Decreto Nº 28.433/MEIC/MAG/S - Reglamento técnico de la cebolla seca
颁布于 2000-01-21 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 哥斯达黎加
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- food safety and quality, vegetables/legumes, internal trade, MRL-maximum residue limit, packaging/labelling
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
GACETA ELECTRONICA http://impren1l,1o.cr tA ,,,pu,,0 Precio, 100,00 DECRETOS N° 28433-MEIC-MAG-S EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO, DE AGRICULTURA Y GANADERIA YDESALUD En uso de las atribuciones que Jes confiere el articulo 140 de la Constituci6n Politica en sus incisos 3) y 18) articulo 23 .2b, de Ia Ley General de Administraci6n Publica en los numerales 28 y 29, N° 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley del Sistema Internacional de Unidades, N 5292 de 9 de agosto de 1973, Ley de la Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N 7472 de 20 de diciembre de 1994, Ley de Aprobaci6n Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Mexicanos-Costa Rica, N 7474 de 20 de diciembre de 1994, Ley de Aprobaci6n del Acta Final en que se incorporan Ios Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, N 7475 de 20 de diciembre de 1994, Ley de Protecci6n Fitosanitaria, N° 7664 de 2 de mayo de 1997, Ley General de Salud, N° 5395 de 30 de octubre de 1973, Ley Organica de! Ministerio de Salud, N° 5412 de 8 de noviembre de 1973 y Ley Organica de! Ministerio de Economia' Industria y Comercio, N° 6054 de 14 de junio de 1977. Considerando: Po,toPagad~ Porte Pay6 Pertnlso No002 ~ 1°-Que es un deber ineludible de! Estado velar por Ia salud de la poblaci6n, evitando o reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo para la salud humana como bien Juridico de importancia suprema para el desarrollo social y econ6mico del pals. 2°-Que dentro de las actividades que el Estado debe realizar para alcanzar el logro de! objetivo citado se encuentra el garantizar a la poblaci6n el acceso a alimentos que reunan condiciones sanitarias, fisicas, quimicas, organolepticas, microb1ol6gicas y fisiol6gicas adecuadas para el consumo humano, maxime el) aquellos casos en los cuales se trate de alimentos de importancia dentro de la llamada Canasta Basica Modema debido precisamente a su alto nivel de consumo y a su no sustitubilidad, tal cual es el caso de Ia cebolla. 3°-Que los artlculos 200 y 201 de la Ley General de Salud establecen en forma clara medidas restrictivas al comercio de alimentos alterados o deteriorados, entendiendose como deteriorado aquel que por causas naturales ha sufrido perjuicios o cambios en sus caracteristicas fisicas, quimicas o biol6gicas, entrafiando por ello un riesgo sanitario considerable. 4°-Que cualquier tramite o regulaci6n de las actividades econ6micas en el mercado interno para producto nacional e importado debe realizarse con respecto a la libertad de empresa, la defensa de la productividad y de los derechos del consumidor, exigiendose unicamente el minimo necesario para proteger la salud humana, animal o vegetal, el ambiente y el cumplimiento de los estandares minimos de calidad, previa audiencia a los interesados. 5°-Que es un derecho de Ios consumidores la protecci6n contra los riesgos que puedan afectar potencialmente' su salud o sus legitimos intereses econ6micos, tal y como lo disponen los incisos a) y b) del articulo 29 de la Ley N° 7472. 