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哥斯达黎加的法律

Decreto Nº 29.722/MAG - Modifica el Decreto Nº 26.639/MAG, Reglamento de la Ley Nº 2.035, Ley orgánica del Consejo Nacional de Producción

颁布于 2001-07-04 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
哥斯达黎加
主题
Agricultural and rural development
关键词
institution, agricultural development, agricultural commodities, internal trade, international trade, agricultural land, food sovereignty, governance
类别
*

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  1. Nº 29722-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA En uso de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7442 de 19 de diciembre de 1997, Ley de Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario y la Ley Nº 2035 del 17 de julio de 1956, reformada por Ley Nº 6050 del 15 de abril de 1977, Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción. Considerando: 1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 26639-MAG de 27 de enero de 1998, publicado en La Gaceta Nº 23 del 3 de febrero del mismo año, se emitió el Reglamento a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, el cual desde su publicación y por efectos prácticos de su aplicación, se ha determinado la conveniencia y necesidad de su modificación y ajuste con el fin del mejor cumplimiento de los fines y objetivos que el mismo persigue. Por tanto, Decretan: La siguiente: Modificación al Reglamento a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción Artículo 1º—Modifíquense los artículos 2º, 3º, 5º, 15, 24, incisos a) y f), 28, 41 y 42 del Decreto Ejecutivo Nº 26639-MAG, de 27 de enero de 1998, para que en adelante se lean de la siguiente manera: "Artículo 2º—Coordinación de instituciones. Para que el CNP cumpla con los objetivos y la finalidad de su Ley Orgánica, coordinará con organismos de financiamiento, extensión agrícola, asistencia técnica, Centros de Investigación de Universidades Públicas, quienes podrán coadyuvar; así como las Universidades Privadas, Nacionales o Extranjeras, Organizaciones No Gubernamentales, empresa privada y de cualquier otra índole. Artículo 3º—Programa anual de Reconversión Productiva. El CNP ejecutará el Programa de Reconversión Productiva, a fin de lograr la transformación integral de las actividades productivas del Sector Agropecuario comprendidas en los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 2035. El CNP tendrá la responsabilidad de elaborar y coordinar la ejecución del Plan Nacional Anual para la Reconversión Productiva del Sector Agropecuario que involucrará al Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas del Sector Agropecuario, quienes quedarán obligados a colaborar en su formulación e implementación. Además podrá incluir en el plan a organizaciones legalmente constituidas. En el caso del programa de capacitación del Instituto Nacional de Aprendizaje y el programa de apoyo del Instituto Mixto de Ayuda Social en los porcentajes de presupuesto indicados en el artículo 4º de la Ley Nº 7742, se aplicará mecanismos de ejecución que garanticen lo establecido y bajo la dirección del Consejo Nacional de Producción. Artículo 5º—Utilización de infraestructura y servicios. De conformidad con el artículo 5º, inciso b) de la Ley Nº 2035, el CNP a su juicio, podrá dar en arriendo, en préstamo gratuito u oneroso o en administración en forma directa, parcial y total de los bienes muebles e inmuebles con que cuenta, así mismo, podrá brindar en forma gratuita u onerosa los servicios de almacenamiento, secado, refrigeración, transformación e industrialización agrícola, movilización y transporte, a dichas organizaciones. Los inventarios, artículos de bodega y reactivos e insumos propiedad del CNP, podrán ser vendidos a la Organización solicitante al menos al precio de costo. Artículo 15.—Venta de servicios. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 5º, inciso v) de la Ley Nº 2035, el CNP podrá comprar o vender servicios en áreas propias de su giro normal mediante contratación directa sin perjuicio de que pueda utilizar otro procedimiento de contratación administrativa que convenga a sus intereses. Será la Junta Directiva la que determine mediante Reglamento Interno las áreas propias de actividad ordinaria, de conformidad con el artículo 5º anterior. Artículo 24.—Atribuciones del CNP. El CNP será el ente oficial responsable de lo siguiente: a) Certificar la calidad de productos frescos para exportación, por lo que los funcionarios de la Dirección de Calidad Agrícola serán reconocidos como autoridad oficial e inspectores acreditados en los procesos de muestreo, inspección y certificación de calidad e inocuidad de los alimentos... f) Llevar a cabo los análisis de calidad e inocuidad de productos agropecuarios y emitir las recomendaciones técnicas... Artículo 28.