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哥斯达黎加的法律

Decreto Nº 26.639/MAG - Reglamento de la Ley Nº 2.035, Ley orgánica del Consejo Nacional de Producción

颁布于 1998-01-27 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
哥斯达黎加
主题
Agricultural and rural development
关键词
institution, agricultural development, agricultural commodities, internal trade, international trade, agricultural land, food sovereignty, governance
类别
*

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  1. La Gaceta No. 23 del 3 de febrero de 1998. N° 26639-MAG EL PRIMER VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, En uso de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y de conformidad con la ley 7742 Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, la ley 6050 del 15 de abril de 1977 y la ley 2035 del 17 de julio de 1956, DECRETAN: REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCION CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1°—Finalidad. El Consejo Nacional de Producción tendrá como finalidad la transformación integral de las actividades productivas del sector agropecuario, en procura de su modernización y verticalización y facilitar la inserción de tales actividades en el mercado internacional, con énfasis en los pequeños y medianos productores, así como mantener un equilibrio justo en las relaciones entre productores agropecuarios y consumidores. Para ello el Consejo podrá intervenir en el mercado interno de oferta y demanda y garantizar la seguridad alimentaria del país. Artículo 2º—Coordinación de instituciones. Para que el CNP cumpla con los objetivos y la finalidad de su Ley Orgánica, coordinará con organismos de financiamiento, extensión agrícola, asistencia técnica, Centros de Investigación de Universidades Públicas, quienes podrán coadyuvar; así como las Universidades Privadas, Nacionales o Extranjeras, Organizaciones No Gubernamentales, empresa privada y de cualquier otra índole. (Así reformado expresamente mediante artículo 1° de Decreto Ejecutivo 29722 de 04 de Julio del 2001) Artículo 3º—Programa anual de Reconversión Productiva. El CNP ejecutará el Programa de Reconversión Productiva, a fin de lograr la transformación integral de las actividades productivas del Sector Agropecuario comprendidas en los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 2035. El CNP tendrá la responsabilidad de elaborar y coordinar la ejecución del Plan Nacional Anual para la Reconversión Productiva del Sector Agropecuario que involucrará al Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas del Sector Agropecuario, quienes quedarán obligados a colaborar en su formulación e implementación. Además podrá incluir en el plan a organizaciones legalmente constituidas. (Así reformado expresamente mediante artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio de 2001) Artículo 4°—Procesos organizativos. De conformidad con el artículo 5°, inciso a) el Consejo fomentará, facilitará y propiciará procesos organizativos nacionales y regionales y de cooperación entre organizaciones y grupos de productores nacionales, para lo cual se suscribirán los convenios necesarios donde se establezcan los derechos obligaciones y compromisos que asumen las partes involucradas. Artículo 5º—Utilización de infraestructura y servicios. De conformidad con el artículo 5º, inciso b) de la Ley Nº 2035, el CNP a su juicio, podrá dar en arriendo, en préstamo gratuito u oneroso o en administración en forma directa, parcial y total de los bienes muebles e inmuebles con que cuenta, así mismo, podrá brindar en forma gratuita u onerosa los servicios de almacenamiento, secado, refrigeración, transformación e industrialización agrícola, movilización y transporte, a dichas organizaciones. Los inventarios, artículos de bodega y reactivos e insumos propiedad del CNP, podrán ser vendidos a la Organización solicitante al menos al precio de costo. (Así reformado expresamente mediante artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio de 2001) Artículo 6°—Aporte de funcionarios. Para el aporte de funcionarios de las Instituciones del Sector Agropecuario a programas de asistencia y cooperación interinstitucional por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería o bien en beneficio de las organizaciones de pequeños o medianos productores agropecuarios, no debe afectarse el funcionamiento normal de la Institución para el cumplimiento de sus