Decreto Nº 31.077/MINAE - Regulaciones para la caza menor y mayor, y la pesca continental e insular
颁布于 2003-02-11 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 哥斯达黎加
- 主题
- Fisheries and aquaculture, Wild species and ecosystems
- 关键词
- marine fisheries, inland fisheries, freshwater fishes, crustaceans, non-commercial fishing, artisanal fisheries, aquatic animals, hunting/capture, birds, zoning, hunting gear/hunting methods, captive wild animals, protection of habitats, protection of species, wild fauna, biodiversity
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,JIIl'VI'S 27 II!' ID11r:t:0 !l1'1 211113 rag3 W 31077-MlNAE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA YEL MINISTRO DELAMBIENTE YENERGlA En el ejercicio de las facultades que les confiere el articulo 140, inciso 3) de la Constitucion Politica y de conformidad con la Convencion sobre el Comercio Internacional de EspeciesAmenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), Ley N° 5605 del 30 de octubre de 1974 y 10 establecido en los articulos 6°, 12, 14 Y 18 de la Ley de Conservacion de la Vida Silvestre N° 7317 de 30 de octubre de 1992. Considerando: 1°-Que la administracion de los recursos de vida silvestre, como la facultad para dictar medidas y establecer procedimientos necesarios para asegurar la conservacion de la diversidad biologica del pais, es funcion del Ministerio de Ambiente y Energia. 2°-Que la destruccion del habitat, la caceria furtiva, la contaminacion ambiental y el comercio ilegal de animales vivos 0 sus productos derivados han disminuido peligrosamente las poblaciones de algunas especies de fauna silvestre, al tiempo que otras se encuentran en inminente peligro de extincion en el territorio nacional, de forma que se hace necesario establecer regulaciones para su aprovechamiento. 3°-Que algunas especies de fauna silvestre son raras 0 endemicas de areas muy reducidas del territorio nacional y requieren estrictas medidas de control para asegurar su sobrevivencia. Por tanto, DECRETAN: Regulaciones para la caza menor y mayor y pesca contmental e msular CAPITULO I La caza en areas protegidas Articulo 1°-Se prohibe la caza mayor y menor, la caza menor de aves canoras y de plumaje, asi como la pesca en Parques Nacionales (excepto 10 establecido en el articulo 10 de la Ley N° 6084, Ley de Creacion del Servicio de Parques Nacionales), Reservas Biologicas, Monumentos Naturales, Reservas Forestales, Zonas Protectoras del pais, Reservas Indigenas (excepto la caza de subsistencia), Refugios de Vida Silvestre, (excepto cuando se trate de programas 0 planes de manejo que realice el Sistema Nacional de Areas de Conservacion del MINAE) y las fincas sometidas al regimen de Pago de Servicios Ambientales. CAPITULO II Prohibiciones Articulo 2°-Se prohibe la caza mayor y menor de todas las especies con poblaciones reducidas 0 en peligro de extincion (articulo 58 y 60 del Reglamento de la Ley de Conservacion de la Vida Silvestre) con excepcion de 10 que disponga tecnicamente el Sistema Nacional de Areas de Conservacion, Articulo 3°-Se prohibe: a) "Calentar" (exponer al sol) aves silvestres enjaulas con trampas 0 jaulas cogedoras durante los dias no autorizados para la caza. b) La caza de aves silvestres con luz artificial durante la noche, al igual que la captura de aves con pegamentos y redes de niebla. c) El traslado dentro del pais de aves en jaulas con trampas 0 jaulas cogedoras en temporadas no autorizadas para la caza. d) La caza de todas las especies de aves silvestres residentes y migratorias en todo el territorio nacional, con excepcion de las que se indiquen en el presente Decreto Ejecutivo. e) Transportar aves canoras (aves con llamativos cantos) 0 de plumaje (aves con plumaje de llamativos colores) en jaulas echadoras 0 con trampas, en temporada no autorizadas para la caza, sin los respectivos permisos del SINAC (licencia de caza y permiso de tenencia vigente y permiso de traslado). f) La caza de aves canoras y de plumaje, en los lugares que se indican a continuacion: 1. En los distritos de Los