Decreto Nº 25234-MEIC ─ Reglamento a la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
颁布于 1996-01-25 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 哥斯达黎加
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- agricultural development, consumer protection, financial agricultural measures, agricultural commodities, capacity building, institution, non-governmental entity, legal proceedings/administrative proceedings, governance
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Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Oefensa Efectiva del Consumidor 25234-MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO En uso de las facultades conferidas en las incises 3) y 18) del articulo 140 de la Constituci6n Politica, incise 2.b. del articulo 28 de la Ley General de la Administraci6n PUblica y la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N' 7472 de 20 de diciembre de 1994. decretan el siguiente: REGLAMENTO A LA LEY DE PROMOCION DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR CAPITULO I Oisposiciones generales SECCION UNICA ARTiCULO 1'.- Objeto del Reglamento. Este Reglamento tiene por objeto definir las reglas necesarias para la interpretaci6n y aplicaci6n de b Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. N' 7472 de 20 de diciembre de 1994. ARTiCULO 2'.- Definiciones. Ademas de las definiciones previstas en la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, para los efectos de este Reglamento se entendera por: Artesano: La persona ffsica o entidad de hecho o de derecho que adquiera productos terminados o insumos para producir, transformar o reparar bienes, mediante un proceso en el que la mano de obra resulta el factor predominante, dando por resultado un producto individualizado, en que quede impreso el sello personal y que no corresponda a la producci6n industrial mecanizada y en serie. El artesano se considerara como "consumidor'' para los efectos de la Ley y este Reglamento. CNC: La Comisi6n Nacional del Consumidor. CPC: La Comisi6n para Promover la Competencia. AAC: Area de Apoyo al Consumidor. Ley: Salvo que del contexto de la norma se desprenda otra cosa, la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas. LGAP: La Ley General de la Administraci6n Publica. MEIC: El Ministerio de Economia, lndustria y Comercio. LACOMET: Laboratorio Costarricense de Metrologia. Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Pequeno industrial: La persona fisica o entidad de hecho o de derecho, que adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en la producci6n o transformaci6n de artfculos manufacturados y que califique coma "pequeflo empresario" bajo las criterios establecidos en la Ley de lmpuesto sabre la Renta y su reglamento. El pequeflo industrial se considerara coma "consumidor" para las efectos de la Ley y de este reglamento. Proveedor: Toda persona natural o juridica, de caracter pUblico o privado, que desarrolle actividades de producci6n, fabricaci6n, importaci6n, distribuci6n o comercializaci6n de bienes ode prestaci6n de servicios a consumidores. Publicidad engaflosa: Toda tipo de informaci6n o comunicaci6n de caracter comercial en que se utilicen textos, di8.logos, sonidos, imagenes o descripciones que directa o indirectamente, e incluso par omisi6n, puedan inducir a engaflo, error o confusi6n al consumidor, especialmente sabre: a) El origen geografico, comercial o de otra indole del bien ofrecido o sabre el lugar de prestaci6n del servicio pactado o la tecnologfa empleada. b) Los componentes o integrantes del bien ofrecido, o el porcentaje en que concurren en el mismo. c) Los beneficios o implicaciones del uso del bien o contrataci6n del servicio. d) Las caracterfsticas b.3sicas del producto a vender o el servicio a prestar, tales coma dimensi6n, cantidad, calidad, utilidad, durabilidad u otra que sea juzgada razonable e indispensablemente en una normal contrataci6n relativa a tales bienes o servicios. e) La fecha de elaboraci6n ode vida Lltil del bien, cuando estos dates se indiquen. f) Los terminos de las garantias que se ofrezcan. g) Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, tales coma medallas, premios, trofeos o diplomas. h) Precio del bien o servicio ofrecido, lo rmas de pago y costo del credito. Servicios comerciales: Los que preste una empresa o establecimiento mercantil a sus clientes, con o sin una relaci6n personal con estos. Servicios de tecnicos o profesionales: Los que preste una persona fisica a sus clientes, mediando una relaci6n personal y de confianza (intuitu personae), para la realizaci6n de una labor de caracter tecnico o profesional. Unidad TE!cnica: SegUn sea el case, la Unidad TE!cnica de Apoyo de la Comisi6n para Promover la Competencia o de la CNC. Ventas a domicilio: La compraventa en la que la negociaci6n es efectuada y el contrato perfeccionado fuera del local o establecimiento del comerciante o proveedor, en virtud de la visita que este o sus dependientes hagan al comprador. (Asi reformado par articu/o 1° de/ Decreto Ejecutivo No, 31700 de 16 de marzo de 2004, pub/icado en el Alcance N° 12 de La Gaceta N° 59 de/ 24 de marzo de/ 2004,) CAPITULO II Desregulaci6n SECCION PRIMERA: RACIONALIZACION Y ELIMINACION DE TRAMITES 2 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor ARTiCULO 3°.- Delimitaci6n de los prop6sitos de la eliminaci6n de trAmites. La eliminaci6n de los tramites y los requisitos de control y regulaci6n de las actividades econ6micas, por parte de la Administraci6n Pllblica, debe regirse por el prop6sito fundamental de proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad, conforme a la Ley. La Administraci6n mantendra una permanente actitud de auto evaluaci6n para la eliminaci6n de trilmites y requisitos innecesarios, junta con la simplificaci6n de los que permanezcan, coma mecanismo que -aunado a la supresi6n de otros obstaculos al comercio- serviril para promover la libre competencia y la apertura econ6mica. ARTiCULO 4°.- Regulaciones aceptables a la actividad econ6mica. Se consideran coma Llnicas regulaciones aceptables a la actividad econ6mica las que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, para la prevenci6n de prilcticas que puedan inducir a error, la protecci6n de la salud o la seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del media ambiente. Tambi€n se consideran aceptables las regulaciones relativas a la promoci6n de la competencia, destinadas a prevenir las prilcticas monop61icas y oligop61icas, seglln las defina la Ley, y las relativas al cumplimiento de estilndares de calidad adoptados oficialmente. ARTiCULO 5°.- Concordancia con leyes especiales y convenios internacionales. La revisi6n y eliminaci6n de trilmites y requisitos de regulaci6n de las actividades econ6micas deben concordar con lo establecido en leyes especiales y convenios internacionales. Esto significa que no pueden ser objeto de eliminaci6n por parte de la Administraci6n Pllblica, los tramites y requisitos que se encuentren expresamente previstos en leyes especiales y convenios internacionales, salvo par instrumentos de ese mismo range. Sin embargo, si deben ser objeto de revisi6n y, en su caso, de eliminaci6n. los tr3mites y requisites establecidos mediante reglamentos u otros actos administrativos, aunque se funden en disposiciones generales contenidas en leyes especiales y convenios internacionales. ARTiCULO 6°.- Alcances de la aplicaci6n de estandares de calidad. No podra restringirse la importaci6n de bienes ni su comercializaci6n en el mercado interno con base en la aplicaci6n de est3ndares de calidad que no sean los incorporados en los reglamentos tecnicos de caracter obligatorio relativos a salud, seguridad pllblica o media ambiente, salvo cuando las bienes se presenten u ofrezcan al pllblico hacienda uso de informaci6n falsa, o que no corresponda a la verdadera calidad del bien, en cuyo caso se procedera de inmediato a denunciar ante la CNC. Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor ARTiCULO 7°.- Silencio positivo. Toda solicitud de inscripci6n, registro, autorizaci6n o aprobaci6n presentada ante la Administraci6n Pl.Jblica, relacionada con el cumplimiento de trilmites y requisites necesarios para el acceso de bienes al mercado nacional o con regulaciones al comercio, debe ser resuelta por el 6rgano o ente correspondiente de la Administraci6n Pl.Jblica dentro de los ocho dfas t'Bbiles. Dicho plaza se contara a partir de la presentaci6n de la solicitud completa en cuanto al cumplimiento de sus formalidades esenciales, entendidas E!stas como aquellas cuyo defecto u omisi6n seria causa de nulidad absoluta. Transcurrido el plaza sin q ue hay a recaido resoluci6n expresa, la gesti6n se entendera aprobada. Para ejercitar las derechos que corresponda, bastara que el interesado exhiba la copia de su solicitud con una raz6n notarial que certifique que la misma fue presentada en forma completa y que la Administraci6n no la resolvi6 en tiempo. Las oficinas pllblicas no podran rechazar o desconocer la validez legal del derecho asi acreditado. Si la aprobaci6n tilcita a que se refiere este articulo implicara vicios de nulidad relativa o absoluta, se debera proceder conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administraci6n Pl.Jblica. Cuando los trilmites, los requisites o las regulaciones sean autorizados mediante silencio administrative positive, correspondera a la CPC, coma Comisi6n encargada de velar par el proceso de desregulaci6n, ejercer las facultades previstas en el pilrrafo final del articulo 3 de la Ley. ARTiCULO 8°.- Determinaci6n del car3cter esencial de requisitos y tr3mites. Con el fin de determinar las caracterfsticas de los requisites y los trilmites que deberan mantenerse en virtud de ser esenciales, la CPC establecera categorias de regulaciones en funci6n de la materia a la que se refieran (salud humana, animal, vegetal, seguridad nacional, protecci6n del ambiente y prevenci6n de practicas que induzcan en error al consumidor). Sabre cada categoria de regulaciones dara audiencia a los 6rganos o entes de la Administraci6n Pl.Jblica que tengan competencia reguladora en la materia y a las interesados, para que se manifiesten sabre las regulaciones vigentes y las tramites y requisites que consideran esenciales. El plaza de esta audiencia sera no menor a diez dias ht.biles y no mayor a dos meses. Una vez analizada la informaci6n recibida, la CPC remitiril un informe en cada caso al Peder Ejecutivo, recomendando la eliminaci6n de aquellos trilmites que a su criteria no sean esenciales. Este informe podra ser parte del dictamen que elabore la CPC sabre los anillisis costo beneficio que realicen las 6rganos y entes reguladores conforme a la Ley, o bien podril rendirse en cualquier otro momenta. ARTiCULO 9°.- Remisi6n peri6dica de informaci6n de los entes y 6rganos de la Administraci6n Pllblica a la CPC. Para efectos de que la CPC pueda ejercer su funci6n de velar porque las tr3mites y requisites de regulaci6n al comercio cumplan con las exigencias anteriores, todos los entes y 6rganos de la Administraci6n Pl.Jblica deberan remitirle en forma 4 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor semestral un informe con todas las regulaciones que hayan emitido durante el semestre y aquellas que se encuentren en proceso de elaboraci6n. ARTiCULO 10.-Criterios y formato de los analisis costo beneficio. La CPC definira los criterios en los cuales deben basarse los analisis costo beneficio a que se refiere el parrafo primero del articulo 4 de la Ley, asi como el formate al que deben ajustarse. Lo anterior sera comunicado por la CPC a todos los entes y 6rganos de la Administraci6n PUblica responsables 00 elaborar esos analisis. La comunicaci6n se hara al menos tres meses antes del vencimiento del plaza de un atio contemplado en el transitorio I de la Ley. ARTiCULO 11.- lnscripci6n y registro de productos farmaceuticos, medicinales, alimenticios, agroquimicos y veterinarios. lndependientemente de los analisis costo beneficio a que se refiere la Ley, la CPC podra solicitar en cualquier memento a las 6rganos y entes de la Administraci6n PUblica involucrados en la inscripci6n o registro de laboratories o productos farmaceuticos, medicinales, alimenticios, agroqufmicos y veterinaries, un informe tecnico sabre la procedencia de mantener regulaciones en esas areas. Con base en estos informes, la CPC analizara la conveniencia de modificar, simplificar o eliminar cualquier tramite o requisite de inscripci6n o registro y lo comunicara al Peder Ejecutivo para los efectos pertinentes. Los informes tecnicos que remitan los 6rganos o entes de la Administraci6n PUblica a la CPC no son vinculantes para esta. Asimismo, la CPC podra emitir su recomendaci6n al Peder Ejecutivo con base en las elementos tecnicos de que disponga y criterios de conveniencia y razonabilidad, en caso de que un informe no le sea remitido dentro del mes siguiente a la fecha en que haya sido formalmente solicitado al 6rgano o ente respective. Al solicitar los informes tecnicos a los 6rganos o entes de la Administraci6n PUblica, la CPC tambi€n solicitara el criterio de las entidades representativas de intereses de caracter general o corporative afectados par la revisi6n de las tramites y requisites de inscripci6n y registro. El plaza sera igual al indicado en el parrafo anterior. SECCION SEGUNDA: REGULACION DE PRECIOS EN SITUACIONES DE EXCEPCION ARTiCULO 12.