fines. Asimismo deberá contarse con la anuencia del funcionario en mención si ello significa un desplazamiento de su lugar original de contratación. Mientras un funcionario de las Instituciones involucradas esté participando en un programa de asistencia o cooperación interinstitucional o como préstamo a una organización no podrá variarse de modo alguno su situación laboral, salvo que incurra en una causal que justifique un despido sin responsabilidad patronal. Podrá asimismo participar en los concursos internos de ascenso o traslado, reconocimiento de antigüedad y mantendrá todos los demás derechos de su condición de funcionario permanente de la Institución de procedencia. Artículo 7°—Otorgamiento de avales. Condiciones. Cuando el Consejo otorgue avales o garantías fiduciarias a favor de organizaciones ante las instituciones financieras del Estado, el Consejo a discreción de su Junta Directiva deberá solicitar que dichas organizaciones otorguen en garantía a favor del Consejo los bienes adquiridos con los créditos concedidos, participación con voz pero sin voto en sus juntas directivas o de administración o cualquier otro mecanismo de control, supervisión o fiscalización. En ningún caso se otorgará este aval a personas jurídicas que estén ajuicio del Consejo, en capacidad económica de garantizarse por sus propios medios o a quienes tuvieren en mora operaciones de crédito en el Consejo, o atrasos de más de un año en los bancos o estuvieren en algún proceso de intervención judicial o bancaria. Artículo 8°—Reproducción de semillas. El Consejo Nacional de Producción de conformidad con el artículo 5°, inciso n) podrá intervenir en la investigación, desarrollo, reproducción y comercialización de semillas en coordinación con la Oficina Nacional de Semillas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería u otros entes relacionados. Podrá asimismo intervenir en la importación o exportación de semillas certificadas. Artículo 9°—Bolsa de Productos Agropecuarios o de Comercio. De conformidad con el artículo 5°, inciso r), de su Ley Orgánica, cuando el Consejo requiera comprar o vender productos de origen o destino agropecuario, utilizará preferentemente el sistema que rige para las Bolsas de Productos Agropecuarios o de Comercio. En tal caso deberá emitir las ofertas de compra o venta, según sea el caso. Además deberá cumplir con las normas generales establecidas por las Bolsas en su sistema de contratación de productos. Artículo 10.—Seguridad alimentaria. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 5°, inciso h) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, o bien garantizar la seguridad alimentaria del país, el Consejo podrá importar productos agropecuarios con o sin industrialización, así como otros productos de consumo básico popular, que sean temporalmente requeridos. Para que pueda exportar productos agropecuarios, deberá dejar en el país la cantidad suficiente que garantice la seguridad alimentaria nacional. Artículo 11.—Seguridad alimentaria. Infraestructura. A fin de contar con la experiencia e infraestructura necesaria que permita garantizar la seguridad alimentaria del país, el Consejo podrá operar bodegas de artículos básicos de consumo popular para ventas al por mayor. En consecuencia, queda autorizado para comprar y vender en forma directa este tipo de productos. Le corresponde a la Junta Directiva mediante reglamentación interna la determinación de los artículos comprendidos dentro del concepto de artículo básico de consumo popular. Artículo 12.—Programas de asistencia social. En atención a lo establecido en el artículo 5°, inciso u) de su Ley Orgánica, podrá el Consejo participar en programas de asistencia social mediante la importación, compra y venta directa o el suministro gratuito en éste último caso cuando legalmente proceda y dependiendo de las condiciones del usuario o beneficiario, de productos básicos de consumo popular, insumos agropecuarios, artículos escolares y de oficina y otros artículos para el desarrollo eficiente de la pequeña industria agropecuaria y el pequeño productor marginal y su familia. Podrá asimismo el Consejo vender o suministrar los artículos establecidos en el párrafo anterior a los asentamientos campesinos, hogares del Patronato Nacional de la Infancia, Comedores Escolares, a los costarricenses comprendidos dentro del programa "Ciudadano de Oro", Juntas Administrativas, Juntas de Educación y beneficiarios del Instituto Mixto de Ayuda Social o de cualquier otra Institución de beneficencia del Estado. Artículo 13.