Angeles, Piedades Norte y San Rafael del canton de San Ramon; la zona comprendida entre Alto Villegas del distrito de Volio del canton de San Ramon, empezando en la Carretera que comunica Zarcero con San Ramon en el cruce a Angeles Norte, siguiendo por este camino hasta el puente de la Quebrada Plata continuando por el cauce aguas abajo hasta la desembocadura en el Rio Espino, continuando por la margen derecha aguas arriba hasta el puente en el camino que comunica San Luis con Barranca, de este punta continua por el camino hasta Barranca, siguiendo por la carretera que conduce a San Ramon hasta el punta inicial ubicado en Alto Villegas y el cruce a Angeles Norte; en la zona comprendida entre la carretera que conduce de San Ramon a la Fortuna entre los rios la Esperanza y Burro, margen izquierda hasta incluir El Bosque Eterno de los Nifios en los distritos de La Tigre de San Carlos y San Isidro de Pefias Blancas del canton de San Ramon. 2. En el distrito de Monterrey de San Carlos y en la zona comprendida entre la carretera que lleva de la Comunidad del Tanque a Monterrey de San Carlos, iniciando en el cruce a Montelimar, siguiendo por este camino a la derecha, pasando por el poblado de San Andres, hasta el poblado de Nieves siguiendo hasta encontrarse con la carretera que conduce a los Chiles, pasando por Santa Rosa y Acapulco hasta llegar al paso del Rio Chimurria, en este sitio se sigue a la izquierda sobre el camino que lleva hacia San Jorge hasta interceptar la carretera que une San Jorge con Chambacu, de este punta se sigue al sur por la carretera hacia Chambacu, y Cedros, siguiendo hasta Mirador y el cruce que lleva a Montelimar en el punta inicial. 3. En los cantones de Puriscal, Turrubares, Mora, Dota y Tarrazu de la provincia de San Jose. 4. En el canton de Aguirre, provincia de Puntarenas. 5. Un kilornetro en ambas margenes del rio Virilla, en la zona comprendida entre el puente sobre la autopista General Cafias y el puente de Piedras Negras en la carretera que comunica Puriscal con Turrucares de Alajuela. g) La caza del jilguero (Myadestes melanops) en: 1. El canton de Perez Zeledon y en la fila Cruces, partiendo del punta 1, ubicado en el puente sobre el rio Piedras Blancas la carretera interamericana sur hasta el punta 2 en Ciudad Neily, continuando por la carretera que conduce hasta el punta 3 en San Vito de Coto Brus, siguiendo por la carretera hacia Paso Real, pasando por la Union hasta el punta 4 ubicado en el cruce a San Gerardo, de este punta se sigue hacia el punta 5, en Paraiso, continuando con una linea recta con rumbo sudoeste hasta las nacientes del rio Piedras Blancas, punta 6; continuando por la margen izquierda aguas abajo hasta el puente sobre la carretera interamericana sur, punta de inicio. 2. El distrito central de Turrialba y el canton de Jimenez de la provincia de Cartago. 3. En la zona de amortiguamiento de 0.5 kilometros de ancho alrededor del Parque Nacional Braulio Carrillo y la Reserva Forestal Cordillera Volcanica Central. Articulo 4°-Se prohibe la caza menor de las siguientes aves canoras, de plumaje, y otras especies silvestres en todo el territorio nacional en el periodo que a continuacion se indica: Aves canoras: a) Solitario carinegro,jilguero, (Myadestes melanops) dell 0 de marzo al 30 de setiembre. b) Aguio coroniamarillo, monjito (Euphonia luteicapilla) del lOde enero al 30 de setiembre. c) Aguio gorgiamarillo (Euphonia hirundinacea) del T' de enero al 30 setiembre. d) Euphonia menuda, canaria (Euphonia minuta) dell 0 de enero al 30 setiembre. e) Finito gargantinegra, finito (Euphonia affinis) dell 0 de enero al 30 setiembre. f) Gallito, semillerito cariamarillo (Tiaris olivacea) dell 0 de abril al 30 de setiembre. g) Setillero collarejo (Sporophila torqueola) del lOde abril al 30 de setiembre. h) Setillero garganta negra (Sporophila aurita) dell 0 de abril al 30 de setiembre. Aves de plumaje: a) Tangara moteada, zebra (Tangara guttata) dell 0 de marzo al 30 de setiembre. b) Tangara dorada, Juanita (Tangara icterocephata) dell 0 de marzo al 30 de