- Casos en que procede la regulaci6n de los precios de bienes y servicios. Para lograr el objetivo de un ordenado crecimiento econ6mico, la Administraci6n debera recurrir, de modo primario, a la aplicaci6n de las medidas de apertura y promoci6n de la competencia previstas en la Ley, su reglamento y los demas instrumentos legales a su alcance. Par tanto, la regulaci6n temporal de los precios de bienes y servicios par parte de la Administraci6n PUblica se ejercera preferentemente como mecanismo de Ultima instancia y Unicamente en cases de excepci6n, entendidos E!stos coma: 5 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor a) La existencia de condiciones anormales de mercado incluyendo entre estas circunstancias de fuerza mayor, desabastecimiento o abuso comprobado en las margenes de comercializaci6n, 0, b) La existencia de condiciones monop6Iicas u oligop6Iicas en la producci6n o venta de bienes y servicios. No puede aplicarse la regulaci6n de precios cuando un producto o servicio es vendido o prestado par la Administraci6n PUblica, en concurrencia con particulares, en virtud de funciones de estabilizaci6n de precios que expresamente se serialen en la ley. ARTiCULO 13.- Vigencia de las regulaciones. Las regulaciones se mantendran mientras subsistan las condiciones de excepci6n, determinadas mediante el estudio a que se refieren las articulos siguientes. En todo caso, las regulaciones deben revisarse dentro de periodos no superiores a seis meses, o en cualquier momenta a solicitud de las interesados. En este Ultimo case, la solicitud debera presentarse ante la Comisi6n para Promover la Competencia, la cual dara audiencia a la Administraci6n PUblica y a los interesados. La Comisi6n emitira posteriormente una opini6n y la hara llegar al jerarca de la Administraci6n correspondiente. ARTiCULO 14.- lnicio de los procedimientos. La iniciaci6n de procedimientos tendientes al establecimiento de una medida regulatoria de precios debera ser dispuesta, en todos las cases, par el jerarca de la Administraci6n cuya competencia legal incluya el establecimiento de regulaciones de precios, o mediante el 6rgano que el designe. En el caso de la revisi6n o eliminaci6n de las medidas, la iniciativa correspondera a dicho jerarca o bien a la CPC. ARTiCULO 15.- Procedimiento para la regulaci6n de precios en casos de fuerza mayor. Ademas de comprobar la existencia de la fuerza mayor, y salvo caso de urgencia, la regulaci6n debera estar precedida de un estudio tecnico que, junta a los restantes elementos aplicables al caso, considere la existencia de barreras arancelarias o no arancelarias u otros obstaculos que limiten el abastecimiento en el mercado relevante, fijado conforme a las criterios establecidos en el artfculo 14 de la Ley, y valore la posibilidad de removerlas para lograr la normalizaci6n del abastecimiento. ARTiCULO 16.- Procedimiento para la regulaci6n de precios en casos de condiciones monop61icas u oligop6Iicas. De previo al establecimiento de la medida regulatoria, la Administraci6n otorgara audiencia por diez dias habiles a las interesados, a fin de que suministren la informaci6n y aporten las dates que tengan a bien. Vencido el plaza, procedera a realizar un estudio que, junta con la determinaci6n precisa del mercado relevante conforme a los criterios del articulo 14 de la Ley, tome en consideraci6n aspectos tales coma: 6 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor a) El poder sustancial de un agente econ6mico en dicho mercado seglln los parametros del articulo 15 de la Ley. b) La elasticidad precio de la demanda del bien o servicio. c) Que no existen barreras arancelarias u otros obstaculos a la entrada al mercado nacional de los bienes o servicios involucrados en la supuesta prilctica monop6Iica u oligop6Iica, o que existen barreras no arancelarias erigidas par el (las) agente(s) econ6mico(s) con poder sustancial en el mercado relevante, y valore la posibilidad de removerlas para lograr la normalizaci6n del abastecimiento. ARTiCULO 17.- Dictamen de la CPC y resoluci6n. Una vez completado el estudio par parte del 6rgano tecnico competente, este lo remitira al jerarca respective, quien determinara si en su criteria hay merito o no para efectuar la fijaci6n correspondiente. Si asi fuera, solicitara a la CPC el dictamen a que se refiere el articulo 5 de la Ley; caso contrario, ordenara que se archive la gesti6n. La CPC procedera a emitir opini6n, en un plaza maxima de quince dias hilbiles, respecto al establecimiento o supresi6n de estas regulaciones la cual no tendra caracter vinculante para 13 Administraci6n. No obstante, en case de que el jerarca de la Administraci6n decida apartarse de la opini6n de la CPC, debera hacerlo mediante resoluci6n debidamente fundada. El dictamen de la CPC tendril por objeto exclusive setialar si existen o no las circunstancias que justifican el establecimiento o eliminaci6n de la medida regulatoria, conforme al artfculo 12 de este reglamento. La CPC nose pronunciara en torno al monto de las precios o margenes de utilidad bruta que queda aplicar, pero sf debera revisar los parametros del estudio tecnico a que se refieren los numerales 15 y 16 anteriores, pronunciilndose negativamente hacia la medida regulatoria en case de que no logre comprobar su fundamento. Nose requerira del criteria de la CPC para las ajustes puramente cuantitativos en la regulaci6n, las cuales se efectuaran por el mismo 6rgano que dispuso la medida original. ARTiCULO 18.- Bienes y servicios de la canasta basica. La regulaci6n y control de las bienes y servicios que componen la canasta bilsica a que se refiere el incise e) del artfculo 30 de B Ley, se ejercera mediante: a) el monitoreo y seguimiento peri6dico por parte del MEIC de los precios de dichos bienes y servicios en el mercado, b) reuniones o conversaciones con las agentes econ6micos involucrados en case de que se determinen variaciones de precios anormales o comportamientos irregulares en las precios, a fin de determinar cuales son las razones o justificaciones para ello, c) an3Iisis y estudios de los mercados. En case de que se considere necesario regular los precios de bienes y servicios incluidos en la canasta b3sica, debido a que se presentan aumentos desproporcionados e injustificados que no reflejen la realidad de las factores econ6micos y siempre que no se haya podido obtener resultados satisfactorios con base en lo indicado en et pilrrafo anterior, tal regulaci6n estara sujeta a las 7 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor condiciones y al procedimiento previstos en la Ley y este Reglamento. En todo caso, el MEIC podra, en cualquier momenta, brindar informaci6n y educaci6n al consumidor que le permita mejorar su capacidad para conocer y escoger lo que mas le conviene, incluyendo cuadros comparatives de precios que se ofrecen en el mercado, coma instrumento tambi€n para el control de los precios de los bienes y servicios de la canasta bilsica. ARTiCULO 19.- Precio minima de salida del banano para la exportaci6n. No es aplicable el procedimiento previsto en el parrafo tercero del articulo 5 de la Ley a la regulaci6n y fijaci6n del precio mfnimo de salida del banana para la exportaci6n. Dicho precio se fijara conforme a la normativa legal y reglamentaria aplicable a esa rrateria. ARTiCULO 20.- Niveles de la regulaci6n de precios. La regulaci6n de precios puede realizarse en cada uno de las niveles de producci6n y comercializaci6n, dependiendo del nivel en el cual se determine la existencia de las situaciones de excepci6n indicadas en el articulo 12. ARTiCULO 21.- Criterios para la regulaci6n de precios mediante modelos de costos o precios fijos a bienes de producci6n nacional. En los modelos de castes o fijaci6n de precios de bienes de producci6n nacional, seran considerados, los siguientes costos, seglln corresponda: a) Costas directamente relacionados con la producci6n: materia prima nacional o importada, materiales de empaque incluyendo etiquetas, envases de todo tipo, excepto aquellos sabre los cuales se deja dep6sito, mano de obra incluyendo cargas sociales, energia electrica, agua, combustibles para plantas energ€ticas, lubricantes, reparaci6n y mantenimiento de maquinaria y equipo de producci6n, depreciaci6n de actives, seguros de incendio, gastos de laboratorio para control de calidad, alquileres sabre edificios y maquinaria de producci6n, impuestos territoriales y municipales. b) Otros costos: gastos de administraci6n, gastos financieros, gastos de mercadeo y publicidad razonables y gastos de distribuci6n. Tratilndose de materias primas importadas, si hubiere duda en cuanto a su precio real se tomaran coma refere ncia las precios internacionales. Asimismo, deberan tomarse en cuenta las variaciones que incidan en el precio de venta, provenientes de cambios en los impuestos que recaigan sabre la producci6n, distribuci6n y consume de los bienes. Cuando las costos antes sellalados no esten estrictamente relacionados con la producci6n del bien o servicio de que se trate, la Administraci6n Pllblica podra rechazarlos total o parcialmente. ARTiCULO 22.- Criterios para la determinaci6n del porcentaje milximo de utilidad bruta. Para fijar porcentajes milximos de utilidad bruta se tomaran en cuenta los siguientes aspectos en relaci6n con el bien de que se trate: 8 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor a) El bien o las bienes en si, su naturaleza, necesidad, duraci6n, destine y rotaci6n de inventarios. b) El mercadeo, canales de distribuci6n y areas de distribuci6n. c) El consumidor propiamente dicho; niveles sodoecon6micos y consume generalizado del bien. d) El tipo de mercado de producci6n o comercializaci6n de las bienes. ARTiCULO 23.- Criterios para calcular el costo de los bienes importados para efectos de la verificaci6n del cumplimiento de milrgenes milximos de utilidad bruta. En las bienes importados, seran considerados, las siguientes costos, segl.Jn corresponda: a) Valor CIF/aduana de destine. El importador debera desglosar los valores que corresponden a cada uno de sus componentes (valor FOB, seguro, flete). b) lmpuestos a la importad6n y demas impuestos aplicables. c) Gastos de la agenda aduanal, incluyendo servicio de desalmacenaje, confecci6n de p61iza, timbres, movilizad6n, localizad6n, registro de composid6n de bultos, acarreos, despacho o nadonalizad6n y comisi6n, bodegajes y gastos de almacen fiscal par un perfodo maxima de 45 dias. d) Acarreo de aduana a bodega del importador, carga y descarga, de conformidad al precio del mercado, a excepci6n del mismo sea incluido en las gastos de agenda aduanal, o bien implidto en el valor CIF de la factura. e) Comisiones y gastos bancarios par la apertura de carta de cr8dito u otros documentos utilizados coma contrataci6n de pago y gastos de cobranza, segl.Jn lo especificado par el banco. f) Gastos de etiquetado, timbre de colegios profesionales, si estos no han sido incorporados en la misma p61iza. g) Dos meses de financiamiento a la tasa de interes activa, promedio interbancario. que se determinara del promedio cobrado, a la fecha de la aceptad6n de la p61iza par las bancos estatales para la actividad; y se aplicara al precio CIF de la mercaderfa valuada al tipo de cambio de la misma fecha. Para la conversi6n a moneda nacional del valor CIF de la mercaderfa importada se utilizara el tipo de cambio interbancario vigente a la fecha del pago de la obligaci6n, cuando la compra es al contado; y cuando sea al crE!dito se aceptara una proyecd6n a 90 dfas maxima, utilizando el promedio de devaluaciones de las 90 dfas anteriores a la aceptaci6n de la p61iza. El plaza de proyecd6n para el tipo de cambio a aplicar, estara limitado par el que sea menor entre el plaza que se estipule en las condidones de cr8dito y la combinaci6n de las plazas de recuperaci6n del cr8dito por ventas y de rotaci6n de inventarios. SECCION TERCERA: Otras disposiciones 9 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor ARTiCULO 24.- Alcances de la eliminaci6n de restricciones no arancelarias a las importaciones y exportaciones. La eliminaci6n de las restricciones no arancelarias a las importaciones y exportaciones de productos, a que se refiere el parrafo segundo del artfculo 6 de la Ley, se entiende referida a toda licencia o permiso establecido par ley o reglamento. Se exceptUan los permisos previstos en las regulaciones que se mantengan par ser esenciales para la protecci6n de la seguridad nacional, para la prevenci6n de practicas que puedan inducir a error, la protecci6n de la salud o la seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del media ambiente. lgualmente, se exceptUan las expresamente previstos en leyes especiales o convenios internacionales, en particular todos aquellos permisos, licencias o contingentes contemplados en los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y en la Ley de Ejecuci6n de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, N° 7473 de 19 de diciembre de 1994. En este mismo sentido, las normas administrativas sabre etiquetado de productos importados deberan estructurarse y aplicarse de modo que no puedan llegar a convertirse en una barrera no arancelaria, ya sea por su excesiva complejidad, porque otorguen atribuciones de interpretaci6n discrecional a la Administraci6n u otro motivo semejante. La CPC tendril competencia para examinar y solicitar la revisi6n de estas normas cuando, en su criteria, violen lo dispuesto en este articulo, tanto de oficio coma a petici6n de parte interesada. ARTiCULO 25.- Establecimiento de registros por parte de las camaras y asociaciones privadas. Las camaras y asociaciones privadas pueden establecer registros de conformidad con sus normas estatutarias y el regimen jurfdico privado que les es aplicable. A las registros que se establezcan con base en el artfculo 6 de la Ley se aplicaran las siguientes principios generales: a) Sus efectos estaran limitados a las asociados a la respectiva camara o asociaci6n privada, es decir, las registros no tendran efectos sabre terceros ajenos a la organizaci6n, salvo que voluntariamente se acojan. b) No pod ran basarse en regulaciones discriminatorias. c) No podran emitirse regulaciones que constituyan violaciones a las normas sabre competencia y defensa efectiva del consumidor contempladas en la Ley. d) En ningUn caso este tipo de regulaciones podran constituir, directa o indirectamente, restricciones a la entrada de agentes econ6micos, afiliados o no afiliados a la respectiva camara o asociaci6n, al mercado de bienes o servicios de que se trate. ARTiCULO 26.