—Atención de emergencias. Para la atención de emergencias el Consejo pondrá a disposición de la Comisión Nacional de Emergencias aquellos bienes muebles e inmuebles que estén en posibilidad de ser brindados o prestados en forma expedita respetando el uso actual que se le esté dando a los mismos. Deben entenderse dentro de éstos el uso de instalaciones físicas tales como bodegas o plantas de proceso, así como vehículos para el transporte pesado y de personas. La prestación de estos bienes puede ser a título gratuito u oneroso, dependiendo de las disposiciones de la Junta Directiva, así como de la legislación que ampare la emergencia. Artículo 14.—Atención de emergencia. Alimentos. El Consejo será el encargado de suministrar a la Comisión Nacional de Emergencias, los alimentos y artículos de consumo básico popular que tuviere en existencias o pudiere adquirir y que sean requeridos por ésta, para la atención de las emergencias. Artículo 15.—Venta de servicios. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 5º, inciso v) de la Ley Nº 2035, el CNP podrá comprar o vender servicios en áreas propias de su giro normal mediante contratación directa sin perjuicio de que pueda utilizar otro procedimiento de contratación administrativa que convenga a sus intereses. Será la Junta Directiva la que determine mediante Reglamento Interno las áreas propias de actividad ordinaria, de conformidad con el artículo 5º anterior. (Así reformado expresamente mediante artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio de 2001) Artículo 16.—Contratación de servicios. El Consejo Nacional de Producción deberá utilizar en forma prioritaria sus funcionarios para ejecutar las tareas relativas al Programa de Reconversión Productiva. En defecto de éstos podrá realizar las contrataciones de servicios profesionales que sean necesarias para la normal ejecución del Programa y los proyectos involucrados. Para la contratación de servicios profesionales y adjudicación de ofertas se apegará estrictamente a los procedimientos previstos por la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. Los trámites serán efectuados por medio de la Proveeduría del Consejo Nacional de Producción con el apoyo de las restantes dependencias involucradas. Artículo 17.—Licitaciones. Competencia. Corresponde a la Junta Directiva adjudicar y resolver las licitaciones públicas y las licitaciones por registro cuyo monto supere los 35 millones de colones, sin perjuicio de que pueda adjudicar cualquier otro concurso que por su trascendencia económica, impacto sectorial o cualquier otro motivo convenga conocer. Los procedimientos concúrsales no indicados anteriormente serán competencia de la Gerencia General. Artículo 18.—Licitaciones. Variación de monto. El monto establecido en el artículo anterior puede variarse mediante acuerdo de Junta Directiva, tomando como parámetro la actualización del monto del artículo 84, inciso d) de la Ley de Contratación Administrativa número 7494. CAPITULO SEGUNDO Ferias del Agricultor Artículo 19.—Mercado restringido. De conformidad con lo establecido en el artículo 5°, inciso j) de la Ley, el Consejo Nacional de Producción velará por el adecuado desenvolvimiento del Programa Nacional de Ferias del Agricultor, el cuál (sic) se desarrollará bajo el concepto de mercado restringido para uso exclusivo de los pequeños productores nacionales de los sectores agrícola, pesquero, agroindustrial, industrial y artesanía. Artículo 20.—Políticas. El Consejo Nacional de Producción será el ente rector del Programa Nacional de Ferias del Agricultor y como dictará las políticas en la materia las cuáles (sic) serán de acatamiento obligatorio. Únicamente podrán denominarse "Ferias del Agricultor", aquellos mercados que se encuentren operando bajo la normativa contenida en el Reglamento que al efecto promulgará la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, con fundamento en el artículo 29 de Ley Orgánica. Artículo 21.—Revocatoria de permisos. El Consejo Nacional Producción gestionará la revocatoria de los permisos de operación requeridos ante las respectivas Municipalidades o instancia correspondientes, en aquellos casos en donde las administraciones de la Feria del Agricultor estén incumpliendo con las disposiciones legales o reglamentarias emitidas respecto a la operación de dichos mercada restringidos. CAPITULO TERCERO Del mercadeo agropecuario y de la calidad y afines Artículo 22.