6°-Que cualquier medida que el pals ejecute en materia comercial que pueda tener un efecto restrictivo sobre Ios flujos de comercio en, desde y hacia Costa Rica debe hacerse con absoluto apego y respeto hacia el ejercicio legitimo de la actividad comercial y Ios compromisos que el pals ha adquirido como miembro de la Organizaci6n Mundial de! Comercio, en particular aquellos que disponen la 11ecesidad de otorgar trato nacional a los productos importados, Ia tran~parencia en la elaboraci6n y ejecuci6n de tales medidas y el imperativo de que las mismas obedezcan a objetivos legitimos, tales como los define el articulo 2 del acuerdo sobre Obstaculos Tecnicos al Comercio, entre ellos la protecci6n de la salud humana y vegetal, asi como. Ios derechos y obli~aciones demandantes del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitar1as en sus articulos 2 y 5. 7°-Que ciertos estados de deterioro en los tejidos vegetales fruto de la inadecuada manipulaci6n de los mismos o la acci6n de elementos naturales extemos,. tales como el ambiente, la temperatura y la acci6n de insectos o agentes pat6genos microsc6picos privan al consumidor de su legitimo derecho a adquirir productos capaces de satisfacer sus expectativas de consumo, ademas de conllevar un riesgo sanitario importante, tanto por la via de su ingestion directa como por Ia posibilidad de servir de vehiculo para la propagaci6n de plagas y enfermedades. DECRETAN: Articulo 1 °-Aprobar el siguiente reglamento tecnico. RTCR.69:1999. Cebolla seca I. OBJETIVO Y AMBITO DE APLICACION Este reglamento tecnico tiene por objeto definir las caracteristicas de calidad, empaque y etiquetado de la cebolla seca para consumo local (nacional e importada), despues de su acondicionamiento para ser suministrada al consum1dor. Pag,2 La Gaceta N° 32 - Martes 15 de febrero del 2000 2. DEFlNlClONES 2.1 Brotes: crecimientos de la yema en los bulbos posteriores al secado. 2.2 Bulbo curado: es aquel bulbo seco que se ha expuesto a una temperatura elevada durante un corto tiempo, con el fin de ayudar a la formacion de! color de la cubierta extema. 2.3 Cebolla seca: es el bulbo de las variedades de Allium cepa convenientemente secado, caracterizado por presentar las cascaras externas secas y quebradizas (que le proporcionan proteccion) y el follaje seco, si lo presenta. 2.4 Daiio mecanico: es toda lesion causada por instrumentos agricolas o mala manipulacion, tales coma cortes o magulladuras 2.5 Defecto acumulado: suma de todos los defectos de calidad 2.6 Deformaciones o mellizas: todo bulbo que resulte doble 2.7 Embarque: envio de mercancia por un mismo media de transporte, el cual puede tener varias partidas o lotes 2.8 Empacado o preempacado: producto almacenado en balsas o arpillas o cualquier otra fibra natural o artificial 2.9 Granel: es una cantidad de bulbos o trenzas que ocupa un volumen 2.10 Lote: cantidad de bulbos o trenzas, de condiciones presumiblemente uniformes, que constituye cada una de las fracciones en que se divide una partida 2. 11 Partida: cantidad de bulbos o trenzas de un mismo producto que se despachan de una sola vez y que esta amparada a un contrato en pm1icular. Puede estar compuesta de uno o varios lotes 2.12 Trenza: conjunto de tres o mas bulbos cuyos tallos secos se entrelazan para formar un solo cuerpo 3. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD 3.1 Requisitos minimos En todas las categorias, sin perjuicio de las disposiciones especiales para cada categoria, y las tolerancias admitidas, los bulbos deben: 3 .1.1 Tener una consistencia firme, 3 .1.2 Estar enteros, 3.1.3 Estar exentos de humedad externa anormal, salvo la condensacion consiguiente a su remocion de una camara frigorifica, 3.1.4 Estar exentos de materias extrafias visibles, 3.1.5 Estar exentos de pudricion por hongos y bacterias, 3.1.6 Estar limpios, y 3.1.7 Estar exentos de olores y sabores extrafios. 