- Dispensa de profesionales o tecnicos. Cualquier persona con interes legitimo y directo podra solicitar a la CPC que se dispense, total o parcialmente, la participaci6n de profesionales y tecnicos en las 10 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor trilmites o las procedimientos para el acceso de bienes al mercado nacional y en atras regulaciones al comercio. La CPC podra acordar la dispensa, previa audiencia por diez dias al 6rgano a ente de la Administraci6n PUblica que tenga campetencia reguladora en el asunta. No precede dispensar la participaci6n de profesionales y tecnicos cuando esta sea exigida por regulaciones que se hayan mantenido despues de los anillisis costo beneficio carrespandientes, parser requisites esenciales en las terminas de la Ley y este Reglamenta. ARTiCULO 27.- Acreditamienta. Para el acreditamiento de personas fisicas o juridicas, pUblicas o privadas, coma organismos de certificaci6n y laboratories de prueba y ensayo o verificaci6n de mercado, se estara a lo dispuesto en los decretos ejecutivos vigentes, emitidos por la Administraci6n correspondiente segUn la materia de que se trate. No obstante, dichos decretos ejecutivos deberan ser sometidos al anillisis costo beneficio ya revisi6n segUn las normas contenidas en la Ley y este Reglamento. CAPITULO Ill Promoci6n de la Competencia SECCION PRIMERA Oisposiciones Generales ARTiCULO 28.- Principia General. Se prohiben las monopolios pUblicos o privados, asf coma las practicas que impidan o limiten la competencia, impidienda el acceso de competidores al mercado o promoviendo su salida. La Administraci6n PUblica debe proteger el ejercicio de la libertad de empresa y promover la libre competencia. ARTiCULO 29.- Excepciones al principio general. La Unicas excepciones al principio general contenido en el artfculo anterior son las siguientes: a) Servicios pUblicos sujetos a concesi6n, regulados parley especial. b) Los monopolies del Estado creados par ley especial, mientras subsistan, para celebrar las actividades expresamente autorizadas en dichas leyes, en areas tales coma seguros, dep6sitos bancarios en cuenta corriente o a la vista, fabricaci6n de alcohol etilico para consume humano y su comercializaci6n para consume interno, refinaci6n de petr61eo y distribuci6n de combustibles, servicios telef6nicos, de telecomunicaciones, de distribuci6n el€ctrica y de agua. SECCION SEGUNDA Procedimientos ante la Comisi6n para Promover la Competencia ARTiCULO 30.- lnicia de las pracedimientas II Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Los procedimientos ante la CPC, que puedan resultar en la imposici6n de alguna de las sanciones previstas en el artfculo 25 de la Ley, se iniciaran por denuncia o de oficio. La denuncia debera ser presentada ante la Unidad Tecnica de la CPC. Si fuere presentada en otra dependencia del MEIC, el funcionario que la reciba debera remitirla sin demora a la citada Unidad Tecnica. Los procedimientos se iniciaran de oficio mediante acuerdo de la CPC, debidamente fundamentado. ARTiCULO 31.-Responsabilidad del denunciante La responsabilidad del denunciante, en caso de denuncia calumniosa, se regira por lo previsto en la legislaci6n penal correspondiente. ARTiCULO 32.- Requisites La denuncia ante la CPC debera constar por escrito, en idioma espaflol y ser firmada por el interesado u otra persona a su ruego. El denunciante tambien podril presentarse directamente -ante la CPC o cualquier otra dependencia del MEIC. En este caso, el funcionario correspondiente levantara acta de la denuncia, que suscribiril el interesado, y la remitiril de inmediato a la Unidad Tecnica de la CPC. ARTiCULO 33.- Casos de infracci6n al articulo 64 de la Ley En las cases de infracci6n al articulo 64 de la Ley, que sean competencia de la CPC, se procedera en la misma forma prevista respecto a la CNC en el articulo 48 de este Reglamento. ARTiCULO 34.- Calificaci6n de admisibilidad Recibida una denuncia, la Unidad Tecnica debera preparar un informe preliminar para la CPC, incluyendo un anillisis de aspectos tales como la legitimaci6n del denunciante, la observancia de los requisites minimos previstos en la LGAP y los elementos probatorios existentes. La Unidad Tecnica debera poner en conocimiento de la CPC la denuncia en la sesi6n inmediata siguiente a la fecha de presentaci6n de la misma. En dicha sesi6n la Unidad Tecnica presentara el informe preliminar a que se refiere el parrafo anterior, salvo que requiera mas tiempo para prepararlo, caso en el cual la CPC podril acordarlo asi. Al conocer la denuncia, o en cualquier memento antes del acto formal de inicio del procedimiento, la CPC podril acordar el rechazo de piano de la denuncia, en los supuestos previstos en la LGAP. ARTiCULO 35.- lnicio del procedimiento Con base en el informe preliminar presentado por la Unidad Tecnica, la CPC, si estimare que hay merito suficiente y cuando la resoluci6n final pueda resultar en la imposici6n de alguna de las sanciones previstas en el articulo 25 de la Ley, acordara el inicio formal del procedimiento administrative. " Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Si no se diese alguna de las circunstancias indicadas en el parrafo anterior, la CPC acordara el rechazo de la denuncia y el archive del expediente o, en su caso, la remisi6n del asunto a la vfa que corresponda. ARTiCULO 36.- Notificaciones por telefacsimil Las notificaciones del procedimiento podran enviarse por vfa de teefacsimil (fax) a las partes que asi lo hayan solicitado expresamente. En estos cases, valdra como prueba de la notificaci6n la constancia del funcionario encargado de la Unidad Tecnica de que envi6 la notificaci6n. En todos los cases el funcionario encargado debera corroborar que la notificaci6n fue recibida en forma completa, por la via telef6nica, e incluira en la constancia el nombre de la persona que haya confirmado la recepci6n. Para efectos de lo dispuesto en el parrafo anterior, las partes que soliciten que se les envien notificaciones por vfa de facsfmil deberan indicar expresamente tanto el nUmero de facsimil como el nl.Jmero de telefono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepci6n. ARTiCULO 37.- lnformaci6n confidencial Durante toda la tramitaci6n, el acceso a los expedientes se regulara por lo dispuesto en los numerales 272 a 274 de la LGAP. La Unidad Tecnica de la CPC, coma 6rgano director de los procedimientos, debera determinar cual informaci6n de la aportada por las partes tiene caracter confidencial, ya sea de oficio o a petici6n de la parte interesada. La informaci6n determinada coma confidencial debera conservarse en legajo separado y a ella s61o tendran acceso los representantes o personas debidamente autorizadas de la parte que aport6 la informaci6n. La Unidad Tecnica podra requerir a la parte que suministr6 informaci6n confidencial, que presente un resumen no confidencial de la misma, el cual pasara a formar parte del expediente. ARTiCULO 38.- Resoluci6n final Una vez cumplidos los tramites procedimentales previstos en este Reglamento y en la LGAP, incluyendo la celebraci6n de la o las comparecencias correspondientes, la Unidad Tecnica trasladara el caso a conocimiento de la CPC con su recomendaci6n, para que esta Ultima proceda a dictar la resoluci6n final. La Unidad Tecnica debera observar en todo momenta los plazas establecidos en la LGAP para el procedimiento administrative. ARTiCULO 39.- Contenido de la resoluci6n final La resoluci6n final podra imponer la o las sanciones que corresponda segUn el articulo 25 de la Ley, cuando se haya demostrado fehacientemente en el procedimiento la existencia de practicas monop61icas absolutas, practicas monop61icas relativas o concentraciones, en la forma dispuesta en la Ley. Tratandose de los actos de competencia desleal a que se refiere el artfculo 17 de la Ley, se remitira a las partes a la via correspondiente. IJ Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor CAPITULO IV Defensa efectiva del consumidor SECCION PRIMERA Derechos del consumidor ARTiCULO 40.- Caracter compulsivo Los consumidores son beneficiaries de las narmas de este capftulo, cuyas disposicianes son irrenunciables por las partes y de aplicaci6n sabre cualesquiera castumbres, practicas, usos o estipulaciones cantractuales en contrario, especiales a generales. Los productores, proveedores de servicios y los camerciantes, tanta del sector pUblico coma del privado, quedan obligados a cumplirlas. Para estos efectos, el termina "cliente" y todas sus expresiones equivalentes, empleadas en cualquier rama comercial, tecnica o profesional, se considerara equivalente a "consumidar" en cuanto califique como tal conforme a la definici6n dada para el mismo en este reglamento. ARTiCULO 41.- Derechos del consumidor Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislaci6n interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, los usos y costumbres complementaries, son derechos fundamentales e irrenunciables del cansumidor, las siguientes: La protecci6n contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el media ambiente. La protecci6n de sus legitimas intereses econ6micas y sociales. El acceso a una informaci6n, veraz y oportuna, sabre los diferentes bienes y servicios, con especificaci6n carrecta decantidad, caracteristicas, compasici6n, calidad y precia. La educaci6n y la divulgaci6n sabre el consume adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contrataci6n. La pratecci6n administrativa y judicial contra la publicidad engaflosa o abusiva, las practicas y las cl3usulas abusivas, asf coma los metodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elecci6n. Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legftimos, que conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesi6n de estos, segUn corresponda. Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de decisi6n que les afecten. ARTiCULO 42.- Regimen de responsabilidad. El productor, el proveedor de bienes o servicios y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por raz6n del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas a insuficientes sabre ellos o de su utilizaci6n y riesgas. 14 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor SOio se libera quien demuestre que ha sido ajeno al dario. Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, las encargados del negocio son responsables por las actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los tecnicos, los encargados de la elaboraci6n y el control responden solidariamente, cuando asi corresponda, par las violaciones a la Ley en perjuicio del consumidor. ARTiCULO 43.- Deber de brindar informaci6n real al consumidor Es obligaci6n del comerciante informar, clara, veraz y suficientemente, al consumidor, de todos los elementos que incidan directamente en su decisi6n de consume, conforme a las disposiciones siguientes. Todos los dates e informaciones al consumidor mencionados en esta norma, deberan estar expresados en idioma espariol y mediante una tipografia claramente legible, en cuanto a forma y tamatio. a) Etiquetado En aplicaci6n de las normas de etiquetado contenidas en la Ley, este Reglamento y las demas que promulgue el MEIC, se debe informar sabre la naturaleza, la composici6n, el contenido, el peso cuando corresponda, las caracterfsticas de los bienes y servicios; asf coma cwlquier otro data determinante. En la formulaci6n de las normas administrativas obligatorias sabre etiquetado, se procurara exigir Unicamente los elementos razonables mfnimos para cumplir adecuadamente con el deber de informaci6n veraz al consumidor. b) Precios. En el caso de los bienes, debera indicarse el precio al contado al menos en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la g6ndola o el anaquel del establecimiento. Los servicios comerciales deben exhibir sus precios de manera llamativa y facilmente visibles, mediante listas, carteles, menus u otros. Los precios de los bienes y servicios deberan estar indicados de manera que no quede duda del monto final incluyendo todos impuestos cuando correspondan. En cuanto a la venta con entrega a domicilio y a la prestaci6n de servicios tecnicos o profesionales se debera informar al cliente o consumidor sabre su costo exacto y complete, antes de formalizar la contrataci6n. En cuanto a los servicios tecnicos, debera entregarse una cotizaci6n o presupuesto por escrito a solicitud del consumidor. (Asi reformado por el articu/o 4° de/ Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, publicado en el Alcance N° 12 de La Gaceta 59 de/ 24 de marzo de/ 2004). c) Venta de bienes y prestaci6n de servicios al cr6dito Cuando el producto que se vende se pague al cr6dito, debe indicarse siempre, en forma claramente visible, ya sea adherido al mismo, por lo menos los datos siguientes: El precio de contado. El plaza, expresado en meses. La tasa de interes anual sabre saldos deudores, expresada en forma porcentual. Las comisiones. 