Decreto Nº 29.972/MAG - Modifica el Decreto Nº 28.665/MAG, Reglamento de la Ley orgánica de la agricultura e industria de la caña de azucar
颁布于 2001-11-02 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 哥斯达黎加
- 主题
- Food and nutrition, Cultivated plants
- 关键词
- sugar, crops, agricultural commodities, plant production, institution, legal proceedings/administrative proceedings, internal trade, standards, subsidy/incentive, international trade, sugar cane/sugar beet, governance
- 类别
- *, agriculture, softs
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
Pag8 La Gaeeta N' 223 - Martes 20 de noviembre del 2001 N" 29972-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA . Y EL MINTf'TRO DE AGRICllLTllRA Y GANADERTA En ejercicio de las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del articulo 140 de la Constituci6n Politica, la Ley N" 6221 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Adrninistracion Publica, la Ley N° 1064 del 29 de abril de 1987, que incorpora la Ley Organica del Ministerio de Agricultura y Ganaderia y la Ley N° 7818 de 2 de setiembre de 1998, Ley Organica de la Agricultura e Industria de la Cafia de Azucar, Considerando: I"-Que, a la luz de 10 preceptuado por el articulo 146 de la Ley 7818 de 2 de setiernbre de 1998, Ley Organica de la Agricultura e Industria de la Cafia de Azucar, se debe regular la produccion y disposicion de las mieles finales de producci6n nacional. 2'-Que resulta imprescindible procurar la satisfaccion de las necesidades nacionales de miel final para consume directo 0 como insumo para la eiaboracion de bienes finales. 3°-Que es preciso fijar el destino de las mieles producidas en regimen de cuota y extracuota. 4'-Que resulta necesario modificar el articulo 256 del Decreto Fjecutivn N° 2R66';.MAG, de 27 de ahril del ann :1000, publicado en La Gaceta N° III del 9 de junio del rnismo afio, "Reglarnento Ejecutivo de la LeyOrganica de la Agricultura e Industria de la Cafia de Azucar N" 7818 de 2 de setiembre de 1998", en procura de dotarlo de mayor claridad. Por tanto, DECRETAl": Articulo 1'~Adici6nesen las siguientes definiciones en el articulo I' del Decreto Ejecutivo N' 2866S-MAG de 21 de abril del 2000: "Miel final en cuota: Es la miel final resultante del procesamiento de lu cafia de uzucar entregada para producir azucar en regimen de cuota, de conformidad con la ley. Miel final en extracuota 0 excedentes: Es la miel final resultante del procesarniento de la cafia de azucar entre gada para producir azucar en regimen de extracuota, de conformidad con la ley. Miel final 0 melaza: Es el residuo Iiquido resultante de separar, por medios centrifuges, del licor madre los cristales de azucar, del cual no resulta economico extraer mas azucar". Articulo ?"-Modifique." el articulo ?:';6 del Decreto N° 2866'; MAG, de 27 de abril del 2000, para que el mismo se lea como sigue: Articulo 256.-En el transcurso de la molienda, cuando la recuperaci6n real del ingenio en producto terminado, en terminos de azucar de 96" Pol, exceda al % AA, establecido conforme al articulo anterior, en 4 0 mas kilograrnos de azucar de la polarizacion indicada, se debera reconocer dicho remanente, en forma retroactiva al inicio de la molienda, a toda la cafia entregada equivalente en azucar de 96° Pol, ajustandose el % AA de tal manera que el remanente, durante el periodo que corresponda, no sea inferior aI equivalente ados kilograrnos de azucar de 96" Pol. AI concluir la molienda el remanente que existiera, una vez hechos los ajustes anteriores, sera reconocido a toda 1a caila entregada en su equivalente a azucar a 96° Pol. La Gaceta N° 223 - Martes 20 de noviembre del 2001 Pag9 Los ajustes mencionados los comunicara por escrito el Departamento Tecnico a la Direccion Fjecutiva, para que proceda de conformidad con el inciso c) del articulo 312 de este Reglamento. Para tal finalidad, la citada Direccion notiflcara a cada ingenio el ajuste que Ie corresponda efectuar, al numero de telefacsimil 0 direccion de correo electronico que ante ella tengan registrado. Adcmas, In Direcci6n Ejecutivu, debora remitir u In Cumura de Productores de Cafia de la Zona de que se trate, copias de cada una de las notificaciones efectuadas. Los ajustes mencionados, se pondran en conocimiento de los productores mediante aviso que el ingenio debera colocar en un lugar visible de sus Instalaclones relacionadas con el recibo de cana, y a traves de las Camaras de Produetores de Cafia de