3.2 Clasificacion La cebolla seca se clasifica en tres categorias segun se definen a continuacion: 3.2.1 Categoria primera (I). Es todo lote de cebolla que cumple con las especificaciones de calidad detalladas en los numerales 3, 4 y 5 y no sobrepase los limites de tolerancias ni el defecto acumulado, definidos para esta categoria en la Tabla 2. 3.2.2 Categoria segunda (II). Es todo late de cebolla que cumple con las especificaciones de calidad detalladas en los numerales 3, 4 y 5 y no sobrepase los Iimites de tolerancia ni el defecto acumulado, definidos para esta categoria en la Tabla 2. 3.2.3 Categoria tercera (III). Es todo lote de cebolla que cumple con las especificaciones de calidad detalladas en los numerales 3,4 y 5 y no sobrepase los limites de tolerancia ni el defecto acumulado, definidos para esta categoria en la Tabla 2. 4. DISPOSICIONES SOBRE LA CLASIFICACION POR CALIBRE El calibre se determina por su diametro mayor en la seccion ecuatorial de acuerdo con la siguiente tabla. Tabla I. Clasificacion de la cebolla segun su diametro. Calibre Diametro (cm) Grande Mayor de 8,6 Mediana 5, 1 a 8,5 Pequefia 3,0 a 5,0 5. DISPOSICIONES SOBRE TOLERANCIAS 5 .1 Tolerancias de calidad. Las tolerancias respecto a la calidad; se establecen para cada empaque, o en cada lote, o partida, o embarque de producto a granel o empacado, de acuerdo a lo establecido en este reglamento. 5.1.1 Defectos permitidos. Tabla 2. Limites maximos de defectos permitidos Defectos Primera Segunda Tercera % maximo en numero Hongo 1 I 2 Mecanico I I 2 lnsecto 1 2 3 Podredumbre No se permite No se permite No se permite Deformaciones 2 3 4 Mal corte de tallo 1 2 3 Quemadura de sol 1 3 4 % Maximo Acumulado 7 12 16 Ademas de las disposiciones establecidas en el numeral 3 y la tabla 2, debe cumplir con los siguientes parametros de calidad para todas las categorias: 5.1.2 El tamafio de] tallo seco debe ser de 2 a 3 cm para cebolla suelta. La cebolla con tallo mayor de 3 cm debe venir trenzada 5.1.3 El tamafio de la raiz debe ser de 2 cm maxima; y 5.1.4 El brote interno debe tener como maximo un 50% con respecto al tamafio longitudinal del bulbo. 5.1.5 Daiio por insecto. Se admitiran bulbos con una sola lesion por picadura, y una profundidad no mayor de 2 mm; toda lesion por insecto se considerara coma dafio. 5.1.6 Daiio por bongo. Se admitiran bulbos que presenten dafio por hongo cuando la lesion afecte solamente la capa superficial (cascara). 5.1.7 Daiio por quemadura de sol. Se admitiran bulbos con quemaduras, cuando la lesion cubra menos del diez por ciento (10%) y solo afecte la capa superficial (cascara). 5.2 Tolerancias de calibre. Se admite para todas las categorias un 10 por ciento en numero de cebolla seca que no satisfaga con las exigencias respecto al calibrado. Se permitinin dentro de! IO por ciento bulbos de los otros tamafios. 5.3 Tolerancias del contenido neto. Para cualquier tipo de empaque se permitira una variacion del 2,5% en el contenido neto. Para lotes a granel la variacion sera establecida entre vendedor y comprador. 6. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACION 6.1 Homogeneidad. El contenido de cada empaque ( o late para productos presentados a granel) debe ser uniforme y contener solo cebollas secas de] mismo origen, calidad y calibre. La parte visible de! contenido del empaque ( o late para productos presentados a granel) debe ser representativo de] conjunto. 6.2 Empacado. La cebolla seca debe ser empacada de ta! forma que se proteja al producto convenientemente. Los materiales usados en el interior de! empaque deben ser nuevos, limpios y de una calidad que evite cualquier dafio externo o interno al producto. El uso de materiales, particularmente de papeles o sellos con indicaciones comerciales esta autorizado siempre que la impresion o etiquetado haya sido realizado con tintas o colas no toxicas. Los empaques deben estar exentos de materias extrafias. 