Decreto Nº 37.056/MINAET - Modifica el Decreto Nº 36.627/MINAET, Reglamento para la regulación del transporte de combustibles
颁布于 2012-03-08 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 哥斯达黎加
- 主题
- Energy
- 关键词
- oil, transport/storage, internal trade, environmental standards, natural gas, standards, protection of environment
- 类别
- energy
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DAJ- 09- MINAET-2012 Nº 37056-MINAET LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, inciso 3) y 18) y el artículo 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; Ley Nº 6227 “Ley General de la Administración Pública” del 2 de mayo de 1978; Ley Nº 7152 “Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones” del 5 de junio de 1990 y sus reformas; Ley Nº 7554 “Ley Orgánica del Ambiente” del 4 de octubre de 1995; el Decreto Ejecutivo Nº 36627- MINAET, del 23 de mayo del 2011, “Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible”. CONSIDERANDO: I.—Que corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones la definición y planificación de las políticas relacionadas con los recursos naturales, energéticos, mineros y protección al ambiente de nuestro país; así como la dirección, la vigilancia y el control en este campo. II.—Que según dispone el artículo 4º de la Ley Nº 6227, “Ley General de la Administración Pública”, del 2 de mayo de 1978, publicada en el Alcance número 90 de La Gaceta N° 102 del 30 de mayo de 1978, la Administración Pública está obligada a respetar los principios fundamentales del servicio público, para asegurar la continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el régimen legal o en las necesidades sociales que satisfagan, así como la igualdad de trato a los usuarios. Además, dispone el artículo 16 del mismo cuerpo normativo que para asegurar la continuidad y eficiencia de un servicio público, la Administración deberá hacerlo atendiendo las normas unívocas de la ciencia o la técnica, y los principios elementales de la justicia, lógica o conveniencia. III.—Que el artículo 56 de la Ley N° 7554, “Ley Orgánica del Ambiente”, del 4 de octubre de 1995, establece: “Los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el desarrollo sostenible del país. El estado mantendrá un papel preponderante y dictará las medidas generales y particulares, relacionadas con la investigación, la exploración y el desarrollo de esos recursos, con base en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.” Además, el artículo 99, establece las medidas protectoras y sanciones cuando se verifique la violación de las normativas de protección ambiental o ante conductas dañinas al ambiente claramente establecidas en dicha ley. IV.—Que el artículo 6º inciso i), y el artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 36627-MINAET, “Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible”, publicado en el Alcance No. 31 de La Gaceta Nº 114 del día 14 de junio del 2011, establecen como requisito la obligatoriedad en la presentación de las pruebas técnicas a realizar en las unidades de transporte terrestre tanto para hidrocarburos líquidos como para GLP a granel, excepto los vehículos terrestres de reparto de cilindros de GLP, que a su vez corresponden a las pruebas técnicas contenidas en la Resolución N° 152-2005 (COMIECO-XXXIII): RTCA 13.01.25:05 “Reglamento Técnico de Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos (excepto GLP)” y RTCA 13.01.26:05 “Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel”, publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005, en el Diario Oficial La Gaceta Nº 52 del 14 de marzo del 2006. 1 V.—Que el transitorio IV del Decreto Ejecutivo N° 36627-MINAET “Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible” y sus reformas, establece un orden de presentación de la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de la unidad de transporte de combustibles a los requisitos contenidos en el artículo 6º del Decreto Ejecutivo N° 36627-MINAET, “Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible” según el número de placa de cada unidad de transporte de combustibles. VI.—Que a la fecha de cumplimiento del plazo descrito en el transitorio IV del Decreto Ejecutivo N° 36627-MINAET para la presentación de documentos correspondientes a las unidades de transporte de combustible con placas terminadas en dígitos “1 y 2” no había sido publicado el “Manual de Procedimientos Internos para las Empresas Autorizadas por el MINAET que realizarán las pruebas técnicas descritas en el artículo 6 inciso i), y en el cuadro No. 1 del artículo 7° del Decreto Ejecutivo No. 36627-MINAET”. Asimismo la publicación del mencionado manual mediante Decreto Ejecutivo número 36983-MINAET, publicado en la Gaceta número 49 del jueves 08 de marzo del 2012, se realizó en forma cercana, también al vencimiento del mismo tipo de plazo correspondiente a las unidades de transporte de combustible con placas terminadas en dígitos “3 y 4”. VII.