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哥斯达黎加的法律

Decreto Nº 26.983/S - Modifica el Decreto Nº 24.037/S, Reglamento sobre protección contra las radiaciones ionizantes

颁布于 1998-04-22 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
哥斯达黎加
主题
Energy
关键词
radiation, environmental standards, nuclear energy, international trade, authorization/permit, transport/storage, inspection, early warning system, hazardous waste, standards, protection of environment, energy conservation/energy production, emissions
类别
*

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Reforma Reglamento sobre Protección de Radiaciones Ionizantes Decreto N° 26983-S EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD, Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política; 16 de la ley N° 4383 del 18 de agosto de 1969 “Ley Básica de Energía Atómica para Usos Pacíficos”, y 1, 2, 63, 72, 139. 146, 239, 247, 248, 250, 275, 345, inciso 9) y 389 de la ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”, Considerando: 1°—Que mediante decreto ejecutivo N° 24037-S del 22 de diciembre de 1994 se publicó el Reglamento sobre Protección de Radiaciones Ionizantes. 2°—Que debido a la nueva estructura organizativa que ha adoptado el Ministerio de Salud, se hace necesario la modificación de algunos artículos del mismo. 3.—Que mediante oficio CRI/119/98 del 14 de abril de 1998, el Director de la División de Saneamiento Ambiental de este Ministerio plantea la necesidad citada en el considerando anterior y realiza a su vez la solicitud de reforma del Decreto de marras. Por tanto, DECRETAN: Artículo 1°—Se reforman los artículos 4, encabezado e inciso d) del 7, 9, 17, encabezado e inciso a) del 29, 34, 75, 84 y 113 del decreto ejecutivo N° 24037-S del 22 de diciembre de 1994 “Reglamento sobre Protección de Radiaciones Ionizantes”; para que en adelante se lean así: “Artículo 4°—El representante del Ministerio de Salud ante la Comisión de Energía Atómica de Costa Rica, será un funcionario técnico de la Autoridad Competente definida en el artículo 7° del presente Reglamento.” “Artículo 7°—Para la aplicación del presente reglamento, la Autoridad Competente será el Ministerio de Salud, a través del Programa de Control de Radiaciones de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, la que deberá: a)... b)... c)... d) Autorizar a toda persona física o jurídica, que cumpla los requisitos que se establezcan en este Reglamento y cualesquiera otras normas establecidas por la Autoridad Competente para prestar servicios vinculados con la seguridad radiológica del trabajador expuesto, del público en general, de las instalaciones y del medio ambiente. e)... f)... g) ...” “Artículo 9°—Previo a la solicitud de autorización, el interesado deberá estar inscrito en la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud, así también las fuentes o equipos objeto de autorización.” “Artículo 17.—Para toda solicitud de permiso sanitario de funcionamiento de una instalación tipo III, el interesado deberá,» presentar a la Autoridad Competente la siguiente documentación: a) Lista del personal ocupacionalmente expuesto inscrito en el Registro del Ministerio de Salud. b) Certificación de buen funcionamiento del equipo, emitida por una entidad autorizada por la Autoridad Competente.” “Artículo 29.—Para obtener la licencia de operador por parte de la Autoridad Competente, el trabajador oeupacionalmente expuesto, deberá presentar certificaciones emitidas por entidades autorizadas de que cumple con los requisitos siguientes: a) Bachiller de Segunda Enseñanza o título académico universitario según lo determine la Autoridad Competente. b)... c)... d) ...” “Artículo 34.—Toda persona física o jurídica que importe, exporte, instale, manufacture, repare, transporte, comercie o de cualquier forma o por cualquier motivo manipule material radiactivo, fuentes o equipos generadores de radiaciones ionizantes, deberá solicitar a la Autoridad Competente Permiso Sanitario de Funcionamiento que lo habilite para realizar la actividad específica.”

  2. “Artículo 75.—El servicio de dosimetría personal podrá ser brindado por personas físicas, o jurídicas autorizadas por la Autoridad Competente, previo satisfacer la norma específica emitida por el Ministerio de Salud. El costo de este servicio será cubierto por el empleador.” “Artículo 84.—En las instalaciones, ya existentes, de tipo I y de tipo II definidas en el artículo 8 de este reglamento, donde se empleen fuentes o material radioactivo, debe existir un lugar especialmente diseñado para el almacenamiento temporal de desechos radiactivos, debidamente autorizado por la Autoridad Competente.” “Artículo 113.—Del mismo modo, cualquier límite anual de incorporación que se requiera será fijado por la Autoridad Competente.” Artículo 2°—Se adicionan un inciso f) al artículo 15 y un inciso g) al artículo 16 del decreto ejecutivo N° 24037-S del 22 de diciembre de 1994 “Reglamento sobre Protección de Radiaciones Ionizantes”; los cuales se leerán así: “Artículo 15.—... f) En caso de fuentes radiactivas deberá presentar nota certificada por el fabricante donde se compromete a recibir en el país de origen la fuente radioactiva cuando se considere desecho radioactivo o deje de ser útil para el solicitante del permiso sanitario de funcionamiento.” “Artículo 16.—... g) En caso de fuentes radioactivas deberá presentarse nota certificada por el fabricante donde se compromete a recibir en el país de origen la fuente radioactiva cuando se considere desecho radioactivo o deje de ser útil para el solicitante del permiso sanitario de funcionamiento.” Artículo 3°—Se deroga el concepto “Sección” de las definiciones del artículo 6 del decreto ejecutivo N° 24037-S del 22 de diciembre de 1994 “Reglamento sobre Protección de Radiaciones Ionizantes”. Artículo 4°—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.

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