6.3 Presentacion. La cebolla seca se presentara en rnaljas (arpilla) de polipropileno, o cualquier otro tipo qi:ie hay a sido aprobado · por el Ministerio de Salud. Puede ser trenzada para: s4 venta o puede venderse a granel. 7. DISPOSlCIONES RELATIVAS AL MARCADO O ETIQUETADO 7. I Cada empaque o trenza debe llevar las siguientes indicaciones, en letras agrupadas en el mismo ]ado, legibles, marcadas indeleblemente y visibles desde el exterior. 7.1. I Identificacion. Nombre y direccion de! productor, empacador o expedidor. 7 .1.2 N aturaleza del producto. Nombre del producto si el contenido no es visible desde el exterior, calidad comercial y calibre. 7.1.3 Origen del Producto. La leyenda producto de Costa Rica y opcionalmente zona de produccion, o denominacion regional o local. En el caso de cebolla importada la leyenda producto de (pais de origen). 7.1.4 Especificaciones comerciales. Categoria y calibre. Categoria Calibre Peso neto en kilogramos (kg) 7.2 La cebolla que nose comercialice preempacada debe cumplir con la siguiente informacion 7.2.1 Nombre de] producto 7.2.2 Origen del producto 7.2.3 Categoria comercial (primera, segunda o tercera) y calibre. Dicha informacion debe permanecer en un lugar visible para el consumidor de manera apropiada ta! que no induzca a error o engafio al mismo. 7.3 Para la cebolla transportada a granel, incluida la importada, la siguiente informacion debe aparecer en el documento que acompafia la mercancia 7.3.1 Categoria comercial (primera, segunda o tercera) y calibre. 7.3.2 Origen de! Producto. La leyenda PRODUCTO DE (pais de origen). 7.4 Marca oficial de control. Opcional 8. DISPOSICIONES RELATIVAS A TRATAMIENTOS POST COSECHA Los agentes de tratamiento posteriores a la cosecha permitidos para este producto, no rebasaran los limites maximos establecidos por la legislacion de! pais. En su defecto, seran los fijados por la lista de estos compuestos y sus limites aprobada por los Comites de Codex Alimentarius competentes, en relacion con el producto objeto de este Reglamento, cuyo listado actual se anexa en este decreto. La Gaceta N° 32 - Martes 15 de febrero del 2000 9. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTAMINANTES 9 .1 Residuos de plaguicidas. Los residuos de plaguicidas permitidos para este producto, no rebasaran los limites maximos establecidos por la legislaci6n de! pais. En su defecto seran los fijados por la lista de estos compuestos y sus limites aprobada por el Comite del Codex Alimentarius sobre Residuos de Plaguicidas en relaci6n con el producto objeto de este Reglamento. 9.2 Otros contaminantes. Los agentes contaminantes permitidos en este producto, no rebasaran los limites maximos establecidos por la legislaci6n de! pais. En su defecto, seran fijados por la lista de estos compuestos y sus limites aprobada por los Comites de! Codex Alimentarius competentes, en relaci6n con el producto objeto de este Reglamento. 10. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA HIGIENE Se aplicara lo establecido en el C6digo Internacional Recomendado de Practicas y Principios de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969 Rev. 3, 1997). Cuando se analice siguiendo los metodos apropiados de muestreo y examen, el producto debera estar exento de microorganismos en cantidades que puedan representar un peligro para la salud, debera estar exento de parasitos que puedan representar un peligro para la salud y no debera contener ninguna sustancia generada por microorganismos en cantidades que puedan representar un peligro para la salud. Correspondencia. Para la redacci6n de este documento se