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哥斯达黎加的法律

Decreto Nº 34.100/MEIC/MAG/S - Reglamento técnico para la lechuga en estado fresco destinada al consumo humano

颁布于 2007-09-11 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
哥斯达黎加
主题
Food and nutrition
关键词
food safety and quality, vegetables/legumes, internal trade, international trade, hygiene/sanitary procedures, packaging/labelling
类别
*

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文本

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  1. Pag4 La Gaceta N° 222 - Lunes 19 de noviembre del 2007 N° 34100-MEIC-MAG-S EL PRESlDENTE DE LA REPUBLICA, EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMI;:RCIO, EL MlNISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, Y LA MINISTRA DE SALUD En uso de las atribuciones que les confiere el articulo 140 en sus incisos 3) y 18) y el articulo 146 de la Constitucion Politica; Ley General de Administracion Publica, Ley N° 6227 articulos 27 inciso I) y 28 inciso 2.b), del 2 de mayo de 1978; Ley del Sistema Internacional de Unidades, Ley N° 5292 del 9 de agosto de 1973, sus reformas y su rcglamento; Ley General de Salud, Ley N° 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas; Ley Organica del Ministerio de Salud, Ley N° 5412 de 8 de noviembre de 1973 y sus reformas; Ley Organica del Ministerio de Economia, Industria y Comercio, Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977 sus reformas y su rcglamento; Ley de Fomento a la Produccion Agropecuaria FODEA y Organica del MAG, Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, sus reformas y su reglamento; Ley de la Promocion de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, sus reformas y su reglamento; Ley de Proteccion Fitosanitaria, Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997, sus reformas y su reglamento; Ley del Sistema Nacional de la Calidad, Ley N° 8279 del 2 de mayo de 2002; Ley de Aprobacion del Acta Final en que se incorporan los resultados de Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley N° 7475 del 20 de diciembre de 1994. Considerando: 1°-Que es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la poblacion, evitando 0 reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo para la salud humana como bien juridico de importancia suprema para el desarrollo social y economico del pais. 2°-Que dentro de las actividades que el Estado debe realizar para alcanzar el logro del objetivo citado se encuentra el garantizar a la poblacion el acceso a alimentos que reunan condiciones sanitarias, fisicas, quimicas, organolepticas, microbiologicas y fisiologicas adecuadas para el consumo humano, maximo en aquellos casos en los cuales se trate de alimentos de importancia dentro de la lIamada Canasta Basica Moderna debido precisamente a su alto nivel de consumo. 3°-Que los articulos 200,201,203 y 204 de la Ley General de Salud establecen en forma clara medidas restrictivas al comercio de alimentos alterados 0 deteriorados, entendiendose como deteriorados aquellos que por cualquier causa natural ha sufrido perjuicios 0 cambios en sus caracteristicas basicas, fisicas, quimicas 0 biologicas, entrafiando por ello un riesgo sanitario considerable. 4°-Que ciertos estados de deterioro en los tejidos vegetales fruto de la inadecuada manipulacion de los mismos 0 la accion de elementos naturales externos, tales como el ambiente, la temperatura y la accion de insectos 0 agentes patogenos microscopicos, privan al consumidor de su legitimo derecho a adquirir productos capaces de satisfacer sus expectativas de consumo. 50-Que cualquier regulacion de las actividades economicas en el mercado interno para producto nacional e importado debe realizarse con respecto a la libertad de empresa, la defensa de la productividad y de los derechos del consumidor, exigiendose unicamentc el minimo necesario para proteger la salud humana, animal 0 vegetal, el ambiente y el cumplimiento de los estandares minimos de calidad, previa audiencia a los interesados. 6°-Que es un derecho de los consumidores la proteccion contra los riesgos que puedan afectar potencialmente su salud, su seguridad, el medio ambiente, 0 sus legitimos intereses cconomicos y sociales, tal y como 10 disponen los incisos a) y b) del articulo 32 de la Ley N° 7472 Promo cion de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. 