—Que el manual mencionado establece las regulaciones concernientes al procedimiento administrativo necesario para garantizar las condiciones de orden y seguridad jurídica en los procesos de realización y presentación de las pruebas técnicas descritas en el artículo 6 inciso i), y en el cuadro No. 1 del artículo 7° del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAET, “Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible”. VIII.—Que la ley Nº 8220 “Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos” del 04 de marzo del 2002, publicada en el Alcance Nº 22 de la gaceta Nº 49 del 11 de marzo del 2002, en su artículo 4º “Publicidad de los trámites y sujeción a la ley” establece que todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado, deberá constar en una ley, un decreto ejecutivo o un reglamento, estar publicado en el diario oficial La Gaceta junto con el procedimiento a seguir, los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes, y estar ubicado en un lugar visible dentro de la institución. IX.—Que con la finalidad de no generar una conducta administrativa contraria a las obligaciones de la Administración en materia de aplicación de la ley Nº 8220 “Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, ante la demora de publicación del manual mencionado, se requiere la extensión de los plazos dispuestos en el transitorio IV del Decreto Ejecutivo N° 36627-MINAET “Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible” y sus reformas, para la presentación de la documentación que acredite el cumplimiento del requisito contenido en el artículo 6 inciso i), y en el cuadro No. 1 del artículo 7° del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAET, “Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible”. X.—Que la realización efectiva y ordenada de las pruebas técnicas descritas en el artículo 6 inciso i), y en el cuadro No. 1 del artículo 7° del Decreto Ejecutivo No. 36627-MINAET, “Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible” resulta estrictamente necesaria para que el MINAET ajuste la conducta administrativa en materia de otorgamientos de permisos a las unidades de transporte de combustible, conforme a las reglas univocas de la ciencia y la técnica, mediante la verificación de las condiciones técnicas mínimas que deben cumplir las unidades de transporte terrestre de hidrocarburos líquidos, así como de gas licuado de petróleo (GLP).
2 Por tanto, DECRETAN: “OTORGAMIENTO DE UNA EXTENSIÓN DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL TRANSITORIO IV DEL DECRETO EJECUTIVO Nº 36627-MINAET, REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN DEL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE, PUBLICADO EN EL ALCANCE Nº 31, A LA GACETA Nº 114 DEL DÍA 14 DE JUNIO DEL 2011, PARA LAS PLACAS TERMINADAS EN DÍGITOS 1, 2, 3 Y 4” Artículo 1: Se otorga por una única vez, un plazo de cuatro meses, a partir de la publicación del presente Decreto Ejecutivo, a efecto de que el prestador de servicio público que cuente con unidades de transporte terrestre de hidrocarburos líquidos, así como de gas licuado de petróleo (GLP), con permisos ya otorgados por MINAET y pendientes de renovación, cuyas placas terminen en los dígitos 1, 2, 3, y 4, presenten la documentación que acredite el cumplimiento de las pruebas técnicas exigidas en el artículo 6 inciso i) y en el cuadro No. 1 del artículo 7° del Decreto Ejecutivo N° 36627-MINAET, “Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible”, publicado en el Alcance No. 31 de la La Gaceta Nº 114 del día 14 de junio del 2011. La demás documentación que acredite el cumplimiento de los restantes requisitos dispuestos en el artículo 6° indicado, deberá ser presentada al MINAET, a través de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, en un plazo máximo de treintadías hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto. En caso de incumplimiento de los plazos indicados en el presente Decreto Ejecutivo, el MINAET emitirá el acto administrativo final que corresponda, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII “Del procedimiento” del Decreto Ejecutivo N° 36627-MINAET, “Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible”. Durante la vigencia del plazo de cuatro meses indicado, todas las unidades de transporte de combustible con placas terminadas en dígitos 1, 2, 3 y 4 contarán con una autorización para comprar combustibles en los planteles de RECOPE. Artículo 2: Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los ocho días del mes de marzo del dos mil doce. LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, René Castro Salazar.—1 vez.—O. C. Nº 14852.—Solicitud Nº 36408.— C-80840.—(D37056-IN2012026783). 3