Decreto Nº 28.432/MAG/SP - Reglamento para el transporte interno de ganado y del transporte de animales en condiciones de control emergencia sanitaria
颁布于 2000-01-13 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 哥斯达黎加
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal health, hygiene/sanitary procedures, transport/storage, pests/diseases, cattle, swine, sheep/goats
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La Gaceta N° 34 - Jueves 17 de febrero del 2000 Pag9 N° 28432-MAG-SP EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y GOBERNACION, POLICIA Y SEGURIDAD PUBLICA En ejercicio de las facultades establecidas en el articulo 140, incisos 3) y 18) de la Constituci6n Politica, la ley N° 6243 del 2 de mayo de 1978, Ley de Salud Animal, ley N° 7410 del 26 de mayo de 1994, Ley General de Policia y Ia ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administraci6n Publica, Pag 10 La Gaceta N° 34 - Jueves 17 de febrero del 2000 Considerando: I 0-Que el Ministerio de Agricultura y Ganaderia, a traves de la Direcci6n de Salud Animal es el responsable de Ia defensa sanitaria del Patrimonio Pecuario Nacional. 2°-Que es necesario reforzar los controles para evitar la sustracci6n de ganado bovino, equino, porcino y caprino y que para ello se requiere la coordinaci6n interinstitucional. 3°-Que es necesario impedir la propagaci6n de enfermedades que afecten la salud publica y animal mediante los controles adecuados y racionales. Por tanto, DECRETAN: El siguiente: Reglamento para el Transporte Intemo de Ganado y a:el Transporte de Animales en Condiciones de Control Emergencia Sanitaria CAPITULO I Del transporte interno de ganado Articulo I 0-De la guia de control de transporte de ganado. Toda persona que transporte a lo interno del pais ganado bovino, equino, porcino y caprino, debera portar la Guia de Control de Transporte de Ganado elaborada por el Ministerio de Agricultura y Ganaderia mediante la Direcci6n de Salud Animal. El Ministerio pondra las guias a disposici6n de los interesados en las diferentes zonas y regiones del pais a traves de los funcionarios del Ministerio de Seguridad Publica, Jefes de Destacamentos, Sub-destacamentos y Comandancias Regionales de la Fuerza Publica. Articulo 2°-La Guia de Control de Transporte de ganado contendra la siguiente informaci6n: a) Nombre y numero de cedula de la persona fisica o juridica propietaria o poseedora del ganado transportado. b) Nombre o numero de la finca o propiedad de proveniencia y su ubicaci6n. En caso de poseedores o de propiedades poseidas no inscritas, bastara con la indicaci6n de su ubicaci6n. c) Caracteristicas y sefiales de los animales con indicaci6n de sexo, edad, color, raza, numero y fierro, los cuales deben haber sido marcados con acido, fuego, tatuados o cualquier procedimiento que garantice una identificaci6n permanente. Cuando se transporten menos de cinco animales y si se trata de un pequefio productor que no posee fierro o marca inscrita, para efectos del transporte de estos animales, bastara la constancia de la autoridad policial de) lugar de procedencia del ganado. d) Destino del ganado y posible ruta de viaje. e) Placa del camion donde se transportan. t) Nombre y numero de cedula del conductor. g) Presentar copia de la Matricula o certificaci6n de la marca de ganado (marca o fierro) o registro de los mismos a nombre del propietario o duefio de los animales. El uso de dicho documento sera responsabilidad exclusiva del duefio de los animales y del transportista. h) Guia sanitaria cuando exista una declaratoria de emergencia sanitaria del MAG y conforme al capitulo II de! presente reglamento. Esta informaci6n sera dada bajo fe de juramento y asi debera hacerse constar en la respectiva formula. Articulo 3°-Las guias seran autorizadas mediante la funcionarios indicados en el articulo 1 ° anterior o para lo cual consignaran su firma o sello de la dependencia. Las guias seran emitidas en tres tantos: el original que lo mantendra la persona que transporte, una copia para los funcionarios publicos que la autorizan y otra copia para entregar en el lugar de destino de los animales a los encargados del recibo de estos. Los funcionarios policiales verificara que las guias que se porten no contengan tachaduras, borrones ni entrerrenglonaduras. CAPITULO II Transporte de animates en condiciones de control sanitario Articulo 4°-Cuando se hubiere declarado emergencia sanitaria por el Ministerio