7°-Que cualquier medida que el pais ejecute en materia comercial que pueda tener un efecto restrictivo sobre los flujos de comercio en, desde y hacia Costa Rica debe hacerse con absoluto apego y respeto hacia el ejercicio legitimo de la actividad comercial y los compromisos que el pais ha adquirido como miembro de la Organizacion Mundial del Comercio, en particular, aquellos que disponen la necesidad de otorgar trato nacional a los productos importados, la transparencia en la elaboracion y ejecucion de tales medidas y el imperativo de que las mismas obedezcan a objetivos legitimos, tales como los define el articulo 2 del Acuerdo sobre Obstaculos Tecnicos al Comercio, entre ellos la proteccion de la salud humana y vegetal, asi como los derechos y obligaciones demandantes del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en sus articulos 2 y 5. 8°-Que los reglamentos tecnicos estan limitados en su ambito por los principios legitimos de la regulacion, siendo que las restricciones al comercio (nacional e internacional) de bienes se deben aplicar unicamentc en resguardo de la salud, la seguridad publica y el medio ambiente y en la proporcion necesaria y razonable para brindar la adecuada proteccion, 9°-Que las normas tecnicas deben aplicarse de modo general e indiscriminado, respetando los principios de nacion mas favorecida y de trato nacional en cuanto a los productos importados de otras naciones y esto exige que la imposicion de restricciones de ingreso por parametros de calidad, corresponda con criterios razonables y legitimos. Por tanto, DECRETAN: Articulo IO-Aprobar el siguiente Reglamento tecnico: Lechuga para consumo en estado fresco I. Objetivo y ambito de aplicaci6n. Este reglamento tecnico tiene por objeto definir las caracteristicas de calidad, inocuidad, empaque y etiquetado de la lechuga (Lactuca sativa) nacional e importada en estado fresco, destinada al consumo humano en el pais. 2. Referencias 2.1 Costa Rica. Decreto Ejecutivo N° 22268-MEIC, Reglamento Tecnico NCR 143:1993. Metrologia. Contenido Neto de Preempacados, y sus reformas, publicado en La Gaceta N° 132 del 13 de julio de 1993. 2.2 Costa Rica. Decreto Ejecutivo N° 24907-MElC, NCR230: 1995. Productos Horticolas Frescos. Muestreo, publicado en La Gaceta N° 25 del 5 de febrero de 1996. 2.3 CostaRica. Decreto EjecutivoN° 26012- MEIC, RTCRI 00: 1997. Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, y sus reformas publicado enLa Gaceta N° 91 del 14 de mayo de 1997. 3. Definiciones 3.1 Babosas: Moluscos nocturnos, comunes en losjardines, huertas y lugares humedos; huespedes intermedios y eventualmente transmisores del parasite Morerastrongilus costarricenses: el cual puede causar enfermedad en el ser humano. 3.2 Dano por hongo: Lesion en la que pueden 0 no estar presentes los micelios de los mismos, se presenta como manchas 0 puntos de diferentes colores: gris, blanco, cafe, anaranjado 0 negro; pudiendo ocasionar descomposicion de los tejidos, cubriendo al menos una cuarta parte de la totalidad de la hortaliza. La Gaceta N° 222 - Lunes 19 de noviembre del 2007 Pag S en Vegetales (La Gaceta N° 33 del 17 de febrero de 1999) y sus reformas, En su defecto seran los fijados por la lista de estos compuestos y sus !imites aprobados por el Codex Alimentarius sobre Residuos de Plaguicidas en relaci6n con el producto objeto de este Reglamento. 6.2 Otros contaminantes. Los agentes contaminantes permitidos en este producto, no rebasaran los !imites maximos establecidos por la legislaci6n vigente del pais. En su defecto, seran fijados por la lista de estos compuestos y sus !imites recomendados por los Comites del Codex Alimentarius competentes. 7. Disposiciones relativas a la higiene. Se aplica 10 establecido en el C6digo Internacional Recomendado de Practicas y Principios de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969 Rev. 3, 1997). Cuando se analice siguiendo los metodos apropiados de muestreo y examen, el producto no debe presentar microorganismos pat6genos, parasitos 0 sustancias en cantidades que puedan afectar las caracteristicas propias del producto 0 que puedan representar un peligro para la salud humana. 