—Información de mercados. Proyectos. El CNP deberá desarrollar y ejecutar en forma prioritaria un programa de información de mercados de productos agropecuarios y afines, con el fin de garantizar el uso eficiente y eficaz de los recursos de Reconversión Productiva. Incluirá una condición técnica vinculante para todo proyecto que lo amerite, debiendo contemplar recursos para facilitar la transferencia de la información de mercados a los grupos de productores, por lo que se incluirá dentro de los costos de los proyectos a financiar la compra del equipo electrónico adecuado, según las especificaciones y recomendaciones del Servicio de Información de Mercados quienes serán los encargados de coordinar la capacitación en el uso de los mismos. Artículo 41.—Recursos reembolsables. No reembolsables. Los beneficiarios podrán optar por dos categorías de asignación de recursos: a) Financiamiento reembolsable. b) Financiamiento no reembolsable. Mediante el financiamiento reembolsable se asignan recursos con obligación de ser reintegrados por los beneficiarios. Son aprobados y definidos por la Junta Directiva bajo la modalidad de crédito, con forma de pago, tasas de interés, plazos, garantías, seguros y otros; y eventualmente podrán otorgarse períodos de gracia. El financiamiento no reembolsable es aquel aporte económico otorgado sin costo financiero y sin la obligación de ser reintegrado. En ambos casos la Junta Directiva definirá los términos y garantías y los beneficiarios se obligan a suscribir un convenio y otorgar la correspondiente garantía que asegure la utilización correcta de los recursos asignados. Artículo 42.—Garantías. Toda operación de crédito reembolsable y no reembolsable deberá estar adecuadamente garantizada a satisfacción de la Junta Directiva previo a cualquier desembolso. Para ser sujeto de los beneficios que se otorgan, el beneficiario, avalista, fiadores o garantes deben estar al día en las obligaciones con el Consejo Nacional de Producción. El contrato se formalizará en el Consejo Nacional de Producción, simultáneamente se suscribirán los documentos de garantía. Todos los gastos de formalización del crédito correrán por cuenta del beneficiario, con cargo a los recursos autorizados. Los bienes dados en garantía al CNP no podrán servir de garantía en grados inferiores a terceras personas, si no es con la autorización de la Junta Directiva." Artículo 2º—Adiciónasen los artículos 2 bis, 5 bis, 12 bis, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50, al Decreto Ejecutivo Nº 26639-MAG, de 27 de enero de 1998, los cuales se leerán de la siguiente manera: "Artículo 2 bis.—Direccionamiento de los beneficios de la Ley Nº 2035. Los beneficios de la Ley Nº 2035 estarán orientados preferiblemente a organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios, sean éstas de primero, segundo y tercer grado. Se entenderán como organizaciones de primer grado las de base, de segundo grado aquellas integradas por organizaciones de base o de tercer grado las que integran las dos anteriores. Artículo 5 bis.—Prestaciones en recursos humanos y técnicos. Conforme al postulado del artículo 4º de la Ley Nº 2035, el CNP mediante acuerdo de Junta Directiva, podrá otorgar a organizaciones de pequeños y medianos productores y programas de asistencia y cooperación interinstitucional, en préstamo gratuito u oneroso y por el plazo que se requiera, el recurso humano y servicios técnicos, así como el mobiliario y equipo requerido, con el fin de lograr los objetivos de esta ley, sea para un proyecto de Reconversión Productiva o no. Para facilitar en arriendo o préstamo de la infraestructura y los servicios antes indicados a que se alude en este artículo, debe quedar constancia que no se está entorpeciendo el normal funcionamiento del CNP para el cumplimiento de sus fines. El plazo de préstamo o arriendo, así como las tarifas deberán ser definidas atendiendo razones justificadas que deberán consignarse en el acuerdo respectivo de Junta Directiva. Artículo 12 bis.—Participación en programas de asistencia y cooperación internacional. Para cumplir con los fines a que aluden los artículos 3º y 5º de la Ley Nº 2035, el CNP podrá participar según convenga a sus intereses, en programas de asistencia y cooperación internacional o con sujetos de derecho público internacional. Artículo 43.—Utilización de los recursos. De conformidad con el artículo 49 de la Ley Nº 2035, los recursos del Programa de Reconversión Productiva se destinarán prioritariamente para el cumplimiento de sus objetivos y a la asignación de recursos reembolsables y no reembolsables a los proyectos debidamente aprobados por la Junta Directiva. Corresponde a la Junta Directiva determinar el porcentaje de los recursos que se destinarán al cumplimiento de sus objetivos y a la asignación de recursos a los proyectos. Artículo 44.