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哥斯达黎加的法律

Decreto Nº 34.782/S/MAG/TSS/MINAE - Regula el registro, fabricación, comercialización y uso de los productos que contengan endosulfán

颁布于 2008-06-20 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

research.laws.repealedOn

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
哥斯达黎加
主题
Cultivated plants
关键词
plant protection, hygiene/sanitary procedures, pesticides, internal trade, packaging/labelling, registration, transport/storage, toxicity/poisoning
类别
agriculture

在哪里阅读

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Nº 34782-S-MAG-MTSS-MINAET EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE SALUD, DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE AMBIENTE Y ENERGÍA En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18), 46 párrafo segundo, 50 y 66 de la Constitución Política, 273, 274, 282, 283 y 294 de la Ley Nº 6727, “Ley de la Protección a los Trabajadores Durante el Ejercicio del Trabajo” del 09 de marzo de 1982, Ley Nº 6227 “Ley General de la Administración Pública” del 2 de mayo de 1978, Ley Nº 5395 “Ley General de Salud” del 30 de octubre de 1973, Ley Nº 7664 “Ley de Protección Fitosanitaria” del 8 de abril de 1997, Ley Nº 7473 de Aprobación de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales del 20 de diciembre de 1994, Ley Nº 8220 “Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos del 4 de marzo del 2002, Ley Nº 7575 “Ley Forestal” del 13 de de febrero de 1996, Ley Nº 7788 “Ley de Biodiversidad” del 30 de abril de 1998, Ley Nº 7152 “Ley de Conversión del Ministerio de Industria, Energía y Minas al Ministerio del Ambiente y Energía del 5 de junio de 1990, Reformada por la Ley Nº 7554, Ley Orgánica del Ambiente del 4 de octubre de 1995, Ley Nº 5412, “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”, del 8 de noviembre de 1973, Ley Nº 7472 “Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor”, del 20 de diciembre de 1994; Ley Nº 7475 “Ley de la Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales” del 20 de diciembre de 1994, Ley Nº 7779 “Ley de Manejo y Conservación de Suelos” del 30 de abril de 1998, Decreto Ejecutivo Nº 33495-MAG-S-MINAE-MEIC, “Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola” del 31 de octubre del 2006 y Decreto Ejecutivo Nº 27351 del 14 de octubre de 1998 “Creación de la Comisión Nacional de Desregulación”. Considerando: 1º—Que la salud es un bien de interés público y por ende tutelado por el Estado. 2º—Que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos, sin que por ello se obstaculicen innecesariamente las condiciones de competitividad, para el desarrollo del país. 3º—Que es fundamental mantener un adecuado equilibrio entre aquellas regulaciones que, como mínimo, deben mantenerse para satisfacer el interés público, inmerso en los distintos procesos socioeconómicos y las acciones aisladas, por parte de la Administración, que lejos de satisfacer ese interés lo perjudican. 4º—Que el Estado debe regular que las sustancias químicas o afines para uso agrícola sean manejadas correctamente, para procurar que sean razonablemente utilizadas y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aún cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso. 5º—Que el plaguicida químico, para uso agrícola, de nombre genérico endosulfán, es tóxico para los seres humanos y otros seres vivos como aves, abejas, animales domésticos, organismos acuáticos y/u otros organismos ajenos al objetivo del producto, y que su utilización constituye un riesgo potencial para el medio abiótico. 6º—Que el Estado debe procurar que las explotaciones agrícolas se desarrollen en resguardo de la salud de la población y en armonía con el ambiente. 7º—Que el acuerdo número IX de la XXIII Reunión de Ministros de Salud de Centroamérica y República Dominicana (RESSCAD), celebrada en la República de Honduras en el año 2000, establece la aplicación de controles legales más efectivos tendientes a la prohibición y restricción de los plaguicidas químicos que causan mayor morbi-mortalidad en el área centroamericana. 8º—Que se hace necesario y oportuno regular el uso del citado plaguicida químico. Por tanto, DECRETAN: Regulación para el uso y Control de Materia Prima o Producto Formulado que Contengan el Plaguicida Agrícola Endosulfán Artículo 1º—Objetivo. El presente decreto tiene por objetivo regular el uso, venta, manipulación, formulación y reempaque de materia prima o producto formulado, que contenga el plaguicida endosulfán. Artículo 2º—La venta de plaguicidas que contengan endosulfán solo se autoriza bajo receta profesional expedida en los formularios oficialmente aprobados; por un profesional incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos. La etiqueta y el panfleto deben llevar la leyenda: “VENTA BAJO RECETA PROFESIONAL”. Artículo 3º—Sólo se autoriza el uso agrícola de endosulfán en formulaciones líquidas o micro encapsuladas que contengan concentraciones menores o iguales a 35% de ingrediente activo. Artículo 4º—Se prohibe el uso de los productos que contengan endosulfán en el cultivo del arroz. Artículo 5º—Durante las aplicaciones se deberán respetar las zonas de protección de los ríos, los arroyos y otros cuerpos de agua estipulados en el artículo 33 de la Ley 7575 “Ley Forestal”. Artículo 6º—Las personas que realizan labores de manejo y uso de productos que contengan endosulfán deben cumplir con las disposiciones que sobre exámenes médicos-preexposición y periódicos de conformidad con lo que dispongan el Ministerio de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Además, deben utilizar el equipo de protección personal recomendado en la etiqueta del producto y cumplir con las medidas establecidas en el Decreto Ejecutivo Nº 33507-MTSS, “Reglamento de Salud Ocupacional en el Manejo y Uso de Agroquímicos” de fecha 9 de noviembre del 2006. Artículo 7º—Las labores de manipulación, formulación y reempaque de productos que contengan endosulfán, deben ser realizadas por personal capacitado en el manejo de plaguicidas y utilizar las medidas de protección y prevención personal. Artículo 8º—Los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Salud, de Trabajo y Seguridad Social y de Ambiente y Energía, dentro de sus competencias, velarán por el cumplimiento de estas disposiciones. Artículo 9º—Rige a partir de su publicación. Transitorio único: las personas físicas o jurídicas que fabriquen, formulen, comercialicen, y manipulen materia prima o producto formulado que contenga endosulfán, tendrán un plazo improrrogable de seis meses, contado a partir de la publicación de este decreto, para cumplir con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las nueve horas del día veinte de junio del dos mil ocho. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Salud, Dra. María Luisa Ávila Agüero.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Ing. Javier Flores Galarza.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Lic. Francisco Morales Hernández.—El Ministro de Ambiente y Energía, Dr. Roberto Dobles Mora.—1 vez.—(Solicitud Nº 3455-Salud).—C-52160.—(D34782-94124).

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