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哥斯达黎加的法律

Decreto Nº 28514-MAG - Reglamento sobre el control de la brucelosis bovina

颁布于 1999-11-25 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

research.laws.repealedOn

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
哥斯达黎加
主题
Livestock
关键词
animal health, cattle, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, vaccination, certification, drugs

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Decreto N° 28514-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, inciso 3) de la Constitución Política, la Ley General de Salud Animal N° 6243 del 2 de mayo de 1978. Considerando: 1º—Que uno de los objetivos fundamentales de la Ley de Salud Animal es proteger la ganadería de los perjuicios producidos por plagas y enfermedades. 2º—Que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería por mandato legal la ejecución y vigilancia del cumplimiento de la normativa relativa a protección Zoosanitaria. 3º—Que es de interés público oficial y particular el control de la Brucelosis bovina. 4º—Que la Brucelosis es una enfermedad zoonótica que constituye un peligro para la ganadería y la salud pública. 5º—Que es necesario llevar a cabo un programa sanitario para lograr su control y erradicación. 6º—Que la modernización de la época hace imprescindible la incorporación del sector privado en el control y prevención de las enfermedades. Por tanto, Decretan: El siguiente Reglamento Sobre el Control de la Brucelosis en los Animales Artículo 1º—Se declara la Brucelosis bovina como enfermedad de combate particular obligatorio bajo fiscalización del servicio oficial de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería en coordinación con grupos organizados de ganaderos, médicos veterinarios particulares y otros Ministerios y empresas privadas. Artículo 2º—Para efectos de declaratoria del país, región, área o finca libre, así como importación, exportación de bovinos, semen, embriones y cualquier otra actividad no contemplada, se regirá por el Código Zoosanitario Internacional vigente de la OIE (Organización Internacional de Epizootias). Artículo 3.—Se declara obligatoria la vacunación de hembras bovinas con excepción de aquellas de hatos declarados libres o que se encuentran en área o región libre. Artículo 4º—La edad de los animales a vacunar será determinada por la Dirección de Salud Animal considerando incidencia, prevalencia, área geográfica, población a riesgo y la recomendación técnica de organismos asesores al respecto. Esto deberá ser notificado oportunamente a los interesados. Artículo 5º—La vacunación contra Brucelosis podrán hacerla técnicos y médicos veterinarios oficiales, así como técnicos y médicos veterinarios particulares acreditados para tal fin en la Dirección de Salud Animal, los que deberán cumplir con las directrices establecidas por ésta. Artículo 6º—Los animales vacunados serán claramente identificados con un tatuaje en la oreja derecha con cifras que indiquen: a) N° 1 Si se vacuna con Cepa RB51 N° 9 Si se vacuna con Cepa 19 b) El trimestre (1,2,3,4). c) Los dos últimos dígitos del año en que fueron vacunados. Artículo 7º—Los propietarios de los animales recibirán en cada oportunidad una constancia de la vacunación realizada, emitida por el funcionario que haya hecho la vacunación. Artículo 8º—No se permitirá la vacunación de ejemplares machos a ninguna edad. Artículo 9º—La vacuna podrá ser importada por la Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería así como por Droguerías Veterinarias debidamente inscritas en la Dirección de Salud Animal, agrupaciones de ganaderos, cooperativas, centros agrícolas y otros en cuyo caso deberán: a) Hacer una solicitud previa a la Dirección de Salud Animal en donde indique tipo de vacuna, número de dosis, área geográfica donde se aplicará y el responsable de la aplicación. b) Cumplir con la legislación vigente que en la materia tenga establecida la Dirección de Salud Animal por medio el Departamento de Inscripción, Constatación de Calidad y Fiscalización de Medicamentos Veterinarios. Artículo 10.—La Dirección autorizará la importación únicamente de vacunas vivas para la prevención de la Brucelosis, que sean de libre venta en el país de origen y que no tengan ningún impedimento técnico para su libre comercialización. Artículo 11.