—Cumplimiento de los objetivos. Para el cumplimiento de los objetivos de la Ley Nº 2035, la Junta Directiva podrá asignar recursos del programa de reconversión productiva en cualesquiera de sus modalidades, reembolsables o no reembolsables para: a) Financiar la capacitación de funcionarios del sector público agropecuario, así como a los integrantes de organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios, relacionada con el programa de reconversión productiva. Los programas de capacitación se podrán contratar de conformidad con el artículo 5º, inciso l) de la Ley Nº 2035, mediante los procedimientos de contratación directa. b) Cubrir los gastos necesarios para actividades de mercadeo, agroindustria y gestión de calidad a nivel nacional e internacional de funcionarios del sector público agropecuario, así como a los integrantes de organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios, para actividades de mercado, agroindustria y gestión de calidad, relacionados con el programa de reconversión productiva. El pago de viático se realizará de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para funcionarios públicos, aprobado por la Contraloría General de la República vigente al momento de la autorización del gasto. c) Financiar la investigación y el desarrollo tecnológico en el sector agroindustrial que a solicitud del CNP lleven a cabo instituciones públicas o privadas. Tratándose de instituciones privadas, el trámite se realizará de conformidad con los procedimientos de contratación administrativa. d) La constitución de un fideicomiso de garantías y avales para que las organizaciones que califiquen como beneficiarios de los recursos del programa de reconversión productiva puedan accesar recursos de diferentes fuentes financieras incluido el Consejo Nacional de Producción con la garantía de este fondo. Una organización podrá simultáneamente dentro de un mismo proyecto o bien en proyectos independientes, acceder a los recursos del programa, así como al fondo de avales. Las condiciones y requisitos para el funcionamiento del fondo, serán definidos por la Junta Directiva. El manejo del fondo deberá sujetarse a los requisitos del artículo 29, inciso l) de la Ley Nº 2035. Artículo 45.—Del incumplimiento contractual. Si una organización incumple con las obligaciones contractuales, se faculta a la Administración del CNP para que ejecute el cobro administrativo y judicial. Sin embargo con el afán de lograr sacar avante el proyecto de que se trate, se faculta a la Junta Directiva para que en conjunto con la misma u otra organización, se replantee el proyecto, se readecuen las deudas, incluido el plazo, períodos de gracia, recursos reembolsables y no reembolsables, tasas de interés y se le otorgue el financiamiento adicional debido. Si el proyecto es asumido por otra organización, el CNP realizará una liquidación con la anterior y si existen deudas pendientes, se procederá con su cobro o arreglo de pago, según determinación de Junta Directiva. En forma independiente, la organización sucesora del proyecto, podrá asumir los activos y pasivos de la anterior, para lo cual se realizarán los trámites legales correspondientes. Artículo 46.—Colaboraciones del Programa de Reconversión Productiva. Para el cumplimiento del artículo 4º de la Ley Nº 7742 y en lo que respecta a los colaboradores del Programa de Reconversión Productiva, se crea una Comisión Interinstitucional conformada por el funcionario de mayor rango administrativo del INA, del IMAS y del CNP, la cual tendrá la función de identificar las acciones precisas para la canalización de los recursos que deben destinar el INA y el IMAS a este Programa. Dicha Comisión será coordinada por el representante del CNP y las decisiones de la misma serán de carácter vinculante. Artículo 47.—Mecanismos de control. La Junta Directiva deberá establecer los mecanismos de control necesarios, para asegurarse que el segmento de la población que se pretende beneficiar, se mantenga durante la ejecución del mismo. Si el proyecto o la organización beneficiaria es de alguna forma trasladada, adquirida o controlada por personas físicas pertenecientes a un segmento de población distinto al original (en un porcentaje superior al mínimo determinado por la Junta Directiva), el CNP podrá solicitar el reintegro de los recursos no reembolsables en su totalidad o bien podrá trasladarlos al renglón de reembolsables mediante garantías adecuadas y tasas de interés de mercado. Artículo 48.—Impacto de los proyectos. Los proyectos se deben orientar a lograr un impacto en la condición socioeconómica de los beneficiarios y en la zona donde se ejecutan. El CNP debe elaborar los criterios técnicos de valoración que permitan cuantificar este impacto. Se considera que un proyecto es exitoso, si a pesar de no generar utilidades contables, logre ese impacto socioeconómico cuantificado. Artículo 49.