setiembre. c) Tangara capuchidorada, siete colores, mariposa (Tangara larvata) del T' de marzo al 30 de setiembre. d) Gorri6n comun, electrico (Passer domesticus) dell 0 de mayo al 30 agosto. Caza menor de aves con arma de fuego: a) Paloma collareja (Columba fasciata) durante el periodo comprendido del 10 de Febrero al 31 de agosto. b) Paloma arrocera (Zenaida macroura), paloma alablanca (Zenaida asiatica), dell 0 de abril al 31 de octubre. c) Piches alablanca (Dendrocygma autumnalis) y Cerceta aliazul (Anas discor) dell 0 de abril al 31 de octubre. d) Codorniz comun (Colinus leucopogon) del lOde abril al 31 de setiembre. e) Paloma morada (Columba flavirostris, Columba subvinacea, Columba cayanensis, , Columba nigrirostris) dell de marzo al 30 setiembre. CAPITULO III Autorizaciones Caza menor de aves Articulo 5°-Se podra cazar aves silvestres canoras y de plumaje, en las condiciones siguientes: a) En tiempo autorizado y unicamente con una jaula cogedora por cazador. b) 2 machos adultos de cada especie por cazador, por temporada de caza, en todo el territorio nacional. c) Unicamente durante los dias sabados, domingos y feriados por ley, con horario de 6 a.m. a 5 p.m. d) En caso de torneos de caza de aves y la posterior liberaci6n de las aves capturadas, estos torneos son para un dia especifico en un sitio autorizado segun la solicitud presentada, con un maximo de dos fechas por temporada para un sitio. Los sitios deben estar a mas de 5 krn. de distancia uno de otro. Articulo 6°-Se podran cazar con arma de fuego, en tiempo autorizado, las siguientes especies de aves de caza menor, en un horario de 6,00 a.m. a 5,00 p.rn., durante los dias sabado, domingo y feriados de ley con un limite maximo de piezas segun se indica a continuaci6n, (excepto los extranjeros no residentes que solo podran cazar en Guanacaste y solo paloma arrocera (Zenaida macroura); paloma alablanca (Zenaida asiatica): a) Codorniz cornun (Colinus leucopogon), 10 piezas por dia por temporada, por cazador, en todo el territorio nacional en el periodo comprendido entre cl l de octubre y el 31 de marzo. b) Zanate (Quiscalus mexicanus), sin limite de piezas, en todo el territorio nacional, en fechas autorizados para la caza en cada zona (articulos 10, 11, 12, 13 del presente Decreto). c) Paloma arrocera (Zenaida macroura); paloma alablanca (Zenaida asiatica), 20 piezas por dia, por cazador, en todo el territorio nacional, en el periodo comprendido entre elIde noviembre y el 31 de marzo. d) Piches alablanca (Dendrocygma autumnalis) y cerceta aliazul (Anas discor), 15 piezas por dia, por cazador, en todo el territorio nacional, en el periodo comprendido entre el 1° de noviembre y el 31 de marzo. e) Paloma morada (Columba flavirostris, Columba subvinacea, Columba cayanensis., Columba nigrirostris), 10 piezas por dia, por cazador, en todo el territorio nacional, excepto las zonas delimitadas en los incisos 10; 11, 12 Y 13 de este decreto, cuando por la distribuci6n de estas especies corresponda, en el periodo comprendido entre el 1° de octubre y el 29 de febrero. f) Paloma collareja (Columba fasciata), 15 piezas por dia, por cazador, en el periodo comprendido entre el 1° de setiembre y el 31 de enero, en los siguientes lugares: 1. En fincas privadas en las margenes de la Carretera Interamericana Sur, entre el Kil6metro 34 hasta el Km 39, entre el Km 41 y el Km 47, entre el Km 52 y el Km 55" entre el Km 57 y el Km 64 (sitio conocido como Madreselva). Unicamente a mas de 50 mts. del limite de la carretera y fuera de los limites de la Reserva Forestal Los Santos y El Parque Nacional Tapanti Macizo de la Muerte. En las zonas no autorizadas (entre el kil6metro 39 al Km 40, entre el Km 41 al Km 46, entre el Km 52 al Km 54, y entre el Km 55 al Km 56) que incluye poblados a la orilla de la carretera solo se permitira la caza en fincas particulares fuera de la Reservas Forestal Los Santos y El Parque Nacional Tapanti Macizo de la Muerte en sitios que se ubiquen a 1 Km 0 mas de la carretera. 