—La Cepa de la vacuna a importar será la que la Dirección de Salud Animal autorice considerando, las necesidades del país así como normas, directrices, recomendaciones y criterios técnicos de organismos asesores internacionales de reconocimiento mundial. Artículo 12.—La Dirección de Salud Animal a través del LANASEVE será la única autorizada para importar o autorizar a otros laboratorios acreditados para que importen antígenos o reactivos de diagnóstico para la Brucelosis. En este caso estos deben cumplir con la legislación vigente en la materia. Artículo 13.—Todo resultado positivo en laboratorio autorizado deberá ser comunicado dentro de las 24 horas posteriores a la Dirección de Salud Animal, quién tomara las medidas correspondientes. Artículo 14.—Los procedimientos de diagnóstico serológico y bacteriológicos de la Brucelosis serán los que recomiende la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS). Artículo 15.—La Dirección de Salud Animal programará pruebas serológicas dirigidas a determinados hatos y áreas del país con el fin de evaluar la situación sanitaria y el avance del programa. En estos casos las pruebas serán de carácter obligatorio y gratuito por ser de interés nacional. Artículo 16.—Los propietarios que así lo deseen podrán solicitar el saneamiento de su hato para obtener la credencial de hato libre en cuyo caso se practicarán pruebas diagnósticas y eliminación de los animales reactores con base en el convenio de prueba previamente firmado, sin responsabilidad alguna para el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Artículo 17.—Las pruebas serológicas con fines diagnósticos tendrán carácter obligatorio en los siguientes casos: a) Para la participación de bovinos en competencia, exposiciones y exportaciones. b) Importación de bovinos y otras especies susceptibles o posibles de transmitir la enfermedad. c) Transacciones comerciales y operaciones bancarias (crédito ganadero). d) Interés del país en conocer status sanitario En el caso a) los exámenes, tanto en la toma de la muestra como en el diagnostico laboratorial, deberá realizarse por funcionarios oficiales. Artículo 18.—Los animales que resultaren como reaccionantes tanto en las pruebas dirigidas como voluntarias serán claramente marcados en forma indeleble y visible en el masetero derecho con una "S", acción que debe ejecutar el técnico o profesional oficial o privado acreditado que tomó la muestra de sangre y es quien puede dar fe de a cual animal corresponde, dentro de los tres días hábiles siguientes a partir del recibido de la confirmación laboratorial. Aquellos grupos organizados podrán, en acuerdo con la Dirección de Salud Animal, definir su sistema de marcaje de animales reactores. Artículo 19.—Los animales a que se refiere el artículo anterior deben ser segregados en la finca y con la mayor brevedad enviarse a sacrificio. Salvo aquellas fincas en que la seropositividad sea considerablemente alta y bajo normativa técnica de la dirección del programa se acoja a un programa de saneamiento. Artículo 20.—No se practicarán pruebas diagnósticas a los animales vacunados si no hasta que dependiendo de la vacuna utilizada se considere la desaparición de anticuerpos vacunales, salvo experimentación para evaluar vacuna u otros casos Artículo 21.—La Dirección de Salud Animal apoyará, facilitara, estimulará la declaratoria de hato, área y región libre de Brucelosis como una directriz hacia la erradicación de la enfermedad. Esto bajo normativa técnica establecida. Artículo 22.—Aquellos hatos certificados libres de la Brucelosis no necesitarán ser examinados para: a) Transacciones comerciales y bancarias. b) Participación en ferias y exposiciones. c) Exportación (cuando lo reconoce así el país importador) Artículo 23.—Este decreto deroga el N° 27946-MAG del 08 de junio de 1999 publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 29 de junio de 1999. Artículo 24.—Rige a partir de su publicación. Dado en la Casa Presidencial.—San José, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Esteban Brenes Castro.—(Solicitud. Nº 32218).—C-24130.—(16676).

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