la Zona respectiva. Para tal efecto, el Departamento Tecnico rernitira las comunicaciones pertinentes. No obstante 10 expresado, al finalizar la molienda, la Liga de la Cana pondra en conocimiento de los productores de cana, mediante aviso que publicara en dos de los periodicos de mayor circulacion nacional, todos los ajustes efectuados en el porcentaje del adelanto de azucar de 96 grados Pol (%AA) de cada ingenio, con indicacion del mnnto de la variacion en que fuerrm autorizadns. Articulo 3°-lncorporese un capitulo nuevo, que correspondera al cuarto, denominado "Regulacion y Disposicion de las Mieles Finales", al Titulo Decimo Tercero del Decreto Ejecutivo N° 28665-MAG de 27 de abril del 2000, que correspondera a los articulos 364 a 379 inclusive, el cual se Ieerade la siguiente manera: "CAPITULO CUARTO Regulacion y disposicion de las mieles finales SECCI6N I Articulo 364.-La Junta Directiva fijara anualmente, antes de iniciarse la zafra, el destino de las mieles finales de cuota que se produzcan conforme a sus estimaciones, con el propos ito de: a) Satistacer las necesidades de miel final, que requiere en ese periodo el consumo nacional para uso directo 0 bien como insumo en la elaboraci6n de productos, independienternente de que se vendan en el mercado interne 0 externo, Los referidos requerimientos seran ca1culados por la Liga con arreglo a las estadisticas existentes, las encuestas que real ice y los demas elementos de juicio que considere convenientes b) Satisfacer los mercados preferenciales internacionales que hubieren. c) Los remanentes de Ia mid final en cuota, una vez satisfechos los mercados indicados en los literales a) y b) anteriores, se destinaran a la exportaci6n. Dicha fijacion podra variarse en el transcurso de la zafra, cuando la Junta Directiva 10considere conveniente. SECCION II Destino de Ia mlel final en extracuota Articulo 365.-De la miel final de extracuota dispondran los ingenios, contorme al presente ordenamiento. Para todos los efectos dicha miel queda exc1uida de los destines establecidos en los incisos a) y b) del articulo 363, salvo que la Junta Directiva previamente disponga emplearla para cubrir faltantes en los referidos destinos, La miel de excedentes estara sometida a la fiscalizacion de la Liga de la Cana, por los medios que dicte la Junta Directiva. SECCION III De las ventas directas de miel de cuota Articulo 366.-Los ingenios que asi 10 decidan, podran ejercer directamente las actividades de comercializaci6n de las mieles finales que produzcan, sin mas limitaciones que las dispuestas en la Ley y ".te R"gl"m"ntn R"gid, en In ']"1' resulte racionalmenre aplicable, 10dispuesto en los articulos 11, 147, 148, 149 y 150 de la ley. Articulo 367.-El ingenio que decida comercializar directamente sus mieles finales, tendra derecho a vender en los rncrcados scfialados en el articulo 363, III porei6n de dichos mercados que Ie corresponda de conformidad con su produccion de miel final en la zafra inmediatamente anterior. EI monto resultante por la aplicacion del parrafo anterior, sera ajustado mensualmente a la produccion real de miel final en cuota del ingenio de que se trate, por el Departamento Tecnlco de la Liga de la Cana. Dichos ajustes seran ratificados por la Junta Directiva y comunicados al ingenio respectivo. En todo caso, la Junta Directiva autorizara la disposicion de la miel de cuota, con arreglo a la estimacion de la demanda y la produccion. Articulo 368.----eada mes, los ingenios comunicaran a la Liga las ventas de miel de cuota. La Liga tendni plena autoridad para revisar todos los comprobantes conc"mientes II estas ventas. Se aplicara 10 dispuesto en los articulo 137 y 138 de la ley en relaci6n con elliteral n) del articulo 166 del expresado ordenamiento. Tambien se aplicara 10dispuesto en los numerales 258, 259,260, 261,262 y 263 de este Reglamento. Articulo 369.-Sera obligaci6n del ingenio informar a la Liga del precir, de la miel final exportada, sin que so; Ie permita deducir suma alguna no autorizada dentro del ordenamiento juridico. Es facultad de la Junta Directiva de la Liga, previo dictamen del Consejo de Comercializaci6n de la Liga de la Cafia, rechazar cualquier negociacion cuyo precio de venta sea visiblemente inferior a las cotizaciones de ventas de los rnercados. La falta de pago parcial 0 total de cualquier exportacion de miel final no podra perjudicar directa ni indirectamente a los productores de cafia, Articulo 370.