2. En fincas privadas, en ambas margenes de la carretera entre Carrizal de Alajuela y Poasito, a mas de 50 metros de los limites de carretera. 4.-En fincas privadas en ambas margenes de las carreteras entre Tarbaca y Vuelta de Jorco, a mas de 50 mas de los limites de carretera. CAPITULO IV Zonas autorizadas para la caza Articulo 7.-Se declaran las siguientes zonas de caza: Zona 1. Provincia de Guanacaste Zona 2. Provincias de Alajuela y Heredia Zona 3. Provincias de Puntarenas y San Jose Zona 4. Provincias de Cartago y Lim6n La caza se permite solamente de 6 a.m. a 6 p.rn. en los dias autorizados. CAPITULO V De la caza menor y mayor con armas y metodos de caza autorizados en el Reglamento de la Ley de Conservaci6n de la Vida Silvestre Articulo 8.-Se debera de observar las regulaciones para las temporadas de caza, de acuerdo con las zonas declaradas en el articulo 7. Articulo 9.-Se autoriza unicamente la utilizaci6n de un perro por cazador. Articulo 1O.-Zona 1. (Guanacaste) Se prohibe la caza mayor y menor, como se detalla en los siguientes incisos: a) Con excepci6n de los siguientes dias: 5 y 6,19 Y20, 25 de julio; 2 y 3, 15, 16 Y 17 de agosto; 6 y 7, 15,20 Y 21 de setiembre; 4 y 5, 18 Y 19 de octubre y 10 Y2,15 Y 16 de noviembre del 2003. b) En el area delimitada por la carretera y comprendida entre las siguientes poblaciones: Playa El Coco, Sardinal, San Bias, Paso Tempisque, Filadelfia, Belen, Santa Ana, Coyolillo, Portegolpe, Huacas y Brasilito; siguiendo la linea de la costa en direcci6n norte hasta la Playa El Coco. c) En la zona comprendida entre el punto de las coordenadas 364,500 y 315,500 de la hoja cartografica Murcielago N° 3048 1 sobre la carretera interamericana norte, siguiendo por esta carretera hacia la ciudad de Liberia hasta el cruce de camino que conduce a la Hacienda La Esperanza, desviandose por esta camino hasta la Finca Bejuco pasando por el sitio Dama, continuando por el camino que conduce a Papagayo hasta el cruce a Cabuyal desviandose por este camino hasta Playa Cabuyal, continuando por la costa hasta el punto de coordenadas 354,500 y 302; Hoja Cartografica Ahogados N° 3048 2, en el Cerro Carbonal, limite del Parque Nacional Santa Rosa, continuando por el limite sur de dicho parque hasta el sitio inicial en coordenadas 364,500 y 315,500 sobre la Carretera Interamericana. d) En el area comprendida entre los siguientes puntos: de Punta Coyote, en coordenadas 193950 N 396400 E, siguiendo al noreste al camino que inicia en Caletas, en coordenadas 193950 N 397150 E. Se continua al noreste por ese mismo camino hasta San Francisco de Coyote, en coordenadas 198650 N 399900 E. Se sigue al NE por el camino hasta Javillo, en coordenadas 205925 N 401725 E. Sigue al NW por ese camino hasta el cruce que va hacia Quebrada Grande, en coordenadas 207375 N 396425 E, continua luego al NW por el camino hasta el cruce que va hacia Los Angeles, en coordenadas 209525 N 395675 E, de este cruce se continua al NW por ese camino hasta el cruce con el camino a San Ram6n (Rio Ora), en coordenadas 213150 N 393650 E, continua al NW por el camino a San Ram6n hasta la intersecci6n que va de Cangrejal a San Ram6n en coordenadas 214275 N 389850 E. Sigue al NE por el camino a San Ram6n hasta la intersecci6n de este con el rio Chiles en coordenadas 214300 N 389875 E, continua al Suroeste aguas abajo del rio Chiles hasta su confluencia con el Rio Ora, en coordenadas 213950 N 389600 E, continua al suroeste aguas abajo del rio Ora hasta su desembocadura en coordenadas 205300 N 376950 E, sigue luego al SE por la orilla de la playa hasta el punto inicial en Punta Coyote coordenadas 193950 N 396400 E. e) En la zona comprendida en los cerros Caballito y Quebrada Honda, area delimitada por el camino que conduce de Quebrada Honda, Caballito y Corralillo hasta encontrar el camino entre Puerto Humo y Nicoya, siguiendo por esta ruta hasta el cruce de Santa Ana, continuando por este camino pasando por los poblados de Santa Ana y Barra Honda hasta la carretera hacia Puerto Moreno, siguiendo hasta el poblado de Quebrada Honda, punto original de partida. Dicha area se encuentra ubicada en las hojas cartograficas Talolinga y Matambu, Provincia de Guanacaste. ,JIIl'VI'S 27 II!' ID11r:t:0 !l1'1 211113 ragS f) El cabro de monte (Mazama americana) en toda la provincia de Guanacaste. g) El venado cola blanca en el canton de Santa Cruz de la provincia de Guanacaste mientras la Sala Cuarta resuelva un recurso de Amparo interpuesto a la caza de esta especie. h) En las Reservas Indigenas (excepto la caza de subsistencia que realicen los indigenas con permiso del SINAC). Articulo 11.