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哥斯达黎加的法律

Decreto Nº 25.729/MINAE - Establece zonas de caza

颁布于 1996-12-12 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
哥斯达黎加
主题
Wild species and ecosystems
关键词
hunting/capture, seasons, captive wild animals, zoning, wild fauna

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文本

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  1. Pag2 La Gaceta N" 18 - Luncs 27 de enero de 1997 N° 25729-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EL MINISTRO DEL AMBJENTE Y ENERGIA En el ejercicio de las facultades quc !es confiere el articulo 140, inciso 3) de la Constitucion Politica y de conformidad con la Convcncion sobrc el Comercio Internacional de Especie, Amcnazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), Ley N° 5605 de! 22 de octuhre de I 974 y lo establecido en los artfculos 6°. 7°, 12°, 14" y !8° de Ia Ley de Conservacion de la Vida SilvNrc N° T', 17 de! 30 de octuhre de 1992. Considerando: 1°-Que es competencia de! Ministerio de! Ambiente y Energia la administracion de los recursos de vida silvestre, asi como el dictar medidas y establecer procedimientos necesarios para asegurar la conservacion de la diversidad biologica de! pafs. 2°-Que la destrucci6n de! habitat, la cacerfa furtiva, Ia contaminacion ambiental y el comercio ilegal de animales vivos o sus productos derivados han disminuido peligrosamente las poblaciones de algunas especies de fauna silvestre, al tiempo que otras se encuentran en inminente peligro de extincion en el territorio nacional. 3°-Que algunas especies de fauna silvestre son muy raras o endemicas de areas muy reducidas de! tetTitorio nacional y requieren estrictas medidas de control para asegurar su sobrevi vencia. 4°-Que el comercio nacional e internacional pone en peligro Ia sobrevivencia de poblaciones naturales de varias especies de fauna silvestre. 5°-Que el establecimiento de medidas de gestion y control de aprovechamiento de la fauna silvestre fortalecera los valores culturales de! pafs. Por tanto, DECRETAN: CAPITULO I De las zonas de caza Artfculo 1 °-Declarese las siguientes zonas de caza: ZONA I. Incluye la provincia de Guanacaste. ZONA 2. Incluye las provincias de Alajuela y Heredia. ZONA 3. Incluye las provincias de Puntarenas y San Jose. ZONA 4. Incluye las provincias de Cartago y Limon. CAPITULO II De la caza menor de aves canoras y de plumaje Artfculo 2°-Se decreta una veda permanente para la caza menor de las aves canoras y de plumaje en los Parques Nacionales, Reservas Biologicas, Bosques Nacionales, Reservas Forestales, Refugios de Vida Silvestre y Zonas Protectoras y Humedales de! pafs. Se prohfbe la caza menor de las siguientes aves canoras silvestres en las Zonas I, 2, 3 y 4 en el perfodo que a continuacion se indica: AVES CANORAS Solitario carinegro, jilguero, (Myadestes melanops) de! I de febrero al 30 de setiembre. Aguio coroniamarillo, monjito (Euphonia luteicapilla) de! I de febrero al 31 de agosto. Aguio gorgiamarillo (Euphonia hirundinacea) del I de febrero al 31 de agosto. Euphonia menuda, canaria (Euphonia minuta) de! I de febrero al 31 de agosto. Finito gargantinegra, finito (Euphonia affinis) de! 1 de febrero al 31 de agosto. Aguio olivaceo, culo rojo (Euphonia gouldi) de! I de febrero al 31 de agosto. Mongito vientrirojo, barranquillo (Euphonia imitans) de! I de febrero al 31 de agosto. Gallito, semillerito cariamarillo (Tiaris olivacea) de! I de mayo al 30 de setiembre. Setillero collarejo (Sporophila torqueola) de! I de mayo al 30 de setiembre. Setillero garganta negra (Sporophila aurita) de! I de mayo al 30 de setiembre. En tiempo no vedado, se autoriza unicamente la caza con jaula de 2 machos adultos de cada especie por temporada de caza, en todo el territorio nacional, unicamente