de Agricultura y Ganaderia, sera obligatorio el uso de una guia sanitaria para los animales a ser transportados en el territorio nacional, para los animales que incluyan las directrices de! Ministerio de Agricultura. La Guia Sanitaria tendra caracter de documento oficial y sera expedida en terminos simples y comprensibles en una sola hoja, dejando espacio para las anotaciones de los puestos de control. El Colegio de Veterinarios o los medicos veterinarios oficializados podran disefiar ese formato y llevar un consecutivo. Articulo 5°-La Guia sanitaria debera contener la siguiente informaci6n: a- Nombre de la persona fisica o juridica propietaria de los animales y sus calidades. b- Nombre del establecimiento o finca y su localizaci6n exacta. c- Identificaciones y sefiales de los animales con indicaci6n de raza, edad, color y especie. d- Destino de) envio de los animales y posible ruta a recorrer en el traslado. e- Documentos que demuestren Ia propiedad de los animales. En dicha guia se certificara la condici6n sanitaria de los animales que ser transportados, previo examen de un medico veterinario oficial o privado debidamente oficializado o debidamente incorporado al Colegio de Medicos Veterinarios de Costa Rica y hara constar que al momento de extender la misma no existen impedimentos sanitarios para la movilizaci6n de los animales. No podran tener borrones, tachaduras o entrerrenglonaduras y contendran el nombre legible, firma y sello del Medico Veterinario, asi como la fecha y hora de su suscripci6n. Articulo 6°-Una copia de las guias sanitarias debera ser entregada, por el transportista o el interesado, al final del viaje en el lugar de destino de los animates a los encargados del recibo de los mismos, quienes deberan remitir copia a la Direcci6n de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganaderia. Asimismo deberan verificar el cumplimiento de lo anterior, los administradores responsables de frigorificos, mataderos, subastas, plantas procesadoras u otras empresas dedicadas a dicha actividad o relacionadas con esta, medida que podra ser verificada por el Ministerio de Agricultura y Ganaderia en el momento que lo considere oportuno. CAPITULO III De las condiciones generates para el transporte de animates Articulo 7°-Sera responsabilidad de! duefio del vehiculo o del transportista que los vehiculos de transporte de animales esten en condiciones sanitarias adecuadas para" no propiciar la propagaci6n de enfermedades. Los corrales, mangas y cualquier tipo de instalaci6n utilizada con fines de acopio para el traslado de animales, deben de conservarse limpios, desinfectados y en condiciones sanitarias satisfactorias. Articulo 8°-Queda terminantemente prohibido el traslado de animales positivos de enfermedades declaradas de combate particular u oficial obligatorio, salvo que esten debidamente identificados como portadores de tales enfermedades y que su destino final inmediato sea el sacrificio (no para consumo humano). En estos casos tambien tendran su paso regulado a traves de una subasta. CAPITULO IV De las Infracciones Articulo 9°-Las infracciones a las disposiciones de) presente Reglamento, seran sancionadas de conformidad con lo preceptuado por la Ley General de Salud, la Ley de Salud Animal y el C6digo Penal. Articulo I 0.-La Fiscalia del Colegio de Medicos Veterinarios y el Ministerio de Agricultura y Ganaderia, recibiran y deberan dar tramite a aquellas denuncias que por anomalias en la expedici6n de las guias sanitarias, hagan dudar de su legitimidad, autenticidad o certeza de lo consignado en las mismas, a los efectos de determinar lo que corresponda disciplinaria, administrativa o penalmente. Articulo 11.-Deroguese el Decreto Ejecutivo N° 25353 - MAG-SP del 8 de julio de 1996, publicado en "La Gaceta" N° 143 de! 29 de julio de 1996. Articulo 12.-Rige a partir de su publicaci6n. Transitorio 1.-EI Ministerio de Agricultura y Ganaderia debera expedir las guias de transporte y ponerlas a disposici6n conforme a lo dispuesto en el articulo 1 ° del presente reglamento a mas tardar 15 dias habiles a partir de su publicaci6n. Dado en la Presidencia de la Republica.-San Jose, a los trece dias del mes de enero del dos mil. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA-Los Ministros de Agricultura y Ganaderia, Esteban R. Brenes Castro y de Gobernaci6n, Policia y Seguridad Publica, Rogelio Ramos Martinez.-! vez. (Solicitud N° 32464).-C-13730.-(7985).