15 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor El monto del pago inicial (prima), de haberlo. El monto total a pagar al cabo del plazo, y La persona fisica o juridica que brinda el financiamiento, si es un tercero. En la publicidad de dichos bienes, debera indicarse al menos el precio de contado, el plaza expresado en meses, la tasa de interes anual sabre saldos deudores expresada en porcentaje y el monto total a pagar. Cuando se trate de prestaci6n de Servicios, se debe informar ampliamente al cliente acerca de las condiciones del cr6dito, de previo a la contrataci6n. Una vez concertada esta, se le debera entregar constancia escrita, bien sea mediante copia del contrato o -al menos mediante indicaci6n clara de los terminos del cr6dito en la factura o comprobante. En ambos casos (venta de bienes o prestaci6n de servicios), de todos los pagos debera entregarse recibo al cliente o consumidor, informandole del estado de su obligaci6n, particularmente en cuanto al sal:::to adeudado a la fecha, a la aplicaci6n de las abonos (esto es, las sumas que correspondan a amortizaci6n al capital, intereses y demas extremes) y, cuando corresponda, a la fecha y lugar del siguiente pago. Cuando el acreedor insista en el page de intereses sabre el precio total y no sabre saldos deudores, el deudor queda facultado para consignar judicialmente, sin la formalidad de la oferta real de pago. el monto de lo adeudado a la cuota correspondiente. Las costas de la consignaci6n correran a cargo del acreedor. En el caso de cancelaci6n anticipada, el deudor tendril derecho a una reducci6n proporcional en el monto a pagar par concepto de intereses. d) Rectitud en la publicidad y sus efectos Todos los comerciantes y proveedores de bienes o servicios deben ofrecer, promocionar o publicitar sus bienes y servicios de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus caracteristicas, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de mode que no induzca a error, abuso o engafio al consumidor. No puede omitirse ninguna informaci6n, si de ello puede derivarse dafio o peligro para la salud o la seguridad del consumidor. Toda promoci6n u oferta especial debe indicar el precio anterior del bien o el servicio, el nuevo precio o el beneficio que de aprovecharlas, obtendria el consumidor y cualquier limitaci6n o restricci6n que implique la oferta. Toda informaci6n, pLDlicidad u oferta al pllblico de bienes ofrecidos o servicios por prestar, transmitida por cualquier media o forma de comunicaci6n, vincula al comerciante que la utiliza o la ordena y forma parte del contrato. No obstante, deben prevalecer las clausulas estipuladas en las contratos, si son mas beneficiosas para el consumidor que el contenido de la oferta, la promoci6n o la publicidad de los bienes y servicios. Si la promoci6n u oferta esta sujeta a limitaciones o restricciones de cualquier indole, asf se debera indicar en la publicidad. Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoci6n, la publicidad o la informaci6n, incumpla con las exigencias previstas en este articulo o en el numeral 34 de la Ley, debera ser obligado por la CNC a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la informaci6n veraz u omitida, por el mismo media y forma antes empleados. 16 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor e) lnstrucciones y advertencias sabre riesgos En la venta o arrendamiento comercial de bienes, el comerciante o proveedor debe suministrar a los consumidores las instrucciones para utilizar adecuadamente los artfculos, e informarles sabre los riesgos que entrarie el uso al que se destinan o el normalmente previsible para su salud, su seguridad y el ambiente. Tales instrucciones y advertencias deben ir adjuntas o adheridas al articulo y estar escritas en idioma espariol. Tratandose de la prestaci6n de servicios comerciales, se debera informar al consumidor, de previo a la contrataci6n, si de los mismos puede derivar o no un riesgo previsible para su salud, patrimonio, seguridad o para el ambiente. Se podra brindar esta informaci6n verbalmente y mediante avisos colocados en el establecimiento u otro media escrito. f) Advertencia acerca de partes o repuestos usados Cuando se vendan u ofrezcan por cualquier media publicitario productos defectuosos y usados o reconstruidos, el comerciante debe indicar tales condiciones al consumidor. antes de la compra y de manera precisa y clara. Es obligatorio informar al consumidor, tambi6n de previo a la compra, si las partes de los artfculos vendidos, o los repuestos utilizados en reparaciones, son usados. Tai advertencia debera aparecer ademas en la factura original o comprobante que se entregara al cliente. Si no existe advertencia sabre el particular, los bienes se consideraran nuevos y en perfecta estado. Cuando en un mismo establecimiento se vendan articulos nuevos, usados o reconstruidos, se debera mante ner a los Ultimas en un lugar separado de los primeros, claramente identificados de modo que no exista confusi6n. Esta circunstancia servira coma advertencia suficiente previa a la compra. Si se venden bienes usados y reconstruidos el comerciante debera exponer al menos dos r6tulos en espariol, con letra por lo menos de 20 cm de alto, en forma visible al pUblico consumidor, indicando que los bienes que venden son usados o reconstruidos. En su defecto, cada articulo debera tener una colilla o una pegatina con letras de no menos de 2 cm de alto indicando que el bien es usado o reconstruido. g) lnexistencia de servicios de reparaci6n o repuestos Es obligatorio informar al consumidor, de previo a la compra, cuando no existan en el pals servicios tecnicos de reparaci6n o repuestos para un bien determinado. Dicha obligaci6n existira s61o cuando se trate de servicios especializados de reparaci6n o repuestos que no sean suplidos de manera gen6rica por el mercado. Esta advertencia debera aparecer tambi6n en la factura original o comprobante que se entregara al cliente. Todos los datos e informaciones al consumidor mencionadas en este artfculo, deben estar expresados en idioma espariol y mediante una tipografia claramente legible en cuanto a forma y tamario. ARTiCULO 44.- Deberes de los comerciantes 17 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Ademas de las restantes obligaciones y prohibiciones contenidas en la Ley o en este reglamento, los comerciantes, productores y -en cuanto resulte aplicable- los proveedores de servicios, tendran las siguientes: a) Respetar en su integridad las condiciones de la contrataci6n, o reparar las dafios y perjuicios en case contrario, los cuales seran reclamados par la vfa correspondiente. b) Toda bien o servicio que se venda o preste debe estar implicitamente garantizado coma minima por treinta dfas habiles. El bien o el servicio suministrado al consumidor tendra una garantfa implicita que se refiera a la naturaleza, caracterfsticas, condiciones, calidad y utilidad o finalidad previsible para el cual normalmente es adquirido. El comerciante o proveedor podria limitar esta obligaci6n si es que informa previamente que vende el bien o se presta el servicio al consumidor en condiciones distintas a las que se derivan de la garantia implicita. En este supuesto, respondera en las terminos ofrecidos expresamente, siempre y cuando dichos terminos y condiciones hayan side conocidas por el consumidor. Corresponde al comerciante o proveedor demostrar la limitaci6n a la garantia implfcita del bien o servicio ofrecido o vendido. En bienes muebles duraderos, tales coma, equipos, aparatos, maquinaria, vehfculos y herramientas o de servicios de reparaci6n, montaje o reconstrucci6n de tales bienes, la garantfa debe constar par escrito. Esta debe constar en la etiqueta, en documento separado o en la factura que se le debe entregar al consumidor en el momenta de venderle el bien ode prestarle el servicio. El documento de garantia previsto en el parrafo anterior, debera contener y comprender, ademas de lo indicado en la garantia implicita sefialada en el inciso b) de este articulo, coma minima lo siguiente: 1. Alcance. Se debe identificar claramente el alcance territorial, el objeto sabre el que recaiga la garantfa y detallar claramente las derechos del titular de la misma. La garantia siempre acompafiara al bien o servicio mientras permanezca vigente, independientemente de que el titular o propietario del bien o servicio varfe. 2. Duraci6n. Se debe establecer un plaza de duraci6n de la garantia, el cual, nunca podra ser inferior a lo establecido en el articulo primero del incise b) del presente artfculo salvo norma especial en contrario que amplie este plaza. Si se establece un plaza mayor, este prevalece en beneficio del consumidor. 3. Condiciones. Se debe detallar en forma clara y precisa todas las condiciones o limitaciones de la garantia, pero no se puede prescribir condiciones o limitaciones que reduzcan o pretendan desnaturalizar los derechos que legalmente le corresponden al consumidor de conformidad con el articulo 40 de la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y su reglamento. 4. Personas fisicas o juridicas que las extienden y son responsables. Se debe identificar claramente la persona y direcci6n del responsable de hacer efectiva la garantia. El cumplimiento de la garantia es exigible, indistintamente, al productor y al importador del bien o servicio, asi coma al comerciante o proveedor, salvo en las cases en que alguno de ellos o algl.Jn tercero asuma por escrito la 18 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor obligaci6n. En este Ultimo supuesto, si el proveedor o comerciante entrega al consumidor el certificado CE garantia a nombre de un tercero este actUa por cuenta y en representaci6n del tercero y la garantia se integrara como parte del contrato de adquisici6n del bien. 5. Procedimiento para hacerla efectiva. Se debe detallar en forma clara el procedimiento y lugar donde debe hacer efectiva el consumidor la garantia. De no establecerse lugar distinto el cumplimiento de la garantfa debera realizarse en el domicilio en que haya sido adquirido o contratado el bien o el servicio. Durante el periodo de vigencia de B garantia, el titular de la misma tendril derecho coma mfnimo, y segUn corresponda, a la: 1. Reparaci6n totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios. El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al amparo de la garantia no es computable dentro del plaza de la misma ni del termino para hacer valer su derecho ante la Comisi6n Nacional del Consumidor. Cuando el bien haya sido reparado se iniciara la garantia respecto de las piezas repuestas y continuara con relaci6n al resto. La reparaci6n debera de realizarse en un tiempo razonable no mayor de treinta dias a partir del recibo del articulo de conformidad con el incise d) del articulo 44 del presente Reglamento. 2. Sustituci6n o reposici6n del objeto adquirido par otro de identicas caracterfsticas. Al sustituirse o reponerse el bien se debera renovar la garantia. 3. Devoluci6n del precio pagado. En las Ultimas dos cases el consumidor debera restituir el bien que se le esta sustituyendo con todos sus accesorios y sin mas deterioro que el normalmente previsto par el uso o disfrute del mismo. El comerciante o proveedor que ofrece un bien o servicio queda obligado juridicamente no s61o a lo establecido en el contrato de garantia, sino tambien en la oferta, promoci6n o publicidad que realice de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Promoci6n a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. La carga de la prueba referente a la entrega del documento de garantia, la idoneidad y conformidad del bien y servicio corresponde al comerciante o proveedor. En caso de incumplimiento total o parcial a lo indicado en este articulo se considerara infracci6n al incise I) del articulo 31 de la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y se le imputara la sanci6n prevista en el incise b) del articulo 54 de dicha Ley. (Asi reformado par el articu/o 1 de/ Decreto Ejecutivo N° 30267 de 15 de marzo de/ 2002, pub/icado en La Gaceta N° 73 de/ 17 de abril de/ 2002) c) Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consume. d) Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligaci6n de reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable, no mayor de treinta dfas a partir del recibo del articulo. e) Fijar plazas prudenciales para formular reclamos, de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio. En todo caso el plaza no podra ser inferior a diez dfas hilbiles. f) Establecer, en las ventas a plazas, garantias de pago proporcionales a las condiciones de la transacci6n. 19 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor g) Cumplir con lo dispuesto en los articulos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley. h) Cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones tecnicas de acatamiento obligatorio. i) Mantener en buenas condiciones de funcionamiento, debidamente calibradas y a la vista del consumidor, las pesas, las medidas, las registradoras, las basculas y las demas instrumentos de medici6n que utilicen en sus negocios, asf coma efectuar de inmediato, a requerimiento de las funcionarios del MEIC, la reposici6n o reparaciones de aquellos instrumentos que se encuentren en mal estado. j) Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma clara, la identificaci6n de las bienes o servicios, asf coma el precio efectivamente cobrado. lgualmente se debera indicar si se trata de bienes usados, reconstruidos o cualquier otra condici6n similar. En las cases de ventas masivas, se faculta al MEIC para autorizar el establecimiento de otros sistemas mediante las cuales se compruebe la compra. Las facturas de las ventas a mayoristas deben consignar el nombre del vendedor y del comprador, sus respectivos nllmeros de cE!dula, de persona fisica o jurfdica, asi coma la identificaci6n de las productos o las servicios transados y la unidad de medida utilizada en la transacci6n. En todos las cases la factura debe indicar la direcci6n exacta y el telE!fono del vendedor. k) Apegarse a la equidad, las buenos uses mercantiles y a la ley, en su trato con las consumidores. El MEIC velara par el cumplimiento de estos deberes. La trasgresi6n de cualqLiera de las obligaciones enumeradas en este articulo o el anterior, faculta al interesado o a las dependencias del MEIC para acudir a la CNC o a las 6rganos jurisdiccionales competentes, para hacer valer sus derechos, en las terminos que seriala el articulo 43 de la Ley. ARTiCULO 45.