8. Acondicionamiento 8.1 La lechuga debe ser acondicionada de manera que este protegida de contaminaciones y de condiciones externas que afecten su calidad e inocuidad. EI contenido de cada embalaje, empaque o forma de presentaci6n, debe ser uniforme, con lechuga de la misma calidad. 9. Disposiciones relativas al marcado 0 etiquetado 9.1 La lechuga que se comercialice preempacada debe cumplir con 10 que establece la legislaci6n para el etiquetado de alimentos preempacados. Debe ademas declarar: • Grado de calidad (primera 0 segunda). 9.2 La lechuga que no se comercialice preempacada debe cumplir con la siguiente informaci6n: • Grado de calidad (primera 0 segunda). Dicha informaci6n debe permanecer en un lugar visible junto al producto de manera tal, que no induzca a error 0 cngafio al consumidor. 10. Verificaci6n 10.1 EI Ministerio de Economia, Industria y Comercio fiscalizara 10 establecido en el apartado 5 de Disposiciones sobre Tolerancias, y el apartado 9 de Disposiciones Relativas al Marcado 0 Etiquetado. 10.2 EI Ministerio de Agricultura y Ganaderia fiscalizara 10 establecido en el apartado 6 de Disposiciones Relativas a los Contaminantes. 10.3 EI Ministerio de Salud fiscalizara 10establecido en el apartado 7 de Disposiciones Relativas a la Higiene. II. Bibliografia 11.1 Brasil, Ministerio Agricultura y Abastecimiento del Gobierno del Estado Sao Paulo (CEAGESP). Programa Horti & Fruti, 4 p. II.2 Cerdas, M.M.; Montero, M. 2004. Guias tecnicas del manejo poscosecha de: Apio y Lechuga para el mercado fresco. San Jose, C. R., Imprenta Nacional, MAG, UCR, CNp, FITTACORI. 63 p. II.3 Consejo Nacional de Producci6n, Estudio de Caracterizaci6n de lechuga: Cosecha Veranera 2005 para desarrollo de Reglamento Tecnico, San Jose, Costa Rica. 16 paginas, II.4 Consejo Nacional de Producci6n. Estudio de Caracterizaci6n de Lechuga: Cosecha Invierno 2005 para desarrollo del Reglamento Tecnico, San Jose, Costa Rica. 19 paginas, II.5 Mexico 1982 NMX-FF-051-1982 Secretaria de Comercio y Fomento Industrial. ProductosAlimenticios no industrializados para uso humano-Hortalizas en estado fresco-Lechuga. p. 9. II.6 Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci6n. 1986. Normas de calidad para hortalizas y frutas destinadas al mercado interior Publicaciones Agrarias, Pesqueras y Alimentarias. Madrid, Espana. p. 241-251. II.7 Namesky, A. 1993. Post-recolecci6n de hortalizas: hortalizas de hoja, tallo y flor. Vol I. Ediciones de Horticultura, Espana, 330 p. II.8 PIMA-CENADA. 2001. GuiaN°4 parael manejo de lechuga (Lactuca Sativa) a comercializar en el CENADA. San Jose, Costa Rica, 12 p. II.9 PIMA-CENADA. 2001 Comercializaci6n hortifruticola en CENADA. San Jose, Costa Rica, p. 13-14. II.lO S Standard for grades oflettuce, effective december 1,1995, Reprinted-January 1997, 13 p. Articulo 2°-Se debe restringir la comercializaci6n e internamiento al pais de la lechuga que no cum pia con las exigencias relativas segun 10 establecido en la Tabla I, del apartado 5 de disposiciones sobre tolerancias. Articulo 3°-EI costa de los servicios que genere la aplicaci6n del presente Reglamento, de conformidad con 10 dispuesto en Ley General de Salud, art. II2, art. 206 y en la Ley de la Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, art. 62 y en la Ley de Protecci6n Fitosanitaria, articulos: 8 inciso c), 14, 15 y 82, los debera cubrir el interesado. 4 83 3.3 Dano por insecto: Orificios circulares 0 irregulares de tamaiio variable, que se presenta en las hojas y pueden encontrarse insectos 0 larvas de los mismos, este dana puede cubrir al menos una cuarta parte de la totalidad de la hortaliza. 3.4 Dano mecanico: Destrucci6n de tejido causada por una manipulaci6n inadecuada del producto durante la cosecha y poscosecha, que se presenta como hojas quebradas, desprendidas y con raspaduras. Las areas en donde ha habido un dana mecanico se oscurecen, este dana puede cubrir una tercera parte de la totalidad de la hortaliza. 3.5 Lechuga: Para efectos de este reglamento se entiende como lechuga a la hortaliza de hojas arrepollada 0 no de Lactuca sativa. 3.6 Perdida de Firmeza (deshidrataci6n): La perdida de firmeza esta asociada con la deshidrataci6n y con la senescencia de la hortaliza; y se manifiesta marchitez en las hojas, sin frescura ni turgencia. 