—Definiciones. La calidad es el conjunto de propiedades o características de un producto o servicio, que le confieren su aptitud para satisfacer necesidades expresadas o implícitas. El control de calidad son las técnicas y actividades de carácter operativo utilizadas para satisfacer los requisitos relativos a la calidad e inocuidad en el consumo. La inocuidad es la garantía de que los productos no causarán daño al consumidor cuando se preparen y/o consuman de acuerdo con el uso a que se destinan y que afecten su calidad. Artículo 23.—Coordinación. De conformidad con el artículo 5°, inciso i) el Consejo Nacional de Producción, en coordinación con lo Ministerios de Salud y de Economía, Industria y Comercio (MEIC) realizará la inspección, verificación y muestreo de productos importados y de mercado nacional en las áreas de Inocuidad y Calidad para lo que se cobrará el servicio según las tarifas aprobadas por Junta Directiva del Consejo. Artículo 24.—Atribuciones del Consejo. El Consejo será el ente oficial responsable de lo siguiente: a) Certificar la calidad de productos frescos para exportación, por lo que los funcionarios de la Dirección de Calidad Agrícola serán reconocidos como autoridad oficial e inspectores acreditados en los procesos de muestreo, inspección y certificación de calidad e inocuidad de los alimentos. (Así reformado expresamente mediante artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio de 2001) b) Asesorar, inspeccionar, verificar y auditar los sistemas: Aseguramiento de Calidad y Puntos Críticos de Control en Proceso (HACCP), de los productos agropecuarios y agroindustriales. Por lo que los funcionarios serán reconocidos como autoridades competentes en la verificación y auditoría de estos procesos. c) Calibrar equipos y asesorar metrología industrial. d) Investigar y transferir tecnología de poscosecha, para lo cual realizará la coordinación con otros entes públicos y privados. Dichas investigaciones deben ser en beneficio de los productores agropecuarios y agroindustriales, para lo cual se cobrará las tarifas correspondiente aprobadas por Junta Directiva, en los casos donde dicho cobro resulte procedente. e) Investigar y transferir tecnología agroindustrial, para lo cual realizará la coordinación con otros entes públicos y privados. Dichas investigaciones deben ser en beneficio de los productores agropecuarios y agroindustriales, por lo cual se cobrará las tarifas correspondientes aprobadas por Junta Directiva, en los casos donde dicho cobro resulte procedente. f) Llevar a cabo los análisis de calidad e inocuidad de productos agropecuarios y emitir las recomendaciones técnicas. (Así reformado expresamente mediante artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio de 2001) g) Generar propuestas de normas voluntarias y reglamentos técnicos de los productos agropecuarios en coordinación con otros entes públicos o privados. La Dirección de Calidad Agrícola será el representante oficial del Consejo ante los Comités de Codex Alimentarius. h) Verificar y certificar los productos que se transen en la Bolsa de Productos Agropecuarios, para lo que se utilizaran las normas y reglamentos técnicos. i) Realizar arbitrajes o peritajes en productos agropecuarios y agroindustriales de acuerdo a las normas y reglamentos técnicos. Se cobrará la tarifa aprobada por Junta Directiva o bien por la Autoridad Judicial o Administrativa correspondiente. j) Auditar los procesos y productos agropecuarios en sistemas de inspección, muestreo y certificación de calidad. k) Verificar productos agropecuarios que se comercializan en las ferias del agricultor según las normas de calidad y reglamentos técnicos. l) Generar el Servicio de Información de Mercados Agropecuarios que comprenda al menos, las estimaciones de producción, información de precio nacionales e internacionales, de oferta y demanda de los productos, en coordinación con entes públicos y privados. En los casos de los incisos a, b, c, d, e, f, h, i, j y l el Consejo podrá cobrar la tarifa aprobada por Junta Directiva, con las salvedades indicadas en los incisos d, e, e i. Artículo 25.