- Prohibiciones Se prohfben todas las acciones orientadas a restringir la oferta (abastecimiento), la circulaci6n o la distribuci6n de bienes y servicios. La CNC debe sancionar tales acciones sin perjuicio de las potestades que tambi€n tenga la Comisi6n para Promover la Competencia, de conformidad con el artfculo 24, incised) de la Ley, para conocer y resolver sabre ellas en las cases siguientes: a) Acaparamiento Cuando se sustraigan, adquieran, almacenen, oculten o retengan bienes intermedios o finales, de uso o consume interno, superiores a las necesarios para el giro normal de la actividad, con el fin de provocar escasez o alza en el precio, salvo que se trate de insumos requeridos para satisfacer necesidades propias de la empresa o que, por causa ajena al interesado, no se puedan transar, lo cual debe ser demostrado adecuadamente ante el AAC* por el comerciante o proveedor. b) Ventas atadas o condicionadas Cuando se condicione el perfeccionamiento de una venta o la prestaci6n de servicios a la adquisici6n de otro producto o a la contrataci6n de otro servicio, a menos que asi se haya ofrecido, pllblicamente y de manera inequfvoca, a las consumidores. 20 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor c) Especulaci6n Cuando se ofrezcan o se vendan bienes o Servicios, en los diversos niveles de la comercializaci6n, a precios o con margenes de utilidad bruta superiores a los regulados u ofrecidos de conformidad con los artfculos 5, 31 incise b), 34 y 38 de la Ley. d) Discriminaci6n al consume Cuando se niegue a proveer un producto o prestar un servicio, o cuando lo ofrezca o lo preste en forma irregular o dilatoria, salvo que medie justa causa, debidamente comprobada por el comerciante o el productor. e) Otros supuestos Cualquier otra forma de restricci6n o manipulaci6n injustificada de la oferta de bienes y servicios. •(Asi reformado por el articulo 3• def Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, publicado en el Alcance N° 12 de La Gaceta 59 def 24 de marzo de/ 2004). ARTiCULO 46.- Retiro de productos o servicios peligrosos Con excepci6n de aquellos productos o servicios peligrosos por su propia naturaleza, el comerciante o proveedor que, una vez que ha colocado un producto o servicio en el mercado, se entere de que este presenta un alto grade de peligrosidad para la vida, salud o seguridad del consumidor, debera comunicarlo inmediatamente a las autoridades competentes y al pllblico, mediante anuncios publicitarios a sus expensas. Ademas, debera retirar inmediatamente del mercado el producto o servicio. Lo anterior sin perjuicio de las medidas que pueda ordenar la CNC conforme a la Ley ya este reglamento. SECCION SEGUNDA Ventas a domicilio y derecho de retracto ARTiCULO 47.- Domicilio del vendedor En esta modalidad de venta, la factura que se entregara al comprador debera indicar el domicilio del vendedor o bien el lugar que este tenga previsto para la devoluci6n de mercaderfas. A falta de dicha indicaci6n, se entendera coma cualquiera de las oficinas o locales que mantenga abiertos al pllblico, o incluso -en Ultima instancia- el domicilio de su representante legal. ARTiCULO 48.- Plazo y modo de ejercicio del derecho de retracto Dentro de las ocho dfas naturales siguientes al perfeccionamiento, el comprador podra rescindir el contrato sin responsabilidad, bien manifestandolo al vendedor por escrito enviado a la direcci6n sefialada, o presentandose personalmente en ese lugar (con el producto adquirido, si ya lo tuviera en su poder). Se tendra por bien ejercido el derecho si demuestra que procedi6 en tiempo y forma, incluso si la manifestaci6n no llegare al vendedor por haber sefialado este en la factura una direcci6n incierta, err6nea o inexistente. 21 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor ARTiCULO 49.- Venta de servicios En la venta de servicios, el retracto s6Io procedera en el tanto los mismos m se hubieren prestado efectivamente. Si fueron pactados a tractos, el retracto s6Io alcanzara la parte no realizada antes del recibo del aviso de rescisi6n, debiendo el comprador pagar proporcionalmente por la parte recibida. ARTiCULO 50.- Obligaciones del comprador Si el comprador ha recibido ya los efectos comprados, debera devolverlos sin uso y en las mismas condiciones en que los adquiri6, incluyendo sus empaques, accesorios y literatura adjunta. En todos los cases, se debera ademas regresar la factura original. ARTiCULO 51.- Obligaciones del vendedor El comerciante o proveedor contara con plazo maxima de ocho dias naturales para restituir al comprador todos los importes recibidos, menos lo que corresponda a cualesquiera menoscabos que haya sufrido la mercaderia devuelta, incluyendo sus accesorios. Tendril derecho a exigirle al comprador que extienda constancia de recibo por este concepto, sin la cual el retracto resultara ineficaz. En caso de no existir acuerdo, las partes podran acudir a la CNC. El plaza indicado en el parrafo anterior correra desde el dfa siguiente a la recepci6n del aviso de rescisi6n, salvo que el comprador ya tenga en su poder las mercaderfas, en cuyo caso correra desde el dia siguiente a su devoluci6n. Salvo que las partes acuerden otra cosa, el reintegro se realizara en el domicilio del vendedor (entendido conforme al artic ulo 47 anterior) yen dinero efectivo. ARTiCULO 52.- Recibo de los bienes y ratificaci6n de la venta Salvo caso de error o prueba en contrario, el recibo de los bienes por parte del comprador que ha dado aviso de rescisi6n hara presumir la definitiva ratificaci6n del negocio, teni6ndose a aqu6I por no puesto. ARTiCULO 53.- Excepciones al derecho de retracto No habra derecho al retracto: a) Tratandose de bienes que, por su naturaleza, son consumibles, perecederos o que no puedan ser luego revendidos, una vez que hayan sido instalados, usados o sacados de su empaque. b) Cuando los bienes objeto del mntrato deban ser confeccionados o alistados sabre medida, o importados por encargo especial de acuerdo a las necesidades propias del comprador, si el vendedor demuestra que -al recibir el aviso de rescisi6n- ya habfa confeccionado o alistado los bienes, o enviado la orden de compra irrevocable al proveedor extranjero. Si los bienes estuviesen en proceso de fabricaci6n o alistado, o s6Io se hubieren realizado estas labores en forma parcial, el comprador podra ejercer el retracto pagando al vendedor el valor de lo hecho. Por su parte, si la orden de importaci6n 22 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor es revocable, el comprador debera sufragar las gastos incurridos tanto en colocar coma revocar el pedido. Los comerciantes que vendan este tipo de bienes deberan advertir al consumidor la limitaci6n para ejercer el derecho de retracto dentro del contrato en caso de existir o en otro documento. SECCION TERCERA Ventas a plazo y prestaci6n futura de servicios ARTiCULO 54.- Ventas a futuro. Se entiende por ventas a future para la aplicaci6n de la Ley No.7472 y el presente Reglamento: a. Las ventas de prestaci6n futura de bienes inmuebles en general, tales como apartamentos y casas. b. La prestaci6n futura de servicios, tales como ventas de clubes de viaje, acciones y cualquier tftulo que de participaci6n a las consumidores como dueflos, socios o asociados en centres sociales y turisticos, c. Los proyectos futures de desarrollo, urbanizaciones, explotaci6n de actividades industriales, agropecuarias y comerciales. En cualquiera de estos casos se debe cumplir con lo establecido este articulo siempre que concurran las siguientes condiciones: a. Que se ofrezcan pllblicamente ode manera generalizada a las consumidores. b. Que la entrega del bien, la presentaci6n del servicio o la ejecuci6n del proyecto constituya una obligaci6n cuya prestaci6n, en los termioos ofrecidos o pactados, este condicionada a un hecho future. c. Que la realizaci6n de ese hecho future, en los terminos ofrecidos y pactados, dependa de la persona fisica o de la entidad, de hecho o de derecho, seglln el caso, que debe entregar el bien, p-estar el servicio o colocar a las consumidores en ejercicio del derecho sabre el proyecto future. (Asi reformado por el atticu/o 2° def decreto ejecutivo No.26962 de 1° de abril de 1998, publicado en La Gaceta N° 98 def 22 de mayo de 1998) ARTiCULO 55.- Registro de comerciantes o proveedores en las ventas a futuro. El comerciante o proveedor que emprenda alguna de las actividades definidas coma ventas en el articulo anterior, debera inscribirse ante el Area de Apoyo al Consumidor* del Ministerio de Economia, lndustria y Comercio, la cual llevara el registro correspondiente. Los comerciantes o proveedores que se dedican habitualmente a actividades indicadas como ventas a future, quedan facultados para inscribirse par una sola vez. En este caso, deben describir su giro y los planes de venta generales que ejecutan, ademas de obtener la autorizaci6n respectiva para cada plan de ventas a ejecutar. (Asi reformado por el atticu/o 2° def decreto ejecutivo No.26962 de 1° de abril de 1998, pub/icado en La Gaceta N° 98 de/ 22 de mayo de 1998) Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor •(Asi reformado par el articu/o 3° de/ Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, pub/icado en el Alcance N' 12 de La Gaceta 59 de/ 24 de marzo de/ 2004). ARTiCULO 55 Bis.- Autorizaci6n de los planes de venta a futuro. Antes de su ofrecimiento pllblico o generalizado las planes de venta a future, en las terminos y condiciones del artfculo 47, deben ser autorizados par el Area de Comercio al Consumidot« del Ministerio de Economfa, lndustria y Comercio, esto de conformidad con las usos, las costumbres mercantiles y, en particular, la necesidad de proteger al consumidor. Para dicha autorizaci6n se debe cumplir con las siguientes requisites: a) Descripci6n detallada de las calidades ofrecidas, las plazas de cumplimiento, la naturaleza, la extensi6n y las beneficios, todo en las terminos que se definan en este Reglamento, seglln las bienes y servicios de que se trate. b) Comprebaci6n fehaciente de las responsables del cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado. c) Demostraci6n de la solvencia econ6mica de los responsables del plan. Si nose comprueba satisfactoriamente esta solvencia, seglln criteria debidamente razonado de la oficina o ente que inscriba el plan, debe rendirse garantfa o cauci6n suficiente para responder. Las oficinas o las entes encargados, deben enviar una copia de las planes autorizados a la Comisi6n Nacional del Consumidor. La Administraci6n Pllblica, puede acreditar organismos privados para inscribir y autorizar diferentes planes futures, esto de conformidad con el artfculo 8 y 41 de la Ley, y las disposiciones que se establezcan este Reglamento. (Asi adicionado por el articulo 2° def decreto ejecutivo No.26962 de 1° de abril de 1998 pub/icado en La Gaceta N° 98 de/ 22 de mayo de 1998 y modificada su denominaci6n por articu/o 2° de/ Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, pub/icado en el Alcance N' 12 de La Gaceta 59 de/ 24 de marzo de/ 2004). '{Asi reformado por el articulo 3° def Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, pub/icado en el Alcance N' 12 de La Gaceta 59 de/ 24 de marzo de 12004). ARTiCULO 56.- lnscripci6n ante organismos o entes privados Con caracter auxiliar, el MEIC podra acreditar a organismos o entes privados para inscribir y autorizar diferentes planes futures. Para este efecto, debera tratarse de organismos o privados de reconocida seriedad, que demuestren que cuentan con profesionales en Administraci6n de Negocios en las areas contable o financiera. Los interesados en ejercer la labor de registre, deberan formular solicitud en este sentido al MC*, que la estudiara y rendira criteria al Ministro, dentro de las quince dias siguientes a su presentaci6n. La gesti6n debera ir acompafiada de las atestados suficientes para acreditar lo indicado en el parrafo primero, sin perjuicio de las que el AAC* pueda requerir adicionalmente. 24 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Dentro de los siguientes quince dfas, el Ministro aprobara o rechazara la solicitud, y la devolvera al AAC* para la comunicaci6n a las interesados. En su petici6n, las organismos o entidades deberan indicar que asumen la responsabilidad exclusiva par las autarizaciones futuras que emitiriln. Sin embargo, lo anterior no excluiril la potestad del AAC* de fiscalizar la actividad de los organismos o entidades registradores, los cuales deberan remitirle -dentro de los quince dias siguientes a la resoluci6n- copia completa de todos los planes que aprueben. El AAc• podril, dentro de los quince dias naturales siguientes, revisar y modificar lo acordado por aquSllos, de oficio o a solicitud de quien tenga interes legftimo. '(Asi reformado por el articulo 3° de/ Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, publicado en el Alcance N° 12 de La Gaceta 59 de/ 24 de matzo de/ 2004). ARTiCULO 57.- Plazo para la resoluci6n de las solicitudes de registro Tanto el AAC* coma las 6rganos y entidades autorizados deberan resolver sabre las solicitudes de registro de las planes de venta a plaza o prestaci6n futura de servicios, dentro del plaza y con las consecuencias que indican las artfculos 3 de la Ley y 7 de este reglamento. •(Asi reformado por el articu/o 3° de/ Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de matzo de 2004, publicado en el Alcance N° 12 de La Gaceta 59 de/ 24 de matzo de/ 2004). SECCION TERCERA Del control institucional sabre infracciones a este capitulo ARTiCULO 58.- De las inspecciones Para efectos de control y supervisi6n del cumplimiento de las disposiciones de la Ley y este Reglamento, los funcionarios competentes del MEIC (incluyendo a la CPC y a la CNC) podriln realizar inspecciones administrativas, para lo cual deberan portar y exhibir su correspondiente identificaci6n oficial. Los funcionarios municipales y miembros de la policfa administrativa, debidamente capacitados conforme al programa conjunto que al efecto podriln establecer el MEIC y el (los) municipio(s) o Ministerio(s) correspondiente(s), tambien podran efectuar inspecciones, pero Unicamente cuando el MEIC, la CPC o la CNC lo soliciten expresamente. ARTiCULO 59.