跳到主要内容
Nelum
哥斯达黎加的法律

Decreto Nº 34.745/S - Reglamento de higiene para los manipuladores de alimentos

颁布于 2008-05-30 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
哥斯达黎加
主题
Food and nutrition
关键词
hygiene/sanitary procedures, authorization/permit, vending, processing/handling, legal proceedings/administrative proceedings, good practices, food safety and quality, internal trade

在哪里阅读

    该法律没有记录来源链接。

文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. N° 34745-S EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE SALUD En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 25 inciso 1), y 28 párrafo segundo inciso b), de la Ley N ° 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; la Ley N ° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 2 y 6 de la Ley N 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”. Considerando: 1º—Que corresponde al Ministerio de Salud velar porque las personas naturales y jurídicas dedicadas a actividades relacionadas con alimentos y su manipulación, observen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, con el fin de eliminar o minimizar el riesgo para la salud de las personas. 2º—Que en el Decreto Ejecutivo N° 24798-S del 13 de noviembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 8 del 11 de enero de 1996, se estableció la obligatoriedad del carné de manipulador, para quienes laboran en el ámbito nacional en establecimientos de alimentos y los requisitos para obtenerlo. 3º—Que los requisitos establecidos en el decreto mencionado, son los mismos para quienes laboran en actividades de manipulación de alimentos en servicios de alimentación al público y en industrias de alimentos. 4º—Que las labores de manipulación de alimentos en industrias de alimentos se rigen por el Reglamento Técnico de Buenas Prácticas de Manufactura acordado por la Unión Aduanera Centroamérica (UAC) y aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº RTC 33724 publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 82 el 30 de abril del 2007. 5º—Que en virtud de los cambios en la reglamentación de las actividades de manipulación de alimentos, el Decreto Ejecutivo N° 24798-S, resulta inaplicable, por lo que considera necesario y oportuno dictar un nuevo reglamento que comprenda específicamente a la personas que realizan labores de manipulación de alimentos en los servicios de alimentación al público. Por tanto, DECRETAN: El siguiente, Reglamento General de Higiene para los Manipuladores de Alimentos CAPÍTULO I De las disposiciones generales Artículo 1º—Será obligatorio para trabajar en un establecimiento en el que se manipule alimentos, que los manipuladores de los mismos, cuenten con un carné que los acredite como tales, expedido por las autoridades sanitarias de las Áreas Rectoras de Salud de Ministerio de Salud. Esta obligación es extensiva a los propietarios o administradores del establecimiento en caso de que intervengan directa o indirectamente en el proceso, cualquiera que sea la actividad desarrollada dentro de este. No será requisito indispensable aportar el carné de manipulador de alimentos, en el procedimiento de reclutamiento y selección de personas disponibles para prestar servicios en Centros de CEN CINAI, que al efecto realiza el Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, dicho requisito se constituye en obligatorio, en el momento en que se formalice el procedimiento de contratación como servidor de la institución, mediante el nombramiento respectivo. Artículo 2°—Para la obtención del carné al que se hace mención en el artículo anterior, los interesados deberán presentar al Área Rectora de Salud, el certificado de aprobación del Curso de manipulación higiénica de alimentos expedido por la entidad o persona física autorizada y registrada ante el Ministerio de Salud para impartir los cursos, de conformidad con el Decreto Nº 30082-S. publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 17 de enero del 2002 (Reglamento de Registro de personas dedicadas a la Capacitación Sanitaria para Manipulación de Alimentos). Artículo 3°—Que en el Área Rectora de Salud correspondiente, se debe de verificar que el certificado de aprobación del curso de manipuladores de alimentos cumple con lo dispuesto en el artículo 2° del presente reglamento. Artículo 4°—El carné de manipulador es un documento de uso personal mediante el cual el Ministerio de Salud, habilita a su portador para el desempeño en labores de manipulación de alimentos según lo estipulado en el artículo 1º de este reglamento y puede ser sustituido en caso de pérdida o extravío en cualquier Área Rectora de Salud, presentando el certificado original de aprobación del curso de manipulación higiénica de alimentos otorgado por la persona o la entidad reconocida por el Ministerio de Salud para tales propósitos. Artículo 5°—El Ministerio de Salud, podrá exigir los exámenes clínicos o complementarios de acuerdo con el riesgo epidemiológico de los alimentos o bien que las condiciones sanitarias existentes así lo exijan. Asimismo podrá cancelar anticipadamente el carné de manipulador de alimentos mientras el portador del carné presente enfermedades transmitidas por éstos o se compruebe que ha incurrido en faltas a las buenas prácticas de manipulación de alimentos. Artículo 6°—El carné de acreditación como manipulador de alimentos tendrá validez por cinco años y deberá ser renovado dentro de los 30 días anteriores a su vencimiento, para esto deberá llevar un curso de refrescamiento en ternas de manipulación de alimentos en el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), será válido llevar cursos atinentes a la materia, tales como manejo de grasas y aceites, buenas prácticas de manufactura que comporta el análisis de riesgo en la manipulación de alimentos. Artículo 7º—Derogaciones. Derogúese el Decreto Ejecutivo N° 24798-S del 13 de noviembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 8 del 11 de enero de 1996. Artículo 8º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta días del mes de mayo de dos mil ocho. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Salud, María Luisa Ávila Agüero.—1 vez.— (Solicitud Nº 3415).—C-45540.—(D34745-88181).

Decreto Nº 34.745/S - Reglamento de higiene para los manipuladores de alimentos · Nelum