3.7 Pudricion: Destrucci6nde tejido producidapormicroorganismos generalmente bacterias, se manifiesta en los bordes de las hojas que se vuelven transparentes y puede 0 no presentar olor desagradable y liberaci6n de !iquidos. 3.8 Quema de sol: Lesi6n producida por efecto de los rayos del sol sobre las hojas, la cual inicialmente es de color crema y luego el tejido puede ser invadido por microorganismos que 10 deterioran. 4. Disposiciones relativas ala calidad 4.1 Requisitos. En todos los grados de calidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales para cada uno de ellos y las tolerancias admitidas, las lechugas deben ser: 4.1.1 De aspecto fresco, enteras, sanas e inocuas. 4.1.2 Limpias, sin olor y sabor extrafios. 4.2 Clasificaci6n. La lechuga se clasifica en dos grados de calidad segun se define a continuaci6n: 4.2.1 Grado de calidad 1°. Ademas de los requisitos anteriores, la lechuga de esta categoria no debe sobrepasar los porcentajes maximos de defectos permitidos para este grado segun Tabla I. De igual manera debe cumplir con las especificaciones de los numerales 5, 6 y 7 de este reglamento. 4.2.2 Grado de calidad 2°. Ademas de los requisitos anteriores, la lechuga de esta categoria no debe sobrepasar los porcentajes maximos de defectos permitidos para este grado segun Tabla I. De igual manera debe cumplir con las especificaciones de los numerales 5, 6 y 7 de este reglamento. 5. Disposiciones sobre tolerancias 5.1 Tolerancias de calidad. Las tolerancias respecto a la calidad, se establecen para cada empaque, lote 0 embarque de producto no preempacado 0 preempacado, de acuerdo a 10 establecido en este reglamento. Tabla 1. Limites maximos de defectos permitidos El porcentaje maximo de defectos acumulados pennitidos, no corresponde a la suma aritmetica de la totalidad de defectos, se refiere a lID criteria estadistico y tecnico. 5.2 Tolerancias del contenido neto. Para cualquiertipo de empaque se perrnitira una variaci6n del 2,5 % en el contenido neto. 5.3 Toma de muestra 0 muestreo. Tengase a 10 dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 24907-MEIC NCR230: 1995. Productos Horticolas Frescos. Muestreo, La Gaceta N° 25 del 5 de febrero de 1996. 6. Disposiciones relativas a los contaminantes 6.1 Residuos de plaguicidas. Los residuos de plaguicidas permitidos para este producto, no rebasaran los !imites maximos establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 27630 MAG-MEIC-S RTCR 229:1996. Limites maximos de Residuos de Plaguicidas GRADOS DE CAUDAD % maximo en numero Defectos 1" za Babosas 0 0 Dario por hongo I 6 Dario mecanico 2 6 Perdida de firmeza (deshidrataci6n) I 2 Pudrici6n I 2 Quemade sol I 3 1 % maximo de defectosacumuladospermitidos' 1 IDario por insecto Pag6 La Gaceta N° 222 - Lunes 19 de noviembre del 2007 Articulo 4°-Cualquier medida tecnica que se ordene, debe estar debidamente sustentada y cumplirse, segun sea el caso, con el debido proceso establecido en la Ley General de la Administraci6n Publica, 0 en los procedimientos contemplados en los articulos 80 y 81 de la Ley de Protecci6n Fitosanitaria. Articulo 50-Los incumplimientos a la presente regulaci6n seran sancionados, segun sea el caso, de acuerdo con los articulos 57, 59, 60, 61 y 63 de la Ley de la Promoci6n al Consumidar y sus Reformas; los articulos 375 y 378 de Ley General de Salud; el Capitulo Vlll "De las disposiciones penales" de la Ley de Protecci6n Fitosanitaria; el C6digo Penal vigente. Se faculta al Ministerio de Salud, al Ministerio de Economia, Industria y Comercio y al Ministerio de Agricultura y Ganaderia, asi como a las otras instituciones del Estado, a traves de sus instancias tecnicas competentes, para que ejecuten las acciones necesarias que garanticen el cumplimiento de 10dispuesto en este reglamento Articulo 6°-Rige tres meses despues de su publicaci6n en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la Republica, San Jose, a los once dias del mes de setiembre del afio dos mil siete. Publiquese.---6SCAR ARIAS SANCHEZ.-EI Ministro de Agricultura y Ganaderia y Economia, Industriay Comercio, Marco A. Vargas Diaz.-La Ministra de Salud, Maria Luisa AvilaAguero.-1 vez. (Solicitud N° I 5891-MEIC).-C-196020.---(D341 00-101451).

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