Decreto Nº 29.328/MAG/S - Crea la Comisión Interinstitucional para la Prevención y Control de la Marea Roja
颁布于 2001-12-20 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 哥斯达黎加
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- institution, fish diseases, aquatic plants, aquaculture, early warning system, animal health, governance
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文本
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Decreto Nº 29328-MAG-S EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y DE SALUD En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7064 de 29 de abril de 1987, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Ley Nº 7384 de 16 de marzo de 1994, Ley de Creación del Instituto Costarricense de la Pesca y Acuacultura y la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud. Considerando: 1º—Que es responsabilidad del Estado velar por la salud de los costarricenses. 2º—Que la marea roja es un fenómeno natural que se ha identificado en la Costa del Pacífico de Costa Rica desde el año 1972 y se ha presentado en forma repetida hasta la fecha. 3º—Que el fenómeno de marea roja tiene impacto serio en la salud pública y la economía del país, la cual ha ocasionado intoxicaciones en la población y eventualmente pérdidas en recursos de naturaleza comercializables. 4º—Que es necesaria la cooperación y coordinación de los Ministerios encargados e instituciones relacionadas con dicho problema. Por tanto, Decretan: Artículo 1º—Créase una Comisión Interinstitucional para la Prevención y Control de la Marea Roja en Costa Rica, como Órgano Asesor y Consultivo adscrita al Instituto Costarricense de la Pesca y Acuacultura, con el propósito de coordinar la acción pública en este campo, sin perjuicio del cumplimiento de los propios objetivos que por ley le corresponden a las instituciones que conforman la Comisión. Artículo 2º—Serán funciones de la Comisión: 1º Proponer un sistema nacional permanente de prevención y control de la marea roja, que permita la comunicación rápida y efectiva de este fenómeno. 2º Coordinar y promover campañas de educación, divulgación y conocimiento de las mareas rojas tóxicas dirigidas a toda la población. 3º Incentivar, fomentar y coordinar las investigaciones que se realicen en este campo. 4º Recomendar ante las autoridades competentes las acciones conjuntas necesarias para abordar el problema y la atención del fenómeno. 5º Proponer la legislación o normativa necesaria que contribuya a mantener un programa de monitoreo y dé alerta temprana de la marea roja. 6º Cualesquiera otras relacionadas con el cumplimiento y fines de la misma. Artículo 3º—La Comisión, estará integrada de la siguiente manera: 1. El Presidente Ejecutivo del INCOPESCA o su representante, quien la presidirá. 2. El Director General Técnico del INCOPESCA o su representante. 3. Un representante de la Dirección de Vigilancia de la Salud del Ministerio de Salud. 4. Un representante de la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud. 5. Un representante de la Gerencia Médica de la Caja Costarricense del Seguro Social. 6. Un representante del Laboratorio de Fitoplancton Marino de la Universidad Nacional. 7. Un representante de la Dirección de Salud Animal del MAG-Laboratorio Nacional de Servicios Veterinarios. Artículo 4º—Para el cumplimiento de los fines, objetivos y labores de la Comisión, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Salud y el INCOPESCA, brindarán dentro de sus posibilidades, el apoyo logístico requerido, así como recursos económicos, humanos y facilitación del uso de estructuras y prestación de servicios. Artículo 5º—Se otorga a los inspectores de INCOPESCA, debidamente acreditados ante la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud, y previo Acuerdo Ejecutivo, la investidura de autoridades de salud ad-honórem, para el cumplimiento de las acciones pertinentes relacionadas con la salud pública, relativas a la actividad pesquera. Cuando existan indicios de incumplimiento de la normativa emitida en relación con esa actividad, las autoridades por este acto investidas lo comunicarán y coordinarán con las autoridades correspondientes del Ministerio de Salud, a los efectos de la ejecución de las acciones ulteriores que correspondan, tales como la adopción de alguna medida sanitaria especial, prevista en la Ley General de Salud. Artículo 6º—Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 20359-MAG-S de 12 de marzo de 1991, publicado en La Gaceta Nº 77 del 24 de abril del mismo año. Artículo 7º—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil. MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los Ministros de Agricultura y Ganadería, Alberto Dent Zeledón y de Salud, Rogelio Pardo Evans.—1 vez.—(Solicitud Nº 28107-MAG).—C 14980.—(14521).