-EI precio de cualquier exportacion de miel quedara sujeto a los ajustes correspondientes a la calidad del producto. SECCION IV De los adelantos Articulo 371.-La Junta Directiva fiiara y hara publicar en La Gacefa y en un diario de circulacion diaria, antes del 30 de setiembre de cada afio 0 en el transcurso de la zafra si asl procediere, los adelantos en dinero que los inl?>enios deberan pagar a los productores por cada kilogramo de mlel final en cuota y. cuando proceda, en extracuota, que contenga la cafia que procesen, tomando en consideraci6n 10 indicado en los articulos 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316 y concordantes de este Reglamento. CAPITULO V De la Iiquidacion Articulo 372.-Le correspondera al productor eI62.5% del valor neto de las mieles de cuota. Articulo 373.-Del valor neto de las mieles de excedente, la participacion que correspondera a los productores se regulara por los porcentajes que prescribe el articulo 93 de la ley, teniendo como referencia el valor neto de la miel en cuota. CAPiTULO VI Disposiciones comunes Articulo 374.-En los primeros ocho dias de cada rnes, los ingenios estanobligados a presentar al Departamento Tecnico de la Liga, un inforrne que consigne la existencia de melaza (rniel residual) , la melaza vendida 0 usada par la empresa del ingenio y e1 precio a que se efecruaron las transaceiones. Dichos informes tendran el valor y trascendencia legales de una declaracionjurada. Deberan ser firmados por persona debidamente autorizada por escrito. La inclusion de datos falsos 0 la alteracion de los datos reales, sera denunciada ante las autoridades competentes a efecto de que se aplique la sancion correspondiente al tipo penal refendo en el articulo 138 de la Ley. Articulo 375.-Las funciones de inspeccion de la produccian y control del mercadeo de las mieles finales en los ingenios, las ejercera la Liga de la Cafta, durante la molienda, por medio del inspector del DepartamentcTecnico, destacado en el mgemo y, a posteriori y facultativamente por dicho Departamento y laAuditoria Interna. Articulo 376.-Los inspectores controlaran la cantidad de miel Eroducida y las ventas, por los medios que consideren adecuados.o anterior, sin perjuicio de las atribuciones que, en esta materia, tiene la Auditoria Interna de la Liga. Articulo 377.-Los citados inspectores y los funcionarios de la Auditoria Interna, tendra libre acceso a las instalaciones y documentacion del ingenio que se relacionen con la produccion, almacenamiento y disposicion de las mieles finales. Articulo 378.-En las facturas de venta debera aparecer el nombre del ingenio respectivo y estaran numeradas consecutivarnente. Ademas deberan especificar 10siguiente: a) Raz6n social del ingenio. b) Nombre y apellidos 0 razon social del comprador. c) Fecha. d) Cantidad de kilogramos vendida, precio por kilogramo y monto total de I" venta, e) Brix de la miel eomprendida en la factura de venta, Articulo 379.----eada ingenio extendera una factura original para el c1iente, con una copia para la contabilidad del ingenio. No podra efectuarse ningun egreso de miel sin la correspondiente factura. Las facturas de venta que, por eualquier motivo, se anularan llevaran la razon correspondiente y no podran ser destruidas." Articulo 4°-En razon de la incorporacicn de un capitulo cuarto, segun 10 establecido en el articulo 3 del presente decreto, corrijase la numeraci6n de lo~ eapitulo~ cuarto y quinto actualc~ del titulo decimotercero del Decreto Ejecutivo N" 28665-MAG, de 27 de abril del 2000, los cuales pasaran a ser los capitulos quinto y sexto respectivamente, corrigiendose la numeracion, en raz6n de 10cual correspondera a estos los articulos 380 a 388 inclusive. Articulo S"-Deroguese I" seccion cua.rta, del capitulo sexto, del titulo setimo del Decreto Ejecutivo N" 28665-MAG, de 27 de abril del 2000. Articulo 6°-Rige a partir de su publicacion. D1SPOSICIONES TRANSITORIAS Transitorio I.-Para la zafra 2000/2001, la Junta Directiva efectuara la fijacion a que se refiere el articulo 363 del presente ordenamiento, dentro de los 15 dias habiles posteriores a la publicacion del presente decreto. Pag 10 La GacetaN° 223 - Martell 20 de noviembre del 2001 Dado en la Presidencia de la Republica.e-San Jose, a los dos dias del rnes de noviernbre del ailo 200 1. MlGUEL ANGEL RODRiGUEZ ECHEVERRlA.-El Ministro de Agricultura y Ganaderia, Alfredo Antonio Robert Polini.-I vez. (Solicitud N° 313).--t:-41820.--(D29972-83749).