-Zona 2. (Alajuela, Heredia) Se prohibe la caza mayor y menor segun se detalla en los siguientes incisos: a) Con excepcion de los siguientes dias: 1°,5,6, 19 Y20 de enero del 2003; 2, 3, 16 Y 17 de febrero del 2003; 2, 3, 16 Y 17 de marzo del 2003; 6, 7,11,20 Y21 de abril del 2003; 1°,4,5,18 Y 19 de mayo del 2003; 1°,4,5,18 y 19 de enero del 2004; 1°,2,15 y 16 de febrero del 2004 y 7, 8, 21 Y22 de marzo del 2004 en los cuales se permite la caza. b) En el canton de Grecia y en los distritos de Piedades Norte, Los Angeles, Santiago, Piedades Sur, San Rafael y Zapotal del canton de San Ramon; el distrito de Monterrey del canton de San Carlos. c) En la zona comprendida entre la carretera que conduce de San Ramon a la Fortuna entre los rios la Esperanza y Rio Burro, margen izquierda hasta colindar con El Bosque Eterno de los Nifios en los distritos de La Tigra de San Carlos y San Isidro de Pefias Blancas del Canton de San Ramon. d) 100 mts. en ambas margenes del Rio San Rafael en Muelle de San Carlos, entre el puente sobre la carretera que comunica la comunidad de Muelle con Pital y la desembocadura del Rio San Rafael en el rio San Carlos. e) En la zona comprendida entre la carretera que lleva de la Comunidad del Tanque a Monterrey de San Carlos, iniciando en el cruce a Montelimar, siguiendo por este camino a la derecha, pasando por el poblado de San Andres, hasta el poblado de Nieves siguiendo hasta encontrarse con la carretera que conduce a los Chiles, pasando por Santa Rosa y Acapulco hasta llegar al paso del Rio Chimurria, en este sitio se sigue a la izquierda sobre el camino que lleva hacia San Jorge hasta interceptar la carretera que une San Jorge con Chambacu, de este punto se sigue al sur por la carretera hacia Chambacu, y Cedros, siguiendo hasta Mirador y el cruce que lleva a Montelimar en el punto inicial. f) Un kilornetro en la margen derecha aguas abajo del Rio Virilla, en la zona comprendida entre el Puente sobre la autopista General Canas y el Puente de Piedras Negras en la carretera que comunica Puriscal con Turrucares de Alajuela. g) En las Reservas Indigenas (excepto la caza de subsistencia que realicen los indigenas con permiso del SINAC). Articulo 12.-Zona 3. (Puntarenas, San Jose). Se prohibe la caza mayor y menor, Con excepcion de los siguientes dias: 6, 7, 20, 21 Y 25 de julio; 2, 3, 4, 15, 17 Y 18 de agosto; 7, 8, 15,21 Y22 de setiembre; y 5, 6, 12, 19 Y 20 de octubre del 2003. Ademas se prohibe la caza en los siguientes sitios: a) En la Isla San Lucas. b) En la zona comprendida en el distrito unico Parrita, del canton de Parrita, partiendo del poblado de Valle Vasconia entre el camino que conduce a la Fila Aguacate hasta intersectar el cauce del rio Negro, siguiendo a partir de este punto el cauce del mismo rio aguas abajo hasta su confluencia con el Rio Chires. A partir de este punto se sigue el cauce de este rio hasta intersectar la carretera Puriscal Parrita a la altura del poblado de Vista de Mar; y de aqui se sigue la Carretera Costanera hasta intersectar el Rio Pirris, aguas arriba hasta llegar al poblado de Valle Vasconia. c) En la zona comprendida entre Golfito de la provincia de Puntarenas, siguiendo por la carretera que conduce hasta Rio Claro, continuando por la margen izquierda de la Carretera Interamericana Sur hasta el puente sobre el Rio Terraba, en Palmar Sur, de este punto continua por la margen derecha del rio hasta la Boca Coronado, para cerrar finalmente en Golfito, punto original, se exceptua de esta prohibicion la caza de patos y palomas que se realice en lagunas