Decreto Nº 30.742/S/MAG/MSP - Comercialización primaria de la piangua (Anadara tuberculosa)
颁布于 2002-08-05 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 哥斯达黎加
- 主题
- Food and nutrition, Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, molluscs, authorization/permit, internal trade, processing/handling, hygiene/sanitary procedures, packaging/labelling, transport/storage, food safety and quality
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Nº 30742-S-MAG-MSP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL MINISTRO DE SALUD, EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, Y SEGURIDAD PÚBLICA En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) 18), y 146 de la Constitución Política; 27.1 de la Ley General de la Administración Pública; la Ley Nº 7384 del 16 de marzo de 1994 “Ley de Creación del Instituto Costarricense de la Pesca y Acuacultura”, y la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”. Considerando: 1º—Que debido a la presencia de una marea roja en aguas del Litoral del Pacífico, causada por dinoflagelados que producen toxinas que pueden poner en peligro la vida humana, -mediante Decreto Ejecutivo Nº 30069-S del 20 de diciembre del 2001, publicado en La Gaceta Nº 10 del 5 de enero del 2002, el Poder Ejecutivo estableció una prohibición para la extracción y comercialización de moluscos bivalvos del Litoral Pacífico de Costa Rica, excepto para la piangua. 2º—Que se ha permitido la extracción y comercialización de la piangua proveniente del Litoral Pacífico con excepción de las que han sido extraídas en Quepos y Parrita. 3º—Que los resultados de los análisis de laboratorio a muestras tanto de carne de bivalvos como de agua de mar provenientes de el área afectada, inclusive la de Quepos y Parrita, así como el monitoreo realizado por las instancias técnicas y el seguimiento del comportamiento del fenómeno, demuestran que las causas que dieron origen a dicha prohibición, han disminuido en gran parte, por lo que se hace necesario y oportuno modificar la veda o prohibición decretada. 4º—Que para mantener un mejor control y vigilancia sobre la explotación de los moluscos bivalvos se hace necesario cumplir con una serie de normas que se establecerán en el presente Decreto. 5º—Que el análisis de carne de bivalvos conocidos como Ostión Vaca (Spondylus calcifer), Concha Perla (Pinctada mazatlanica) y Barba de Hacha (Pinna rugosa), demuestra que continúan siendo afectados por grandes concentraciones de toxinas derivadas de la marea roja. Por tanto, DECRETAN: Artículo 1º—La comercialización primaria de la piangua (Anadara tuberculosa), así como para las especies de almejas y mejillones obtenidos directamente de su ambiente natural, solo podrá ser efectuada por pescadores debidamente autorizados por el INCOPESCA. Artículo 2º—La comercialización de estos moluscos será realizada por personas que se encuentren debidamente autorizadas por el Ministerio de Salud e INCOPESCA, cuyo producto provendrá de extractores autorizados según lo señalado por el artículo anterior. El cumplimiento a esta disposición deberá demostrarse por parte del comercializador mediante la factura de venta firmada por el vendedor. Artículo 3º—Para sacar el producto fuera de la localidad de donde fue extraído el comercializador deberá demostrar ante los miembros de la Fuerza Pública de esa comunidad o de la comunidad más cercana, lo siguiente: a) Que porta la factura de venta debidamente firmada por el vendedor. b) Que el producto se encuentre empacado en bolsas plásticas transparente, limpias no reutilizadas o en recipientes de material plástico los cuales pueden ser reutilizables. El oficial de la Fuerza Pública verificará mediante documento de respaldo del INCOPESCA que el vendedor está autorizado para el fin correspondiente. Artículo 4º—Los recipientes plásticos reutilizados deberán reunir las siguientes condiciones: • De uso exclusivo para el transporte de bivalvos. • De material apropiado, limpios y en buen estado. • Que no hayan sido utilizados para contener o transportar medicamentos en solución para uso en animales, ni sustancias químicas como plaguicidas, pinturas, diesel, gasolina, keroseno o canfín u otras sustancias objetables. El expendedor del producto al consumidor deberá cerciorarse y demostrar la procedencia legal del mismo. Artículo 5º—Tanto en las bolsas como en los recipientes plásticos se deberá portar la siguiente información de identificación la cual permitirá rastrear los productos en el mercado: • Nombre y número de carné del pescador autorizado • Fecha • Peso de su contenido • Nombre del producto • Permiso de comercialización emitido por INCOPESCA • Procedencia o zona de pesca del producto. Dicha información debe estar contenida en la siguiente etiqueta, que estará adherida a las bolsas o recipientes plásticos: Artículo 6º—Los productos que no cumplan con los requisitos mencionados en la presente disposición deberán ser decomisados por el representante de la Fuerza Pública quien levantará el acta respectiva de la acción tomada e informará al INCOPESCA y al Ministerio de Salud. Dichos productos serán considerados como contaminados por no cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud, por lo que debe precederse a su destrucción. Artículo 7º—Rige a partir de su publicación. Transitorio único.—Se concede un plazo de tres meses a partir de la publicación del presente Decreto, para que las personas interesadas en la extracción y comercialización de estos productos, cumplan con todos los requisitos establecidos. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cinco días del mes de agosto del dos mil dos. ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de Salud, María del Rocío Sáenz Madrigal, El Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco y El Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Lic. Rogelio Ramos Martínez.—1 vez.—(O. C. Nº 22833).—C-45490.—(D30742 73435).