—Programas de calidad en la exportación. El Consejo por medio de la Dirección de Calidad Agrícola desarrollará programas de verificación de calidad para productos agropecuarios de exportación priorizados por la Junta Directiva, en coordinación con otros entes públicos y privados, a fin de proteger la imagen del país en los mercados internacionales. Artículo 26.—Control fitosanitario. El Consejo por medio de la Dirección de Calidad Agrícola y con la aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrá administrar los programas de control fitosanitario en aquellos productos de importación y exportación en que se lo soliciten los productores al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Para lo cual los funcionarios del Consejo podrán ser considerados inspectores fitosanitarios. Artículo 27.—Control de calidad en proyectos. El Consejo Nacional de Producción en afán de garantizar el uso eficiente y eficaz de recursos de Reconversión Productiva incluirá una cláusula vinculante donde todo proyecto debe contemplar recursos para el diseño, implementación y verificación de los sistemas de: a) Aseguramiento de la calidad; y b) Puntos críticos de proceso, que permita la inserción competitiva en los mercados internacionales de las organizaciones de productores. En ambos casos se cobrará la tarifa aprobada por Junta Directiva. Artículo 28.—Información de mercados. Proyectos. El CNP deberá desarrollar y ejecutar en forma prioritaria un programa de información de mercados de productos agropecuarios y afines, con el fin de garantizar el uso eficiente y eficaz de los recursos de Reconversión Productiva. Incluirá una condición técnica vinculante para todo proyecto que lo amerite, debiendo contemplar recursos para facilitar la transferencia de la información de mercados a los grupos de productores, por lo que se incluirá dentro de los costos de los proyectos a financiar la compra del equipo electrónico adecuado, según las especificaciones y recomendaciones del Servicio de Información de Mercados quienes serán los encargados de coordinar la capacitación en el uso de los mismos. (Así reformado expresamente mediante artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio de 2001) CAPITULO CUARTO Del nombramiento de los representantes ante la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción Artículo 29.—Nombramientos representantes. Para efectos de la elección de los representantes ante la Junta Directiva, estipulados en los incisos 6, 7, 9, 10 del artículo 15 de la ley orgánica del CNP, modificada por la ley 7742, se procederá de la siguiente manera: a) El Ministro convocará a la Junta Directiva de la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria a una sesión en la cual se procederá a elegir el representante ante la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 6) artículo 15 de la ley orgánica del CNP. b) El Ministro convocará al Comité Ejecutivo de la Unión Nacional de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios a una sesión en la cual se procederá a elegir el representante ante la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 7) del artículo 15 de la ley orgánica del CNP. c) El Ministro convocará a los representantes del sector agrícola industrial del CONACOOP a una sesión en la cual se procederá a elegir el representante ante la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 10) del artículo 15 de la ley orgánica del CNP. d) El Ministro convocará, a través de al menos dos medios de comunicación colectiva de cobertura nacional, a las organizaciones de pequeños productores agropecuarios legalmente constituidas para que presenten las ternas respectivas para elegir al representante estipulado en el inciso 9 del artículo 15 de la ley orgánica del CNP. CAPITULO QUINTO Del nombramiento del representante de los centros agrícolas cantonales ante la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción Artículo 30.— (Derogado expresamente mediante artículo 5° de Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio del 2001). Artículo 31.—(Derogado expresamente mediante artículo 5° de Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio del 2001). Artículo 32.—(Derogado expresamente mediante artículo 5° de Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio del 2001). Artículo 33.—(Derogado expresamente mediante artículo 5° de Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio del 2001). Artículo 34.—(Derogado expresamente mediante artículo 5° de Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio del 2001). Artículo 35.