y areas sembradas de arroz ubicadas fuera de areas protegidas. d) Un kilornetro en ambas margenes del Rio Maria Aguilar, en la zona comprendida entre el puente Los Anonos en la carretera vieja que comunica a San Jose con Escazu y la desembocadura en el Rio Virilla. e) Un kilornetro en la margen izquierda del rio Virilla, aguas abajo, en la zona comprendida entre el Puente sobre la autopista General Canas y el puente de Piedras Negras en la carretera que comunica Puriscal con Turrucares de Alajuela. f) La caza de la paloma collareja en la carretera que conduce entre Vuelta de Jorco y Palmichal de Acosta, en ambas margenes y en el Cerro el Guabal ubicado en coordenadas 205,500 latitud Norte y 51,800 longitud oeste, Lambert Norte, Hoja Caraigres. g) En las Reservas Indigenas (excepto la caza de subsistencia que realicen los indigenas con permiso del SINAC). Articulo B.-Zona 4. (Cartago, Limon). Se prohibe la caza mayor y menor: Con excepcion de los siguientes dias: 1°, 5, 6, 19 Y20 de enero del 2003; 2, 3, 16 Y 17 de febrero del 2003; 2, 3, 16 Y 17 de marzo del 2003; 6, 7, 11,20 Y 21 de abril del 2003; 1°,4,5, 18 Y 19 de mayo del 2003; 1,4,5,18 Y 19 de enero del 2004; 1°,2,15 Y 16 de febrero del 2004 y 7, 8,21 Y22 de marzo del 2004. Ademas se prohibe la caza en los siguientes sitios: a) Del tepezcuintle (Agouti paca) en el distrito de Orosi, canton de Paraiso, los cantones de b) Jimenez y Turrialba, provincia de Cartago. c) De conejos silvestres en los cantones Central, Paraiso, La Union, Jimenez, Alvarado, Oreamuno y El Guarco de la provincia de Cartago, con excepcion de las fechas 5, 6, 12, 19 Y20 de octubre y 2,3, 16 Y 17 de noviembre. d) En las Reservas Indigenas (excepto la caza de subsistencia que realicen los indigenas con permiso del SINAC). Articulo 14.-Se declaran como especies de caza mayor los mamiferos listados en este articulo; se podran cazar, de acuerdo a las fechas autorizadas (articulos 11 al14 de este decreto) para cada zona, excepto las zonas delimitadas en los incisos 10; 11, 12 y 13 de este Decreto. a) Odocoileus virginianus: Venado cola blanca; 2 machos por aiio, b) Mazama americana: cabro de monte, 1 macho por aiio, c) Canis latrans: coyote; 6 animales por afio, sujeto a temporada de caza autorizada por zona. Articulo 15.-Se declaran como especies de caza menor los animales listados en este articulo, se podran cazar de acuerdo a las fechas autorizadas para cada zona, excepto en las zonas delimitadas en los articulos 10; 11, 12 Y 13 de este Decreto: a) Didelphis marsupialis: zorro pelon; 5 piezas por aiio, por cazador. b) Didelphis virginiana: zorro pelon; 5 piezas por aiio, por cazador. c) Sylvilagus brasilensis: conejo de monte; 10 piezas por afio, por cazador. d) Sylvilagus floridanus: conejo de monte; 10 piezas por afio, por cazador. e) Sciurus variegatoides: ardilla comun; 10 piezas por afio, por cazador. f) Agouti paca: tepezcuintle; 2 piezas por afio por cazador. g) Dasyprocta punctata: guatuza; 2 piezas por afio, por cazador. h) Urocyon cineroargenteus: zorra gris; 2 piezas por afio, por cazador. i) Procyon lotor: mapache; 4 piezas por afio, por cazador. j) Nassua narica: pizote; 3 piezas por afio, por cazador. k) Ctenosaura similis: garrobo; 4 piezas por afio, por cazador. CAPITULO VI Generalidades sobre la caza mayor y menor Articulo 16.-Tratandose de fincas privadas, los cazadores deberan obtener el correspondiente permiso del propietario, de conformidad con 10 establecido en el articulo 32 de la Ley de Conservacion de la Vida Silvestre. Articulo 17.-De conformidad con 10 establecido en los articulos 12, 17,30 y 63 de la Ley N° 7317, Ley de Conservacion de la Vida Silvestre, las Oficinas Subregionales, asi como las oficinas de Administracion de los Refugios Nacionales de Fauna Silvestre y aquellas otras oficinas que se establezcan con este fin en las diferentes Areas de Conservacion, que conforman el Sistema Nacional de Areas de Conservacion, seran las encargadas de autorizar, emitir y suscribir 0 denegar las licencias de caza y pesca deportiva continental. En aquellas areas protegidas que incluyen extensiones marinas, las oficinas administradoras de dichas areas, seran las encargadas de autorizar, emitir y suscribir 0 denegar los permisos de pesca deportiva. Articulo 18.