durante los dfas sabados, domingos y feriados por ley. Solo se autoriza el uso de dos jaulas cogedoras como maximo por persona. Se prohfbe "calentar" aves con jaulas durante los dias no autorizados para la caza. La tenencia de aves silvestres en cautiverio debera regirse por lo estipulado en el artfculo 21 de! presente decreto y el decreto numero 24596-MIRENEM, de! 17 de setiembre de 1995. Artfculo 3°-Se prohfbe: A. La caza menor de las siguientes aves silvestres, canoras y de plumaje en las Zonas I, 2, 3 y 4 en el periodo que a continuacion sc indica: AVES DE PLUMAJE Mielero patirrojo, picudo patas rojas (Cyanerpes lucidus) de! I de marzo al 30 de noviembre. Mielero luciente, picudo patas amarillas (Cyanerpes cyaneus) de! I de marzo al 31 de octubre. Tangara moteada, zebra (Tangara guttata) de! I de marzo al 30 de setiembre. Tangara dorada, Juanita (Tangara icterocephata) de! I de marzo al 30 de setiembre. Tangara capuchidorada, siete colores, mariposa (Tangara larvata) de! I de marzo al 30 de setiembre. Tangara vientricastaiia (Tangara dowii) de! I de marzo al 30 de setiembre. Gorrion comun, electrico (Passer domesticus) de! I de mayo al 30 de setiembre. Tangara azuleja, viuda (Thraupis episcopus) del I de mayo al 31 de agosto. En el tiempo no vedado, se autoriza unicamente la caza con jaula de dos machos adult)s de cada especie por temporada de caza en todo el territorio nacional unicamente durante sabados, domingos y feriados por ley. Se autoriza el uso de dos jaulas cogedoras como maximo por persona. Se prohfbe "calentar" aves con jaulas durante los dfas no autorizados para la caza. Se prohibe Ia captura de aves silvestres con luz artificial durante la noche, al igual que la captura de aves con pegamentos y redes de niebla. La tenencia de aves silvestres en cautiverio debera regirse por lo estipulado en el artfculo 21 de! presente decreto y el decreto numero 24596-MIRENEM, de! 17 de setiembre de 1995. B. Se prohfbe la caza men or de todas las especies de aves sil vestres residentes y migratorias en todo el territorio nacional con excepcion de lo· dispuesto en los artfculos 2°, 3°, 8°, 9°, 10°, 11 ° y 13° de! presente decreto. Decretase una veda total para la caza deportiva de aves silvestres, canoras y de plumaje en el canton de Grecia, en los distritos de Los Angeles y Piedades Norte de! canton de San Ramon; el distrito de Monterrey del canton de San Carlos, asimismo en el canton de Tarrazu y el canton de Aguirre. · CAPITULO III De la caza deportiva mayor y menor (Excepto Aves Canoras y de Plumaje) Artfculo 4°-Se decreta una veda permanente para la caza deportiva mayor y menor en los Parques Nacionales, Reservas Biologicas, Bosques Nacionales, Reservas Forestales, Refugios de Vida Silvestre, Humedales y Zonas Protectoras de! pafs. Asimismo, se prohfbe la caza mayor y menor de todas las especies con poblaciones reducidas o en peligro de extincion. Artfculo 5°-Se decretan las siguientes regulaciones para las temporadas de caza, de acuerdo con las zonas declaradas en el artfculo I 0 • ZONA 1. (Guanacaste) Se prohfbe la caza mayor y menor en la Zona 1 excepto en los dias que a continuaci6n se detallan: 5,6, 19, 20 y 25 de julio 2, 3, 15, 16 y 17 de agosto 6, 7, 15, 20 y 21 de setiembre 4, 5, I 8, 19 de octubre I, 2, 15 y 16 noviembre Se prohfbe la caza deportiva mayor y menor en el area delimitada por Ia carretera y comprendida entre las siguientes poblaciones: Playa El Coco, Sardina!, San Blas, Paso Tempisque, Filadelfia, Belen, Santa Ana, Coyolillo, Portegolpe, Huacas y Brasilito; siguiendo la lfnea de la costa en direccion norte hasta Ia Playa El Coco. Declarese una veda total en el area comprendida entre los siguientes puntos: de Punta Coyote, en coordenadas 193950 N - 396400 E, siguiendo al noreste al camino que inicia en