- Prop6sito de las inspecciones Las inspecciones tendriln par objeto: a) Ejercer un control de precios y parcentajes de utilidad bruta sabre aquellos bienes y servicios afectos a tales medidas, conforme al articulo 5 de la Ley ya este reglamento. 25 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor b) Verificar el correcto estado de las pesas, medidas, registradoras y demas instrumentos de medici6n empleados por los comerciantes, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la LACOMEr o por la normativa vigente. Al detectar un instrumento defectuoso, alterado o no apto para la actividad comercial correspondiente, el funcionario que realiza la inspecci6n debera prevenir al comerciante su inmediata reparaci6n o reposici6n. Si no se atendiera este requerimiento dentro de las siguientes 24 horas, dicho funcionario debera notificar a la CNC para que esta acuerde la medida precautoria correspondiente. c) Velar porque todo comerciante exponga los precios debidamente actualizados de los bienes o servicios comerciales ofrecidos, conforme a las reglas previstas en la Ley y este reglamento. d) lnstruir a quienes comercien con bienes y servicios sabre la correcta aplicaci6n de la Ley, su reglamento y demas disposiciones conexas, a fin de favorecer el cumplimiento de sus objetivos. e) Verificar las productos para constatar que cumplan con las normas y reglamentaciones relativas a la salud, el ambiente, la seguridad y la calidad. Y, f) Verificar la correcta aplicaci6n y cumplimiento de las disposiciones de la Ley y el reglamento. g) Ejecutar cualquier otra labor que les asigne la CPC, la CNC o los restantes despachos competentes del MEIC. '(Asi reformado por el articulo 5° de/ Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de matzo de 2004, publicado en el Alcance N° 12 de La Gaceta 59 de/ 24 de matzo de/ 2004). ARTiCULO 60.- Constataci6n de posibles infracciones Cuando, en el transcurso de una inspecci6n administrativa, se constate una posible infracci6n a la Ley o a este reglamento, el funcionario debera levantar un acta en el lugar de los hechos. El acta necesariamente debera contener lo siguiente: a) Lugar, fecha y hara; nombre y apellidos, calidades, nllmero de cedula de identidad o documento oficial de identificaci6n y vecindario actual de la autoridad a cargo de la diligencia. b) Nombre del establecimiento de que se trate, asi coma la ubicaci6n por provincia, cant6n y distrito y direcci6n exacta en la localidad. c) Nombre y apellidos, calidades, nllmero de cedula de identidad o documento oficial de identificaci6n y vecindario del propietario, gerente, administrador, encargado o representante del establecimiento . d) Especificaci6n clara y concreta del hecho. e) Constataciones realizadas. f) Que tipo de infracci6n se estima cometida. Y, g) Firma al pie del acta par el funcionario que levanta el acta y al menos un testigo. Del acta se entregara una copia al propietario, gerente, administrador, encargado o representante del establecimiento investigado, el cual debera acusar recibo del documento. Si no quiere o no puede hacerlo, se dejara constancia de ello en el mismo. 26 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor El documento asi completado, junta con cualesquiera muestras y atestados adicionales que corresponda, debera ser remitido sin dilaci6n a la CNC. En el evento de que del caso concrete puedan derivar responsabilidades penales o de otra indole, la CNC procedera a testimoniar piezas para su remisi6n al Ministerio PUblico o a la autoridad respectiva. SECCION CUARTA Delos procedimientos ante la Comisi6n Nacional del Consumidor ARTiCULO 61.- Presentaci6n de denuncias Las denuncias par infracci6n a la Ley podran ser presentadas ante la Unidad Tecnica de Apoyo de la CNC, o bien ante cualqlier oficina del Ministerio de Economfa, lndustria y Comercio, que debera remitirla de inmediato y sin mas tramite a la primera. ARTiCULO 62.- Responsabilidad del denunciante La responsabilidad del denunciante, en caso de denuncia calumniosa, se regira por lo previsto en la legislaci6n penal correspondiente. ARTiCULO 63.- Requisites Todas las denuncias, gestiones o peticiones de cualquier clase que se formulen a la CNC deberan constar par escrito, en idioma espallol y aparecer debidamente firmadas por el interesado u otra persona a su ruego. El denunciante tambiE!n podra presentarse directamente ante ti CNC o cualquier otra dependencia del MEIC. En este caso, las funcionarios correspondientes levantaran acta de la denuncia, que suscribira el interesado. ARTiCULO 64.- Casos de infracci6n al articulo 64 de la Ley En los casos de infracci6n al artfculo 64 de la Ley, servira coma denuncia la certificaci6n formal que expedira la dependencia respectiva, indicando: nombre o raz6n social del denunciado, calidades o datos generales de identificaci6n, direcci6n exacta del establecimiento, listado precise de las informes, documentos o muestras que fueron negados por el denunciado, plaza que se le concedi6 para cumplir, copia de la solicitud con fecha de recibido y constancia de que, vencido el mismo, se incumpli6 con lo requerido. Estos casos se tramitaran mediante procedimiento administrative, sumario, teniE!ndose el expediente par instruido mediante la mencionada certificaci6n y procediendo directamente a brindar la audiencia del articulo 324 de la LGAP. En el caso de que la CNC tenga por comprobada la infracci6n, en el acto final debera ordenar al infractor que cumpla con lo originalmente requerido, dentro del plaza que al efecto se le sefialara y que no sera menor de ocho dias, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se aplicara lo dispuesto en el numeral 65 de la Ley. En la valoraci6n del caso, 13. CNC estara obligada a sopesar la razonabilidad y justificaci6n del requerimiento hecho al denunciado, de manera tal que se le 27 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor exonere en los cases en que las informes, documentos o muestras solicitadas se consideren excesivos o ajenos a las funciones del MEIC. ARTiCULO 65.- Calificaci6n de admisibilidad Recibida una denuncia, la Unidad Tecnica debera proceder a calificar su admisibilidad, en cuanto a: a) Legitimaci6n del accionante. Tratandose de artesanos o pequerios industriales, el interesado debera incluir en su memorial una declaraci6n jurada en el sentido de que califica coma tal conforme a la Ley y a este reglamento, sin perjuicio de la evidencia que adicional o alternativamente pueda aportar. b) Observancia de las requisites minimos. Si se notare algl.Jn defecto y preferiblemente en el mismo acto de la recepci6n- se prevendra al interesado subsanarlo. Y, c) Caducidad de la acci6n, conforme al articulo 53 de la Ley. ARTiCULO 66.- Conciliaci6n Siempre que la denuncia verse sobre aspectos puramente patrimoniales, y antes del inicio formal del procedimiento, la Unidad Tecnica debera proceder a agotar las posibilidades de conciliaci6n entre las partes. Para ello se procurara contactar a la otra parte inmediatamente despues de recibida la denuncia, ya sea telef6nicamente o mediante apersonamiento en su domicilio o establecimiento. En cases extraordinaries, las partes pod ran realizar sus presentaciones par cualquier medio escrito, incluido el telefacsimil (fax). En la audiencia de conciliaci6n, el funcionario de la Unidad Tecnica debe procurar avenir a las partes proponiendoles un arreglo y sugiriE!ndoles la conveniencia de e1. De todo se dejara constancia mediante acta, firmada par el o las funcionarios de la Unidad TE!cnica. Cuando medie arreglo, deberan firmar tambiE!n las partes. La ausencia de firma lo invalidara. En el mismo acto, el funcionario debe aprobar el arreglo, salvo cuando sea contrario a la ley. Este arreglo tendra la misma eficacia de las resoluciones de la Comisi6n para Promover la Competencia y de la CNC, en los terminos del articulo 61 de la Ley, pero sin recurse ulterior. Ninguno de bs funcionarios de la Unidad Tecnica que participe en las gestiones de conciliaci6n sera luego recusable coma integrante del 6rgano director del procedimiento, par el s61o hecho de haber actuado en esta etapa. ARTiCULO 67.- Preconstituci6n de prueba Desde el memento mismo de la recepci6n de la denuncia, la Unidad TE!cnica debera actuar aceleradamente para recolectar y conservar todos aquellos elementos probatorios de relevancia para el caso, aun cuando no se haya tramitado o agotado la etapa de conciliaci6n. ARTiCULO 68.- lnicio del procedimiento Fracasadas las medidas de conciliaci6n o si las partes no se presentan a ella, o bien inmediatamente en aquellos cases en que aquE!lla no proceda, el Director de 28 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor la Unidad TE!cnica y -a su discreci6n- uno o dos funcionarios masque asf designe, se constituiriln inmediatamente en 6rgano director del procedimiento, y procederan a darle tramite con arreglo a lo estipulado en el Libra Segundo de la Ley General de la Administraci6n Pl.Jblica y este reglamento. Para efectos de ofr notificaciones durante el procedimiento, las partes quedan autorizadas para setialar un nl.Jmero de telefacsimil (fax), en las mismas condiciones del numeral 36 de este reglamento. ARTiCULO 69.- Medidas cautelares Despues de recibida una denuncia, y al.Jn cuando no se haya tramitado o agotado la etapa de conciliaci6n, la Unidad TE!cnica podra solicitar a la CNC (a traves del Presidente, o cualquiera otro de sus miembros en caso de ausencia de aqu€1), la aplicaci6n de medidas cautelares tales coma ordenar el congelamiento o decomiso de bines o productos, ordenar la suspensi6n o cese de las hechos denunciados. En las caos que la CNC considere oportu no, y siempre y cuando el dario al consumidor no sea eminente, la CNC podril emitir una prevenci6n de suspender, cesar o corregir el hecho denunciado en un plaza no superior a cinco dias naturales, ode lo contrario se continuara con el procedimiento sancioratorio. La medida sera acordada en funci6n de la gravedad de las circunstancias. En las cases de mercaderfa dariada, adulterada, vencida, ofrecida a un precio superior al permitido o acaparada que, de alguna manera, pueda perjudicar gravemente al consumidor o engatiarlo, bastara el indicio claro de su existencia. Al acordar la medida, y salvo que el caso no lo amerite (lo cual debera quedar razonado en la resoluci6n), la CNC ordenara la inmediata realizaci6n de un estudio tecnico que determine la necesidad de mantener el congelamiento o la suspensi6n de servicios. Transcurrido el termino que conforme a las reglas de la ciencia, la tecnica, la 16gica o la conveniencia se requiera para realizarlo y que salvo casos debidamente calificados- no podril exceder de dos meses, debe darse audiencia, par un plaza de tres dias, a las particulares afectados con la medida, para que aporten pruebas y aleguen lo que a bien tengan. Cumplido ese trilmite, la CNC, mediante resoluci6n fundada, debera resolver lo que corresponda, incluyendo si precede o no €1 decomiso de las bienes. En el caso de la suspensi6n de servicios, en el mismo plaza puede ordenar que esta se mantenga hasta que el asunto no se resuelva finalmente en su sede. Cuando medie resoluci6n que ordene el decomiso, las mercaderfas decomisadas deben donarse a una instituci6n de beneficencia o destruirse si son peligrosas. ARTiCULO 69 bis.- Medidas cautelares La C.N.C podra emitir una prevenci6n para suspender, cesar o corregir el hecho denunciado en un plaza no menor de cinco dias ht.biles. De cumplirse con lo prevenido, previa verificaci6n se procedera al archive del expediente administrative. Caso contrario, se continuara con el procedimiento administrative. Esta prevenci6n se efectuara Unicamente, en aquellos asuntos que rel.Jnan las siguientes caracteristicas: a) Que nose haya causado dario individualizado a un consumidor. 29 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor b) Que se trate de un asunto subsanable en materia de informaci6n basica a la generalidad de las consumidores coma es la indicaci6n del precio de las bienes y servicios, la inclusi6n de las impuestos correspondientes en el precio final y las sistemas de venta a credito. En caso de reincidencia, no sera aplicable la prevenci6n contemplada en este artfculo. (As/ adicionado por el articu/o 3° de/ decreto ejecutivo No.26962 de 1° de abril de 1998, pub/icado en La Gaceta N° 98 de 22 de mayo de 1998) ARTiCULO 70.- Acceso al expediente Durante toda su tramitaci6n, el acceso a las expedientes se regulara par lo dispuesto en las numerales 272 a 274 de la Ley General de la Administraci6n Pllblica. ARTiCULO 71.- Desistimiento de la parte interesada La CNC aceptara de piano el desistimiento que formule la parte cuando el asunto verse sabre cuestiones puramente patrimoniales. Caso contrario, se estara a lo que seflala el numeral 339.3 de la LGAP, teniendo automaticamente al AAC* coma parte interesada para efectos de continuar las tramites. '(As/ reformado par el articu/o 3° de/ Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, publicado en el Alcance N° 12 de La Gaceta 59 def 24 de marzo de/ 2004). ARTiCULO 72.- Arbitrajes Cuando las partes decidan recurrir al arbitraje en las terminos del articulo 55 de la Ley, se aplicaran las reglas de la legislaci6n procesal comlln. Los 6rganos y entidades gremiales, representativas del sector, podran formar sus propios centres de arbitraje y mantener registros de arbitros de reconocido prestigio. Es entendido, en todo caso, que su intervenci6n debera ser consentida par todas las partes interesadas. La decisi6n de someter al arbitraje un caso no impedira que la CNC conozca o continue conociendo de sus aspectos no patrimoniales, cuando se estime que esta de par media el interes de la colectividad. En este supuesto, se tendra automaticamente coma parte a la dependencia competente del MEIC, con la que se continuara las tramites. SECCION QUINTA De las organizaciones de consumidores ARTiCULO 73.