—(Derogado expresamente mediante artículo 5° de Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio del 2001). Artículo 36.—(Derogado expresamente mediante artículo 5° de Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio del 2001). Artículo 37.—(Derogado expresamente mediante artículo 5° de Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio del 2001). Artículo 38.—(Derogado expresamente mediante artículo 5° de Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio del 2001). CAPITULO SEXTO (Numeración del Capítulo corregida mediante artículo 4° de Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio del 2001) Asignación de recursos reembolsables y no reembolsables del Programa de Reconversión Productiva Artículo 39.—Mecanismos financieros. De conformidad con el artículo 29, inciso 1) le corresponde a la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción establecer el mecanismo idóneo para la captación, el manejo y la ejecución de los fondos destinados al Programa de Reconversión Productiva. Podrá en consecuencia mediante concurso o directamente negociar con los bancos comerciales del Estado a efectos de garantizarse el mecanismo financiero más ágil y eficiente para el cumplimiento estricto de sus fines. Artículo 40.—Criterios de crédito. Le corresponderá al Consejo mediante reglamentación interna establecer los criterios para la recepción, análisis, supervisión y ejecución de los proyectos, incluido en esto la cronología de los desembolsos, la aprobación de políticas y de planes generales de trabajo. Artículo 41.—Recursos reembolsables. No reembolsables. Los beneficiarios podrán optar por dos categorías de asignación de recursos: a) Financiamiento reembolsable. b) Financiamiento no reembolsable. Mediante el financiamiento reembolsable se asignan recursos con obligación de ser reintegrados por los beneficiarios. Son aprobados y definidos por la Junta Directiva bajo la modalidad de crédito, con forma de pago, tasas de interés, plazos, garantías, seguros y otros; y eventualmente podrán otorgarse períodos de gracia. El financiamiento no reembolsable es aquel aporte económico otorgado sin costo financiero y sin la obligación de ser reintegrado. En ambos casos la Junta Directiva definirá los términos y garantías y los beneficiarios se obligan a suscribir un convenio y otorgar la correspondiente garantía que asegure la utilización correcta de los recursos asignados. (Así reformado expresamente mediante artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio de 2001) Artículo 42.—Garantías. Toda operación de crédito reembolsable y no reembolsable deberá estar adecuadamente garantizada a satisfacción de la Junta Directiva previo a cualquier desembolso. Para ser sujeto de los beneficios que se otorgan, el beneficiario, avalista, fiadores o garantes deben estar al día en las obligaciones con el Consejo Nacional de Producción. El contrato se formalizará en el Consejo Nacional de Producción, simultáneamente se suscribirán los documentos de garantía. Todos los gastos de formalización del crédito correrán por cuenta del beneficiario, con cargo a los recursos autorizados. Los bienes dados en garantía al CNP no podrán servir de garantía en grados inferiores a terceras personas, si no es con la autorización de la Junta Directiva. (Así reformado expresamente mediante artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio de 2001) Artículo 43.—Utilización de los recursos. De conformidad con el artículo 49 de la Ley Nº 2035, los recursos del Programa de Reconversión Productiva se destinarán prioritariamente para el cumplimiento de sus objetivos y a la asignación de recursos reembolsables y no reembolsables a los proyectos debidamente aprobados por la Junta Directiva. Corresponde a la Junta Directiva determinar el porcentaje de los recursos que se destinarán al cumplimiento de sus objetivos y a la asignación de recursos a los proyectos. (Así adicionado mediante artículo 2° del Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio de 2001) Artículo 44.