Caletas, en coordenadas 193950 N 397150 E. Se continua al noreste por ese mismo camino hasta San Francisco de Coyote, en coordenadas 198650 N - 399900 E. Se sigue al NE por el camino hasta Javillo, en coordenadas 205925 N -40 I 725 E. Sigue al NW por ese camino hasta el cmce que va hacia Quebrada Grande, en coordenadas 207375 N - 396425 E, continua luego al NW por el camino hasta el cruce que va hacia Los Angeles, en coordenadas 209525 N 395675 E, de este cruce se continua al NW por ese camino hasta el cmce con el camino a San Ramon (Rio Ora), en coordenadas 213150 N - 393650 E, continua al NW por el camino a San Ramon hasta la i nterseccion que va de Cangrejal a San Ramon en coordenadas 214275 N- 389850 E. Sigue al NE por el camino a San Ramon hasta la intersecci6n de este con el Rio Chiles en coordenadas 214300 N - 389875 E, continua al SW aguas abajo de! Rio Chiles hasta su confluencia con el Rio Ora, en coordenadas 213950 N - 389600 E, continua al SW aguas abajo de! Rio Ora hasta su desembocadura en coordenadas 205300 N - 376950 E, sigue luego al SE por la orilla de la playa hasta el punto inicial en Punta Coyote coordenadas 193950 N - 396400 E. ZONA 2. (Alajuela, Heredia) Se prohfbe la caza mayor y menor en la Zona 2, excepto en los dfas que a continuacion se detallan: I, 2, 15 y 16 de febrero 1, 2, 15, 16, 27 y 28 de marzo 5, 6, 19 y 20 de abril I, 3, 4, 17 y 18 de mayo 7, 8, 21 y 22 de junio Se prohfbe Ia caza mayor, menor, en cl canton de Grecia y en Ios distritos Los Angeles, Santiago, Piedades Sur y Zapotal de! canton de San Ramon, y en el distrito de Monterrey de! Canton de San Carlos. ZONA 3. (Puntarenas, San Jose) Se prohfbe la caza mayor y menor en la zona 3, excepto en los dfas que a continuacion se detallan. 7, 8, 21 y 22 de junio 5, 6, 19, 20 y 25 dejulio 2, 3, 15, 16, 17 de agosto 6, 7, 15, 20 y 21 de setiembre 4, 5, 18, 19 de octubre Se prohfbe la caza deportiva mayor y menor en la Isla San Lucas y en los distritos de Cubano y Paquera. La Gaceta N° 18- Lunes 27 de enero de 1997 Pag 3 ZONA 4. (Cartago, Limon) Se prohfbe la caza mayor y mcnor en la Zona 4, excepto en los dfas que a continuacion se detallan: I, 4, 5, 18, 19 de enero 1, 2, 15 y 16 de febrero 1, 2, 15, 16, 27 y 28 de marzo 5, 6, 11, 19, 20 de abril 6, 7, 20, 21 , 25 de diciembre Se podra cazar conejos silvestres en los Cantones Centrales, Paraiso, La Union, Jimenez, Alvarado, Oreamuno y El Guarco de la Provincia de Cartago en las fechas l l , 12, 25 y 26 de octubre y 8, 9, 22 y 23 de noviembre. La caza de patos, palomas y codornices, de conformidad con las rcgulaciones que aparecen en el articulo 8° del presenle decrcto. Artfculo 6°- Se declaran como especies de caza mayor los mamiferos listados bajo este artfculo, las cuales se podnin cazar respetando lo establecido en el presente decreto: Especie Nombre comun Piezas por cazador Odocoileus virginianus venado cola blanca Mazama americami cabro monte Canislatrans coyote 2 machos por aiio todo el pafs 2 machos por aiio todo el pafs sin lfmite de piezas, pero sujeto a tempura da por zonas Artfculo 7°-Se dcclaran como especies de caza menor los animales listados bajo este articulo, las cuales se podran cazar respetando lo establecido en el prescnte decreto. Especies Nombre comun Didelphis marsupialis zorro pel6n Didelphis virginiana zorro pelon Sylvilagus brasilensis conejo de montc Sylvilagus nuridanus conejo de monte Sylvilagus dicei conejo de altura Sciurus variegatoides ardilla comun Agouti paca tepezcuintle Dasyprocta punctata guatusa Urocyon cineroargenteus ligrillo, zorra gris Mustela frenata comadreja Procyon lotor mapache Nassua narica pizote Ctenosaura similis garrobo Quiscalus mexicanus zanate Artfculo 8°-Se prohfbe: Piezas por temporada 5 por aiio todo el pafs, 5 por aiio todo el pais l O por afio