Decreto Nº 31.750/MINAE/TUR - Reglamenta la aplicación del término ecoturismo previsto por la Ley Forestal
颁布于 2004-04-22 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 哥斯达黎加
- 主题
- Wild species and ecosystems
- 关键词
- protection of habitats, public forest, tourism, ecosystem conservation, coastal zone management, policy/planning, biodiversity
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文本
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Reglamenta la aplicación del término ecoturismo, previsto en el artículo 18 de la Ley Forestal Nº 31750- MINAE-TUR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA Y EL MINISTRO DE TURISMO Con fundamento en las facultades que les confiere los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146) Constitución Política, y el artículo 18 de la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996 y su reglamento, Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE del 17 de octubre de 1996, y sus reformas. Decreto Nº 27998-MINAE Principios Criterios Indicadores para el Manejo Sostenible de Bosque Secundario y Certificación Forestal Decreto Ejecutivo Nº 30763-MINAE Principios Criterios Indicadores para el manejo Sostenible de Bosques Naturales y su Certificación en Costa Rica, Ley Nº 6043 Ley de la Zona Marítimo Terrestre del 2 de marzo de 1977, artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo y el Decreto Ejecutivo Nº 31045-MOPT del 6 de marzo del 2003. Considerando: 1º—Que la Ley Forestal Nº 7575 dispone que la función esencial y prioritaria del Estado, es velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales del Estado, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. 2º—Que en el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministerio del Ambiente y Energía quién definirá cuando corresponda la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de la Ley. 3º—Que el ecoturismo es una modalidad del turismo sostenible, que a su vez se inserta dentro del marco general de desarrollo sostenible. Este último ha sido definido como un patrón de transformaciones estructural de índole socioeconómica que optimiza los beneficios similares en el futuro. 4º—Que el concepto de ecoturismo se refiere a un segmento dentro del sector turístico, en tanto que los principios de sostenibilidad deben aplicarse a toda forma de actividad. Por tanto: DECRETAN: Artículo 1º—Reglamentar la aplicación del término ecoturismo, previsto en el artículo 18 de la Ley Forestal. Dicha reglamentación afecta las áreas de bosques de la zona marítimo terrestre demarcadas previamente por el MINAE, cuyos parámetros deberán incorporarse en los reglamentos de los Planes Reguladores respectivos de la zona marítimo terrestre. Artículo 2º—Los proyectos de ecoturismo, para efectos de esta reglamentación, se entenderán como aquellos proyectos de inversión que se desarrollan en las áreas de bosques de la zona marítimo terrestre demarcadas por el Ministerio del Ambiente e incorporadas en el respectivo Plan Regulador Costero en el marco de la Ley Nº 6043, y en los cuales se promueven simultáneamente la educación ambiental, la conservación de los recursos naturales, el desarrollo socioeconómico de los habitantes, que reflejen una conciencia e identificación de sostenibilidad. Artículo 3º—En el Plan Regulador y su respectivo reglamento se incorporará para las zonas de bosque previamente establecidas, el uso denominado “Zona de Desarrollo Ecoturístico (ZDE)”, dentro del cual se permitirán únicamente el desarrollo de proyectos ecoturísticos que como mínimo cumplan con los siguientes elementos: a. En ningún caso, los proyectos o actividades a ejecutar dentro de bosques, podrán sobrepasar una cobertura superior al 15 % del área de concesión para bosques primarios y 25 % del área de concesión para bosques secundarios. Los anteriores porcentajes se entenderán sobre el área efectiva, es decir, el área restante una vez excluidas las zonas de protección que correspondan. b. No se permite la construcción de infraestructura en zonas que presenten pendientes superiores a las establecidas en el decreto Nº 27998 y 30763-MINAE. c. Todo proyecto que se pretenda ejecutar en el bosque, deberá presentar una propuesta para el tratamiento y manejo de aguas servidas, previamente aprobada por el Ministerio de Salud d. Todo proyecto deberá presentar un lenguaje arquitectónico acorde con el contexto, utilizando para ello materiales, texturas y colores que permitan integrarlo a la naturaleza, sin impactarla sustancialmente. e. Las construcciones que se pretendan realizar en estas zonas, no podrán ser mayores a tres niveles ni superar los 14 metros de altura excluyendo pilotes cuando corresponda. f. Cuando por las características propias del ecosistema, el dosel del bosque sea inferior a estas medidas, las obras a construir no podrán sobrepasarlo. Los acabados externos de las edificaciones deberán guardar concordancia con el entorno natural existente en la zona, de manera que se evite la introducción de contaminación visual. Artículo 4º—Cuando el proyecto ecoturístico implique la corta y el aprovechamiento del recurso forestal en las áreas de bosque de la zona marítimo terrestre, será necesario para autorizar estas actividades cumplir con la presente normativa y con los siguientes requisitos: 1. Concesión otorgada por la Municipalidad competente debidamente inscrita. 2. Plan de manejo del bosque conforme el Decreto Ejecutivo Nº 30763-MINAE, Principios Criterios Indicadores para el Manejo de Bosques Naturales y su Certificación en Costa Rica y el Decreto Ejecutivo Nº 25721, Reglamento a la Ley Forestal y el presente decreto. 3. Viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la cual deberá incorporar en sus valoraciones una consulta previa y vinculante al Área de Conservación respectiva, competentes por Ley en materia Forestal. Artículo 5º—En los requisitos mínimos contemplados en el artículo tercero de este reglamento no se podrá considerar el área demarcada como zona de protección que haya sido establecida en el respectivo Plan Regulador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal, Ley de Aguas No. 276 de 27 de agosto de 1942, así como el Decreto Ejecutivo Nº 31045-MOPT. Artículo 6º—Cuando las labores de ecoturismo no impliquen corta de árboles, han de regirse en cuanto a sus requisitos por lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nº 25721-MINAE, reglamento a la Ley Forestal que regula los permisos de uso en la zona marítimo terrestre. Artículo 7º—El Ministerio del Ambiente demarcará las áreas de bosque en la zona marítimo terrestre del país en una escala de 1:1500 o 1: 2000, conforme se vayan presentando las solicitudes para la elaboración de Planes Reguladores, en un plazo no mayor de dos años. No obstante lo anterior, el Ministerio del Ambiente, a iniciativa propia y en coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo podrá proceder a esta demarcatoria en las zonas de prioridad turística cuya zona pública se encuentre debidamente demarcada por el Instituto Geográfico Nacional. Artículo 8º—Modifíquese el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 25721 en su concepto de ecoturismo el cual de ahora en adelante será definido como: Ecoturismo: es aquella actividad que contribuye activamente a la conservación del patrimonio natural y cultural, incluye a las comunidades locales e indígenas en su planificación, desarrollo y explotación y contribuye a su bienestar. Interpreta el patrimonio natural y cultural del destino para los visitantes y se presta mejor a los viajeros independientes, así como a los circuitos organizados para grupos de tamaño reducido. Artículo 9º—Derogatorias: Se deroga el párrafo segundo del artículo 11 del Decreto Nº 25721 MINAE. Artículo 10.—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil cuatro.