—Cambio de modalidad de recursos reembolsables a no reembolsables y aprobación de recursos adicionales. Con el voto de las dos terceras partes, con el objeto de fortalecer los proyectos de reconversión productiva en ejecución, la Junta Directa podrá trasladar recursos del renglón de reembolsables al reglón de no reembolsables; o bien la aprobación de recursos adicionales en los términos y condiciones que autoriza este Reglamento y la Ley, para proyectos a cargo del Programa de Reconversión Productiva. Artículo 50.—Contratación de servicios con el CNP. Las organizaciones beneficiarias con proyectos aprobados con recursos a cargo del Programa de Reconversión Productiva, podrán contratar servicios con el CNP y demás instituciones del Sector Agropecuario: IDA, PIMA, SENARA, brindados por éstas dentro de su giro normal. El CNP y demás instituciones del Sector Agropecuario, podrán cobrar las tarifas vigentes. Asimismo, la Junta Directiva podrá adicionar a esos proyectos la contratación de dichos servicios, si ello resulta imprescindible para un adecuado desarrollo del proyecto. En tal caso la Junta Directiva podrá financiar la adquisición de tales servicios con recursos a cargo del Programa de Reconversión Productiva. El CNP deberá participar en igualdad de condiciones con particulares, para la prestación de servicios a que hace referencia este artículo." Artículo 3º—Modifícase la nomenclatura del Capítulo Cuarto del Decreto Ejecutivo Nº 26639-MAG, de 27 de enero de 1998, el cual en adelante se denominará "Del nombramiento de los representantes ante la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción", cuya regulación corresponderá al artículo 29 y se leerá de la siguiente manera: "Artículo 29.—Nombramiento de representantes. Para efectos de la elección de los representantes ante la Junta Directiva, estipulados en los incisos 6), 7), 8), 9) y 10) del artículo 15 de la Ley Nº 2035, se procederá de la siguiente manera: a) Dentro del mes inmediato anterior al vencimiento del nombramiento del representante de las Cámaras del Sector Agropecuario, la Junta Directiva de la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria, designará el representante ante la Junta Directiva del CNP, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 6), artículo 15 de la Ley Nº 2035. b) Dentro del mes inmediato anterior al vencimiento del nombramiento del representante de la Unión Nacional de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios, su Comité Ejecutivo designará al representante ante la Junta Directiva, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 7) del artículo 15 de la Ley Nº 2035. c) El nombramiento de los representantes de los Centros Agrícolas Cantonales ante la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, se hará de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 7932 publicada en La Gaceta Nº 225 del 19 de noviembre de 1999. d) Dentro del mes inmediato anterior al vencimiento del nombramiento del representante de las cooperativas agropecuarias, el sector agroindustrial del Consejo Nacional de Cooperativas designará al representante ante la Junta Directiva del CNP, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 10) del artículo 15 de la Ley Nº 2035. e) Dentro del mes inmediato anterior al vencimiento del nombramiento del representante de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios legalmente constituidas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería solicitará, a través de al menos dos medios de comunicación colectiva de cobertura nacional, a dichas organizaciones que presenten las ternas respectivas de las que elegirá al representante estipulado en el inciso 9) del artículo 15 de la Ley Nº 2035. En caso de renuncia, muerte y vencimiento del período, sin haberse hecho el nombramiento respectivo, el Ministro de Agricultura y Ganadería, tendrá la potestad de nombrar a alguien de la misma organización o sector representado, por el tiempo necesario." Artículo 4º—Corríjase la numeración asignada al Capítulo denominado "Asignación de recursos reembolsables y no reembolsables del Programa de Reconversión Productiva" correspondientes al Decreto Ejecutivo Nº 26639-MAG de 27 de enero de 1998, para que se lea correctamente "Capítulo sexto". Artículo 5º—Deróguense el inciso c) del artículo 24 y el Capítulo quinto "Del nombramiento del representante de los Centros Agrícolas Cantonales ante la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción" del Decreto Ejecutivo Nº 26639-MAG de 27 de enero de 1998. Artículo 6º—El artículo 43 del Decreto Ejecutivo Nº 26639-MAG de 27 de enero de 1998, en razón de los artículos adicionados por el presente Decreto, pasará a ser el artículo 51. Artículo 7º—Rige a partir de su publicación.

Decreto Nº 29.722/MAG - Modifica el Decreto Nº 26.639/MAG, Reglamento de la Ley Nº 2.035, Ley orgánica del Consejo Nacional de Producción · Nelum