-Se define como "limite de piezas" al maximo numero de animales de caza autorizada en el presente decreto. El limite de piezas podra ser acumulativo por dias de caza en el caso de los patos, palomas y codornices, siempre y cuando el cazador reporte el numero de piezas cazado por dia, en la Delegacion de la Guardia de Asistencia Rural o a la oficina del SINAC, mas cercana a la zona de caza visitada, quienes deberan llevar un registro detallado de los reportes proporcionados por los cazadores. Articulo 19.-El Sistema Nacional de Areas de Conservacion (SINAC) a traves de sus oficinas subregionales podra autorizar la realizacion de torneos de caza de conformidad con el Art. 24 del reglamento de la Ley de Conservacion de la Vida Silvestre, mediante resolucion administrativa, solo cuando se trate de: a) Rastreo de huellas preparadas para los efectos del torneo en un dia determinado; para 10 cual no se autoriza el acoso, maltrato 0 muerte de animales silvestres. b) Torneos de caza menor de aves canoras y de plumaje y su liberacion en el mismo sitio de captura, con un maximo de 4 fechas por sitio por el periodo autorizado, dependiendo del comportamiento de las poblaciones. c) Torneos de canto de aves canoras en sitios bajo techo 0 cerrados y acondicionados para tal efecto. Para los torneos de caza menor de aves canoras y de plumaje, los participantes deberan portar y mostrar si fuera requerido la correspondiente licencia de caza vigente. Los ,torneos de caza deberan ser fiscalizados por funcionarios del SINAC del Area ,de Conservacion correspondiente. CAPITULO VII De la pesca continental Articulo 20.-Se prohibe la pesca: a) De trucha Arco Iris (Salmo gardnieri) en todos los rios nacionales, entre el l de febrero y el 30 de abril inclusive; fuera de ese plazo se podra pescar con un limite de 5 piezas con un tamafio minimo de 25 cm. de longitud, por persona por dia. La pesca de truchas cultivadas en estanques se pueda realizar durante todo el aiio, CAPITULO VIII b) De la trucha en el rio Toro y sus afluentes en el distrito Toro Amarillo del cant6n de Valverde Vega. c) De guapote (Parachromis spp) r6balo (Centropomus undecimalis), sabalo (Megalops atlanticus) y dernas especies de peces, en los siguientes rios y sus afluentes: Frio, Zapote, Nifio 0 Pizote, lagunas del Refugio de Fauna Silvestre de Cafio Negro y el Refugio de Fauna Silvestre las Camelias, entre el 1° de abril y el 31 de julio inclusive. Fuera de este plazo, se podra pescar con un limite de 5 peces con un tamafio minimo de 25 em. de longitud, par persona par dia. La pesca de peces cultivados en estanques se puede realizar durante todo el afio. d) Del gaspar (Atractosteus tropicus) en los siguientes rios y sus afluentes: Frio, Zapote, Nifio 0 Pizote, lagunas del Refugio de Fauna Silvestre de Cafio Negro y el Refugio de Fauna Silvestre las Camelias, entre cl l de marzo y el 31 de agosto inclusive. Fuera de este plazo, se podra pescar con un limite de 2 peces con un tamafio minimo de 60 em. de longitud, par persona par dia. e) De todas las especies de peces de agua dulce en todos los rios incluyendo sus afluentes, lagos y lagunas (exceptuando 10 establecido en el inciso c y d de este articulo), entre elIde setiembre y el 30 de noviembre inclusive. Fuera de ese plazo se podra pescar con un limite de 5 piezas con un tamafio minimo de 25 em. de longitud, par persona con licencia par dia. Se exceptua el tepemechin (Agonostomus monticola), para el cual no se establece limite de longitud y gaspar para el cual se fija un tamafio minimo de 60 em. f) Dellangostino 0 camar6n de rio (Macrobrachium spp.) en todos los rios nacionales entre el 15 de mayo y el 31 de diciembre, inclusive. Fuera de este plazo, se podra pescar con un limite de 10 piezas par persona, par dia. g) La pesca deportiva en la Laguna de Hule, ubicada en el Refugio de Fauna Privado Bosque Alegre, Cariblanco. h) En las Reservas Indigenas (excepto la pesca de subsistencia que realicen los indigenas con permiso del SINAC). Articulo 21.