tomaron en cuenta los siguientes documentos: Costa Rica. Ministerio de Economia, Industria y Comercio. Decreto 17 585 MEIC. Norma Oficial de Calidad de cebolla seca de consumo en estado fresco. "La Gaceta", San Jose: 7 de julio de 1987. Costa Rica. Consejo Nacional de la Producci6n. Norma de calidad de cebolla de consumo nacional. Control de Calidad, CNP, San Jose: 1992. Costa Rica. Bolsa de Productos Agropecuarios. S.A. Norma comercial de cebolla. Bolpro, San Jose: 1994. Articulo 2°-En el caso de podredumbre no se permitira el internamiento al pais de embarques de cebolla seca en estado de pudrici6n o que presente indicios de deterioro biol6gico o fisiol6gico en ese sentido. Las infracciones a los Ii mites contenidos en los numerales 5 .1.5 ( dafio por insecto) y 5 .1.6 ( dafio por hongo ), se admitiran en la medida en que no contravengan lo dispuesto en materia de pudrici6n. Articulo 3°-No se podra restringir la comercializaci6n e internamiento al pais, de cebolla seca que no cumpla con las caracteristicas relativas a la calidad y/o calibre, salvo en lo relativo a la podredumbre. Articulo 4°-Se permitira la reclasificaci6n de cebplla seca unicamente para su comercializaci6n en el mercado local, a los ·efectos de que la misma se ajuste a las categorias y condiciones establecidas en el presente Reglamento Tecnico. Articulo 5°-EI costo de los servicios que genere la aplicaci6n del presente Reglamento, debera cubrirlos el interesado en la comercializaci6n respectiva y realizarlo a la instancia prestataria de los mismos, a traves de los procedimientos que esta tenga definidos. Articulo 6°-A toda persona que haciendo uso de este reglamento, encuentra raz6n sustentada para pedir su revision, se le solicita notificarlo al Ministerio de Agricultura o al Ministerio de Salud, sin demora, aportando, de ser posible, la informaci6n correspondiente para hacer las investigaciones necesarias y tomar las previsiones de! caso. Articulo 7°-Seran sancionados de acuerdo con las !eyes penales y las disposiciones especiales sobre la materia, quienes incumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento. Se faculta a los Ministerios de Salud, Economia, Industria y Comercio y Agricultura y Ganaderia, asi como a las otras Instituciones de! Estado, a traves de sus instancias tecnicas competentes, para que ejecuten las acciones necesarias que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Articulo 8°-Se derogan los decretos N°.24797-ME1C, publicado en "La Gaceta" N° 241 de 20 de diciembre de 1995 y N° 25674-MEIC-MAG SALUD, publicado en "La Gaceta" N° 247 de 24 de diciembre de 1996. Articulo 9°-Modifiquese el articulo 3° de los Decretos Ejecutivos N° 27918-MAQ de 15 de mayo de 1999 y N° 27983-MAG-SALUD, de 1° dejulio de 1999, publicados en las Gacetas Nurneros 114 del 14 dejunio de 1999 y 144 del 26 de julio de 1999 respectivamente, para que los mismos a partir del presente se lean de la siguiente manera: "Para los efectos de la aplicaci6n e implementaci6n de las medidas, acciones o gestiones derivadas de la investidura otorgada, los Ministerios de Economia, Industria y Comercio, de Agricultura y Ganaderia y de Salud, a traves de las instancias tecnicas competentes, definiran y realizaran las accion:es de coordinaci6n que fueren necesarias y pertinentes". Articulo 10.-Rige a partir de su publicaci6n. Dado en la Presidencia de la Republica.-San Jose, a los veintiun dias de! mes de enero del afio dos mil. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.-Los Ministros de Economia Industria y Comercio, Samuel Guzowski Rose, de Agricultura y Ganaderia, Esteban R. Brenes Castro y de Salud, Rogelio Pardo Evans.-1 vez.-(Solicitud N° 32461).-C-51800.-(7980). Pag3