todo el pafs IO por afio todo el pafs 10 por afio todo el pais IO por aiio todo el pais 2 por afio todo el pafs 2 pur afio todo el pafs 3 por aiio todo el pafs 3 por afio todo el pafs 4 por aiio todo el pafs 3 por afio todo el pai s 4 por afio todo el pafs sin lfmite de piezas A. La caza de la paloma collareja (Columba fasciata) y durante el pcrfodo comprcndido cntre el l de febrero y cl 14 de agosto. En el perfodo no vedado se autoriza la caza unicamente los dfas sribados, dorningos y feriados por ley, de las 5,00 a.m. a las 6,00 p.m. horas y se fija el lfmite de piezas en 10 aves por dfa, en las siguientes areas: I. En una franja de 200 metros ·a ambas margenes de la carretera interamericana, desde San Isidro <lei Tejar c:anton de Cartago hasta Villa Mills en el canton de Perez Zeledon. 2. En una franja de 100 metros a ambas margenes de la carretera entre Carrizal de Alajuela y Poasito. 3. En una franja de 100 metros a ambas margenes de ias carreteras entre Tarbaca y Vuelta de Jorco. B. La caza de la paloma morada (Columba flavirostris , Columba subvinacea, Columba cayanensis , Columba speciosa, Columba nigrirostris) durante el periodo comprendido cntrc el I de marzo y el 31 de agosto. En el periodo no vedado se autoriza la caza unicamente los dias sabados, domingos y feriados por ley, de las 5,00 a.m. a las 6,00 p.m. , horas y se fija el limite de piezas en IO aves por dfa, de acuerdo a las fechas autorizadas para la caza en las zonas establecidas en cl artfculo 6 de este decreto. En todos los casos, tratandose de fincas privadas, los cazadores deberan obtcner el correspondienle permiso escrito del duefio, de conformidad con lo establecido en el artfculo 32 de la Ley de Conservacion de la Vida Silvestre. C. La caza de paloma arrocera (Zenaida macroura), paloma alablanca (Zenaida asiatica) , en todo el territorio nacional en el periodo comprendido entre el primero de abril al 31 de octubre, en el periodo no vedado se fijan los Hmites de piezas por cazador en 20 por dfa. D. La caza de piches alablanca (Dendrocygma autumnalis) y cerceta aliazul en todo el tenitorio nacional en el perfodo comprendido entre el I de abril y el 31 de octubre. En el periodo no vedado se autoriza la caza durante los dias sabado, domingo y feriados por ley de las 5,00 a.m. a las 6,00 p.m., y se fija el lfmite de piezas a .cobrar por dfa en 15 por dfa. E. La caza de la codorniz comun (Colinus leucopogon) en todo el territorio nacional en el pcriodo comprendido entre el l de abril y el 31 de noviembre. En el perfodo no vedado solo se autoriza la caza los dfas sabado, domingo y feriados por ley de las 5,00 a.m. a las 6,00 p.m. Asimismo, se fija el lfmite de piezas en 10 por dfa. Articulo 9°-Definase como "lfmite de piezas" al maximo numero de animales de caza o pesca autorizadas en los artfculos 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 16 del presente decreto. El limite de piezas podra ser acumulativo por dfas de caza en el caso de los patos, palomas y codornices, siempre y cuando el cazador reporte el numero de piezas cazado por dfa, en la Delegacion de la Guardia de Asistencia Rural o al Inspector de Vida Silvestre mas cercano a la zona de caza visitada. Articulo I 0.-La Direcci6n General de Vida Silvestre podra autorizar la realizacion de torneos de caza, durante los periodos de veda mediante resolucion administrativa, solo cuando se trnte de: a. Rastreo de huellas preparadas para los efectos del torneo en un dfa determinado; para lo cual nose autoriza el acoso, maltrato o muerte de animales silvestres. b. Torneos de caza menur de aves canoras y de plumaje y su liberacion en el mismo sitio de captura. En ambos c;,sos, los participantes deberan portar y mostrar si fuera requerido la correspondientc licencia de caza vigente. Los torneos de caza deberan ser fiscalizados por funcionarios de! MINAE, en las Areas de Conservacion. CAPITULO IV De la pesca continental Articulo 11.