- Legitimaci6n procesal Las organizaciones de consumidores estan legitimadas para iniciar coma parte o intervenir, en calidad de coadyuvantes, en las procedimientos ante la CNC y ante las tribunales de justicia, en defensa de las derechos y las intereses legftimos de sus asociados. La coadyuvancia se rige par lo establecido en la LGAP y en el C6digo Procesal Civil. JO Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor ARTiCULO 7 4.- Constituci6n Las organizaciones de consumidores se constituiran como asociaciones, conforme a la legislaci6n respectiva, y sin que se requiera que la defensa del consumidor sea su objeto exclusive. Podran recibir la calificaci6n de utilidad pllblica una vez cumplidos los requisites correspondientes. El Centro de lnformaci6n Industrial (CIIN) elaborara un registro de organizaciones sociales por tipo de organizaci6n, el cual podra ser accesado por el AAC* en cualquier momenta, para el cumplimiento de los fines de este capftulo. '(Asi reformado por el articu/o 3° de/ Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, publicado en el Alcance N° 12 de La Gaceta 59 de/ 24 de marzo de/ 2004). ARTiCULO 75.- Atribuciones del ACAC en organizaci6n de consumidores El AAC* tendra las siguientes atribuciones en la materia: Fomentar y promover las organizaciones de consumidores y garantizar la participaci6n en los procesos de decisi6n y reclamo, en torno a cuestiones que afectan sus intereses. Para este efecto, como primera etapa, se tratara de aprovechar las organizaciones sociales ya constituidas y formara en estas comites de Consumidores. Proporcionar capacitaci6n y asesoria a las organizaciones de consumidores en el tema del consume y derechos del consumidor. Coordinar con otras entidades del sector pllblico y privado con el fin de promover y apoyar la organizaci6n y capacitaci6n de consumidores. Planear y formular proyectos especiales dirigidos a las organizaciones en el tema de consume. *(Asi reformado por el arliculo 3° de/ Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, publicado en el Alcance N° 12 de La Gaceta 59 de/ 24 de marzo de/ 2004). SECCION SEXTA De la educaci6n e informaci6n a los consumidores ARTiCULO 76.- Atribuciones del AAC' en educaci6n en informaci6n a consumidores. Formular programas de educaci6n e informaci6n para el consumidor con el prop6sito de capacitarlo para que pueda discemir y tomar decisiones fundadas, acerca del consume de bienes y servicios con conocimiento de sus derechos. En este sentido, le corresponde al AAC* las siguientes atribuciones: a) Promover y realizar programas educativos y de capacitaci6n de los derechos de los consumidores y en el tema del consume. b) Recopilar, elaborar y divulgar informaci6n para facilitar a los consumidores el conocimiento de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado. c) Elaborar un banco de informaci6n sabre articulos de consume masivo que permita brindar asesorfa oportuna a los consumidores. Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor d) Orientar y asesarar a las cansumidares a fin de garantizar el acceso a mecanismos agiles de tutela administrativa y judicial, asf coma en la prevenci6n de abuses en contra de sus derechas. '(Asi reformado par el articu/o 3° def Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, publicado en el Alcance N° 12 de La Gaceta 59 def 24 de marzo def 2004). CAPITULOV De las sesiones de la Comisi6n para Promover la Competencia y de la Comisi6n Nacional del Consumidor SECCION UNICA ARTiCULO 77.- Designaci6n del Presidente El Presidente sera nambrado de entre las miembros de la respectiva Comisi6n, por la mayorfa absoluta de sus miembros, y durara en su cargo dos arias, pudiendo ser reelecto. ARTiCULO 78.- Facultades de los Presidentes de las comisiones El Presidente tendra las siguientes facultades y atribuciones: a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ella, las reuniones del 6rgano, las que podra suspender en cualquier momenta par causa justificada; b) Velar porque la Camisi6n cumpla las leyes y reglamentos relativosa su funci6n; c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a las aspectos de forma de las labores del 6rgano; d) Convocar a sesiones extraordinarias; e) Confeccionar el orden del dia, teniendo en cuenta, en su case, las peticiones de las demas miembros formuladas al menos con tres dfas de antelaci6n; f) Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo case tendra veto de calidad; g) Actuar coma vocero de la Comisi6n ante cualesquier instancia; h) Ejecutar las acuerdos de la Comisi6n; y, i) Las demas que le asignen las leyes y reglamentos. ARTiCULO 79.- Designaci6n del Secretario Cada Comisi6n nombrara un Secretario, quien podra o no ser uno de sus propios miembros, y que tendra las siguientes facultades y atribuciones: a) Levantar las actas de las sesiones del 6rgano; b) Comunicar las resoluciones del 6rgano, cuando ello no corresponda al Presidente; y c) Las demas que le asignen la ley o las reglamentos. ARTiCULO 80.- Designaci6n de Presidente o Secretario ad hoc Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justa, el Presidente y el Secretario de la Comisi6n seran sustituidos por un Presidente o un Secretario ad hoc, designando al primero necesariamente de entre los restantes miembros propietarios o que esten fungiendo coma tales en la sesi6n. ARTiCULO 81.- Frecuencia de las sesiones Cada Comisi6n se reuniril ordinariamente al menos una vez por quincena, en la hara y fecha que se designe, y para lo cual no hara falta convocatoria especial. Para reunirse en sesi6n extraordinaria sera siempre necesaria una convocatoria por escrito, con una antelaci6n minima de veinticuatro horas, y acompatiando copia del orden del dfa, salvo los cases de urgencia. No obstante, quedara villidamente constituida la Comisi6n, sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del dfa, cuando asistan todos sus miembros y asf lo acuerden por unanimidad. ARTiCULO 82.- Quorum de las sesiones Para sesionar se requiere de la presencia de cuatro miembros propietarios de la CPC. y de todos los miembros propietarios de la CNC. ARTiCULO 83.- Asistencia y votaciones Las sesiones de la Comisi6n seran siempre privadas, pero el 6rgano podril disponer, acordilndolo asi por unanimidad de sus miembros propietarios presentes, que tenga acceso a ella el pllblico en general o bien ciertas personas, concedi6ndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto. Tendriln derecho a asistir con voz pero sin voto los miembros suplentes CE la Comisi6n, asf coma el Jefe y el Asesor Legal de la Unidad Tecnica, salvo que -en cuanto a los dos Ultimas- la Comisi6n disponga lo contrario o bien solicite su retire momentilneo para la discusi6n de los asuntos que asf lo amerite. Cuando a una sesi6n asistan el propietario y el suplente, este devengara media dieta. Los acuerdos seran adoptados por no menos de tres votos de los miembros propietarios de la CPC, y dos votes en el caso de la CNC. Quien decida salvar su voto, debera razonarlo en el acta, qll:!dando en tal caso exento de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos. No podril ser objeto de acuerdo ninglln asunto que no figure en el orden del dfa, salvo que sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos los miembros. ARTiCULO 84.- Mociones de revisi6n de los acuerdos Caso de que alguno de los miembros del 6rgano interponga moci6n de revisi6n contra un acuerdo, el mismo sera resuelto al conocerse el acta de esa sesi6n, a menos que, por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesi6n extraordinaria. Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor La moci6n debera ser planteada a mas tardar al discutirse el acta y se resolvera en la misma oportunidad. Las simples observaciones de forma, relativas a la redacci6n de las acuerdos, no seran consideradas para efectos del incise anterior, coma mociones de revisi6n. ARTiCULO 85.- Acta de las sesiones De cada sesi6n se levantara un acta, que contendra la indicaci6n de las personas asistentes, asi coma las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, las puntos principales de la deliberaci6n, la forma y resultado de la votaci6n y el contenido de las acuerdos. No sera necesario consignar en el acta el texto de las votes tomados en la decisi6n de expedientes sometidos a conocimiento y resoluci6n de la CNC. Las actas se aprobaran en la siguiente sesi6n ord inaria. Antes de esa aprobaci6n, careceran de firmeza las acuerdos tomados, a menos que se acuerde su firmeza inmediata. Las actas seran firmadas par el Presidente y el Secretario, asi coma por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente. ARTiCULO 86.- Recursos Contra las acuerdos de las Comisiones s6Io cabra el recurse de reconsideraci6n o reposici6n en las terminos del articulo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicci6n Contencioso Administrativa. ARTiCULO 87.- Votos de la CNC La CNC decidira las expedientes sometidos a su consideraci6n en el punto serialado para ese fin dentro del orden del dia. Votado el asunto, la resoluci6n sera redactada, par turno riguroso, por el integrante a quien corresponda, salvo que este haya quedado en minoria en la votaci6n, en cuyo case redactara uno de los votantes de mayorfa. Debera indicarse en la resoluci6n el nombre del miembro que redact6. El plaza para la redacci6n no debera exceder de echo dfas, y la demora injustificable en la redacci6n se considerara coma negligencia, para las efectos del articulo 47 incise b) de la Ley. ARTiCULO 88.- lntegraci6n y funciones de la Unidad Tecnica de Apoyo Los funcionarios de la Unidad T6cnica de Apoyo de cada Comisi6n seran designados par el Ministro del MEIC. Cada Unidad T6cnica sera responsable de realizar todos las estudios e investigaciones sabre asuntos que competa resolver a la respectiva Comisi6n. Su jefatura, en asocio de uno o dos funcionarios mas que disponga discrecionalmente, fungira coma 6rgano director de todos las procedimientos administrativos, salvo que la Comisi6n disponga otra cosa. La Unidad T6cnica, coma 6rgano director, podra acordar el rechazo de piano de las acciones cuando asi corresponda, pero dicho acto debera ser elevado de inmediato en consulta a la respectiva Comisi6n, y se regira en lo demas par lo dispuesto en el articulo 292 de la LGAP. 34 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor CAPITULOVI Disposiciones finales y transitorias SECCION PRIMERA Disposiciones finales ARTiCULO 89.- Presentaci6n de informes a la CPC, CNC al MEIC Al tenor del articulo 64 de la Ley, los comerciantes, a requerimiento de la CPC, de la CNC o del MEIC, estan obligados a entregar, con caracter de declaraci6n jurada, las informes y exhibir bs documentos que se consideren necesarios para garantizar el ejercicio de sus funciones, asf coma permitir la toma de muestras en las terminos indicados en este reglamento. La informaci6n suministrada sera estrictamente confidencial y el funcionario que viole el secrete de las datos confidenciales incurre en falta grave en el ejercicio sus funciones. Cuando la informaci6n solicitada sea dificil o imposible de enviar dentro del informe par la empresa, esta estara obligada a permitir que los funcionarios de la CPC, CNC o MEIC puedan accesarla y revisarla en el mismo lugar donde la informaci6n se encuentre. Para el cumplimiento de lo aqui dispuesto, la Comisi6n o despacho interesado ordenara mediante nota escrita las informes y documentos que requiere, indicandolos expresamente y justificando claramente las razones de su petici6n. Cuando lo estime necesario, suministrara los formularios correspondientes. La comunicaci6n al comerciante sera entregada o remitida por correo certificado a la persona de que se trate o a su representante legal indicando la forma de presentaci6n de los informes y documentos, asi coma el plaza conferido para ello, el cual no podra ser menor a las ocho ni mayor a las quince dfas h21biles. Los 6rganos y los entes de la Administraci6n Pllblica tambi6n deben suministrar la informaci6n que les solicite la CPC y la CNC, para el ejercicio de sus funciones. La solicitud sera dirigida al titular de la oficina correspondiente, o bien al jerarca del 6rgano o entidad, quienes deberan atenderla dentro del plaza que se les sellale, bajo pena de incurrir en falta grave. La negativa u omisi6n injustificada sera comunicada al respective superior, sin perjuicio de las restantes responsabilidades administrativas, civiles o penales. Articulo 89 bis.