-Se autariza: a) La pesca departiva, con cafia y carrete, asi como cuerdas de mano, en un horario de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. b) La pesca todos los dias del afio en: 1. El Rio Reventaz6n desde Palomo de Orosi hasta su desembocadura, con excepci6n de sus afluentes. El limite de piezas se establece en 5 peces con un tamafio superiar a 25 em., par pescadar con licencia par dia. 2. La que se realice con cuerda de mana 0 cafia y carrete en el Embalse de Arena!' Se establece el limite de piezas en 10 peces par pescadar con licencia par dia. 3. En las Barras de Colorado, Parismina, Tortuguero y Matina. El limite de piezas en las barras citadas sera de 5 peces par pescadar par dia. Se entendera par barra de un rio como el cauce comprendido hasta un kil6metro aguas arriba, partiendo de su boca. c) La pesca de subsistencia que realicen los Indigenas en las Reservas Indigenas con permiso del SINAC. d) La pesca en Refugios de Fauna Silvestre y Parques Nacionales cuando la actividad este contemplada en el Plan de Manejo 0 reglamentos de uso publico. Articulo 22.-Se prohibe la pesca par tiempo indefinido en los rios: Sarapiqui, entre la confluencia del Rio Peje hasta la uni6n con el Puerto Viejo Puerto Viejo, entre la confluencia del Rio Sabalo Esquina hasta la uni6n con el Sarapiqui. , Articulo 23-El Sistema Nacional de Areas de Conservaci6n (SINAC) a traves de sus oficinas subregionales podra autarizar la realizaci6n de torneos de pesca deportiva (Art. 24 del reglamento de la Ley de Conservaci6n de la Vida Silvestre), a grupos arganizados, dependiendo del comportamiento de las poblaciones, mediante resoluci6n administrativa. Los participantes deberan presentar su licencia de pesca vigente. De la tenencia de animales silvestres en cautiverio Articulo 24.-De confarmidad con el articulo 19 de la Ley N° 7317 del 30 de octubre de 1992, los administrados que capturen animales silvestres autarizados par el presente decreto y al amparo de la licencia carrespondiente, deberan inscribir dichos animales ante la oficina subregional del Sistema Nacional de Areas de Conservaci6n del MINAE que carresponda dentro del mes siguiente a la captura. En el caso de tenencia de aves de plumaje y canoras en cautiverio en aviarios adecuadamente acondicionados, se establece un limite de 15 aves en total, par permisionario con licencia. Articulo 25.-Se prohibe par tiempo indefinido, la caza 0 captura de las especies que no aparezcan contempladas en las listas de especies autarizadas para la caza en los articulos 5, 7, 15 Y 16 de este Decreto. Articulo 26.-Se prohibe la exhibici6n de aves canoras 0 de plumaje en las ferias del agricultar y establecimientos comerciales. Articulo 27.-La tenencia de aves silvestres en cautiverio debera regirse par 10 estipulado en el presente Decreto y los Decretos Ejecutivos numero N° 26435 MINAE Y28312 MINAE. Articulo 28.-Se exceptua la aplicaci6n del presente Decreto 1\ las fincas cinegeticas debidamente inscritas ante Sistema Nacional de Areas de Conservaci6n del MINAE. Articulo 29.-Modifiquese el inciso p), del articulo 15 del Decreto N° 26435 MINAE, para que en 10 sucesivo las oficinas subregionales, las oficinas de administraci6n de los Refugios de Vida Silvestre puedan autarizar las licencias de caza y pesca y autarizar los torneos de caza y pesca. De igual forma puedan aprobar permisos de pesca deportiva en las areas protegidas que incluyen zonas marinas. Articulo 30.-Der6guese el Decreto Ejecutivo N° 30102 MINAE. Articulo 31.-Este Decreto rige a partir del dia primero de enero del afio 2003 y vence el treinta y uno de marzo del 2004. Dado en la Presidencia de la Republica.c-San Jose, a los once dias del mes de febrero del dos mil tres. ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.-El Ministro del Ambiente y Energia, Carlos Manuel Rodriguez Echandi.-l vez.---(Solicitud N° 6051).-C-157665.-(D31077-19948).