerio que éste designe. e) El Ministro de Agricultura y Ganadería o el viceministro de este Ministerio que éste designe. Artículo 3. Corresponde a la Comisión Nacional Marina: a) Articular, integrar y conciliar las políticas e instrumentos de planificación emitidos en materia marina; impulsando su implementación a través de las instituciones rectoras. b) Elaborar y proponer la Política Nacional Marina c) Recomendar directrices que aseguren el cumplimiento de la política nacional marina y una gestión integrada y efectiva de los espacios marinos. Artículo 4. La Comisión Nacional Marina se reunirá obligatoriamente cada dos meses y será convocada por el Presidente de la República o quien lo represente. Artículo 5. La Comisión Nacional Marina contará a su vez con una Secretaría Técnica integrada por a) Representante del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. b) Representante del Servicio Nacional de Guardacostas. c) Representante de la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. d) Representante del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. e) Representante del Instituto Costarricense sobre Drogas. Todos los representantes serán técnicos capacitados en la materia marina propia del giro de sus instituciones y serán nombrados por los Ministros rectores de cada una de sus organizaciones. En el mismo acto de su nombramiento se designará un suplente, también funcionario de cada una de las instituciones que integran la Secretaría, que debe reunir las mismas características técnico profesionales de los titulares. La Secretaría Técnica elegirá de su seno un Presidente y un Secretario. Se reunirá una vez al mes en la sede que el Presidente designe. Sin perjuicio de las funciones que le asignará un Reglamento dictado por la Autoridad Marina Nacional dentro de los seis meses siguientes a la publicación de este decreto, corresponderá a la Secretaría Técnica la ejecución de las decisiones emanadas de la Autoridad Marina Nacional, y para ello contarán con el apoyo técnico de las organizaciones que la integran, quienes están autorizados a designar personal para tal efecto. Artículo 6º—De las audiencias: La Secretaría Técnica podrá dar audiencias durante las sesiones a quienes lo soliciten formalmente por escrito y notificará por escrito su acuerdo al interesado. Del mismo modo recibirá a organizaciones públicas o privadas, funcionarios o personas a quienes convoque formalmente para realizar consultas, o cualquier otro requerimiento dentro de su marco de competencias. Artículo 7°—De las actas, los acuerdos y el quórum: De todas las sesiones de la Secretaría Técnica se levantará acta, la cual será sometida a la aprobación en la primera parte de la siguiente sesión. En ésta se consignará al menos los nombres de los asistentes, la agenda del día, un extracto de la discusión y transcripción literal de los acuerdos tomados, fechas de cumplimiento y responsables. Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario designados. Las ponencias de los integrantes serán discutidas e integradas al acta. Los votos serán públicos y se consignarán por escrito en el acta correspondiente. Cuando alguno de los participantes deseé razonar su voto sobre un punto en particular, su razonamiento será consignado en el acta y deberá dejar copia electrónica o impresa de la misma. El quórum lo conforman tres miembros. Los acuerdos se toman por simple mayoría, constituida por la mitad más uno de los miembros presentes. En caso de empate, el asunto será puesto nuevamente a votación, quince minutos después. De continuar el empate, el Presidente de la Secretaría Técnica tendrá voto de calidad. Los acuerdos podrán declararse en firme si así se acordare en el momento de su aprobación. Una vez firme el acuerdo se remitirá el mismo a la Comisión Nacional Marina para que ésta refrende o no los acuerdos sometidos a su conocimiento. Artículo 8 - Deróguense los siguientes decretos: Decreto Ejecutivo Nº 23665-MP-MIRENEN ,Comisión sobre la Zona Marítimo Costera, del 9 de setiembre de 1994, Decreto Ejecutivo Nº 24489-MIRENEM-PLAN Crea Comisión Técnica Consultiva de los recursos marinos costeros, del 24 de julio de 1995, Decreto Ejecutivo Nº 31832-MINAE, Indica el establecimiento una Comisión Interdisciplinaria Marino Costera de la Zona Económica Exclusiva para determinar viabilidad de dedicar hasta un 25% de dicha zona a la conservación, restauración, manejo y aprovechamiento sostenible de especies, del 9 de junio de 2004, Decreto Ejecutivo N° 32731 MINAE, Decreto que mantiene vigente y declara de carácter permanente la comisión Interdisciplinaria Marino Costera de la Zona Económica Exclusiva, del 1 de agosto de 2005, Decreto Ejecutivo N° 36005 – MP – MINAET – MAG – SP – MOPT – TUR – RE, , Decreto de Creación del Consejo Nacional del Mar, del 3 de febrero de 2010. Artículo 9- Vigencia Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en San José a las once horas treinta minutos del diecisiete de julio del año 2012. LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, René Castro Salazar, la Ministra de Agricultura y Ganadería, Gloria Abraham Peralta, el Ministro de Seguridad Pública, Mario Zamora Cordero y el Ministro de Obras Públicas y Trasportes, Luis Llach Cordero.—1 vez.—O. C. Nº 16217.—Solicitud Nº 2078.—C-97760.—(D37212-IN2012079181).