-Verificaci6n e lnvestigaci6n de Mercados. El Area de Apoyo al Consumidor podra en el ambito de sus competencias realizar investigaciones y verificaciones de mercado para constatar la informaci6n otorgada al consumidor, el cumplimiento de la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, las normas de calidad, las reglamentaciones tecnicas de acatamiento obligatorio, y las demas normas cuyo objetivo es proteger en forma efectiva los derechos e intereses legftimos de los consumidores. Lo anterior sin perjuicio de los convenios que el MEIC suscriba con otras instituciones, con la finalidad de que efectl.Jen algunas investigaciones y verificaciones de interes para el cumplimiento de sus fines. En caso de que se detecte alguna irregularidad en la informaci6n que no implique un riesgo o eventual dallo a la salud, la seguridad o el ambiente, el AAC realizara 35 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor una prevenci6n al proveedor, distribuidor o fabricante con el prop6sito de que corrija la irregularidad y le otorgara un plaza razonable e improrrogable de un mes calendario para su cumplimiento. Para ello se procedera a su respectiva notificaci6n en el lugar y par el media que conste en la informaci6n otorgada al consumidor en el producto. Cuando no conste en el producto tal informaci6n, el establecimiento comercial estara en la obligaci6n de dar la informaci6n del respective proveedor, distribuidor o fabricante al AAC, a fin de que se le pueda notificar. De no ser asf, correspondera al establecimiento comercial diligenciar la respectiva notificaci6n al proveedor en un plaza maxima de tres dfas. Para estos efectos el AAC debera tambiSn notificar de esta prevenci6n al establecimiento comercial. Transcurrido el plaza otorgado par la prevenci6n, el AAC realizara una segunda verificaci6n a efecto de comprobar el acatamiento de lo dispuesto en la prevenci6n, en caso de incumplimiento se procedera de inmediato a presentar la denuncia en la CNC. En caso de que se detecte alguna irregularidad que implique riesgo o un eventual dallo a la salud, la seguridad o el ambiente, el AAC debera congelar o decomisar las productos y en el plaza de veinticuatro horas debera presentar la denuncia respectiva ante la CNC, para que esta conozca de conformidad con las ordinales 45 y 61 de la Ley en relaci6n con el 69 y 69 bis de este reglamento. La CNC debera expresar mediante resoluci6n fundada si mantiene o revoca el decomiso o el congelamiento practicado. Procedera el decomiso cuando el dallo al consumidor sea evidente y manifiesto. (Asi adicionado por el articulo 6° de/ Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004,pub/icado en el Alcance N° 12 de La Gaceta 59 de/ 24 de marzo de 2004 ). Articulo 90.-Toma de muestras. El MEIC podra realizar las verificaciones e investigaciones en el mercado para constatar la calidad o exactitud de la informaci6n suministrada al consumidor para el cumplimiento de la Ley N° 7472, las normas de calidad, las reglamentaciones tecnicas de acatamiento obligatorio y las demas normas cuyo objetivo es proteger en forma efectiva las derechos, prerrogativas e intereses de las consumidores, par media de muestreos preliminares o estadisticos segUn sea la irregularidad identificada. Le correspondera al Area de Apoyo al Consumidor coordinar y realizar las verificaciones e investigaciones en el mercado mencionadas en el parrafo anterior, a efectos de lograr una tutela efectiva de las derechos e intereses legftimos del consumidor y as[ cumplir con lo dispuesto en la Ley N° 7472 y este reglamento. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones otorgadas a otro 6rgano o ente de la Administraci6n Pllb lica para la tutela de las derechos, prerrogativas e intereses del consumidor. Para ello, podra requerir del apoyo de las demas 6rganos, oficinas y departamentos del MEIC en forma gratuita. TambiSn podra requerir la colaboraci6n a las entidades pUblicas, las colegios profesionales, centres de 36 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor investigaci6n, instituciones de educaci6n superior, dependencias tecnicas de los distintos poderes del Estado y de instituciones aut6nomas, ademas, de los entes acreditados conforme a la Ley del Sistema Nacional para ~ Calidad. Toda lo anterior para el cabal desemperio de sus funciones. Las entidades anteriormente indicadas no pod ran negar su concurso o colaboraci6n salvo por causa justificada de fuerza mayor debidamente demostrada. Para estos efectos los gastos originados por la aplicaci6n del presente artfculo se regiran por lo previsto en el articulo 62 de la Ley N' 7472. El muestreo preliminar debera efectuarse cuando la irregularidad detectada en el sitio, por el 6rgano de la Administraci6n no evidencie afectaci6n, riesgo o eventual dario a la salud, el ambiente o la seguridad de los consumidores, es decir que esta debera ser evidente y manifiesta. Las muestras se tomaran de modo razonable y en la cantidad minima necesaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos detallados en el articulo 89 bis, en caso de que proceda. El muestreo estadfstico se realizara cuando sea necesario efectuar un ulterior analisis, en raz6n del tipo de parametros que se quieran verificar; o se detecte en forma evidente y manifiesta riesgo o eventual dario a la salud, el ambiente o la seguridad de los consumidores. El tamario de muestra se tomara seglln lo indicado en el reglamento especifico del producto, si existiera; o en su defecto lo establecido en el Reglamento TE!cnico NCR- 148:1993 Decreto N' 22268-MEIC. Las muestras seran tomadas en tres tantos y colocadas en recipientes sellados, sabre los cuales colocaran sus firmas y sellos tanto el funcionario responsable coma el representante del establecimiento que asista al acto. Uno de estos tantos sera sometido a analisis en las entidades, laboratorios estatales designados al efecto, o en LACOMET segun corresponda. El otro tanto debera quedar en poder del comerciante, quien sera responsable de remitir dicha muestra en su custodia al productor, fabricante, importador o distribuidor, segl.Jn sea el caso, quien podra someterlo a sus propios analisis. El tercer tanto quedara en custodia del AAC y se empleara para el caso de que surja desacuerdo sabre los resultados de los primeros dos. El AAC debera notificar al productor, fabricante, importador o distribuidor, para lo cual, el AAC debera aportar copia del acta de muestreo a efectos de que E!ste proceda a retirar la muestra que le corresponde y realice sus propios analisis. Con el fin de diligenciar la respectiva notificaci6n se tendra por lugar cierto y conocido el serialado en la informaci6n otorgada al consumidor en el producto. Cuando no conste en el producto tal informaci6n, el establecimiento comercial estara en la obligaci6n de dar la infonnaci6n del respectivo proveedor, importador, distribuidor o fabricante al AAC, a fin de que se le pueda notificar. De no ser asi correspondera al establecimiento comercial diligenciar la respectiva notificaci6n al proveedor en un plaza maxima de tres dias. En el caso de que el muestreo lo realice un 6rgano u oficina de la Administraci6n distinta del AAC, debidamente autorizadas por el MEIC, el tercer tanto debera ser remitido de inmediato con las firmas y los sellos inc6Iumes sin mayor demora al AAC y debera acompariar la documentaci6n id6nea del cumplimiento del procedimiento anteriormente descrito. 37 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor En caso de existir discrepancia entre los resultados de las pruebas realizadas al primer y segundo tanto se ordenara practicar un analisis sabre el tercer tanto cuyo resultado sera definitive. La custodia de las muestras se efectuara de acuerdo con los lineamientos establecidos por AAC, pero en todo caso debera realizarse de modo tal que garantice la integridad de la muestra para su posterior analisis de ser necesario. Para el cumplimiento de las objetivos propuestos en el articulo 45 de la Ley N° 7472, y con la finalidad de contar con dictamenes tecnicos id6neos, el MEIC podra requerir la colaboraci6n de las instituciones pllblicas para la realizaci6n de analisis, estudios o dictamenes en forma gratuita. De igual manera podra suscribir convenios con entidades pllblicas o privadas para estos efectos. Los entes o laboratorios deberan realizar los analisis a la brevedad posible y devolver del mismo modo su resultado, asi coma cualquier otra informaci6n o documentos que garantice la veracidad del analisis o ensayo practicado. Si la muestra analizada presenta incumplimientos con lo establecido en la regulaci6n pertinente, se tramitara por la vfa de denuncia ante la CNC, para que tome la resoluci6n del caso. En el case del muestreo estadistico de productos perecederos, esto es, aquellos que se descomponen o deterioran en un perfodo de pocos dfas, el analisis debera realizarse en el termino maxima de cuarenta y echo horas, y la custodia no sobrepasara tres dfas en condiciones adecuadas de refrigeraci6n. El nllmero de unidades de producto que se tomen para el muestreo estadfstico y que consten en el acta respectiva, deberan ser repuestas al comerciante par parte del proveedor. Dicho nllmero sera conforme con el tamano de la muestra establecido en el reglamento especffico del producto, si existiera; o en su defecto lo establecido en el Reglamento Tecnico NCR-148:1993 Decreto N° 22268-MEIC. Toda dictamen tecnico emitido sabre muestras tomadas conforme a este artfculo debera dejar constancia acerca de la integridad de las sellos con que se recibieron. Caso contrario, su valor probatorio quedara reducido al nivel indiciario. Las verificaciones en el campo metrol6gico seran coordinadas por LACOMET de conformidad con la Ley N' 8279 y las demas reglamentos aplicables. (Asi reformado par el articu/o 7' de/ Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, pub/icado en el Alcance N° 12 de La Gaceta 59 def 24 de marzo de/ 2004). Arliculo 90 bis.-Toma de Muestras. El Area de Apoyo al Consumidor podra de oficio impedir la comercializaci6n y uso de las bienes que muestren evidencia de no ser aptos para el consume o uso humane, tales coma productos con podredumbre, con infestaci6n, alterados, vencidos, deteriorados u otros, mediante su congelamiento. Para tal efecto, el Area de Apoyo al Consumidor, debera motivar n cada caso en el Acta de Verificaci6n respectiva, las razones que dan origen al congelamiento de los bienes, dando audiencia a la arte par un plaza no mayor de 24 horas, a efecto Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor de hacer valer sus derechos. Transcurrido dicho plazo, se remitira a la CNC, I acta, informes de anillisis y demas documentos pertinentes; para que esta, mediante resoluci6n fundada resuelva si precede o no el decomiso de los bienes. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones o potestades otorgadas a otros 6rganos o entes de la Administraci6n en materia de derechos e intereses legitimos del consumidor. (Asi reformado par el articu/o 3° de/ Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de mano de 2004, pub/icado en el A/cance N' 12 de La Gaceta 59 de/ 24 de mano de/ 2004). ARTiCULO 91.- lncumplimiento de los deberes anteriores En el caso de las dos artfculos anteriores, la negativa de entrega, la falsedad o la inclusi6n de dates inexactos o incompletos, en las documentos requeridos, debe ser sancionada como falta grave par las respectivas comisiones, segUn proceda. Cuando las faltas se cometan en virtud de la solicitud formulada par el Ministerio de Economfa, lndustria y Comercio, este remitira esos documentos a la comisi6n competente para la sanci6n. ARTiCULO 92.- Substracci6n de formas externas La CPC, la CNC y los tribunales jurisdiccionales correspondientes podran prescindir de las formas jurfdicas adoptadas por los agentes econ6micos, cuando no correspondan a la realidad de las hechos investigados. En estos cases, se enderezara los procedimientos contra el establecimiento o persona fisica o jurfdica, de hecho o de derecho, que aparezca externamente coma titular de la empresa o actividad econ6mica objeto de indagaci6n. No obstante, en tales supuestos, la notificaci6n inicial debera efectuarse necesariamente en el propio establecimiento del agente econ6mico en cuesti6n, entendiendo par tal ya sea su sede principal de negocios, o bien la oficina o local que mantenga abierto al publico. ARTiCULO 93.- Ejecutoriedad de las resoluciones Las resoluciones de la CPC y CNC seran ejecutadas en los terminos del numeral 149 de la LGAP. En particular, las sanciones de multa que imponga la segunda lo seran conforme al incise i.a. de dicha norma. La certificaci6n sera expedida par el Secretario de la CNC o CPC segUn corresponda, una vez cumplidas las dos intimaciones que menciona el articulo 150.2 de esa ley, y se enviara a la Procuradurfa General de la RepUblica para su ejecuci6n a nombre del Estado. En todo caso, una vez notificada la resoluci6n que impone la multa, la parte sancionada debera hacer el pago correspondiente mediante entero de gobierno dentro del plaza de diez dfas hilbiles y debera presentar copia del mismo a la Comisi6n que corresponda. Las Comisiones deben llevar un registro actualizado de las multas impuestas y las pagadas. ARTiCULO 94.- Contrataciones de asesorias externas y designaci6n de ilrbitros 39 Decreto Ejecutivo 25234-MEIC Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor La contrataci6n de asesores y consultores que se estime convenientes para el desarrollo efectivo de las funciones de la Comisi6n para Promover la Competencia o de la CNC, se realizara siguiendo los procedimientos normales de contrataci6n administrativa aplicables a todo el sector pllblico. La lista-registro de ilrbitros a que se refiere el numeral 55 de la Ley se integrara mediante concurso de antecedentes. ARTiCULO 95.- Derogatorias Se deroga el Reglamento a la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. decreto ejecutivo N" 24553-MEIC del 31 de julio de 1995, y cualquier otra disposici6n de range igual o menor que se le oponga. ARTiCULO 96.- Vigencia. Rige desde su publicaci6n. SECCION SEGUNDA Disposiciones transitorias Transitorio 1.- Remisi6n de primer informe a la CPC. Para efectos de lo dispuesto en el articulo 9 de este reglamento, el primer informe que se remitiril a la CPC sera el anillisis de costo-beneficio a que se refiere la Ley, el cual debe presentarse dentro del atio siguiente a su entrada en vigencia. TRANSITORIO II lntegraci6n de las Comisiones. El sorteo a que se refiere el Transitorio II de la Ley debera ser efectuado en el seno de cada Comisi6n, no menos de dos meses antes del vencimiento del plaza que alli se setiala. El resultado del mismo se comunicara al Ministro de Economia, lndustria y Comercio, para la designaci6n de los sustitutos. Dado en la Presidencia de la Repllblica, a las veinticinco dfas del mes de enero de mil novecientos noventa y seis. Publiquese. -JOSE MARiA FIGUERES OLSEN. - El Ministro de Economia, lndustria y Comercio, Marco A. Vargas Diaz. Publicado en el Alcance 38 de La Gaceta 124 de 01 julio de 1996 40