—Cumplimiento de los objetivos. Para el cumplimiento de los objetivos de la Ley Nº 2035, la Junta Directiva podrá asignar recursos del programa de reconversión productiva en cualesquiera de sus modalidades, reembolsables o no reembolsables para: a) Financiar la capacitación de funcionarios del sector público agropecuario, así como a los integrantes de organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios, relacionada con el programa de reconversión productiva. Los programas de capacitación se podrán contratar de conformidad con el artículo 5º, inciso l) de la Ley Nº 2035, mediante los procedimientos de contratación directa. b) Cubrir los gastos necesarios para actividades de mercadeo, agroindustria y gestión de calidad a nivel nacional e internacional de funcionarios del sector público agropecuario, así como a los integrantes de organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios, para actividades de mercado, agroindustria y gestión de calidad, relacionados con el programa de reconversión productiva. El pago de viático se realizará de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para funcionarios públicos, aprobado por la Contraloría General de la República vigente al momento de la autorización del gasto. c) Financiar la investigación y el desarrollo tecnológico en el sector agroindustrial que a solicitud del CNP lleven a cabo instituciones públicas o privadas. Tratándose de instituciones privadas, el trámite se realizará de conformidad con los procedimientos de contratación administrativa. d) La constitución de un fideicomiso de garantías y avales para que las organizaciones que califiquen como beneficiarios de los recursos del programa de reconversión productiva puedan accesar recursos de diferentes fuentes financieras incluido el Consejo Nacional de Producción con la garantía de este fondo. Una organización podrá simultáneamente dentro de un mismo proyecto o bien en proyectos independientes, acceder a los recursos del programa, así como al fondo de avales. Las condiciones y requisitos para el funcionamiento del fondo, serán definidos por la Junta Directiva. El manejo del fondo deberá sujetarse a los requisitos del artículo 29, inciso l) de la Ley Nº 2035. (Así adicionado mediante artículo 2° del Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio de 2001) Artículo 45.—Del incumplimiento contractual. Si una organización incumple con las obligaciones contractuales, se faculta a la Administración del CNP para que ejecute el cobro administrativo y judicial. Sin embargo con el afán de lograr sacar avante el proyecto de que se trate, se faculta a la Junta Directiva para que en conjunto con la misma u otra organización, se replantee el proyecto, se readecuen las deudas, incluido el plazo, períodos de gracia, recursos reembolsables y no reembolsables, tasas de interés y se le otorgue el financiamiento adicional debido. Si el proyecto es asumido por otra organización, el CNP realizará una liquidación con la anterior y si existen deudas pendientes, se procederá con su cobro o arreglo de pago, según determinación de Junta Directiva. En forma independiente, la organización sucesora del proyecto, podrá asumir los activos y pasivos de la anterior, para lo cual se realizarán los trámites legales correspondientes. (Así adicionado mediante artículo 2° del Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio de 2001) Artículo 46.—Colaboraciones del Programa de Reconversión Productiva. Para el cumplimiento del artículo 4º de la Ley Nº 7742 y en lo que respecta a los colaboradores del Programa de Reconversión Productiva, se crea una Comisión Interinstitucional conformada por el funcionario de mayor rango administrativo del INA, del IMAS y del CNP, la cual tendrá la función de identificar las acciones precisas para la canalización de los recursos que deben destinar el INA y el IMAS a este Programa. Dicha Comisión será coordinada por el representante del CNP y las decisiones de la misma serán de carácter vinculante. (Así adicionado mediante artículo 2° del Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio de 2001) Artículo 47.—Mecanismos de control. La Junta Directiva deberá establecer los mecanismos de control necesarios, para asegurarse que el segmento de la población que se pretende beneficiar, se mantenga durante la ejecución del mismo. Si el proyecto o la organización beneficiaria es de alguna forma trasladada, adquirida o controlada por personas físicas pertenecientes a un segmento de población distinto al original (en un porcentaje superior al mínimo determinado por la Junta Directiva), el CNP podrá solicitar el reintegro de los recursos no reembolsables en su totalidad o bien podrá trasladarlos al renglón de reembolsables mediante garantías adecuadas y tasas de interés de mercado. (Así adicionado mediante artículo 2° del Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio de 2001) Artículo 48.