-Declarese una veda desde el 1 de febrero hasta el 30 de abril de cada af\o para la pesca de trucha arco iris (Salmo gardnieri) en todos los rfos nacionales. En la epoca no vcdada el lfmite de truchas a pescar por persona por dia se establcce en 5 piezas con un tamaiio minimo de 25 cm., de longitud. La pesca de truchas cultivadas en estanques se puede realizar durante todo el af\o. Articulo 12.-Declarese una veda desde el I de abril hasta el 31 de julio de cada afio para la pesca de! guapote (Cichlasorna sp), robalo (Centropomus sp), sabalo (Tarpon atlanticus) y gaspar (Atractosteus tropicus) y demas especies de peces, en los rios: Frio, (desde el puente sobre la carretera a Upala, en San Rafael de Guatuzo, · hasta la lfnea fronleriza con Nicaragua) y Pizote (desde el puente sobre la carretera a Santa Cecilia, hasta la linea fronteriza con Nicaragua). Articulo 13.-Se autoriza la pesca todos los dfas del aiio en el rio Rcventazon desde Palomo de Orosi hasta su desembocadura, con excepci6n de sus afluentes. El Ii mite de piezas en· el Rio Reventaz6n es de 5 peces por pescador con licencia por dfa. En el Embalse de Arena] se autoriza la pesca todos los dias con cuerda de mano o cafia y carrete. En este embalse el limite de piezas es de IO peces por pcscador con licencia por dfa. Artfculo 14.-Declarese una veda desde el 1 de setiembre hasta el 30 de noviembre de cada afio para la pesca de todas las demas cspecies de peces de agua duke en todos los rfos inc!uyenclo sus afluentes, lagos y lagunas (exccpto el Rio Frio y Pizote, Reventazon y Lago Arena! cuyas regulaciones aparece en los artfculos 13 y 14 de este reglamento). En la epoca no vedada el limite de piezas a pescar por persona con licencia por dia se establece en 5 piezas con un tamaiio mfnimo de 25 cm., de longitud; a excepcion de! tepemechfn (Agonostomus monticola), para el cual no se establece limitc de longitud. . Artfculo 15.- Declarcse una veda para la pesca de! langostino o camaron de rfo (Macrobrachium sp.) en todos los rios nacionales dcsde el 15 de mayo hasta el 31 de diciembre. En el periodo no vedado el limite de piezas a pescar por persona por dfa se establece en 15 piezas. Artfculo 16.-Se define la barra de un rio como "El cauce comprendido hasta un kilometro aguas arriba, partiendo de su boca". Se autoriza la pesca todos los dias del aiio en las Barras de Colorado, Parismina, Tortuguero y Matina. El lfmite de piezas en las banas citadas es de 5 peces por pescador por dia. CAPITULO V De la tenencia de animates silvestres en cautiverio Articulo 17.-De confonnidad con el artfculo 19 de la Ley N° 7317 del 7 de diciembre de 1992, los administrados que capturen animales silvestres autorizados por el presente decreto y al amparo de la licencia correspondicnte, debenin inscribir dichos animales ante la Direcci6n General de Vida Silvestre dentro del mes siguiente a la captura. En el caso de tcnencia de aves de plumaje y canoras en cautiverio · en aviarios adecuadamente acondicionados, se cstablece un maximo de 15 aves en total por pcrmisionario. CAPITULO VI De la vigencia Artfculo 18.-Se exceptua la aplicacion de] prescnte decreto a las fincas cinegeticas debidamente inscritas ante la Direccion General de Vida Silvestre. Articulo 19.~ Este decreto rige a partir del dfa primero de enero de mil novecientos noventa y siete y vence cl treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho. Dado en la Presidencia de la Republica.-San Jose, a Jos doce dfas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.-El ministro de! Ambiente y Energia, Rene Castro Salazar.-1 vez.-C-23000.-( 469).

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