—Impacto de los proyectos. Los proyectos se deben orientar a lograr un impacto en la condición socioeconómica de los beneficiarios y en la zona donde se ejecutan. El CNP debe elaborar los criterios técnicos de valoración que permitan cuantificar este impacto. Se considera que un proyecto es exitoso, si a pesar de no generar utilidades contables, logre ese impacto socioeconómico cuantificado. (Así adicionado mediante artículo 2° del Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio de 2001) Artículo 49.—Cambio de modalidad de recursos reembolsables a no reembolsables y aprobación de recursos adicionales. Con el voto de las dos terceras partes, con el objeto de fortalecer los proyectos de reconversión productiva en ejecución, la Junta Directa podrá trasladar recursos del renglón de reembolsables al reglón de no reembolsables; o bien la aprobación de recursos adicionales en los términos y condiciones que autoriza este Reglamento y la Ley, para proyectos a cargo del Programa de Reconversión Productiva. (Así adicionado mediante artículo 2° del Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio de 2001) Artículo 50.—Contratación de servicios con el CNP. Las organizaciones beneficiarias con proyectos aprobados con recursos a cargo del Programa de Reconversión Productiva, podrán contratar servicios con el CNP y demás instituciones del Sector Agropecuario: IDA, PIMA, SENARA, brindados por éstas dentro de su giro normal. El CNP y demás instituciones del Sector Agropecuario, podrán cobrar las tarifas vigentes. Asimismo, la Junta Directiva podrá adicionar a esos proyectos la contratación de dichos servicios, si ello resulta imprescindible para un adecuado desarrollo del proyecto. En tal caso la Junta Directiva podrá financiar la adquisición de tales servicios con recursos a cargo del Programa de Reconversión Productiva. El CNP deberá participar en igualdad de condiciones con particulares, para la prestación de servicios a que hace referencia este artículo. (Así adicionado mediante artículo 2° del Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio de 2001) Artículo 51.—Vigencia. Rige a partir de su publicación. (Numeración corrida expresamente a partir del artículo 43 mediante artículo 6° del Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio del 2001) Artículo 2 bis.—Direccionamiento de los beneficios de la Ley Nº 2035. Los beneficios de la Ley Nº 2035 estarán orientados preferiblemente a organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios, sean éstas de primero, segundo y tercer grado. Se entenderán como organizaciones de primer grado las de base, de segundo grado aquellas integradas por organizaciones de base o de tercer grado las que integran las dos anteriores. (Así adicionado mediante artículo 2° del Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio de 2001) Artículo 5 bis.—Prestaciones en recursos humanos y técnicos. Conforme al postulado del artículo 4º de la Ley Nº 2035, el CNP mediante acuerdo de Junta Directiva, podrá otorgar a organizaciones de pequeños y medianos productores y programas de asistencia y cooperación interinstitucional, en préstamo gratuito u oneroso y por el plazo que se requiera, el recurso humano y servicios técnicos, así como el mobiliario y equipo requerido, con el fin de lograr los objetivos de esta ley, sea para un proyecto de Reconversión Productiva o no. Para facilitar en arriendo o préstamo de la infraestructura y los servicios antes indicados a que se alude en este artículo, debe quedar constancia que no se está entorpeciendo el normal funcionamiento del CNP para el cumplimiento de sus fines. El plazo de préstamo o arriendo, así como las tarifas deberán ser definidas atendiendo razones justificadas que deberán consignarse en el acuerdo respectivo de Junta Directiva. (Así adicionado mediante artículo 2° del Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio de 2001) Artículo 12 bis.—Participación en programas de asistencia y cooperación internacional. Para cumplir con los fines a que aluden los artículos 3º y 5º de la Ley Nº 2035, el CNP podrá participar según convenga a sus intereses, en programas de asistencia y cooperación internacional o con sujetos de derecho público internacional. (Así adicionado mediante artículo 2° del Decreto Ejecutivo N°29722 de 04 de Julio de 2001)

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